REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 30 de Noviembre de 2023.
213º y 164º
Exp.. Nº 215-23.
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 164.699, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.509.973.
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO GORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.879.627.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: YANELYS MARIA MARTINEZ JIMENEZ Y HECTOR RAMON VELASQUEZ MARQUEZ, inpreabogadosNros. 298.237 y 38.141, respectivamente.
MATERIA: Civil.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: Definitiva.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda mediante Escrito recibido por distribución efectuada en fecha 28-09-2023, incoado por el ciudadano JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.911.954, Abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.699, domiciliado en la calle Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.509.973, domiciliado en la Calle Pagallos cruce con Valdez, Quinta Ismenia, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como consta en Poder (Anexo A) debidamente Autenticado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 05 de noviembre de 2021, inscrito bajo el Nº45, Folio 9766, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2021, en la cual demanda por Nulidad Absoluta de Compra-Venta, al ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.879.627, domiciliado en la Avenida San Antonio, casa S/N, al lado de la Inspectoría de Tránsito, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Alega la parte de accionante que JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, supra identificado es coheredero en la sucesión PABLO ENRIQUE MONTERO CIPRIANI, según Declaración Sucesoral N°0061589, expediente 799503, de fecha 31-10-1998, emanada del SENIAT, anexo “B”, la cual es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Avenida San Antonio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de un área total de Seiscientos Doce Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Centímetros (612,56 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: su frente con la Avenida San Antonio en 15,80 mts, Sur: su fondo, que da con casa que es o fue de Antonio María García, en 40,30 mts; Este: con casa propiedad de Pablo Enrique Montero Cipriani y Oeste: con casa que es o fue de Potacio Rodríguez, según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del estado Sucre, en fecha 26-07-1988, inserto bajo el N° 02, folio Vto del 02 al 04, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1988, anexo “C”.
Asimismo aduce la parte demandante, que en el año 1999, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano José Francisco GordonesUgas, parte demandada,por la parcela de terreno antes referida, para el funcionamiento de un taller mecánico, que posteriormente procedió a demandar por desalojo, lo cual no prosperó y que el ciudadano José Francisco Gordones, solicito a la Cámara Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, la compra de una parte integrante de la parcela de terreno arrendada, siendo que en fecha 03-12-2013, los ciudadanos JESUS RAMIREZ LOPEZ Y FANY GUILLERMINA PIÑANGO, en su carácter de Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Valdez del Estado Sucre, autorizados por los miembros de la Cámara Municipal de este Municipio Valdez, dan en venta pura y simple al antes referido José Francisco Gordones, la parcela de terreno ubicada en la Avenida San Antonio, casa S/N, al lado de la Inspectoría de Tránsito, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con un área de Quinientos Cuarenta y Nueve metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (549,41 mts,)cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: su frente con la Avenida San Antonio en 04,70 mts, Sur: su fondo, en 16,60 mts; Este: en 40,30 mts con propiedad de Enrique Montero y Oeste: con un descuadre de 8,30 mts, 10,60 mts y 32 mts, colindando con propiedad de Juan Gil, según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 09-12-2013, Inscrito bajo el Nro. 2013.276, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.275 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, anexo “D”.
Igualmente narra el accionante, que en fecha 30-06-2023, interpuso por ante la Sindicatura del Municipio Valdez del Estado Sucre, la revocatoria del acto administrativo que autoriza la venta de la referida parcela de terreno al ciudadano José Francisco GordonesUgas y en fecha 25 de julio de 2023, el Sindico Procurador del Municipio Valdez del Estado Sucre, se pronunció revocando el acto administrativo de fecha 03-12-2013 y consecuencialmente reconoce la nulidad absoluta de la venta de fecha 09-12-2013, anexo “E”.
Que por tales motivos es que acude a demandar al ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, para que convenga en la verdad de los hechos narrados o en caso contrario que se declare que es nulo de nulidad absoluta el contrato de compra venta, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 09-12-2013, Inscrito bajo el Nro. 2013.276, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.275 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, anexo “D”.
Fundamenta su demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 545,1141, 1142 y 1154 del Código Civil.Asimismo, la parte actora estimó la presente demanda en Mil Doscientos Euros (1200,oo), equivalente a 43.212,oo Bolívares, para el momento de la interposición de la demanda y solicitó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción.
Por auto de fecha 03-10-2023, se admitió la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. En el mismo día se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 04-10-2023, el Alguacil de este Despacho, consigna copia certificada del libelo de demanda y recibo sin firmar que le fueran entregados para la práctica de la citación de la parte demandada, en razón de que el ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, se negó a firmar.
Por auto de fecha 04-10-2023, vista la declaración del Alguacil, el Tribunal dispone que la Secretaria libre Boleta de Notificación, en la cual comunique al demandado la declaración del funcionario relativa a su notificación.
Cursa al folio 46, diligencia de la Secretaria de este Tribunal, dejando constancia de haberse trasladado hasta la Avenida San Antonio, casa S/N de esta ciudad de Guiria, en donde fue atendida por el ciudadano José Francisco GordonesUgas, a quien le hizo entrega de la Boleta de notificación, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06-10-2023, se deja constancia que transcurridas las horas de despacho no compareció la parte demandada JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, a dar contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 16-10-2023, el ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, parte demandada, asistido por la abogado Yanelys María Martínez, Inpreabogado Nro.298.237, solicita copia simple del presente expediente, siendo acordadas las mismas mediante auto de fecha 17-10-2023.
