TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
213º y 164º
SOLICITANTE: JUAN JOSÉ SERRADA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad número N° V-17.313.434, domiciliado en el Sector Buenos Aires, Tercera Calle, casa número 47, Marigüitar Municipio Bolívar Estado Sucre, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: ANDRÉS PORFIRIO FIGUERA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.644.092, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número Nº 300.18 con domicilio procesal en el sector Maturincito, Calle Principal, cerca de la Unidad Educativa Maturincito, Marigüitar Municipio Bolívar Estado Sucre.
CONTRA: YUGRESKYS LYONYS MARÍA CHIPRE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad número N° V-21.469.434, domiciliada en el Sector Buenos Aires, Segunda Calle, casa sin número, al lado de la Unidad Educativa Antonio José de Sucre, Marigüitar Municipio Bolívar Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
Alega la solicitante en su escrito que:
"Contrajimos matrimonio ante el Registro Civil de Marigüitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil once (2011), tal como consta en el acta de matrimonio, inserta bajo el n° 021 del libro de registro Civil de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año dos mil once (2011), que acompaño con la letra “A”. En nuestra relación matrimonial no procreamos hijos. Asimismo, anexo copias simples de las cédulas de identidad, marcada con letra “B”. Después de contraído nuestro matrimonio, fijamos nuestro único y último domicilio conyugal en el Sector Buenos Aires, Segunda Calle, casa s/n, frente a la casa de la Señora Luisa Velásquez, Marigüitar Municipio Bolívar Estado Sucre. Ahora bien, ciudadana Jueza, nuestra relación desde el principio por varios años fue amorosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadana Jueza que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que me encuentro separado de hecho de mi aún esposa desde el día 23 de enero del año dos mil diecinueve (2019), desde entonces y a partir de esa fecha, cada uno vive en residencias diferentes, descartando que jamás pretendí, ni pretendo reconciliación, por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del Desafecto, por lo que me veo obligado ante su competente autoridad ciudadano Jueza de Solicitar nuestro divorcio”. (Ver folio 01 y 02).
En fecha En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintidos (2.022), este Tribunal ADMITE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, ordenando el emplazamiento de la ciudadana: YUGRESKYS LYONYS MARÍA CHIPRE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad número N° V-21.469.434, domiciliada en el Sector Buenos Aires, Segunda Calle, casa sin número, al lado de la Unidad Educativa Antonio José de Sucre, Marigüitar Municipio Bolívar Estado Sucre, en ese mismo acto se librar boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, a los fines de que emita la opinión correspondiente. (Ver folio 07)
Riela al folio diez (10), de fecha nueve (09) de enero del año dos mil veintitrés (2.023) diligencia del ciudadano: Miguel Meza, Alguacil de este Tribunal, dejando expresa constancia de haber logrado la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia.
Corre inserta al folio trece (13), de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023) diligencia del ciudadano: Miguel Meza, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual pone de manifiesto: “Consigno en este acto, constante de tres (03) folio útil, boleta de citación y su compulsa, que me fue entregada para la ciudadana: YUGRESKYS LYONYS MARÍA CHIPRE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V-21.469.434, a quien no ubique en la dirección indicada en el libelo de la demanda”.
Riela al folio dieciocho (18), de fecha diez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2.023), diligencia presentada por el demandante ciudadano: JUAN JOSÉ SERRADA CHACÓN, anteriormente identificado en autos, debidamente asistido de abogado, en la cual solicita al tribunal se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizales y Salías, Los Teques Estado Miranda, para practicar la citación a la demandada, quien tiene su domicilio actual en el Sector Ramo Verde, Callejón Los Pinos, Municipio Guaicaipuro, casa n°115, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023), se recibió por ante este despacho judicial, resultas de la comisión debidamente cumplida proveniente Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Cumplidos los tramites procedimentales que abarcan el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este Tribunal se tiene presente que es una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, cuya figura ha sido definida por la doctrina "como ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial".
Asimismo y conforme al criterio que con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2014, en su sentencia 1070, la cual es acogida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se concluye: "… que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
"…OMISSIS…"
1. b) desafecto y/o incompatibilidad de caracteres…
2 .Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma; cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras -entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material."
Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, y haciendo uso de la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal del país, los cuales hace suyos quien decide, se tiene que se cumplen con los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES incoada por el ciudadano: JUAN JOSÉ SERRADA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad número N° V-17.313.434, domiciliado en el Sector Buenos Aires, Tercera Calle, casa número 47, Marigüitar Municipio Bolívar Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: ANDRÉS PORFIRIO FIGUERA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.644.092, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número Nº.300.180. con domicilio procesal en el sector Maturincito, Calle Principal, cerca de la Unidad Educativa Maturincito Marigüitar Municipio Bolívar Estado Sucre, contra la ciudadana: YUGRESKYS LYONYS MARÍA CHIPRE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad número N° V-21.469.434. En consecuencia: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante el Registro Civil de Marigüitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil once (2011), tal como consta en el acta de matrimonio, inserta bajo el n° 021 del libro de registro Civil de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año dos mil once (2011).
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre. Es de advertir que el oficio serán librado, una vez que la parte interesada consigne por ante la Secretaría de este Tribunal, los emolumentos a los fines de las copias de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y la correspondiente dispositivo en la página www.secre.scs.org.ve
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Marigüitar, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARIA PICO
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. -
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARÍA PICO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Matéria: Civil-Família.
Solicitud Número: 055-2022-
BMR/lm /Carmen
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