REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 02 de Noviembre de 2023.
Años: 213º y 164º

EXPEDIENTE: Nº 0355-2023.
SOLICITANTES: MIREYA ISABEL ALCALA DE BELLORIN Y JESUS ENRIQUE BELLORIN CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.408.181 y V-15.555.826, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (CONJUNTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha Veintitrés (23) de agosto del año Dos mil veintitrés (2023), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (Conjunto), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos MIREYA ISABEL ALCALA DE BELLORIN Y JESUS ENRIQUE BELLORIN CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.408.181 y V-15.555.826, respectivamente; domiciliados la primera en el Sector La Cruz, Calle Principal, Casa S/N, Playa Grande Arriba, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el segundo el Sector La Muralla, casa 3, casa s/n, Parroquia Los Gordos, Maturín, Estado Monagas; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAMON MARIN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 63.397., de este domicilio.
Dice los solicitantes:
Omissis…
Que, “En fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta en acta de matrimonio, que anexamos con la letra “A”. una vez contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en el Sector La Cruz, Calle Principal, casa s/n, Playa Grande Arriba, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que, durante nuestra unión matrimonial procreamos Dos (02) hijas, quienes actualmente son mayores de edad y tienen por nombres: SUSMIRE DEL JESUS BELLORIN ALCALA, Titular de la cedula de identidad N° V-28.395.784, y EUKERLIS DEL VALLE BELLORIN ALCALA, titular de la cedula de identidad N° V-28.688.502, tal como costa en copias de las partidas de nacimientos y fotocopias de cedulas de identidad que anexamos marcadas todas con la Letra “B”.
Que, una vez casados mantuvimos una relación estable donde existía la armonía, la comprensión, la comunicación y el respeto, cumpliendo cada uno con los deberes y derechos inherentes al matrimonio y el afecto reinante en dicha relación; hasta que surgieron unas series de hechos por razones de diversas índoles, que nos condujeron a asumir una conducta indiferente y de poca comunicación, rompiendo de esta manera con la armonía y el afecto que nos unía como pareja; debido a todas estas situaciones incomodas e insostenibles, decidimos separarnos en el mes de agosto del año Dos Mil Nueve (2009), viviendo cada uno en diferentes lugares, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna entre nosotros.
Que, por todo lo ya expuesto y en virtud de que esta separación de hecho se ha prolongado por más de Cinco (5) años, sin la más mínima intensión de reconciliarnos; es por lo que, con el debido respeto, acudimos de mutuo consentimiento ante su competente autoridad para solicitar el divorcio como en efector lo hacemos en este acto y en consecuencia que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une”
Omissis…
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Octubre del año Dos mil veintitrés (2023), se admitió la demanda, y se ordenó la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público con su respectiva compulsa.
LA CITACIÓN
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos mil Veintitrés (2.023), el ciudadano Alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia de fecha Treinta (30) de Octubre de Dos mil Veintitrés (2.023), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 0099, de los Libros de Registro Civil llevados por la Oficina de Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, durante el año Dos Mil Uno (2001), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos MIREYA ISABEL ALCALA DE BELLORIN y JESUS ENRIQUE BELLORIN CAMPOS, contrajeron matrimonio en fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos MIREYA ISABEL ALCALA DE BELLORIN y JESUS ENRIQUE BELLORIN CAMPOS, contrajeron matrimonio en fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en el Sector Calle La Cruz, Calle Principal, casa s/n, Playa Grande, Parroquia Bolivar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por el demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos MIREYA ISABEL ALCALA DE BELLORIN Y JESUS ENRIQUE BELLORIN CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.408.181 y V-15.555.826, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante Oficina de Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, durante el año Dos Mil Uno (2001).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del Estado Sucre y a la Oficina Registro Civil del Municipio Bermúdez, parroquia Santa Rosa del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (02/11/2023), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLAN.


SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0355-2023.