TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 08 de Noviembre de 2023.-
213° y 164°
ASUNTO: N° 6.254-23.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: JUANA PASTORA FERMIN DE NATERA, titular de las cedulas de identidad N° V- 10.878.687.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano: JOSÉ MIGUEL GIMENO CASINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.511.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano: CECILIO ANTONIO NATERA VILLARROEL, titular de las cedulas de identidad N° V- 5.883.501.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado por el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con la sentencia N° 136 del 30 de Marzo del año 2017 de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por distribución junto con los recaudos en fecha: diecinueve (19) de Octubre del 2023, suscrito por la ciudadana: JUANA PASTORA FERMIN DE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 10.878.687, domiciliada en la segunda calle del Lirio, Casa N° 22, sector El Lirio, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: JOSÉ MIGUEL GIMENO CASINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.511 y de este domicilio, contra el ciudadano: CECILIO ANTONIO NATERA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.883.501, domiciliado en la segunda calle del Lirio, Casa N° 22, sector El Lirio, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre.-
Alega la parte demandante en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
DE LOS HECHOS
“...Omissis...” “En fecha veintidós de (22) de Noviembre del año 1985, contraje matrimonio civil, con el ciudadano: CECILIO ANTONIO NATERA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.883.501, por ante la Prefectura Civil, del Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina, del Estado Sucre, tal como consta en el acta original de matrimonio, asentada con el N° doscientos diecinueve (219), la cual anexo marcado con la letra “A”, fijamos nuestro último domicilio Segunda calle del lirio, Casa N° 22, jurisdicción del Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina del estado Sucre.- Durante nuestra relación, procreamos dos (02) hijos de Nombres ANA CECILIA NATERA FERMIN Y LUIS CESAR NATERA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, solteros, de cedula de identidad números V- 19.527.499 y V-19.527.501 en orden correlativo, y de este domicilio. Nuestra relación se mantuvo desde sus inicios y por varios años, llena de armonía basada en el amor, respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras obligaciones conyugales, pero en el transcurrir del tiempo, se fueron presentando algunas desavenencias y nuestra relación se fue fracturando, por circunstancias de DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, que nos fue distanciando como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una; quedando interrumpida definitivamente nuestra vida en común, destacando que jamás he pretendido, ni pretenderé reconciliación alguna, ya que no deseo seguir unida en matrimonio. Además, desde el día dos (02) de Febrero de 2010, y hasta la presente fecha, tenemos una total y absoluta falta de AFECTO Y AMOR hacia nosotros, ya que cada día que transcurrimos en convivencia, se van incrementando los roces de incompatibilidad de caracteres y desacuerdos, los cuales van causando un mayor desafecto y desamor entre nosotros.
DEL DERECHO
Por lo expuesto, es por lo que ocurrió ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil venezolano, y con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dos (02) de junio de Dos Mil Quince (2015), expediente N° 12-1163, y la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), y la Sentencia N° 136 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), para solicitar, como en efecto lo hago es este acto, nuestro Divorcio por Desafecto y Desamor, en virtud de lo cual acudo ante su competente autoridad para que, con observancia del procedimiento legal correspondiente decrete la disolución del vínculo matrimonial. Asimismo que se notifique al Fiscal del Ministerio Publico sobre la materia. En tal sentido, ruego a este honorable juzgado se sirva establecer con ocasión del Divorcio que en este acto solicito, la condición, que a partir de la fecha del decreto de nuestro divorcio, que extinguida la vida en común, por lo cual cada uno de los cónyuges fijara libremente su domicilio en el lugar que considere más conveniente a su intereses.
DE LOS BIENES
En este acto, declaro se obtuvo una vivienda del Instituto Nacional de la Vivienda, según costa en recibo de pago número 1131487 y nomenclatura de contrato 73PA13919015, ubicada en la siguiente dirección, Segunda calle del lirio, Casa N° 22, jurisdicción del Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina del estado Sucre el cual se liquidara en su debida oportunidad.
