TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 16 de Noviembre del 2023.-
213º y 164º
EXPEDIENTE: Nº 6.108-18.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS ALFREDO SUBERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.953.638.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado WOLFGANG JOSÉ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 165.998.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana: VICTORIA DE LOS ANGELES BELLO FIGUERAS, titular de la cedula de identidad N° 12.288.535.-
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado HECTOR RAMÓN VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
“Vistos”.- Con Informe de la parte demandante-
Se inicia la presente causa por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA mediante escrito presentado para su distribución en fecha 07 de Febrero de 2.018, signado con el número 35 y consignados sus recaudos por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2.018, por el ciudadano LUIS ALFREDO SUBERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.953.638, asistido por el abogado WOLFANG JOSÉ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 165.998 y de este domicilio.
Alega el actor en su escrito libelar: “Que construyó un inmueble en un terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle Las Bellezas s/n, sector Nueva República en la Urbanización Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina en Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre e identificado con el siguiente número de identificación catastral 19-05-03-08-16-108, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con propiedad de Jesús Rivas; Sur: Con calle Las Bellezas; Este: Con terreno que es o fue de Maritza Cumana; y Oeste: Con terreno que es o fue de Maritza Liporachi.- Que dicho inmueble lo ha habitado y por supuesto ocupado en forma ininterrumpida desde hace más de quince (15) años aproximadamente y de residencia en la Urbanización antes referida por más de Treinta y Cinco (35) años.- Que el inmueble en cuestión lo ha ido construyendo poco a poco en la medida en que los precarios recursos económicos se lo han permitido, hasta lograr la construcción de una (01) habitación, una (01) sala comedor, un (01) baño, con cubierta de techo de losa concreto y piso de cemento.-
Que desde hace siete (07) años aproximadamente inició una relación concubinaria con la ciudadana VICTORIA DE LOS ANGELES BELLO FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.288.535, al comienzo de su relación por espacio de dos (2) años aproximadamente cada uno de ellos vivía en su respectiva vivienda, pero pensando en consolidar su relación le propuso a la ciudadana antes identificada que se mudarán a su casa de habitación ubicada en la calle Las Bellezas s/n, Sector Nueva República, en la Urbanización Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y se mantuvo hasta los meses de Agosto y Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012), cuando la ciudadana, sin justificación alguna procedió a cambiar las cerraduras de las puertas de su vivienda impidiéndole el acceso a la misma hasta la presente fecha, obligándolo a vivir arrimado en la casa de su madre ubicada en la calle Primavera casa N° 30, Urbanización Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lo cual además de desequilibrar su vida afectó y alteró negativamente el ritmo y forma de vida de su familia y en los actuales momentos presenta una situación sumamente difícil ya que por problemas ajenos a su persona, lógicamente tendría que abandonar la misma, sin tener a donde irse a pesar de ser el propietario de la vivienda.-
Que es el caso, que la referida ciudadana procedió de forma arbitraria, engañosa y fraudulenta a tramitar la elaboración de un titulo de construcción a su nombre el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Dos (02) de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012), quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 109 de los libros Autenticaciones respectivo llevados por esa notaría, por lo que procedió a demandar la nulidad del mismo por ante el Tribunal Primero de Municipio Bermúdez, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Expediente N° 5.787-13, cuyo tribunal dictó sentencia en fecha Diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Trece (2.013) declarando Con Lugar, la demanda del Nulidad del citado instrumento. Es por ello que, se tramitó el respectivo Titulo de Construcción a su nombre, el cual fue Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha seis (06) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014), quedando inserto bajo el N° 33, Tomo 133, folios 172 al 177 de los libros de Autenticaciones respectivos y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015) quedando anotado bajo el N° 47, folio 511 del tomo 2 del protocolo de transcripción del presente año.-
