REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRE ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Casanay, Primero (1ero) de Noviembre de 2023.-
213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 23-273.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: MARIA EUGENIA CRUZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.705.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana: DIANA DEL CARMEN FEBLES TORREVILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.388.684.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SANDY ROJAS FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.614.-

MOTIVO: INTIMACION AL PAGO.-

El presente Juicio se inicia por escrito libelar que por INTMACON AL PAGO presentado por la ciudadana: MARIA EUGENIA CRUZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.917.705 y de este domicilio, asistida en este acto por el abogado SANDY ROJAS FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.614, contra la ciudadana: DIANA DEL CARMEN FEBLES TORREVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.388.684 y de este domicilio.-
Admitida la demanda en fecha 07 de Julio de 2023, se ordenó la intimación de la demandada ciudadana DIANA DEL CARMEN FEBLES TORREVILLA, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación y ordenó abrir cuaderno de medidas.- (f- 5,6 y 7).-
Que en fecha catorce (14) de Julio del ano Dos Mil Veintitrés (2023) mediante diligencia suscrita por la ciudadana BRISLEDY DEL VALLE MARTINEZ en su carácter de Alguacil suplente consigno boleta de intimación de la ciudadana DIANA DEL CARMEN FEBLES TORREVILLA, la cual se negó a firmar y recibir la boleta.- (f-8 al 14).-
Que en fecha 27 de Julio 2023) corre diligencia suscrita por la parte demandante ciudadana MARIA EUGENIA CRUZ MARTINEZ, asistida del abogado en ejercicio SANDY ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.614, mediante la cual solicita se notifique a la intimada de conformidad con lo establecido en el artículo 218.- (F-15)
Que en fecha 27 de Julio 2023) corre diligencia suscrita por la parte demandante ciudadana MARIA EUGENIA CRUZ MARTINEZ, asistida del abogado en ejercicio SANDY ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.614, mediante diligencia otorga poder Apud acta al abogado que la asiste, ordenándose agregar a los autos como folio útil.- (F-16 y 17).-
Al folio 20 y 21 corre diligencia suscrita por la secretaria titular de este Juzgado, mediante manifiesta perfecciona la intimación de la demandada, de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de Septiembre de 2023, compareció ciudadana DIANA DEL CARMEN FEBLES TORREVILLA, parte intimada, debidamente asistida por el abogado JULIO VISAEZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.166 presento escrito de oposición, ordenándose agregar a los autos como folio útil.- folios 22 y 23.-

En fecha 06 de Octubre del año 2023, siendo ultimo día para la contestación de la demanda compareció ciudadana DIANA DEL CARMEN FEBLES TORREVILLA, parte intimada, debidamente asistida por el abogado JULIO VISAEZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.166 y, presento escrito de Contestación a la demanda, ordenándose agregar a los autos como folio útil.- (F- 24 al 27).-
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2023, vencido el lapso de contestación se el lapso a prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.- (F-27).-

En fecha 23 de Octubre de 2003, compareció ciudadana DIANA DEL CARMEN FEBLES TORREVILLA, parte intimada, debidamente asistida por el abogado JULIO VISAEZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36/166, y consignó escrito de Pruebas, constante de dos folios útiles, agregándose a los autos.- (F-29 al 31).-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a ello con base en las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

