TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 08 de Noviembre de 2023.-
213° y 164°
ASUNTO: N° 6.252-23.-
PARTES: ciudadanos: OMAIRA DEL VALLE ESPAÑA GUERRA Y RAMON DEL VALLE MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.730.343 y V- 9.456.924.-
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: HECTOR LUIS ACOSTA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.057.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO 185 del Código Civil Vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por Distribución y consignados los recaudos en fecha: dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023); presentado por los ciudadanos: OMAIRA DEL VALLE ESPAÑA GUERRA Y RAMON DEL VALLE MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.730.343 y V- 9.456.924, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR LUIS ACOSTA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.057.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“…Omissis… En fecha Diez de Julio del año mil novecientos ochenta y nueve (10-07-1989), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, tal como consta en la correspondiente acta de matrimonio que acompañamos al libelo, marcada con la letra “A”. Durante el matrimonio procreamos dos (02) hijos, que llevan por nombres: RUSMAIRA DEL VALLE MARTINEZ ESPAÑA, que nació el día quince de Agosto del año mil novecientos noventa (15-08-1990) y ARGENIS ALEXANDER MARTINEZ ESPAÑA, que nació el día cuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (04-09-1992), tal como se demuestra en las respectivas actas de nacimiento que acompañamos al libelo, marcadas con las letras “B” y “C”. Ahora bien, ciudadano (a) Juez, nuestro domicilio conyugal, para la época, lo constituimos en la Calle principal de la población de Guaricuco, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia San José, municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en donde nuestra unión conyugal comenzó en un clima de amor y comprensión hasta que el 20 de diciembre del año dos mil (2000) nos separamos de hecho, quedando a vivir en domicilios diferentes es decir la conyugue OMAIRA DEL VALLE ESPAÑA GUERRA y nuestros 2 hijos RUSMAIRA DEL VALLE MARTINEZ ESPAÑA Y ARGENIS ALEXANDER MARTINEZ ESPAÑA, se quedaron viviendo en el domicilio conyugal y el conyugue RAMON DEL VALLE MARTINEZ, estableció otro domicilio, el cual es: Calle Principal de Guaricuco, casa si/n, al lado del señor Pedro España, jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y desde entonces no hemos hecho vida en común, por lo que, hasta la fecha hemos permanecido, separados por más de cinco (05) años, es decir, que se ha producido, en nuestra unión conyugal, una ruptura prolongada de la vida en común, quedando nuestro matrimonio incurso dentro de los parámetros del Articulo 185 del código Civil Venezolano Vigente. Por tal motivo, por las razones antes expuestas, y con fundamentos en las facultades que nos confiere el Articulo 185 del código civil venezolano vigente, en concordancia con lo estipulado en la sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, dictada por la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une y manifestamos la inexistencia de bienes en común. Por último, ciudadano juez, a los fines legales consiguiente, sírvase usted ordenar lo pertinente para que se libere boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y con el respeto debido, solicitamos que la presente sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley y manifestamos que se tome como domicilio procesal la sede del tribunal que conoce de esta causa. Es justicia que esperamos en Carúpano, a la fecha cierta a su presentación. Omissis…”
En fecha 23 de Octubre de 2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la Notificación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 07 y 08.-
En fecha 01 de Noviembre de 2023, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber logrado la Notificación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, consignando boleta Notificación debidamente firmada.-F- 09 y 10.-
En fecha 03 de Noviembre de 2023, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada PAOLA ALEJANDRA SALAZAR ROJAS, quién en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y en uso de las atribuciones que me confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código de Procedimiento Civil, ante usted ocurro para exponer: “Estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185 del Código Civil vigente, y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento, al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y luego de ser verificados todos los extremos legales y los mismos cumplen con los requerimientos de ley, por lo tanto NO HACE OBJECION y emite OPINION FAVORABLE a la solicitud presentada por los ciudadanos: OMAIRA DEL VALLE ESPAÑA GUERRA Y RAMON DEL VALLE MARTINEZ, es todo. Termino, se leyó y conforme firman, además se ordena agregar como folio útil dicha diligencia y se fija oportunidad de sentencia.- F- 11 y 12.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 10 de Julio de 1.989, entre los ciudadanos: OMAIRA DEL VALLE ESPAÑA GUERRA Y RAMON DEL VALLE MARTINEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en el folios: 04 y 05 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon dos (02) hijos de nombres: RUSMAIRA DEL VALLE MARTINEZ ESPAÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.124.140, y ARGENIS ALEXANDER MARTINEZ ESPAÑA titular de la cedula de identidad N° V- 20.373.786, mayores de edad, según se evidencia en copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se observa que los solicitantes se separaron el 20 del mes de Diciembre el año Dos Mil (2000), hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por los ciudadanos: OMAIRA DEL VALLE ESPAÑA GUERRA Y RAMON DEL VALLE MARTINEZ, ya identificados, y en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, interpuesta por los ciudadanos: OMAIRA DEL VALLE ESPAÑA GUERRA Y RAMON DEL VALLE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.730.343 y V- 9.456.924, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 10 de Julio del año 1989.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil Vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veintitrés (2023), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Nota: En la misma fecha (08/11/2023), siendo las (09:30 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
EXP N°: 6.252-23.-
KM/SE/jv.-
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