TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 08 de Noviembre de 2023.-
213° y 164°
ASUNTO: N° 6.253-23.
PARTES: ciudadanos: CARLOS GABRIEL ACOSTA REQUENA y MARIA ROSA GARCÍA BRUZCO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.878.653 y V- 11.970.776, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana: YAMILA PANTOJA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.664 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado por el artículo 185-A del Código Civil vigente, recibido por distribución junto con los recaudos en fecha: 19 de Octubre de 2023, suscrito por los ciudadanos: CARLOS GABRIEL ACOSTA REQUENA y MARIA ROSA GARCÍA BRUZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.878.653 y V- 11.970.776, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: YAMILA PANTOJA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.664 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...” “En fecha 09 de Septiembre de 1994, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta de la correspondiente Acta de Matrimonio, signada con el número 0216, que marcada “A” presentamos y acompañamos durante el matrimonio procreamos dos hijos (02) de nombres: CARLOS CESAR JESÚS y CARLOS MANUEL JESÚS ACOSTA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.625.005 y 30.906.231, respectivamente de 29 y 19 años de edad, anexo copias de cédula marcada “B”.-
Ahora bien ciudadano Juez, nuestro último domicilio conyugal lo construimos en la Urbanización Hato Romar 04, Calle 01, casa C-13, sector Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. En donde se reflejaba un clima de amor y compresión hasta que en Noviembre del año 2.005, nos separamos totalmente de hecho en nuestra relación de marido y mujer, quedando a vivir en el domicilio conyugal la ciudadana: MARIA ROSA GARCÍA BRUZCO y debido a la incompatibilidad de caracteres permaneciendo así separados por más de cinco (5) años o lo que es lo mismo, que se produjo la ruptura prolongada de la vida en común quedando de esta manera el matrimonio incurso dentro de los parámetros del artículo 185 – A del Código Civil.
Por todas estas razones antes expuestas con fundamento en las facultades que nos confieren el primer párrafo del artículo 185 – A y demás preceptos legales, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une.
Así mismo expresamos, que en dicha unión matrimonial no obtuvimos bienes patrimoniales.
A los fines legales consiguientes se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y por último solicitamos que la misma sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”.- “...Omissis...”
En fecha 24 de Octubre de 2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil vigente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 10 y 11.-
En fecha 01 de Noviembre de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación de la ciudadana: Fiscal Encargada de la fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 12 y 13.-
En fecha 03 de Noviembre de 2023, se recibe diligencia suscrita por la abogada PAOLA ALEJANDRA SALAZAR ROJAS, quién en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185 –A del Código Civil vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Conyugues CARLOS GABRIEL ACOSTA REQUENA y MARIA ROSA GARCÍA BRUZCO, ya identificados; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: CARLOS GABRIEL ACOSTA REQUENA y MARIA ROSA GARCÍA BRUZCO, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Nueve (09) de Septiembre del año 1994, entre los ciudadanos: CARLOS GABRIEL ACOSTA REQUENA y MARIA ROSA GARCÍA BRUZCO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en a los folios Nros. 05, 06 y 07, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon dos (02) hijos de nombres CARLOS CESAR JESÚS ACOSTA GARCÍA y CARLOS MANUEL JESÚS ACOSTA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.625.005 y 30.906.231, respectivamente.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de Diecisiete (17) años, desde el momento de la separación de hecho, es decir desde el mes de noviembre del año 2005 hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho a lo dispuesto en el Artículo 185 -A del Código Civil Vigente, se declarara en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por los ciudadanos: CARLOS CESAR JESÚS ACOSTA GARCÍA y CARLOS MANUEL JESÚS ACOSTA GARCÍA, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: CARLOS GABRIEL ACOSTA REQUENA y MARIA ROSA GARCÍA BRUZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.878.653 y V- 11.970.776, respectivamente y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Nueve (09) de Septiembre del año 1994.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Carúpano, Ocho (08) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veintitrés (2023), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Nota: En la misma fecha (08/11/2023), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
EXP N°: 6.253-23.-
KM/SE/av.-
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