Que la ciudadana Victoria de los Ángeles Bello Figueras, antes identificada, ha estado atribuyéndose la titularidad del inmueble y proclamando a los cuatro vientos que a ella nadie la saca de allí, ocupando el inmueble de su propiedad hasta la presente fecha, violando el derecho de propiedad que tiene sobre el mismo y por ende ocasionándole un grave problema de índole social y económico, en virtud de que vive arrimado en la casa de un familiar, con las consecuencias negativas que se derivan de un hecho de esa naturaleza. En virtud de que se han agotado las vías amistosas para que la ocupante del inmueble le haga entrega de inmueble y como quiera que ha tenido que permanecer arrimado en casa de familiares y amigos, por no haber tenido el uso y disfrute de su vivienda, lo que le ha conllevado a que haya tenido que asumir una serie de gastos, estrés psicológico, y graves problemas de salud, que pone en riesgo su salud y vida, así como le ha causado un graves irreparable a su economía, y se niega en forma rotunda y reiterada a entregar el inmueble ocupado.-
Ahora bien, debido a esas razones y a la grave problemática habitacional que está padeciendo solicitó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda la apertura del procedimiento previo a las demandas en fecha siete (07) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016) ordenándose el inicio del mismo en fecha Doce (12) de Abril del referido año Dos Mil Dieciséis (2.016) y en virtud, de qué fecha diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017) se celebró la audiencia conciliatoria no habiendo acuerdo entre las partes, por lo que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante Providencia Administrativa N° DDE-CR-00354, fecha veintidós (22) de Junio de Dos Mil Diecisiete(2017), decidió habilitar la vía Judicial a los fines de dirimir el conflicto presentado.-
Es por lo antes expuesto, que ocurre ante su competente autoridad para demandar como efecto así lo hace por ACCIÓN REIVINDICATORIA a la ciudadana VICTORIA DE LOS ANGELES BELLO FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.288.535, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a devolver sin plazo alguno el inmueble descrito en el presente libelo de demanda.-
Fundamentó la presente demanda en el artículo 548 del Código Civil.- Asimismo, solicitó se decretará Medida de Secuestro del descrito inmueble en base al artículo 599 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil,
Estimó la presente demanda en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000.00) equivalente a Tres Mil (3000) Unidades Tributarias.-
Por último solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2018, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a la ciudadana VICTORIA DE LOS ANGELES BELLO FIGUERAS, a comparecer por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a darle contestación a la demanda, y en cuanto a la medida de Secuestro solicitada por la parte actora, el tribunal niega lo solicitado por considerarlo improcedente.- F-80.-
En fecha 15-05-2018, comparece por este tribunal mediante diligencia suscrita el Alguacil de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual manifiesta haber practicado la citación de la demandada.- F 81y 82.-
En fecha 16-05-2018 compareció la demandada ciudadana VICTORIA DE LOS ANGELES BELLO FIGUERAS y mediante escrito consigna contestación a la demanda, asistida del abogado en ejercicio HECTOR RAMÓN VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, constante de de cuatro (4) folios útiles y dos (2) folios anexos. Asimismo mediante auto, el tribunal deja constancia expresa de la comparecencia de la parte demandada. F-83, 84, 85, 86, 87, 88 y 89.-
En fecha 18-05-2018, comparece por ante este tribunal la ciudadana VICTORIA DE LOS ANGELES BELLO FIGUERAS, asistida del abogado en ejercicio HÉCTOR RAMÓN VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141 y mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas. Constante de un (1) folio útil y su vto. F 90.-
En fecha 22 de Mayo del año 2.018,mediante auto el tribunal ordena Reponer la Causa al estado de nueva admisión, quedándose sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de admisión anterior, realizándose el procedimiento por los trámites del juicio ordinario ordenándose la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal entre las 8:30 a.m., y 3.30 p.m., dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda y en cuanto a la medida de Secuestro solicitada el tribunal niega lo solicitado por considerarlo improcedente.- F 91y 92.-
En fecha 19-06-2018, comparece por ante de este Tribunal el Alguacil de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y mediante diligencia, manifiesta haber practicado la citación de la parte demandada.-F 93 y 94.-
En fecha 02-07-2018, compareció por ante de este tribunal la ciudadana VICTORIA DE LOS ANGELES BELLO FIGUERAS, titular de la cédula de identidad N° 12.288.535, asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR RAMÓN VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda la cual lo hace en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como derecho, lo pretendido por el ciudadano LUIS ALFREDO SUBERO, parte demandante, en la presente demanda de Acción Reivindicatoria, por no ser ciertos los hechos explanados en su libelo de demanda.- Que no es cierto que el demandante haya construido solo, una casa en terreno propiedad municipal, ubicado en Calle Las Bellezas, casa s/n, Sector Nueva República, en la Urbanización Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que es identificado con el siguiente código catastral N° 19-05-03-08-16-108.-
Que no es cierto que el haya permanecido por más de 35 años, ocupando dicho inmueble ni ininterrumpidamente por más de 15 años.
