TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 08 de Noviembre de 2023.-
213° y 164°

ASUNTO: N° 6.255-23.-

PARTES: ciudadanos: AGUSTIN ENRIQUE MATA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.952.707 y ALEIDA JOSEFINA MOYA MUNDARAY titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.948.766.-

ABOGADA ASISTENTE: YAMILA PANTOJA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.664.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A del Código Civil, Recibido por distribución y consignados los recaudos en fecha: 23-10-2023, presentado por los ciudadanos: AGUSTIN ENRIQUE MATA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.952.707 y ALEIDA JOSEFINA MOYA MUNDARAY, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.948.766, respectivamente, y de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana: YAMILA PANTOJA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.664.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...” “En fecha 21 de Febrero del 1987, contrajimos matrimonio por ante la prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta en Acta de Matrimonio, signada con el N° 0042 que marcada “A” presentamos y acompañamos. Durante el matrimonio procreamos una (01) hija de nombre: ELIZABETH DE LOS ANGELES MATA MOYA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.315.218 de 35 años de edad, igualmente anexo copia de su cedula de identidad marcada “B”.
Ahora bien ciudadana Juez, nuestro último domicilio conyugal lo construimos en la Calle Quinta, casa N° 373 de la Urbanización El Lirio, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, Estado Sucre. En donde se reflejaba un clima de amor y compresión hasta que en Noviembre del año 1995, nos separamos totalmente de hecho de nuestra relación marido y mujer, quedando a vivir en el domicilio conyugal la ciudadana ALEIDA JOSEFINA MOYA MUNDARAY, y debido a la incompatibilidad de caracteres hemos permanecido así separados por más de cinco (05) años o lo que es el mismo, que se produjo la ruptura prolongada de la vida en común quedando de esta de manera el matrimonio incurso de los parámetros del artículo 185-A del Código Civil.
Por todas las razones expuestas con fundamento en las facultades que nos confieren el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio y consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une.
Así mismo expresamos que de dicha unión no se obtuvieron bienes patrimoniales.
A los fines legales consiguientes se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y por ultimo solicitamos que la misma sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-...Omissis...”

En fecha 30 de Octubre de 2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil vigente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenando la notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 09 y 10.-

En fecha 03 de Noviembre de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación de la ciudadana: Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 11 y 12.-

En fecha 03 de Noviembre de 2023, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada PAOLA ALEJANDRA SALAZAR ROJAS, quién en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y en uso de las atribuciones que me confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código de Procedimiento Civil, ante usted ocurro para exponer: “Estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del Código Civil vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio 185-A que de conformidad con la citada disposición legal formula conjuntamente por los ciudadanos: AGUSTIN ENRIQUE MATA LOPEZ Y ALEIDA JOSEFINA MOYA MUNDARAY, al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y luego de ser verificados todos los extremos legales y los mismos cumplen con los requerimientos de ley, por lo tanto NO HACE OBJECION y da OPINION FAVORABLE a la solicitud presentada por los ciudadanos: AGUSTIN ENRIQUE MATA LOPEZ Y ALEIDA JOSEFINA MOYA MUNDARAY, es todo. Termino, se leyó y conforme firman, además se ordena agregar como folio útil dicha diligencia y se fija oportunidad de sentencia.- F- 13 y 14.-

II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Febrero del 1987, entre los ciudadanos AGUSTIN ENRIQUE MATA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.952.707 y ALEIDA JOSEFINA MOYA MUNDARAY titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.948.766, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en el folio N° 05 y 06 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan que procrearon una hija de Nombre ELIZABETH DE LOS ANGELES MATA MOYA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.315.218, según se evidencia en copia fotostática anexa a la presente solicitud.-

TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que repartir.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido poco más de cinco (05) año, desde el momento de la separación de hecho, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, se declarara en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por los ciudadanos: AGUSTIN ENRIQUE MATA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.952.707 y ALEIDA JOSEFINA MOYA MUNDARAY titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.948.766, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil vigente, interpuesta por los ciudadanos: AGUSTIN ENRIQUE MATA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.952.707 y ALEIDA JOSEFINA MOYA MUNDARAY titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.948.766, respectivamente, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante la prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día fecha 21 de Febrero del 1987.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Carúpano, ocho (08) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veintitrés (2023), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.-

LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-

Nota: En la misma fecha (08/11/2023), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
EXP N°: 6.255-23.-
KM/SE/jv.-