REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 22 de Noviembre de 2.023.
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 0358-2023.
DEMANDANTE: MARIANNY CAROLINA MATA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.126.864.
ABOGADA ASISTENTE: YUSBEL HAIDEE CEDEÑO ESPINOZA, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 201.848.
DEMANDADO: LUIS FELIPE MUJICA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.842.221.
MOTIVO: DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha Nueve (09) de Noviembre del año Dos mil veintitrés (2023), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentado por la ciudadana MARIANNY CAROLINA MATA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.126.864, y domiciliada en Calle Dominicci, N° 13, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida en este acto por la Abogado YUSBEL HAIDEE CEDEÑO ESPINOZA, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 201.848.
Dice la solicitante:
Omissis…
Que, “Contraje matrimonio civil en fecha Veintiséis (26) de febrero del año Dos Mil Catorce (2014), por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el ciudadano LUIS FELIPE MUJICA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.842.221, de profesión Ingeniero en Informática, domiciliado en Calle Dominicci, N° 13 de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en Calle Dominicci, N° 13 de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.
Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles, debido a que se generaron desavenencias e incompatibilidades de caracteres, que generaron desafecto entre ambos y que conllevó a que nos separamos de hecho desde el mes de enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), por lo que formalmente solicito el divorcio, con fundamento en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016, la cual establece “…que cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucional les como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son los intrínsecos a la persona…”. De igual forma algo de su conocimiento que durante el matrimonio se adquirieron bienes, susceptibles de liquidar en su oportunidad legal.
Expuesta las bases de nuestra separación de hecho, pido que notifique en la siguiente dirección; Calle Dominicci, N° 13 de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al ciudadano LUIS FELIPE MUJICA GOMEZ, plenamente identificado, ya su vez solicito la disolución del matrimonio de conformidad con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016…”
Omissis…
Por auto de fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos mil Veintitrés (2023), se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, con la boleta de citación de la demandada y su compulsa.
LA CITACIÓN
En fecha Diez (10) de Noviembre de Dos mil Veintitrés (2023), el ciudadano Alguacil consignó diligencia de citación, mediante la cual deja constancia de que citó al ciudadano: LUIS FELIPE MUJICA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.842.221, parte demandada.
En fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos mil Veintitrés (2023), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia Diecisiete (17) de Noviembre de Dos mil Veintitrés (2023), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta asentada en los libros de matrimonios llevados por este despacho durante el año 2014, acta número 0004, folio: 004, de lo cual anexó en copia certificada marcada con la letra “A” por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos MARIANNY CAROLINA MATA TOVAR y LUIS FELIPE MUJICA GOMEZ, contrajeron matrimonio en fecha Veintiséis (26) de febrero del año Dos Mil Catorce (2014).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos MARIANNY CAROLINA MATA TOVAR y LUIS FELIPE MUJICA GOMEZ, contrajeron matrimonio en fecha Veintiséis (26) de febrero del año Dos Mil Catorce (2014).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en Calle Dominicci, N° 13 de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada se logró citar por las vías normales para que firmara y recibiera la compulsa con la boleta de citación dirigida a su persona, se perfeccionó la misma con la debida notificación realizada por medio del ciudadano LUIS FELIPE MUJICA GOMEZ, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por la ciudadana MARIANNY CAROLINA MATA TOVAR, quedando debidamente citada la parte demandada.-
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por el demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesta por la ciudadana MARIANNY CAROLINA MATA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.126.864 y domiciliada en Calle Dominicci, N° 13, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra el ciudadano LUIS FELIPE MUJICA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.842.221, de profesión Ingeniero en Informática, domiciliado en Calle Dominicci, N° 13 de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año 2014, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del Estado Sucre y a la Oficina Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (22/11/2023), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0358-2023
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