Mediante escrito presentado en fecha 18-10-2023, el apoderado judicial de la parte actora JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, promueve pruebas en la presente causa, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 19-10-2023.
Cursa al folio 60, diligencia suscrita por el ciudadano José Francisco Gordones, parte demandada, en la cual otorga Poder Apud acta a los abogados Yanelys María Martínez y Héctor Ramón Velásquez Márquez, inpreabogadosNros. 298.237 y 38.141, respectivamente.
Al folio 61, curso Escrito de fecha 20-10-23, en el cual la parte demanda hace varias peticiones al tribunal, entre las cuales solicita se reponga la causa a la notificación de la parte demandada y que se declare inadmisible la presente demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 20-10-2023, el ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, parte demandada, asistido por la abogada Yanelys Martínez, promueve pruebas en la presente causa. Los escritos cursante a los folios 61 y 65, fueron agregados a los autos en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 20-10-2023, se acordó librar oficio a la ciudadana Mayra Cañonez, adscrita a la Dirección de Catastro dela Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, a objeto de que acompañe al Tribunal como Experto, en la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante.
Mediante actas levantadas en fecha 23-10-2023, se dejó constancia de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos como prueba por la parte actora, ciudadanos Gustavo Enrique Centeno González, Alirio León Rivero y Raúl ToussenttSalaverria, titulares de las cédulas de identidad Nros.3.503.392, V-3.010.883 y V-4.041.620, respectivamente.
Mediante auto de fecha 23-10-2023, este Tribunal providencia las pruebas de la parte demandada.
En fecha 23-10-2023, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna Oficio debidamente firmado por recibido por la T.S.U. Mayra Cañonez, Directora de Catastro Municipal.
Mediante diligencias de fecha 24-10-2023, el alguacil de este Despacho consigna Oficio debidamente firmado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre, solicitando informe promovido como prueba por la parte demandada; y boleta de notificación firmada por la Ing. Everlyn Mara Vazquez, en la cual se designa como Experto, a los fines de que realice la Experticia promovida como prueba por la parte demandada.
Mediante acta levantada en fecha 24-10-2023, se dejó constancia de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial al inmueble, objeto de la Litis, prueba ésta promovida por la parte demandante.
Mediante escrito presentado en fecha 25-10-2023, el apoderado judicial de la parte actora JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, promueve prueba documental, la cual es admitida mediante auto de la misma fecha.
Por auto de fecha 26-10-23, por cuanto aún faltan por evacuar pruebas admitidas a la parte de demandada, de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el lapso para sentenciar comenzará, una vez conste en autos las resultas de las pruebas antes referidas.
Por auto de fecha 26-10-2023, se ordena agregar a las presentes actuaciones Oficio recibido del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre, prueba promovida por la parte demandada.
En fecha 26-10-23, se levantó acta dejando constancia de la aceptación como Experto de la ciudadana Everlyn Mara Vásquez, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.224.157, a objeto de realizar Experticia al Inmueble objeto de la presente acción, igualmente hizo el juramento de Ley,
En fecha 26-10-2023, el alguacil de este Despacho, consigna boleta de citación, que le fuera entregada para realizar la citación personal del ciudadano JOSE ENRIQUE MONETRO, en razón de encontrarse de viaje.
Cursa al folio 101, escrito presentado en fecha 31-10-23, por la abogada Yanelys María Martínez Jiménez, apoderada judicial del ciudadano José Francisco GordonesUgas, parte demandada, en el cual solicita a este tribunal que reponga la causa al estado de que se libre la notificación de la parte demandada, solicita que se declare inadmisible la demanda, para lo cual solicita que este Tribunal se pronuncie respecto a sus peticiones. Asimismo, solicita que la citación de las posiciones juradas sea efectuada en la persona del apoderado judicial de la parte actora JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA. Mediante auto de esta misma, se ordena agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandada, igualmente, visto lo solicitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó a la contraparte conteste al día siguiente.
Mediante escrito presentado en fecha 01-11-2023, el apoderado judicial de la parte actora, da contestación al escrito de la parte demandada presentado en fecha 31-10-23. Éste escrito se ordena agregar a los autos en esta misma fecha.
En fecha 03-11-2023, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria se pronuncia respecto a lo solicitado por la parte demandada, negando la reposición de la causa al estado de librar nueva boleta de notificación a la parte demandada, en cuanto a que se declare inadmisible la demanda, el tribunal acuerda tratar lo solicitado como punto previo en la definitiva y se niega la solicitud de la parte demandada, de citar al demandante a las posiciones juradas en la persona de su apoderado judicial.
En diligencia de fecha 09-11-23, el ciudadano José Francisco Gordones, parte demandada, asistido del abogado José Luís Barceló, Inpreabogado Nª 56.982, Apela de la sentencia interlocutoria de fecha 03-11-23.
Mediante auto de fecha 10-11-23, se ordena agregar a los autos Informe de Experticia, consignado por la Ingeniera EverlynVazquez, experto designado para la práctica de la prueba de experticia.
