REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 22 de Noviembre de 2023.
213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 218-.2023.
SOLICITANTES: Pavlov Ruiz Bethelmi y Maricelis Josefina Laffontt García, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.793.639 y V-12.908.246, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Irais Josefina Jaimes Astudillo, Inpreabogado Nro.164.702,
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de Solicitud de Divorcio, recibido por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sucre (distribuidor de turno), en fecha 25-10-2023, interpuesto conjuntamente por los ciudadanos, Pavlov Ruiz Bethelmi y Maricelis Josefina Laffontt García, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.793.639 y V-12.908.246, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Juncal Norte, casa s/n, sector la Canal, Güiria, Municipio Bolivariano de Valdez del Estado sucre y el segundo en la calle Independencia, casa s/n, del mismo sector del Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Irais Josefina Jaimes Astudillo, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.702.
Exponen los solicitantes en el libelo: Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Güiria, del Municipio Bolivariano de Valdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Noviembre del año 1993, fijando su último domicilio en calle Independencia, en el sector la Canal, Güiría, Municipio Bolivariano de Valdez del Estado sucre; Que de cuya unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Felix Martín Ruiz Laffontt, y que no hay bienes que liquidar.
Igualmente alegan los solicitantes, que después del matrimonio la relación se desarrollo de forma normal pero después entró en una etapa de decadencia, debido a múltiples discusiones y enfrentamientos personales, lo que originó que de mutuo acuerdo decidieran separase en el mes de Julio del año 2012 suspendiéndose desde aquel momento la vida en común sin que haya habido reconciliación y haciendo vida independiente uno del otro.
Que de mutuo y común acuerdo solicitan el Divorcio y fundamentan el petitorio en el Artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha 30 de Octubre del 2023, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de notificado, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteada.
Corre inserto al folio (10), Boleta de Notificación, dirigido a la Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección y de Familia de este Circuito Judicial, se hace de su conocimiento que por ante este despacho, cursa la presente solicitud de Divorcio, remitiéndose copia fotostática certificada de la solicitud, a los fines de que haga uso del Derecho de oposición o exponga lo que considere conveniente como parte de buena fe y por ser materia de orden público.
Corre inserto al once (11), diligencia del Alguacil mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 10/11/2023, por la abogada Paola Alejandra Salazar Rojas, en su carácter de Fiscal encargada de la fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, Extensión Carúpano, quien en fecha 09/11/2023, mediante diligencia manifestó que de la revisión efectuada en todas las actuaciones que integran el expediente y de verificado los extremos legales, hace saber al Juez que su “Opinión Favorable” a la solicitud de divorcio presentada por las partes.
Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO, presentada y fundamentada en el artículo 185-A, previo las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Pavlov Ruiz Bethelmi y Maricelis Josefina Laffontt García, de conformidad con el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Bolivariano de Valdez del Estado Sucre, la corre inserta en los folios 03 al 05 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: De la unión matrimonial manifestaron los solicitantes haber procreado un hijo y que no existen bienes que repartir, ni liquidar.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, aproximadamente hace más de cinco 05 años, no ha habido reconciliación y que cada uno desde ese momento ha hecho vida independiente.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A, del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos PAVLOV RUIZ BETHELMI Y MARICELIS JOSEFINA LAFFONTT GARCÍA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.793.639 y V-12.908.246, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Juncal Norte, casa s/n, sector la Canal, Güiria, Municipio Bolivariano de Valdez del Estado sucre y el segundo en la calle Independencia, casa s/n, del mismo sector del Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Irais Josefina Jaimes Astudillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 164.702, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Güiria, del Municipio Bolivariano de Valdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Noviembre del año 1993. Y así se decide.
La presente decisión se fundamenta en el Artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal si hubieren bienes.
Publíquese en la página web del TSJ
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los dos (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil veintidós (2023). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLITZA ZORRILLA T.
LA SECRETARIA,
ABG. CARIDAD ZAMORA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez (3:00 pm) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARIDAD ZAMORA.
Exp. 218-23.-
OZ/jdlv.
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