Que no es cierto que lo haya construido poco a poco con sus propias manos, y que mucho menos es cierto de que haya construido solo y en las mediadas de que sus precarios recursos le los haya permitido.
Que ciertamente mantuvo una relación de hecho con el demandante, por más de 7 años, desde el año 2005 al 2012, tiempo en el cual con producto de su trabajo tanto en el hogar como fuera de él cooperé con la construcción de la casa, que temerariamente afirma el demandante haber construido solo.
Que para la fecha, en la cual se conviene hacer un documento autenticado por la Notaria Pública de Carúpano, notado bajo el N° 11 tomo 109, del año 2012, no se tenía ningún documento que demostrara la propiedad de la misma
Que este ciudadano ha pretendido desconocer mis derechos sobre la mencionada vivienda y un pequeño local comercial, ubicado en la misma calle Las Bellezas, justamente al frente de la casa que construimos conjuntamente, en el cual habita de forma pacífica y pública.
Que ha mejorado y mantenido en perfectas condiciones el inmueble descrito, según se puede evidenciar en inspección realizada por el Tribunal Tercero de Municipio, así mismo inspección ocular realizada por la coordinación del Ministerio de Hábitat y Vivienda que correa anexo al expediente
Fundamenta la presente contestación en artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 548 del código civil y los artículos 156, 163, 164 y 767 del código civil.-
Solicita que la presente contestación se agregada a los autos conforma a los derechos y en la definitiva declarada sin lugar de la acción reivindicatoria.
En fecha: 01 de Agosto de 2018, comparece por ante este Tribunal la ciudadana VICTORIA DE LOS ANGELES BELLO FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.288.535, asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.141, siendo la oportunidad para la promoción de prueba la parte demandada lo hace en los siguientes términos.
Pruebas de la Demandada:
Reproduce el mérito favorable de autos.
Promueve las testimonial de los ciudadanos YENIS MENDEZ, MARIANGEL MACHADO CUMANA, SANTA ODULIA RODRIGUEZ, ARELIS ESPAÑA FRANCO, CARMEN GAMERO, ALIGZON JESUS QUINAL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.878.255, V- 18.916.501, V- 11.444.602, V- 5.864.231, V- 23.946.097 y V- 27.335.592; Yenis Méndez, quien hizo acto de presencia, quien manifestó en la repregunta que efectivamente el demandante y la demandada eran parejas y Vivian juntos por más de cinco o seis años, además que el demandante tenía un cuartico y comenzaron a construir desde año 2008. En relación a las demás testimoniales ciudadanos MARIANGEL MACHADO CUMANA, SANTA ODULIA RODRIGUEZ, ARELIS ESPAÑA FRANCO, CARMEN GAMERO, ALIGZON JESÙS QUINAL DIAZ, se dejó constancia que no compareció al acto, por lo que las mismas carece pleno valor probatorio ya que no fueron contestes en sus deposiciones
Reproduce el valor probatorio de los siguientes documentos: Documento inscrito ante la oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha del 18 de febrero del 2015, anotado bajo el N° 47, folio 511 del tomo 2 del mencionado acto. CONTENTIVO DEL TITULO SUPLETORIO donde se deja a salvo derechos de tercero.
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Inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento Civil.
Documento relacionado con la resolución providencia administrativa N° DDE-CR00354 de fecha 22 de Junio del 2017.
Documento contentivo de la sentencia dictada por este tribunal con ocasión de la nulidad de documento de fecha 19 de junio de 2013.
Promueve la práctica de inspección judicial a un inmueble ubicado en calle Las Bellezas, casa s/n, Sector Nueva República, en la Urbanización Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que es identificado con el siguiente código catastral N° 19-05-03-08-16-108, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con propiedad de Jesús Rivas; Sur: Con calle Las Bellezas; Este: Con terreno que es o fue de Maritza Cumana y Oeste: Con terreno que es o fue de Maritza Liporachi.
Pruebas del demandante.
Reproduce el mérito favorable de autos.