Por auto de fecha 10-11-2023, este Tribunal niega la apelación propuesta por la parte demandada, por extemporánea y tardía, de conformidad al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia cursante al folio 128, el ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, asistido por la abogada Yanelys María Martínez, Inpreabogado Nro. 298.237, expone: “El Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, en Publicación Oficial en Gaceta 40.730, desde el año 2013 hasta la presente fecha mediante la cual establece: ….que el lapso para apelar de las sentencias interlocutorias son de cinco (5) días”.
Mediante diligencia de fecha 16-11-2023, la parte demandada, ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, asistido por la abogado YanelysMaríaMartínez, solicita a este Tribunal se declare Incompetente para conocer del presente Juicio.
En Sentencia Interlocutoria de fecha 17-11-2023, este Tribunal se Declara Competente para conocer del presente Juicio y pasa la presente causa al estado de Sentencia.
Mediante escrito presentado en fecha 28-11-2023, por la Abogada Yanelys María Martínez Jimenez, apoderada judicial de la parte demandada, solicita la Regulación de la Competencia en la presente causa, siendo agregado el escrito en la misma fecha a los autos.
En diligencias presentadas en fecha 28-11-2023, cursante a los folios 135 y 136, el apoderado judicial de la parte actora, solicita que se declare Improcedente, la solicitud de Regulación de la Competencia por extemporáneo y tardío y solicita cómputo de lapso de días de Despacho.
Mediante auto de fecha 29-11-2023, este Tribunal ordena realizar por Secretaria, cómputo de lapso de días de despacho y por auto de la misma fecha, se declara Improponible la solicitud de Regulación de la Competencia, por extemporánea y tardía.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de lo controvertido, es pertinente hacer un pronunciamiento respecto al escrito de fecha 31-10-2023, interpuesto por la parte demandada en el cual opone varios alegatos como defensa perentoria; por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora pasa a verificar en las actas de seguidas:
La parte demandada en fecha 20-10-2023, presenta escrito cursante a los folios 61 al 64, el cual ratifica mediante escrito de fecha 31-10-2023, solicitando pronunciamiento del Tribunal, en consecuencia, visto lo solicitado se abrió una incidencia en la misma fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, quedando pendiente como punto previo la solicitud hecha por la parte demandada, respecto que la presente demanda sea declarada Inadmisible, para lo cual aduce en su escrito antes referido lo siguiente:
PRIMERO: Expone la parte demandada en el escrito antes mencionado“…el demandante hace en su libelo de demanda un profundo análisis doctrinario de las causas de nulidad absoluta de los contratos, eso está muy bien desde luego, pero, se le olvida, señalar cual es la causal de nulidad absoluta de este contrato, es decir hay ausencia de consentimiento, el objeto no es materia de contrato o la causa no es lícita…”
Respecto de éste alegato, se desprende del escrito presentado en fecha 01-11-23 por la parte demandante“…en el caso de marras es claro y evidente que el ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, supra identificado de manera arbitraria, fraudulenta y actuando de mala fe, procedió a solicitar por ante la cámara municipal del municipio Valdez, estado Sucre, la compra de la parcela de terreno de la cual el cincuenta por ciento (50%) es propiedad de la sucesión PABLO ENRIQUE MONTERO CIPRIANI, dela cual mi mandante es coheredero y los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Valdez, estado Sucre, por desconocimiento autorizaron al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Valdez, estado Sucre para la realización de la venta de la referida parcela de terreno, es decir el accionante actúo de manera dolosa, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1154 del Código Civil venezolano es causal de nulidad de contrato…”
Ahora bien, la parte demandada, aduce que la contraparte no especificó cuál es la causal de nulidad absoluta que afecta el contrato de compra venta objeto de la presente acción, por lo que considera esta Juzgadora que lo que se desprende del libelo de demanda deja claro que según la parte accionante el contrato del cual intentan la nulidad, es un contrato de compra venta que versa sobre unos terrenos que ya habían sido vendidos por la Alcaldía en el año 1988 al finado PABLO ENRIQUE MONTERO CIPRIANI y que el demandado ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, solicitó en el año 2013 a la Alcaldía del Municipio Valdez la compra de la referida parcela de terreno, y ésta por desconocimiento autorizó la venta, en consecuencia, según se desprende del escrito antes transcrito para la parte accionante, el ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES actúo de manera dolosa, lo cual es una causal de anulabilidad del contrato.
SEGUNDO: la parte demandada en el escrito in comento alega que la parte accionante “…Debía también dirigir su demanda en contra de la otra parte contratante es decir el Municipio Valdez del Estado Sucre y constituir un Litis Consorcio Pasivo…”
Ahora bien, el llamado Litisconsorcio Necesario surge como una figura jurídica que exige que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia, y todos los que deberían ser parte del proceso como interesados en la relación jurídica discutida, lo cual se requiere para impedir el riesgo de fallos contradictorios. La legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, existe litisconsorcio necesario cuando es indispensable la presencia en el proceso de todos los sujetos a los cuales es común determinada relación o acto jurídico, y que por dicha situación es inevitable resolver de manera uniforme, es decir, que para resolver de mérito el proceso es fundamental la presencia de todos ellos.
