REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Casanay, 27 de Noviembre de 2023.-
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: TEODOCIA ANDARCIA DE MOYA Y OTROS.
ABOGADO APODERADA: Abg. ODALI DEL CARMEN RIVAS, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 167. 694
PARTE DEMANDADA: CARMEN SATURNINA ANDARCIA ROMERO y ANDREA ANTONELLA ANDARCIA ROMERO.-
ABOGADO APODERADO: Abg. JESUS ENRIQUE CAMPOS, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 176. 242 .-
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURIA
Vista el escrito presentado por la ciudadana Odali Del Carmen Rivas, Abogada em ejercicio inscrita en el Inpreaboago bajo el N° 167.694, en su carácter acreditados en los autos y Vista lá solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada en fecha 17 de Noviembre de 2023, en el Expediente que por NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURIA sigue contra ciudadanas Carmen Saturnina Andarcia Romero y Andréa Antonella Andarcia Romero, y visto el contenido de la misma. - En consecuencia, este tribunal, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
A los folio 272 y 273 del presente expediente cursa escrito en el cual la apoderada Judicial de la parte actora formula el siguiente pedimento con fundamento en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 585 eiusdem, decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de esta demanda que serán llevado en cuaderno separado y pide se libre oficio dirigido a la oficina de Registro Público de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre.-
Ahora bien, para decidir sobre el otorgamiento o no de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, esta sentenciadora observa: La medida de Prohibición de Enajenar y Gravar prevista en el articulo señalado por la actora, es diferentes de las demás cautelares prevista en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de que para ser decretada requiere del cumplimiento de los requisitos previsto en el Articulo 585 del nombrado Código Adjetivo que se copia en parte.-
“Articulo 585: “Las medidas preventivas prevista en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).” Cursivas y entre paréntesis del Tribunal.-
Facultad el trascrito articulo a la Jueza Sentenciadora para que uso de su poder discrecional otorgue o niegue la medida cautelar solicitada, siempre tomando en consideración las referidas condiciones de procedibilidad.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2682 de fecha 17-12-2001, ha sostenido lo siguiente:
“…. El Juez del amparo puede decretar medidas precautelativa…” el peticionante no esta obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,…. Como si se necesita cuando se solicita una medida en base al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremo del Articulo 588 eiusdem”. (Negrilla y subrayados del Tribunal).-
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00773, del 27-05-2003, Ponencia del Magistrado Hadel Mostaza Paolini, sentó:
“(…) esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencia cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se ha verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia los cuales son, las presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, periculum in mora.- Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ellos…. La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por lo tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y mas aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro eminente de que lleve ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además deben acompañarse un medio de prueba que deba hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dichos peligros.- De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la misma, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión…”. (Negrilla del Sentenciador).
En el presente caso, de una revisión exhaustiva de las Actas que constituye la presente demanda, al observarse los recaudos y elementos consignado por el apoderado judicial de la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismo, sin entrar a prejuzgar sobre el fondo de la controversia planteada esta juzgadora considera que no se constituyen elementos suficiente de convicción que permitan a este tribunal verificar los presupuestos normativos de la cautelar para así acordar la medida solicitada, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesar de la solicitante.- En consecuencia este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, concluye que no se encuentra lleno los extremos de Ley, razón por la cual se niega la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la ciudadana Odali Del Carmen Rivas, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreaboago bajo el N° 167.694, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por no presentar pruebas que demostraran las condiciones de procedibilidad previstas en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 585 y 588 el Código de Procedimiento Civil y en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Casanay, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. MARISOL MUJICA.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GOZALEZ.-
NOTA: En la misma fecha (27/11/2023), siendo las (02:00p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GONZALEZ.-


EXP: Nº 23-269.-
MM/CG/bm.-