DOCUMENTOS FUNDAMENTALES Y PROBATORIO
De conformidad con lo establecido y previsto y previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, consigno en este acto los siguientes medios de prueba instrumentales: PRIMERO: copia certificada del Acta de Matrimonio, por ante la Prefectura Civil, del Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina del estado Sucre, tal como consta en el acta original de matrimonio, asentada con el N° doscientos diecinueve (219), la cual anexo marcado con la letra “A”, SEGUNDO: copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana JUANA PASTORA FERMIN DE NATERA, marcado con la letra “B”.- TERCERO: copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadano CECILIO ANTONIO NATERA VILLARROEL, marcado con la letra “C”.
DEL DOMICILIO PROCESAL
PRIMERO: a los efectos del domicilio procesal de la ciudadana JUANA PASTORA FERMIN DE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 10.878.687, domiciliada en La Segunda calle del lirio, Casa N° 22, sector El Lirio, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre. SEGUNDO: a los efectos del domicilio procesal del ciudadano CECILIO ANTONIO NATERA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.883.501, domiciliada en La Segunda calle del lirio, Casa N° 22, sector El Lirio, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre.
DE LA CITACIÓN
Asimismo que se notifique al Fiscal del Ministerio Publico sobre la materia, a fin de que emita su opinión al respecto.
PETITORIO
Por último, solicito que la presente solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva de Divorcio por “DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES”, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1070, de fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), y en la Sentencia N° 136 del Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017) de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citada en los fundamentos de derecho y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, que nos une. “...Omissis...”
En fecha 24 de Octubre de 2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia N° 136 del 30 de Marzo del año 2017 de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del ciudadano CECILIO ANTONIO NATERA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.883.501, y la notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 11, 12 y 13.-
En fecha 31 de Octubre de 2023, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber logro la citación del ciudadano CECILIO ANTONIO NATERA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.883.501, consignado boleta de citación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 14 y 15.-
En fecha 01 de Noviembre de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación de la ciudadana: Fiscal Encargada de la fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 16 y 17.-
En fecha 03 de Noviembre de 2023, se recibe diligencia suscrita por abogada PAOLA ALEJANDRA SALAZAR ROJAS, quién en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185 del Código Civil vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formula, la ciudadana: JUANA PASTORA FERMIN DE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.878.687, contra el ciudadano: CECILIO ANTONIO NATERA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.883.501, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha demanda.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia N° 136 del 30 de Marzo del año 2017 de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Noviembre del año 1985, entre los ciudadanos: JUANA PASTORA FERMIN DE NATERA y CECILIO ANTONIO NATERA VILLARROEL, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en los folios: 09 y 10, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon dos (02) hijos de nombres ANA CECILIA NATERA FERMIN Y LUIS CESAR NATERA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.527.499 y V-19.527.501, respectivamente.-
TERCERO: De la unión Matrimonial declaran los solicitantes que adquirieron un bien inmueble constituido por una vivienda del Instituto Nacional de la Vivienda, según costa en recibo de pago número 1131487 y nomenclatura de contrato 73PA13919015, ubicada en la siguiente dirección, Segunda calle del lirio, Casa N° 22, jurisdicción del Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina del estado Sucre, la cual se partirá en su debida oportunidad legal correspondiente.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos y verificado los extremos legales fundamentado en el artículo 185 Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia N° 136 del 30 de Marzo del año 2017, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por la ciudadana: JUANA PASTORA FERMIN DE NATERA, contra el ciudadano: CECILIO ANTONIO NATERA VILLARROEL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 y en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia N° 136 del 30 de Marzo del año 2017 de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana: JUANA PASTORA FERMIN DE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.878.687, contra el ciudadano: CECILIO ANTONIO NATERA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.883.501, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez el Estado Sucre, en fecha 22 de Noviembre del año 1985.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia N° 136 del 30 de Marzo del año 2017 de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veintitrés (2023), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Nota: En la misma fecha (08/11/2023), siendo las (09:30 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
EXP N°: 6.254-23.-
KM/SE/gg.-
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