En el caso de autos se puede constatar que se trata de un contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS y la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, siendo ésta última la vendedora en el contrato objeto de la presente acción, ahora bien, si bien es cierto la parte demandante en su libelo de demanda no dirige su demanda en contra de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, no obstante, trae a los autos Revocatoria de Acto Administrativo de fecha 25-07-2023, emanada de la Sindicatura del Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual se Revoca el Acto Administrativo de fecha 03-12-2013 emanado de la cámara municipal, y consecuencialmente, este Órgano Administrativo del Municipio Valdez, reconoce la nulidad de la venta de la parcela de terreno objeto del presente juicio, Anexo “E”; asimismo, el Síndico Procurador del Municipio Valdez de Estado Sucre, abogado Raúl Toussentt Salaverría, fue llamado al proceso como testigo promovido por la parte actora, constando en actas sus declaraciones, con lo cual a pesar de que no actúo como parte en el estricto sentido del juicio, fue incorporado como testigo al contradictorio en el transcurrir del presente juicio, pudiendo el Síndico Procurador del Municipio Valdez del Estado Sucre ejercer el derecho a la defensa del ente que representa como lo es la Alcaldía de este Municipio e inclusive pudiendo haber solicitado hacerse parte o reponer la causa a su citación, cuestión ésta que no hizo, y por ende, mal puede esta juzgadora declarar una inadmisibilidad en etapa de sentencia, en perjuicio de los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, así como la tutela judicial efectiva que debe regir todos los juicios, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la existencia de litisconsorcio pasivo necesario en el presente caso. Así se decide.
TERCERO: la parte demandada aduce “Más aun el demandante se atribuye la representación que vale decir no demuestra, de un Cincuenta por Ciento (50%) del total de la parcela de terreno vendida a mi persona, por lo que habría la posibilidad de un Litis Consorcio Activo, por el restante 50% de la propiedad de la parcela, de modo ciudadana Juez, que solicito que la presente acción sea declarada INADMISIBLE por cuanto la misma no cumple con los requisitos de Ley, como es la identificación del demandado, la relación clara y sucinta de los hechos, no indica con precisión cuales son los linderos de su supuesto cincuenta por ciento, hace referencia a una parcela de terreno que cedió en arrendamiento contentiva de seiscientos doce metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuyas medidas y linderos son absolutamente distintos a la parcela de terreno adquirida por mi …”.
En cuanto a lo antes transcrito, que debía constituirse un Litis consorcio activo, en razón de que el demandante JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, es coheredero en la sucesión Pablo Enrique Montero Cipriani, la cual es propietaria del Cincuenta por ciento (50%), del inmueble objeto de la presente acción, es oportuno citar la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18-05-2017, Exp. 2016-00052, en la cual se estableció:
“Respecto a la integración del litisconsorcio activo necesario para interponer la demanda, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 094 de fecha 12 de abril de 2005, caso:Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y Otros contra Dimas Hernández Gil Español y otro, ha establecido:
“…Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.
En materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad.
En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. (Vid. Sent. de 17/11/99, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano). (Negrilla de la Sala).”
De la transcripción de la decisión supra realizada, se desprende claramente, que cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción, si con ello buscan traer al patrimonio hereditario el inmueble que consideren les pertenece, aun cuando alegue solo un porcentaje de participación en el acervo hereditario, en este caso, el accionante alega tener el 50% de la propiedad de todo el inmueble, ya que la ley los autoriza a ejercer todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés, razón por la cual una vez analizados los planteamientos, considera esta juzgadora que habiendo demostrado el ciudadano JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, que pertenece a la Sucesión PABLO ENRIQUE MONTERO CIPRIANI (Folio 12 al 14), el accionante es una de las personas afectadas por la compra-venta, que intenta anular, es concluyente afirmar que no existe tal litisconsorcio activo necesario. Así se decide.
En lo referido a que “no indica con precisión cuales son los linderos de su supuesto cincuenta por ciento” mal puede el accionante indicar linderos de un 50% que le corresponde como coheredero, ya que se refiere a que es propietario del cincuenta por ciento de la totalidad de toda la parcela de terreno objeto del presente juicio, tal como se detalla en la declaración sucesoral anexa a las presente actuaciones, asimismo, en cuanto a lo alegado de que las medidas y linderos de la parcela de terreno propiedad de la parte actora, son absolutamente distintos a la parcela de terreno adquirida por el demandado; considera esta Juzgadora que aunque en el documento presentado por la parte accionante dice que la extensión total del terreno es de 612,56 mts2 y en el documento de compra venta del demandado dice que la extensión total del terreno es de 549,41 mtrs2, no obstante, en ambos documentos los linderos coinciden, razón por la cual se desestima este alegato, como causal de inadmisibilidad de la demanda.
