REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 24 de Noviembre de 2023
213º y 164 º


EXP. Nº 211-23
DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad nro. V-5.911.954, apoderado judicial de la ciudadana SOLEDAD DEL VALLE NUÑEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 9.933.167.
DEMANDADO: XIOMARA DEL VALLE SANDOVAL RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V -8.621.319.
MATERIA: CIVIL.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente demanda mediante Escrito recibido por distribución efectuada en fecha 03-07-2023, incoado por el ciudadano JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.911.954, Abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.699, domiciliado en la calle Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLEDAD DEL VALLE NUÑEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.933.167, domiciliada en la Avenida San Antonio de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como consta en Poder (Anexo A) debidamente Autenticado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 09 de julio de 2021, inscrito bajo el Nº6, Folio 30, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2021, en la cual demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, a la ciudadana XIOMARA DEL VALLE SANDOVAL RIVERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.621.319, domiciliada en la calle principal, casa S/N, sector Copacabana, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre.

La parte actora consiga anexo “B” documento privado objeto de la presente acción, alegando que es un recibo que firmó la ciudadana Xiomara del Valle Sandoval Rivera en fecha 31-05-2019, por haber recibido de la demandante la cantidad de Dos Mil Dólares ($2.000), por concepto de pago del saldo deudor en la venta de una casa.

Fundamenta su demanda en lo establecido en los artículo 1363, 1364 y 1365 del Código Civil, en consonancia con lo establecido en los artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de julio de 2023, este Tribunal admite la demanda ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana Xiomara del Valle Sandoval Rivera, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más seis (6) días que se le conceden como término de la distancia, a objeto de que manifieste formalmente si reconoce o niega el contenido y firma del documento privado objeto de la presente acción. Asimismo, se libró Despacho de Citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Marigüitar, a los fines de que practiquen la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2023, se ordena agregar a los autos las resultas de la comisión de citación recibidas del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 30 de octubre de 2023, se deja constancia mediante auto, que transcurridas las horas de despacho no compareció la parte demandada ciudadana Xiomara del Valle Sandoval Rivera, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda.

Motivaciones para decidir:

El Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450 “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el articulo Artículo 12 ejusdem “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”

Por otra parte en nuestro Código Civil venezolano en Artículo 1.364 “…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y del criterio antes transcrito, esta Juzgadora pasa a decidir, y al respecto observa:
Que la parte actora, interpone demanda en la cual pretende que la demandada reconozca el documento privado cursante al folio 10 de las presentes actuaciones.

Ahora bien, se observa en las resultas recibidas del Tribunal comisionado, que mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2023, el alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consigna recibo de citación, firmado por la ciudadana Xiomara del Valle Sandoval, en señal de haber sido debidamente citada, siendo agregadas las resultas de la comisión de citación en fecha 19-09-2023, comenzando a correr el lapso para la comparecencia de la demandada a partir del día 20-09-2023 y hasta el 30-10-2023 (inclusive) debía dar contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no compareció a contestar o desconocer el documento privado objeto de la presente acción; asimismo el lapso para promover pruebas precluyó en fecha 20-11-2023, y en cuyo lapso tampoco la parte accionada promovió prueba alguna que le favorezca.

Así las cosas, como fue indicado ut supra, del estudio y análisis de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer la demandada, se desprende que no dio contestación a la demanda, quien decide debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA y en consecuencia, apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia.

En tal sentido, es oportuno citar el contenido del Artículo 362del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Este dispositivo consagra, como se dijo, la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en el que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y que no haya promovido prueba alguna, siempre y cuando lo peticionado por la parte demandante no sea contrario a derecho.

Ahora bien, como quedó sentado ut supra, la parte demandada quedó debidamente citada, tal como consta al folio 34 y transcurrido todo el lapso concedido por la Ley, para hacer uso de su derecho a contestar la demanda, no dio contestación, no compareció a reconocer o negar el documento privado, debe concluirse que se verificó el primer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se declara.

Asimismo, en fecha 20-11-2023, precluyó el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte accionada haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual es indefectible tener que declarar que de igual forma operó este requisito para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.

De lo anteriormente expresado y con base a la normativa legal ut supra citada, esta Juzgadora concluye, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favorezca a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte accionante en el escrito de demanda, y no siendo las pretensiones de la actora contraria a derecho, es por lo que considera procedente declarar que operó la CONFESION FICTA en la presente demanda. Y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA CONFESA a la ciudadana: XIOMARA DEL VALLE SANDOVAL RIVERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.621.319, domiciliada en la calle principal, casa S/N, sector Copacabana, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.911.954, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.699; actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLEDAD DEL VALLE NUÑEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.933.167.-

TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se declara legalmente Reconocido el Contenido y Firma del Instrumento Privado objeto del presente litigio, cursante al folio 10 de las presentes actuaciones.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Güiria, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. OLITZA ZORRILLA T.
LA SECRETARIA,
ABG. CARIDAD ZAMORA

Conforme fue acordado en esta misma fecha, siendo las 03:00 pm, se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,
ABG. CARIDAD ZAMORA

Exp. 211-23
OZ/jdlv.