“Tal como se evidencia de la letra de cambio que anexo a este escrito distinguida con la letra “A” Soy portadora legitima y beneficiaria del referido instrumento cambiario. Dicha letra de cambio fue emitida en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000). El referido instrumento cambiario fue aceptado con la ciudadana DIANA DEL CARMEN FEBLES TORREVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.388.684 y domiciliada en la calle Araure, casa s/n de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, para ser pagada el seis (06) de Marzo del 2023, fecha de vencimiento de la letra de cambio.-
Ahora bien ciudadana Juez, desde que se produjo el vencimiento de la letra de cambio en referencia, han sido inútiles los requerimientos de pago que le e hecho a la demandada hasta los actuales momento, razón por la cual no me queda otra opción que acudir a la vía jurisdiccional para ejercer la acción de intimación correspondiente. Fundamento la presente demanda en los Artículo 640 y siguientes del código de Procedimientos Civil, que regula el procedimiento de Intimación que por todos estos hechos y sus fundamentos de derechos es por lo ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto demando mediante el procedimiento por Intimación a la Ciudadana DIANA DEL CARMEN FEBLES TORREVILLA anteriormente identificada, en la calidad de librado aceptante para que me pague la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000) o a ellos sea condenada por este Tribunal.-
Estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000), fundamentando la misma en los artículos del 640 del Código de Procedimiento Civil.-
DEL DESCONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DE LA LETRA DE CAMBIO:
La representación judicial de la parte intimada, en el acto de Oposición de la demanda, específicamente al folio 22, expuso: “(…) Desconozco la letra de cambio en su contenido y firma, la cual fue presentada como soporte de la supuesta deuda contraída por su persona. Ello por cuanto es falso que yo le deba a la ciudadana MARIA EUGENIA CRUZ MARTINEZ, suma de dinero alguna y mucho menos que ella haya librado y mucho menos aceptado para ser pagada por ella ninguna letra de cambio u otro instrumento o documento crediticio a favor de la que hoy se rige como mi presunta acreedora…..”
Aduce la representación judicial en la contestación:
En escrito de fecha 06/10/2023, judicial de la parte intimada, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Rechazó, Negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho de la demanda incoada en su contra, por la ciudadana MARIA EUGENIA CRUZ MARTINEZ, así como también Rechazó, Negó y contradijo el instrumento cambiario presentado como base de la demanda, por cuanto este no emano de su persona, por tanto, por no emanar de ella tampoco fue aceptada por ella, de cuyo acto se deriva los siguientes hechos, que como falsos positivo han sido aseverados por la demandante y su abogado asistente:
1.- Rechazó, Negó y contradijo, por ser falso el hecho que yo le adeude o deba suma alguna a la identificada ciudadana
2.- Rechazó, Negó y contradijo, el instrumento cambiario presentado como base de la demanda; por cuanto este no emano de su persona. En tal sentido, son falsas las aseveraciones que el instrumento contiene, por lo que en tal sentido:
2.1.- Es falso que ella haya dado la orden de pago de la suma reclamada
2.2.- Es falso que yo sea librada y aceptante de dicho instrumento por cuanto el mismo de conformidad con el artículo 433 del código de comercio, no tiene en su texto la palabra acepto, y tampoco tiene mi firma autógrafa en la cara anterior a lo que equivaldría a su aceptación.-
2.3.- Es falso que su nombre haya sido escrito por ella, así como tampoco los términos que completan el texto , es decir, la haya ella librado para ser pagada sin aviso y sin protesto en la población de Casanay. Por tanto la letra de cambio presentada, de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio vigente no tiene valor como tal. Motivado a que no solo le falta uno si no en el presente caso, faltan tres requisitos indispensable para su validez.
3.- De igual manera rechazo por ser falso que la ciudadana MARIA EUGENIA CRUZ MARTINEZ, haya ido a mi domicilio a requerir el pago de dicha letra pues nada le debo, y ella sabe que no emitió, por tanto no libró, ni aceptó o firmó la conformidad de ese instrumento. Lo tanto que ella haya ido hacer efectivo el cobro y que haya sido infructuosa la gestiones de cobro. Por que nunca se la presento para cobrarla. Como asevera en su escrito de demanda.
4.- Así mismo procedo a denunciar en este acto de contestación de la demanda, que los datos personales y de identidad que reposan en la letra de cambio presenta, fueron extraído de una firma en blanco realizada por su persona a la ciudadana MARIA EUGENIA CRUZ MARTINEZ y a su Abg. SANDY ROJAS, quienes se trasladaron a su casa y bajo el alegato que necesitaban que ella les firmara una hoja en blanco, para relacionar una deuda que un banquista, para el que “supuestamente” trabaja la ciudadana MARIA EUGENIA CRUZ MARTINEZ en la venta de lotería legales, a quien le gane la suma de MILDOLARES ($1.000), que actualmente representa TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES aproximadamente de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, la cual demostrare en la oportunidad del periodo probatorio que a bien fija el tribunal.-
5.- Que la ciudadana MARIA EUGENIA CRUZ MARTINEZ, valiéndose de subterfugios y bajo engaño, me sorprendió en mi buena fe, defraudando mi confianza y consideración, hacia su persona, haciéndome firmar un folio en blanco, donde supuestamente ella con el Abogado que hoy la asiste relacionarían la deuda, para mostrársela a la persona para que me pagara. Lo cual demostrare suficientemente durante el proceso, siendo que con estas exposiciones y consideraciones que como objeción seria hago valer en este acto.-
6.-Que luego de haber realizado la firma en blanco, el ciudadano SANDY ROJAS, abogado que hoy asiste a la demandante, inicio una persecución y acoso contra mi persona, al reclamar de manera reiterada, grosera y a gritos, en el mercado, en la calle y en cualquier sitio que me encontrara, pero nunca fueron a mi casa, como aseveran, el cobro de una supuesta deuda que yo nunca le tome a él, ni a su cliente, exponiéndome al escarnio publico como persona y como mujer frente a la gente que no rodeaba.-