CUARTO: asimismo, en el escrito in comento la parte demandada ”… el poder que exhibe el apoderado arroja ciertas dudas, por cuanto fue otorgado en tiempo de pandemia y esta oficina de Registro permanecía cerrado por decreto presidencial, por lo cual no tiene claro la cualidad de demandante, estas falencias hacen inadmisible esta demanda por disposición expresa de la Ley al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 ibidem, relativo a los requisitos que deben contener la demanda…”
En atención a lo aducido sobre el poder conferido por el ciudadano JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, a su apoderado judicial, se puede apreciar del referido poder, (Folios 9, 10 y 11), que fue protocolizado el 05 de noviembre de 2021, por ante el Registro Público del Municipio Valdez, quedando inscrito bajo el Nro. 45, folio 9766 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del referido año 2021, en cuyo año, para ese mes de noviembre, se estaba implementando en Venezuela el sistema de flexibilización conocido como 7+7, en el cual se trabajaba una semana de Flexibilización, seguida de una semana de cierre por prevención sanitaria y de salud, en consecuencia, esta Juzgadora no puede desechar un poder que ha cumplido con los extremos de Ley para su otorgamiento, igualmente se observa, que la demanda planteada por la parte actora cumple con las exigencias establecidas en el artículo 340 de nuestra Ley adjetiva. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y al no prosperar ninguno de los alegatos esgrimidos por la parte demandada analizados en este Punto Previo, la solicitud de Inadmisibilidad de la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y así se establece.
Ahora bien, de seguidas, este Juzgado pasa a estudiar el fondo de la causa, previo el análisis siguiente:
DE LA CONTROVERSIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
-La parte demandante representada por el abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, expone en el escrito libelar que su mandante, es coheredero de la sucesión Pablo Enrique Montero Cipriani, la cual es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Avenida San Antonio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de un área total de Seiscientos Doce Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Centímetros (612,56 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: su frente con la Avenida San Antonio en 15,80 mts, Sur: su fondo, que da con casa que es o fue de Antonio María García, en 40,30 mts; Este: con casa propiedad de Pablo Enrique Montero Cipriani y Oeste: con casa que es o fue de Potacio Rodríguez, según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 26-07-1988, inserto bajo el N° 02, folio Vto del 02 al 04, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1988.
-Aduce, que en el año 1999, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano José Francisco Gordones Ugas, parte demandada, por la parcela de terreno antes referida, para el funcionamiento de un taller mecánico.
-Que posteriormente procedió a demandar por desalojo, al mencionado José Francisco Gordones, lo cual no prosperó.
-Que el ciudadano José Francisco Gordones, solicito a la Cámara Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, la compra de una parte integrante de la parcela de terreno arrendada, siendo que en fecha 03-12-2013, los ciudadanos JESUS RAMIREZ LOPEZ Y FANY GUILLERMINA PIÑANGO, en su carácter de Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Valdez del Estado Sucre, autorizados por los miembros de la Cámara Municipal de este Municipio Valdez, dan en venta pura y simple al antes referido José Francisco Gordones, la parcela de terreno ubicada en la Avenida San Antonio, casa S/N, al lado de la Inspectoría de Tránsito, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con un área de Quinientos Cuarenta y Nueve metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (549,41 mts,)cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: su frente con la Avenida San Antonio en 04,70 mts, Sur: su fondo, en 16,60 mts; Este: en 40,30 mts con propiedad de Enrique Montero y Oeste: con un descuadre de 8,30 mts, 10,60 mts y 32 mts, colindando con propiedad de Juan Gil, según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 09-12-2013, Inscrito bajo el Nro. 2013.276, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.275 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
.Alega que en fecha 30-06-2023, interpuso por ante la Sindicatura del Municipio Valdez del Estado Sucre, la revocatoria del acto administrativo que autoriza la venta de la referida parcela de terreno al ciudadano José Francisco Gordones Ugas y en fecha 25 de julio de 2023, el Sindico Procurador del Municipio Valdez del Estado Sucre, se pronunció revocando el acto administrativo de fecha 03-12-2013 y consecuencialmente reconoce la nulidad absoluta de la venta de fecha 09-12-2013.
-Que por tales motivos es que acude a demandar al ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, para que convenga en la verdad de los hechos narrados o en caso contrario que se declare que es nulo de nulidad absoluta el contrato de compra venta, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 09-12-2013, Inscrito bajo el Nro. 2013.276, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.275 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido para ello, no alego nada que le favorezca respecto al fondo de lo controvertido.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte demandante junto a su escrito de demanda consignó:
-Marcado “A”, Poder otorgado por el ciudadano JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, al Abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, de fecha 05 de noviembre de 2021, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez, inscrito bajo el Nro. 45, folio 9766 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del referido año 2021.
-Marcado “B”, Declaración Sucesoral Nº0061589, Expediente 799503, Sucesión Pablo Enrique Montero Cipriani.
-Marcado “C” Copia Certificada del Documento en el cual el finado Pablo Enrique Montero Cipriani, en fecha 26 de julio de 1988, le compra a la Municipalidad la parcela de terreno, objeto de la presente causa, registrado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre bajo el Nº02 Folio vto dl 02 al 04, Protocolo primero tercer Trimestre de 1988.
-Marcado “D”, Copias Certificada del documento del cual se pretende la Nulidad, en el cual el ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, le compra a la Municipalidad la parcela de terreno objeto de la presente causa, registrado por ante el Registro Público del Municipio Valdez, en fecha 09-12-2013, inscrito bajo el Nro. 2013.276, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 423.17.10.1.275, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
-Marcado “E”, Copia certificada de la Revocatoria de Acto Administrativo de fecha 25-07-2023,emanado de la Sindicatura del Municipio Valdez del Estado Sucre.
En el lapso probatorio la parte demandante promovió:
-Capitulo I, el merito favorable que emerge de los autos.