Reproduce el valor y merito probatorio del documento (Titulo de Construcción) de las bienhechurías de su propiedad, registradas por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015) quedando anotado bajo el N° 47 Folio 511 del Tomo 2 del protocolo de transcripción del presente del año 2.015; a nombre del ciudadano LUIS ALFREDO SUBERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.953.638, documento en la cual se puede evidenciar su nombre, la titularidad y registro del inmueble constituido en la siguiente dirección: ubicado en calle Las Bellezas, casa s/n, Sector Nueva República, en la Urbanización Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que es identificado con el siguiente código catastral N° 19-05-03-08-16-108, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con propiedad de Jesús Rivas; Sur: Con calle Las Bellezas; Este: Con terreno que es o fue de Maritza Cumana y Oeste: Con terreno que es o fue de Maritza Liporachi. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento Civil.
Reproduce el valor y merito probatorio de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito judicial del estado Sucre, de fecha 10 de Marzo de 2.015. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento Civil. Inspección donde se evidencia que efectivamente la ciudadana VICTORIA DE LOS ANGELES BELLO FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.288.535, en su condición de parte demandada en el presente juicio y en algunos de los particulares de la inspección se dejó constancia que efectivamente la ciudadana ya identificada anteriormente si habita y ocupa el referido inmueble. Asimismo se evidenció la modificación y construcción en el inmueble respectivo. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del código civil.-
Reproduce el valor probatorio de la copia certificada de la Sentencia de Nulidad de Documentos emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito judicial del estado Sucre, de fecha 19 de Junio del 2.014.-
Reproduce el valor y merito probatorio de la providencia administrativa N° DDE-CR00354 de fecha 19 de Junio del 2.017, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, todos consignados con libelo de la demanda marcado con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.-
Ratifica las testimoniales promovidas en el libelo de la demanda los ciudadanos: WILFREDO JOSÉ SALAZAR, INES MARITZA LIPORACHI BRAVO, EDGAR ALEXÁNDER SÁNCHEZ SALDICIA, ROSA DEL CARMEN GONZÁLEZ y OSCAR DEL VALLE RIVERO, titulares de las cédula de identidad V-4.951.141, V-9.451.041, V-12.290.488, V-11.441.954 y V- 11.436.395, respectivamente.
En fecha: 09 de agosto de 2018, este tribunal mediante auto admite las pruebas, fijándosele día y horas de los testimoniales como del traslado para la inspección judicial solicitada, por cuanto toda a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
14 de Octubre de 2021, compárese por ante este tribunal la abogada KEINA MARCANO, y se aboca al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designada Jueza Provisoria del este tribunal, por la comisión judicial del tribunal supremo de justicia mediante oficio N° CJ-2144-2020, de fecha 5 de noviembre del 2020, para ejercer dicho cargo, ordenándose la notificación de las partes para la prosecución del proceso.-
En fecha: 07 de Diciembre de 2021, comparece el ciudadano alguacil de este tribunal mediante diligencia deja constancia de haber logrado la citación de la parte demandante y la parte demandada, consignado respectivas boletas de citación debidamente firmadas como prueba de ello.- F- 165 al 168 ambas inclusive.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El motivo de la presente demanda incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO SUBERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.953.638, asistido por el abogado WOLFANG JOSÉ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 165.998 y de este domicilio contra la ciudadana VICTORIA DE LOS ANGELES BELLO FIGUERAS, titular de la cédula de identidad N° 12.288.535, asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR RAMÓN VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Alega el actor en su escrito libelar: Que construyó un inmueble en un terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle Las Bellezas s/n, sector Nueva República, en la Urbanización Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina en Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre e identificado con el siguiente número de identificación catastral 19-05-03-08-16-108, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con propiedad de Jesús Rivas; Sur: Con calle Las Bellezas; Este: Con terreno que es o fue de Maritza Cumana; y Oeste: Con terreno que es o fue de Maritza Liporachi.- Que dicho inmueble lo ha habitado y por supuesto ocupado, en forma ininterrumpida hace más de quince (15) años aproximadamente y de residencia en la Urbanización antes referida, por más de Treinta y Cinco (35) años.- Que el inmueble en cuestión lo ha ido construyendo poco a poco en la medida en que los precarios recursos económicos se lo han permitido, hasta lograr la construcción de una (01) habitación, una (01) sala comedor, un (01) baño, con cubierta de techo de losa concreto y piso de cemento.-
Los artículos 548 del Código Civil Venezolano, 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 548 del Código Civil Venezolano “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Artículo 506 Código Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 1.354 del Código Civil” Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido su extinción.”
