REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 27 de Noviembre de 2.023.
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 0360-2023.
DEMANDANTE: LEONORKA MERCEDES SAN JOSE SALCEDO QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.217.505.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN RIVERA, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 155.435.
DEMANDADO: PEDRO NICOMEDE VALLENILLA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.247.266.
MOTIVO: DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos mil veintidós (2023), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentado por la ciudadana LEONORKA MERCEDES SAN JOSE SALCEDO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.217.505, asistida en este acto por la Abogada CARMEN RIVERA, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 155.435.
Dice la solicitante:
Omissis…
“Que, contraje matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha Ocho (08) de Febrero del Dos Mil Trece (2013), según consta en el acta de matrimonio N° 026, de los libros del registro prenombrado que anexo marcada con la letra “A”. Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la ciudad de Carúpano en la siguiente dirección; Calle Independencia, casa N° 17, Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, agregando que esta unión procreamos Dos (02) hijos de nombres GRACIELA A. VALLENILLA S, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.792.476 y LEONARDO J. VALLENILLA S. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.376.366. Asimismo, se anexa copia simple de las cedulas de identidad marcada con la letra “B”.
Ahora bien, debido a que se han generado entre ellos dificultades y desavenencias que hacen imposible su vida en común, el mismo año día Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), decidieron separarse y hacer sus vidas de forma autónoma, en cuanto a bienes que liquidar durante este tiempo, no se constituyó bienes algunos, por tal razón no hay bien que liquidar.
Que, una vez expuesta la situación de hecho de la solicitante, propongo la presente demanda de divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y para ello invoco la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, sin que haya posibilidad por manifiesta ruptura matrimonial de hecho, se obligue a los conyugues a mantener el vínculo jurídico matrimonial, si alguno de los conyugues o ambos, no desean permanecer casados en el tiempo.
Que, por todo lo ante expuesto es que acudo a su competente autoridad, en nombre de mi representada para que decrete su DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, y solicito materializar la notificación personal al ciudadano PEDRO NICOMEDE VALLENILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-8.247.266, con domicilio en Av. Ayacucho, Calle el Carmen Res, Ayacucho Torre A. Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, e informarle sobre este procedimiento, siempre y cuando este dentro de los límites territoriales…”
Omissis…
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos mil Veintitrés (2023), se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y la Citación al Fiscal del Ministerio Público, con la boleta de citación del demandado y su compulsa.
LA CITACIÓN
En fecha veinte (20) de Noviembre de Dos mil Veintitrés (2023), el ciudadano Alguacil consignó diligencia, dejando constancia que citó al ciudadano: PEDRO NICOMEDE VALLENILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.247.266, parte demandada, vía conexión telefónica (video llamada).
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos mil Veintitrés (2023), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos mil Veintitrés (2023), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta asentada en los libros de matrimonios llevados por este despacho durante el año 2013, acta número 0023, folio: 026, Tomo 01 Folio 035 de lo cual anexó en copia certificada marcada con la letra “A”, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos LEONORKA MERCEDES SAN JOSE SALCEDO QUIJADA y PEDRO NICOMEDE VALLENILLA GONZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha Ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos LEONORKA MERCEDES SAN JOSE SALCEDO QUIJADA y PEDRO NICOMEDE VALLENILLA GONZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha Ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en La ciudad de Carúpano en la siguiente dirección; Calle Independencia, casa N° 17, Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada se logró citar por la vía telefónica (video llamada) normales el cual se dio por citado y manifestó total aprobación a la información la misma con la debida citación realizada al ciudadano PEDRO NICOMEDE VALLENILLA GONZALEZ, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio, incoada en su contra por la ciudadana LEONORKA MERCEDES SAN JOSE SALCEDO QUIJADA, quedando debidamente citada la parte demandada.-
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por el demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesta por la ciudadana LEONORKA MERCEDES SAN JOSE SALCEDO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.217.505, contra el ciudadano PEDRO NICOMEDE VALLENILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de identidad N° V-8.247.266, con domicilio en Av. Ayacucho, Calle el Carmen Res, Ayacucho Torre A. Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha Ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013), contrajimos Matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Registro Civil de la Parroquia Paraíso, Municipio Libertador Distrito Capital, Caracas. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese, Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (27/11/2023), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0360-2023
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