-Capitulo II, el principio de la comunidad de la prueba, para servirse de todo lo que aporte la contraparte que pudiera favorecerle
-Capitulo III, Documentales, Copia Certificada del Acta de Defunción de Pablo Enrique Montero Cipriani y ratifica los anexos que acompañan al libelo de demanda.
-Capitulo IV, Testimoniales de los ciudadanos Gustavo Enrique Centeno González, Alirio León Rivero y Raúl Toussentt Salaverria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V3.503.392, V-3.010.883 y V-4.041.620, respectivamente.
-Capitulo V, Inspección Judicial al inmueble objeto de la presente acción, ubicado en la Avenida San Antonio, casa S/N, al lado de la inspectoría de Transito, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.
-Documentales, Constancia Catastral del inmueble objeto de la Litis.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
-Capitulo I, el merito favorable que emerge de los autos.
-Capitulo II, Posiciones Juradas del ciudadano JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.
-Capítulo III, Documentales, solicitud al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre, a objeto de que se sirva remitir copia certificada de las sentencias producidas en los expedientes Nº022-2004, demanda por Desalojo, Nº 1059, acción Reivindicatoria y Nº 1058, demanda por costas, costos e intimación de Honorarios Profesionales.
-Capitulo IV, Experticia, Solicitud de realización de experticia a la parcela de terreno, en donde se deje constancia de la extensión exacta del terreno, de la construcción existente en la parcela, el tipo de construcción y los metros de construcción.
ANALISIS Y APRECIACION DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, según la fuerza probatoria que de las mismas se deprenda.
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
En cuanto a los documentos públicos acompañados junto al escrito libelar, marcados “A”,”B”,”C”,”D” y “E”, este Tribunal los aprecia y le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se declara.
En cuanto al Capitulo I y II, de las pruebas promovidas por la parte demandante, el merito favorable que emergen de los autos y el principio de la comunidad de la prueba, debe aclararse que los mismos no son medios probatorios, por cuanto los autos forman parte del proceso, entendiéndose que es obligación del juez analizar cada prueba promovida en juicio, para extraer la verdad y así poder dictar un fallo justo y equitativo, tal y como así lo exigen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que deben ser desechadas las mismas por esta juzgadora, al no constituir en sí mismas medios de prueba. Así se declara.
En cuanto al Capítulo III, Documentales, Copia Certificada del Acta de Defunción de Pablo Enrique Montero Cipriani, en donde se menciona como uno de sus hijos, al ciudadano JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, parte demandante, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a los efectos legales respectivos. Así se declara.
En cuanto al Capitulo IV, Testimoniales de los ciudadanos Gustavo Enrique Centeno González y Alirio León Rivero, testigos promovidos por la parte demandante, este Tribunal aprecia y da valor probatorio a sus declaraciones, por cuanto coinciden en afirmar que la parcela de terreno objeto de la presente acción, era propiedad del finado Pablo Enrique Montero Cipriani, quien es padre del demandante; asimismo, el ciudadano Alirio León Rivero, manifiesta en su declaración que fue dada en alquiler al ciudadano José Francisco Gordones Ugas. En cuanto al testigo promovido por la parte demandante, ciudadano Raúl Toussentt Salaverria, quien se desempeña como Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, este Tribunal aprecia y da valor probatorio a sus declaraciones de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ratifica que fue recibida en su despacho la solicitud de Revocatoria del Acto Administrativo que autoriza la venta al ciudadano José Francisco Gordones Ugas, de la parcela de terreno objeto de la presente acción y que en dicha solicitud se pudo demostrar que existía dualidad de documentación y que por tal motivo, el documento que debía prevalecer era el primero, es decir, el del ciudadano Pablo Enrique Montero Cipriani, manifestando que quedó demostrado que la parcela de terreno vendida por la Alcaldía al ciudadano José Francisco Gordones Ugas, formaba parte integrante de la parcela de terreno del ciudadano Pablo Enrique Montero Cipriani, y en consecuencia, se revocó el acto administrativo que autorizaba dicha venta. Así se declara.
En cuanto al Capitulo V, de las pruebas promovidas por la parte demandante, Inspección Judicial al inmueble ubicado en la Avenida San Antonio, casa S/N, al lado de la Inspectoría de Transito, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; con esta prueba se pudo demostrar la existencia del inmueble, y de las bienhechurías que posee, así como de sus medidas y linderos, constatándose que la parcela de terreno de la cual manifiesta el ciudadano José Francisco Gordones Ugas, ser propietario, forma parte integrante de la totalidad del terreno propiedad del finado Pablo Enrique Montero Cipriani; este Tribunal aprecia y da valor probatorio a esta prueba, de conformidad a lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto al Documental promovido por la parte demandante, cursante al folio 91, Constancia Catastral emanada de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Municipio Valdez del Estado Sucre; del referido documento, se puede constatar los linderos y medidas de inmueble objeto de la presente acción, además en dicha constancia catastral se menciona como propietario del terreno al ciudadano Pablo Enrique Montero Cipriani, este Tribunal aprecia esta prueba y le otorga valor probatorio. Así se decide.