Observa la sentenciadora que la demandada en la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice la demanda e igualmente niega, rechaza y contradice que pretenda atribuirse la integra y plena titularidad del inmueble cuya Reivindicación pretende la parte actora, ya que no es cierto que el demandante haya construido el solo una casa sobre terreno propiedad municipal ubicado en la calle Las Bellezas s/n, sector Nueva República, en la Urbanización Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina en Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre e identificado con el siguiente número de identificación catastral 19-05-03-08-16-108, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con propiedad de Jesús Rivas; Sur: Con calle Las Bellezas; Este: Con terreno que es o fue de Maritza Cumana; y Oeste: Con terreno que es o fue de Maritza Liporachi. Tampoco es cierto que haya permanecido por más de treinta y cinco años (35) años ocupando dicho inmueble ni ininterrumpidamente por más de quince (15) años, ni tampoco cierto que lo haya construido poco a poco con sus propias manos y mucho menos haya construido solo y en la misma medidas de que sus precarios recursos se lo han permitido, ya que mantuve una relación de hecho con el demandante por más de siete (07) años, desde 2005 hasta 2012.-
La parte demandada reproduce el mérito favorable de los autos, Testimoniales: De los ciudadanos YENIS MENDEZ, MARIAGEL MACHADO CUMANA, SANTA ODULIA RODRIGUEZ, ARELIS ESPAÑA FRANCO, CARMEN GAMERO, ALIGZON JESÙS QUINAL DIAZ; Yenis Méndez, quien hizo acto de presencia, quien manifestó en la repregunta que efectivamente el demandante y la demandada eran parejas y Vivian juntos por más de cinco o seis años, además que tenía un cuartico y comenzaron a construir desde año 2008. En relación a las demás testimoniales ciudadanos MARIANGEL MACHADO CUMANA, SANTA ODULIA RODRIGUEZ, ARELIS ESPAÑA FRANCO, CARMEN GAMERO, ALIGZON JESÙS QUINAL DIAZ, se dejó constancia que no compareció al acto, por lo que las mismas carece pleno valor probatorio ya que no fueron contestes en sus deposiciones
Alega la parte demandada, la existencia de una relación de hecho con el demandante por más de siete 07 años desde 2005 hasta 2012, sin embargo, tiempo en la cual con el producto de su trabajo tanto en el hogar como fuera de él, cooperó en la construcción de la casa y en la cual en fecha 02 de octubre de 2012, notario la demandada documento para demostrar propiedad de la misma, el cual fuè objeto de nulidad declarado en fecha 13 de junio 2013.-
De las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora hace la siguiente valoración: La parte actora promovió las declaraciones de los ciudadanos WILFREDO JOSÈ SALAZAR, INES MARITZA LIPORACHI BRAVO, EDGAR ALEXANDER SANCHEZ SALDIVIA, ROSA DEL CARMEN GONZALEZ Y OSCAR DEL VALLE RIVERO, del análisis de los anteriores testimonios, se verifica que ninguno de los testigos incurrió en contradicción ni en el transcurso de su declaración, lo que impregna de credibilidad lo atestiguado por ellos, por lo que las mismas le merecen a este sentenciador pleno valor probatorio ya que fueron contestes en sus deposiciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora fundamenta su acción, en la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, que prevé lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrase tres hechos, a saber: a) que quien invoque el derecho o demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución se pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa; b) la existencia de la cosa real que aspira a reivindicarse y c) que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado.-
Cursa del folio 06 al folio 12, copia certificada de documento del referido inmueble, prueba documental que demuestra fehacientemente la propiedad de dicho inmueble, cumpliendo así con el primer supuesto para que prospere dicha acción.
En el caso del segundo supuesto, por cuanto no hubo de la demandada objeción alguna, en cuanto a la existencia del bien inmueble, concluye esta sentenciadora que efectivamente existe el inmueble en cuestión.
En el último supuesto, la demandada, alega que desde2005 hasta 2012 ocupa el inmueble y un local comercial ubicado en la misma calle las belleza, justamente al frente de la casa que construimos conjuntamente y la cual habita actualmente, supone que dicho inmueble está detentado por ella.-
En decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que:
“...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en referencia, en sentencia No. 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, estableció que:
“...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”.
