REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXPEDIENTE N°: 005 - 2023.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANTE: YULIBEL LÓPEZ
DEMANDADO: CESAR EDUARDO MAESTRE CASTILLO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada ante este despacho por la ciudadana: YULIBEL LÓPEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.815.176, domiciliada en el Sector Villa del Rio, frente a la Capilla de la Virgen del Valle, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, número de teléfono 0416-4065657, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: CARLOS MOYA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado ( INPREABOGADO) bajo el número 27.836, en su carácter de Defensor Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en contra del ciudadano: CESAR EDUARDO MAESTRE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.893.607, domiciliado en la Calle Ayacucho, casa número 95, a 200 mts de la Escuela de Música, Cumaná Estado Sucre.
La demandante pone de manifiesto al Tribunal lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, de la unión concubinaria con el ciudadano: CESAR EDUARDO MAESTRE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.893.607, procreamos una niña, que tiene por nombre: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.) la cual fue reconocida por el ciudadano antes identificado, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil doce (2012) ante la Coordinadora de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos, Municipio Sucre, Estado Sucre, quien nació en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre, el día seis (06) de diciembre del año 2012, tal como se desprende de su acta de nacimiento número 5824, la cual consigno con el presente escrito. Es el caso ciudadana Juez, que el padre de mi hija desde hace muchos años no ha cumplido con la obligación de manutención, por tal motivo solicito a usted, que le fije una obligación de manutención acorde a la situación actual, y todo lo relacionado a gastos médicos, medicinas, uniforme escolares, calzados, vestidos y los demás beneficios que por ley le corresponde” (Ver Folio Nº. Uno (1)”.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintitrés (2.023), se admite la demanda ordenándose librar boleta de citación a la parte demandada, notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Matrería de Familia, y Rogatoria al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná (Ver Folios 5 y 6).
Riela al folio trece (13), veintidos (22) de junio del año dos mil veintitrés (2.023) diligencia del ciudadano Alguacil, mediante el cual consigna constante de un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 05 de Octubre de 2023, se recibió constante de 07 folios útiles, debidamente cumplida rogatoria que fue remitida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, a los fines de la citación del demandado, ampliamente identificado en autos.
Riela al folio 25, auto fechado 05 de Octubre de 2023, mediante el cual se ordena la notificación de la parte actora, a los fines de llevarse a efecto el Acto Conciliatorio en la presente causa.
Corre inserta al folio veintisiete (27) diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veintitrés (2.023), mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: Miguel Meza, deja constancia y consigna constante de un (01) folio útil boleta de notificación, la cual fue entregada a la ciudadana: YULIBEL LÓPEZ, ampliamente identificada en los autos, a quien ubico en la dirección indicada en la misma.
En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintitrés (2.023), siendo las 10:00 am, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia la comparecía del ciudadano: CESAR EDUARDO MAESTRE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.893.607, parte demandada y la ciudadana: YULIBEL LÓPEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.815.176, en su condición de madre de: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de doce (12) años de edad. Se levantó el acta respectiva, (Folio N°. 29).-
Se abrió el lapso de pruebas y las partes no hicieron uso de tal derecho.
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:
PRELIMINAR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, “…que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, ” el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas …”. Apuntando en su artículo 78. “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que: “Que todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda” previendo en artículo 366 ejusdem, que … “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”…, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación de manutención así señala: “…vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes” y todo lo relativo al sustento.
MOTIVA.
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: YULIBEL LÓPEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.815.176, domiciliada en el Sector Villa del Rio, frente a la Capilla de la Virgen del Valle, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, número de teléfono 0416-4065657, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: CARLOS MOYA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado ( INPREABOGADO) bajo el número 27.836, en su carácter de Defensor Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en solicitar una Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.) , de doce(12) años de edad, en contra de su padre, el ciudadano: CESAR EDUARDO MAESTRE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.893.607.
SEGUNDO: Quedó probado para esta sentenciadora la filiación paterna entre el ciudadano: CESAR EDUARDO MAESTRE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.893.607, domiciliado en la Calle Ayacucho, casa número 95, a 200 mts de la Escuela de Música, Cumaná Estado Sucre, y sus hija : (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.), de doce (12) años de edad, tal como se evidencia de partida de nacimiento signada con el número 5824, expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Sucre Estado Sucre, consta en autos y no fueron impugnada ni atacada a lo largo del proceso, la cual esta juzgadora le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
CUARTO: El principio número cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño establece “…El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”.
QUINTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano establece “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SÉXTO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño establece:…4.-Los estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño…”.
SEPTIMO: Atendiendo entonces, que los destinatarios de la obligación de manutención es una niña (12 años) , que necesitan del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unirlo al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hija: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.) de doce (12) años de edad.
OCTAVO: Esta sentenciadora tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto de obligación de manutención, así como un aumento o disminución de las misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el número de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de manutención es responsabilidad de ambos padres, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NOVENO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de manutención, que sea suficiente para que unido al de la madre garanticen a su hija: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.) , de doce (12) años de edad, ante identificad, quien es la beneficiaria de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana: YULIBEL LÓPEZ, contra el ciudadano: CESAR EDUARDO MAESTRE CASTILLO, anteriormente
identificados en autos. En consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija: SOPHIA VICTORIA MAESTRE LÓPEZ, ante identificada con lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano: CESAR EDUARDO MAESTRE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.893.607, domiciliado en la Calle Ayacucho, casa número 95, a 200 mts de la Escuela de Música, Cumaná Estado Sucre, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de manutención de su hija, una suma de dinero equivalente a veinte (20) dólares quincenales o su equivalente en bolívares.
SEGUNDO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasione su hijo en educación, útiles escolares, médicos, medicinas y recreación.
Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la Obligación de Manutención, deben los progenitores de: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.) , mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, al Primer (01) día del mes de noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2.023).- Años 213 de Independencia y 164 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARÍA PICO
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARÍA PICO
Homologación: Sentencia con fuerza definitiva.
Exp. Nº 005-2.023.-
BMR/Carmen.
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