De las Pruebas Promovidas por la parte demandada:
En cuanto al Capitulo I de las pruebas promovidas por la parte demandada, el merito favorable que emerge de los autos, debe aclararse que no es un medio probatorio, por cuanto los autos forman parte del proceso, entendiéndose que es obligación del juez analizar cada prueba promovida en juicio, para extraer la verdad y así poder dictar un fallo justo y equitativo, tal y como así lo exigen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe ser desechada la misma por esta juzgadora, al no constituir en sí misma medios de prueba. Así se declara.
En cuanto al Capitulo II, de las pruebas promovidas por la parte demandada las Posiciones Juradas del ciudadano JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente a la parte contraria. Esta prueba fue admitida, no obstante, no fue posible practicar la citación personal del demandante, tal como consta al folio 98, en consecuencia, por lo que a juicio de quien suscribe no puede valorarse la referida prueba. Y así se establece.
En cuanto al Capítulo III, de las pruebas promovidas por la parte demandada, Documentales copia certificada de las sentencias producidas en los juicios de los expedientes Nº022-2004, demanda por Desalojo, Nº 1059, acción Reivindicatoria y Nº 1058, demanda por costas, costos e intimación de Honorarios Profesionales, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre, dichos documentales fueron solicitados mediante oficio Nro. 5690-059-2023, al antes mencionado Tribunal, recibiendo las resultas mediante Oficio Nº3110-088, de fecha 25-10-2023, en cuyo oficio se menciona que el Nº 022-2004, no corresponde a la nomenclatura interna de ese Juzgado, en el año que se procura y en cuanto a los Expedientes 1058 y 1059, el Tribunal se abstuvo de proveer información alguna, en razón, de no haberse mencionado el año de ingreso, solicitando se amplíe la información referente al año de los mencionados expedientes, información ésta que no fue traída a los autos por la parte demandada, en consecuencia, no se valora esta prueba. Así se declara.
En cuanto al Capitulo IV, de las pruebas promovidas por la parte demandada, Experticia al inmueble objeto de la presente demanda, del Informe de la experticia cursante a los folios 122 al 125, se puede evidenciar la extensión exacta del terreno que posee el ciudadano José Francisco Gordones Ugas, sus medidas, linderos, el tipo de construcción y el tiempo aproximado de la construcción, coincidiendo la experticia con la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, verificándose que efectivamente el terreno que posee el demandado forma parte de la parcela de terreno del finado Pablo Enrique Montero Cipriani, este Tribunal aprecia esta prueba y le otorga valor probatorio. Así se decide.
DEL THEMA DECIDENDUM
Ahora bien, valoradas las pruebas y establecidos los puntos controvertidos, de la revisión efectuada a las actas procesales, se hace necesario establecer que la pretensión, conforme a lo señalado en el escrito de la demanda (Fol. 1 al 8), por la parte accionante, va referida a la nulidad absoluta del contrato de compra-venta, registrado por el ciudadano José Francisco Gordones Ugas, en fecha 09 de diciembre de 2013.
Siendo así, resulta indispensable para esta Juzgadora hacer un breve análisis de lo que representa la institución de nulidad y, en especial, la nulidad absoluta de este tipo de documentos, para luego determinar si tiene asidero jurídico la solicitud de la parte actora de nulidad absoluta.
Así las cosas, establece el Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita”
Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”
Artículo 1.154: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales, que sin ellas el otro no hubiera contratado”
Artículo 1.157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”
En tal sentido, tenemos que la nulidad de contrato compone una sanción que se le imputa a aquellos que carecen de eficacia o valor legal, cuando los actos jurídicos sean celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.
Conforme a reiteradas doctrinas, la nulidad de un contrato es aquella mediante la cual se priva de sus efectos el acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración y se consuma cuando el contrato no es capaz de producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, ya porque carezca de alguno de los elementos esenciales para su existencia, a saber, consentimiento, objeto o causa, o bien porque se lesione el orden público o las buenas costumbres, conforme lo sostiene el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo II página 583, al señalar:
“…La ausencia de uno de estos elementos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aun por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de unos de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato, pero la cuestión no es tan sencilla, pues la doctrina contemporánea considera que el carácter relativo o absoluto de la nulidad del contrato no depende tanto de sus elementos estructurales, del estado del acto, sino que hay que tomar en consideración otros aspectos, entre ellos el interés protegido por la sanción de nulidad…”
Mas adelante, señala:
“...A) La nulidad es un modo de terminación de los contratos que han nacido con un vicio que afecta su eficacia…B) Las causas de nulidad surgen con el contrato mismo…C) Como consecuencia de las diferencias apuntadas, la nulidad no es más que la constatación de ser un contrato inválido o ineficaz….C) La nulidad es la consecuencia de la violación de normas de orden público que tutelan intereses generales (nulidades absolutas) o intereses particulares (nulidades relativas) en el momento de su celebración…”
Afirma dicho autor que en la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres, teniendo como característica general, la protección de un interés público, de lo que se derivan a su vez otros caracteres que no son más que consecuencias de este principio general, por lo que la persona que vea afectados sus derechos, puede intentar la acción para que el contrato se declare afectado de nulidad absoluta, u oponer la nulidad absoluta como excepción.
A tal efecto, tenemos que la nulidad relativa es la que surge ante la ausencia de elementos accidentales del acto jurídico que se concede a favor de determinadas personas y se diferencia de la absoluta por sus causas y efectos, ya que en este caso el acto conserva su validez hasta que el juez declare su anulación, y solo de allí en adelante dejará de producir sus efectos.
