TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIADEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
213º y 164º
Solicitantes: PEDRO MIGUEL ROJAS y ANA YRAIDY PATIÑO DE ROJAS.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: PEDRO MIGUEL ROJAS y ANA YRAIDY PATIÑO DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.442.218 y V-9.275.065, respectivamente, el primero domiciliado en la Calle Comercio, casa número 8, San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, y la segunda residenciada en la Urbanización Bermúdez, Bloque 15 –A, Apto N°5, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente representados judicialmente por la Abogada MARÍA MILLÁN VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.649.241, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 94.154, en su carácter de apoderada Judicial según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná en fecha 21/07/2023, bajo el número 22, tomo 41, folios 109 hasta el 112 respectivamente.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“…Omissis…”

“(…) Contrajimos Matrimonio Civil el día (06) de abril del año (1984), en presencia de funcionarios del Juzgado del Distrito Mejía del estado Sucre, con la facultad para verificar el Matrimonio Civil, según consta en acta de matrimonio N°1, folios 3 y su vuelto y folio 4 que acompañamos marcada con la letra “A”.
Una vez casados como quedo evidenciado, nos residenciamos en la calle Comercio N° 8, de San Antonio Del Golfo Municipio Mejía del Estado sucre, siendo nuestro único y último domicilio conyugal.
Durante los primeros años de nuestra unión, todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero desde el mes de septiembre del año 2016, comenzaron a surgir problemas entre nosotros que trajeron como consecuencia la ruptura de la vida en común de tal forma que hubo la necesidad de separarnos de hecho desde el mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016), de forma ininterrumpida hasta la actualidad, es decir, tenemos ya más de 7 años de permanecer separados de hecho, donde actualmente vive el ciudadano, Pedro Miguel Rojas, ut supra identificado en calle Comercio N° 8, de San Antonio Del Golfo Municipio Mejía del Estado Sucre, y la ciudadana ANA YRAIDY PATIÑO DE ROJAS, antes identificada quedo residenciada en la Urbanización Bermúdez, Bloque 15 –A, Apto N°5, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, situación está que perfectamente, se subsume en el supuesto de hecho del artículo 185-A Código Civil Venezolano Vigente. De esta unión matrimonial procreamos (3) hijos que llevan por nombre: PEDRO MIGUEL ROJAS PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.313.568, de (39) años, ANA CAROLA ROJAS PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.313.567, de (38) años y YADIMAR BEATRIZ ROJAS PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 21.095.127, de (24) años. En cuanto a la comunidad de gananciales, no adquirimos bienes gananciales que partir”. (Ver Folio 1).
En fecha once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2.023), este Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la solicitud de Divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo y se ordena el emplazamiento de la
ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su notificación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada (Ver folio 18).-
Corre inserta al folio veinte (20), diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante el cual deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consignó boleta debidamente firmada.
I
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal para emitir su pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: PEDRO MIGUEL ROJAS y ANA YRAIDY PATIÑO DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.442.218 y V-9.275.065, respectivamente, el primero domiciliado en la Calle Comercio, casa número 8, San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, y la segunda residenciada en la Urbanización Bermúdez, Bloque 15 –A, Apto N°5, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, representados judicialmente por MARÍA MILLÁN VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.649.241, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 94.154, en su carácter de apoderada Judicial según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná en fecha 21/07/2023, bajo el número 22, tomo 41, folios 109 hasta el 112 respectivamente, realizado por Matrimonio Civil el día (06) de abril del año (1984), por ante el Juzgado del Distrito Mejía de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según consta en acta de matrimonio N°1, folios 3 y su vuelto y folio 4, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado en ese Despacho

SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: PEDRO MIGUEL ROJAS PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.313.568, de (39) años, ANA CAROLA ROJAS PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.313.567, de (38) años y YADIMAR BEATRIZ ROJAS PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.095.127, de (24) años.
TERCERO: No adquirieron bienes que liquidar.
CUARTO: Que, los cónyuges alegaron de forma voluntaria el rompimiento de la relación por más de cinco (05) años.
QUINTO: Que, notificada la representación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de familia de esta circunscripción judicial, quien no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio hecha por los mencionados cónyuges.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.

II

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, interpuesta por los conjuntamente por los ciudadanos: PEDRO MIGUEL ROJAS y ANA YRAIDY PATIÑO DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.442.218 y V-9.275.065, respectivamente, el primero domiciliado en la Calle
Comercio, casa número 8, San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, y la segunda residenciada en la Urbanización Bermúdez, Bloque 15 –A, Apto N°5, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, representados judicialmente por MARÍA MILLÁN VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.649.241, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 94.154, en su carácter de apoderada Judicial según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná en fecha 21/07/2023, bajo el número 22, tomo 41, folios 109 hasta el 112 respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante la Juzgado del Distrito Mejía de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Definitivamente firme como haya quedado la presente decisión, remítase mediante oficio, copia certificada de la misma, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.

Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y la correspondiente dispositivo en la página www.secre.scs.org.ve

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. BOMNY MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. YNES MARIA PICO

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. -

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. YNES MARIA PICO


Sentencia Definitiva.
Matéria: Civil-Família.
Expediente número: 049-2023-
BMR/lm /Carmen.-