En tal sentido, esta Juzgado en apoyo a la doctrina y el criterio anteriormente trascrito, deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, presenta como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad con apego a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
Así las cosas, considera quien suscribe, que la parte demandante probó sus alegatos con los documentales y testimoniales apreciadas en su oportunidad en su justo valor probatorio, demostrando la concurrencia de los requisitos de procedencia aludidos, para que la acción reivindicatoria propuesta pudiere prosperar. Así se decide.-
En el presente juicio el ciudadano LUIS ALFREDO SUBERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.953.638, asistido por el abogado WOLFANG JOSÉ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 165.998 y de este domicilio; interpone la demanda contra la ciudadana VICTORIA DE LOS ANGELES BELLO FIGUERAS, titular de la cédula de identidad N° 12.288.535, asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR RAMÓN VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada , mediante la cual solicita le sea restituido el inmueble que le pertenece y de su propiedad, que adquirió según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015) quedando anotado bajo el N° 47 Folio 511 del Tomo 2 del protocolo de transcripción del presente del año 2.015.-
La finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que: “Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
La Jurisprudencia ha exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.
Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente: Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama. …(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente: La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa. …(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionares en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
c) Identificación de la cosa: La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación. …(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.
Ahora bien, este Juzgador pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.
En virtud de lo expuesto, la prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor para solicitar la reivindicación de inmuebles es el documento público, entendiendo por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus artículos 1.920, 1.921 y 1.922, entre otros, así como la Ley de Registro Público, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil.
El otro supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Ahora bien, de la contestación de la demanda no se desprende que el demandado hubiere negado que existe identidad entre el inmueble que el actor pretende le sea restituido por ser de su propiedad y el ocupado por ella, por lo que debe este Juzgado concluir que ese hecho no fue controvertido y consecuentemente, que se trata del mismo inmueble. Por lo que debe tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el segundo supuesto procesal. Así Se Declara.-
Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
En este mismo sentido, para la procedencia de la presente acción, es necesario que la cosa se encuentre en posesión del demandado, este requisito quedó confirmado en la contestación presentada por la parte demandada al esta alegar en su defensa que se encuentran poseyendo dicho vivienda y un pequeño local comercial ubicado en la misma calle las bellezas, justamente al frente de la casa, que efectivamente habita de forma pacífica, pública y con el ánimo de propietaria, en este sentido es menester señalar que el derecho de propiedad está debidamente garantizado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 al contemplar “Se garantiza el derecho de propiedad…” y que asimismo señala que existe sólo una excepción por la cual se aprobaría la expropiación que es en el caso de causa de utilidad pública o interés general mediante sentencia firme, a juicio de quien sentencia no hay duda alguna ya que quedó demostrado que la cosa demandada es la misma que posee indebidamente el demandado.
Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante y al no ser un hecho controvertido la identidad existente entre bien poseído por el accionado y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa; debe concluirse que se cumple el último presupuesto de procedencia antes indicado, pues la demandada reconoce estar en posesión de un inmueble sin objetar la identidad de éste con el que el actor pide le sea restituido, y Así Se Establece.-
En consecuencia, por las razones que anteceden visto que la parte demandante logro demostrar los tres (3) requisitos necesarios a los fines de demostrar su pretensión, y dado que la parte demandada no aportó a los autos ninguna prueba tendente a enervar la pretensión de la parte demandante, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo y Así Se Decide.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos legales antes expuestos y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas y con el objeto de mantener un equilibrio procesal de derecho y de Justicia Social, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO SUBERO contra la ciudadana VICTORIA DE LOS ANGELES BELLO FIGUERAS, ambas partes identificadas a los autos y consecuentemente, se condena a la demandada a restituir, de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora el bien inmueble constituido por una vivienda, en la siguiente dirección: ubicado en calle Las Bellezas, casa s/n, Sector Nueva República, en la Urbanización Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que es identificado con el siguiente código catastral N° 19-05-03-08-16-108, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con propiedad de Jesús Rivas; Sur: Con calle Las Bellezas; Este: Con terreno que es o fue de Maritza Cumana y Oeste: Con terreno que es o fue de Maritza Liporachi; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 164º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZA,
Abg. KEINA MARCANO LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Nota: En la misma fecha (16/11/2023), siendo las (11:00 A.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Exp. N° 6108-18.-
KM/SE/jv.-
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