En el caso de autos, el abogado José Enrique Ramos Guerra, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Enrique Montero Cordova, demanda al ciudadano José Francisco Gordones Ugas, por nulidad absoluta del contrato de compra venta registrado en fecha 09-12-2013 (Fol del 23 al 26), alegando que la parcela de terreno dada en venta al demandado, por los ciudadanos JESUS RAMIREZ LOPEZ Y FANY GUILLERMINA PIÑANGO, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Valdez del Estado Sucre, habiendo sido autorizados por los miembros de la Cámara Municipal, era propiedad de su finado padre PABLO ENRIQUE MONTERO CIPRIANI, desde el año 1988, tal como consta del documento cursante a los folios del 16 al 20.
Ahora bien, la parte accionante trae junto a su libelo de demanda, marcado “E”, Revocatoria de Acto Administrativo de fecha 25 de julio de 2023, emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Valdez, el cual textualmente señala lo siguiente:
“…se puede observar la existencia del documento que en fecha 26 de julio de 1988 La Presidenta y Sindico Procurador del Municipio Valdez del Estado Sucre para la fecha ciudadanos Josefina Pages Andujes y José Arquimedes Blanco, ambos con el carácter que consta en dicho documento cedieron en venta …. Al ciudadano Pablo Enrique Montero Cipriani, la deslindada parcela cuyo documento data de fecha 26 de julio de 1988…implicando una tradición de VIEJA DATA; y posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2013, los representantes legales del municipio Valdez….le ceden en venta al ciudadano José Francisco Gordones, ampliamente identificado supra, la misma parcela de terreno anteriormente deslindada… por lo que podemos observar que existe una dualidad de documento referido a la misma parcela de terreno, produciendo un vicio al acto administrativo, …”.
“…en consecuencia se REVOCA el acto administrativo de fecha 03 de diciembre de 2013 emanado de la Cámara Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre y consecuencialmente reconoce la nulidad absoluta de la venta de fecha 09 de diciembre de 2013…”.
De lo antes citado, se puede constatar que el ente administrativo que cedió en venta la parcela de terreno, reconoció la dualidad de documentos otorgados sobre la misma parcela de terreno, aduciendo que había uno de fecha 26-07-1988, en el cual el finado Pablo Enrique Montero, había comprado el terreno a los representantes de la Municipalidad para ese momento y que existía otra venta sobre la misma parcela de terreno, de fecha 09-12-2013, otorgado al ciudadano José Francisco Gordones Ugas, y en consecuencia, se declaró la revocatoria del último acto administrativo, que cedía en venta la parcela de terreno al ciudadano José Francisco Gordones Ugas; asimismo, se puede evidenciar de las actas, que fue traído como testigo el Sindico Procurador del Municipio Valdez, Abogado Raul Toussentt, quien ratificó la existencia de la dualidad de documentos de compra-venta y la revocatoria del acto administrativo que otorgaba la venta del terreno al ciudadano José Francisco Gordones Ugas, por parte de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre.
Así las cosas, nos encontramos ante una demanda de Nulidad Absoluta de contrato de compra venta, en el cual ya una de las partes intervinientes en el contrato la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, ha reconocido la dualidad de ventas otorgadas, revocando en consecuencia el acto administrativo que otorgó la última de ellas, y la otra parte interviniente en el contrato el ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, en la oportunidad de contestar la demanda no hizo uso de ese derecho, no alego nada que le favorezca respecto al fondo de lo controvertido, y de las pruebas promovidas por ambas partes, se evidenció que la extensión de terreno que posee actualmente el demandado, pertenece a una parte de la totalidad de la parcela de terreno, comprado en 1988, por el finado Pablo Enrique Montero Cipriani a la Alcaldía del Municipio Valdez, por lo que en consecuencia, el contrato de compra venta en el cual el ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, le compra a la Municipalidad la parcela de terreno objeto de la presente causa, carece de una de las condiciones requerida para la existencia de los contratos, como lo es la causa licita, careciendo dicho documento, de eficacia o valor legal, por estar viciado de Nulidad Absoluta, como efectivamente se declara, y en consecuencia, procedente la acción ejercida por el demandante. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.141, 1142, 1154 y 1.157 del Código Civil, declara CON LUGAR la presente causa de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentado por el Abogado José Enrique Ramos Guerra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Enrique Montero Cordova, en contra del ciudadano José Francisco Gordones Ugas, ambas partes suficientemente identificadas en autos y como consecuencia de ello:
PRIMERO: SE DECLARA NULO Y SIN NINGÚN EFECTO ALGUNO, por contrariar la legislación patria, el contrato de compra venta, celebrado entre el ciudadano José Francisco Gordones Ugas y la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, registrado en fecha 09 de diciembre de 2013, quedando asentado bajo el Nro2013.276, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 423.17.10.1.275, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, a objeto que haga las inserciones correspondientes, una vez definitivamente firme se encuentre la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquel en que conste en los autos la última notificación de las partes, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las correspondientes boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2023. Años 213º y 164º.
LA JUEZ,
ABG. OLITZA ZORRILLA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CARIDAD ZAMORA

Siendo las 11:00 AM se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARIDAD ZAMORA

OZ/cz
Exp. 215-23