REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Casanay, 10 de Marzo de 2023.-
213° y 164°
Sentencia Interlocutoria
Solicitante: ADRIANA MILAGROS CARRERA TINEO, titular de la cédula de identidad N° V-28.748.299
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Jurisdicción Voluntaria)
Expediente N° 23-22
Vista la anterior solicitud, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: El presente caso, esta referido a una solicitud de Jusridiccion Voluntaria, donde no existe contención, por cuanto el documento privado del cual se solicito su Reconocimiento de Contenido y Firma este siendo ejercido para ser tramitado y resulto por vía de jurisdicción voluntaria, por haber pedido que una vez tramitada esta solicitud le sea devuelta todo original con sus resultas, siendo necesario citar algunas normas que respecto a la jurisdicción voluntaria se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, las cuales se transcriben a continuación:
Articulo 895. El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, intervienen en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código.
Articulo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este código, en cuanto fueran aplicables. En la solicitud al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifique, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
En este mismo orden y dirección el artículo 340 ordinal 6.to eiusdem, establece lo que se transcribe a continuación:
Articulo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellas de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En el presente caso, de la revisión de la solicitud se observa que el solicitante no consigno los instrumentos en que se fundamenten la pretensión, lo cual era obligatorio hacer de conformidad con lo establecido en los artículos 899 y 340 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil.
Por los motivos de hechos y de derechos antes expuestos, por cuanto se observa que la presente solicitud es contraria a lo establecido en los artículos 899 y 340 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil es por lo que este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Niega su Admisión, por ser contraria a una disposición expresa de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y Diarícese la presente decisión y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y Sellada en la sede de este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay a los Diez (10) dias del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. MARISOL MUJICA.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GONZÁLEZ.-
NOTA: En esta misma fecha se público la anterior decisión, siendo los previo los requisitos de ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GONZÁLEZ.-
Exp N° 23-22
MM/CG/bm.-
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