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Solo la parte demandada hizo uso de este derecho
Al capitulo I, Reproduzco el mérito favorable de los autos, sea admitido conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor probatorio.-
Al Capitulo II, Prueba Testimonial de las ciudadanas: Maria Daniela González y Grexys Maria León Albornoz, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.782.962 y V-14.580. 428, respectivamente, se negó su admisión por cuando el escrito de prueba fue presentado al noveno día del lapso probatorio-
Al capitulo III, de la exhibición de documentos se negó su admisión por no constar en auto dicha prueba y por cuando el escrito de prueba fue presentado al noveno día del lapso probatorio.-
Al capitulo IV, prueba de cotejo se negó su admisión por cuando el escrito de prueba fue presentado al noveno día del lapso probatorio siendo imposible para este despacho admitir la prueba por falta de interposición oportuna.-
Ahora bien, el documento fundamental, para probar la procedencia de tales obligaciones dinerarias, presentado con la demanda, una letra de cambio librada en fecha 29 de Enero de 2023, por la cantidad de Diez Mil ((Bs. 10.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto, instrumento privado, letra de cambio que fue Desconocida por la parte demandada, en su contenido y firma, mediante escrito de oposición a la demanda y al decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.-
Cabe destacar, que la ley prevé mecanismos para enervar los efectos probatorios de los instrumentos privados como lo es en el presente caso la letra de cambio.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento
En este mismo orden de ideas, el artículo 445, ejusdem, señala:
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276
Las normas precedentemente citadas, disponen la posibilidad que tiene la parte demandada de desconocer en su contenido y firma, el instrumento privado, el cual quedaría desconocido, y surgiría en ese caso, la carga para el demandante de probar la autenticidad del instrumento mediante la prueba de cotejo, la
Ahora bien, en cuanto al caso concreto de autos, en la cual se negó la firma, y se desconoció su contenido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, bajo el Nro. 311, dejo sentado lo siguiente:
…Explica el autor A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que:
...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación....
Ahora bien, como quiera que tal y como ha quedado narrado la presente causa versa sobre el cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, cuyo instrumento fundamental, lo constituye una Letra de Cambio, donde consta que la demandada, ciudadana DIANA DEL CARMEN FEBLES TORREVILLA, se obligó a pagarle el día 06 de Marzo de 2023, a la demandante, ciudadana MARIA EUGENIA CRUZ MARTINEZ., la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000); donde la firma y contenido de dicho instrumento fue desconocidos, es indudable que conforme a la jurisprudencia antes transcrita, y que esta Juzgador acoge en aras de la uniformidad de la sentencia, correspondía a la demandante, probar que ciertamente el negocio jurídico en ella contenida es cierto, para poder enervar los efectos de dicha cambial. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, como quiera que conste en los autos que la parte demandante no promovió prueba alguna para demostrar lo alegado con relación al desconocimiento del contenido y firma en dicha cambial, se hace obligatorio para esta Juzgadora declarar que la letra de cambio, objeto fundamental de la presente acción, no quedó reconocida en su contenido y firma. ASÍ SE DECIDE.-
En base a lo anterior, este Juzgador declara que la presente acción de cobro de bolívares por procedimiento intimatorio, debe ser declarada Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares vía INTMACON AL PAGO interpuesta por la ciudadana: MARIA EUGENIA CRUZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.705, contra la ciudadana: DIANA DEL CARMEN FEBLES TORREVILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.388.684.- Segundo: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber sido declarada Sin Lugar su pretensión.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, el Primer (1er) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
LA JUEZA,
Abg. MARISOL MUJICA.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GOZALEZ.-
Nota: En la misma fecha (01/11/2023), siendo las (02:00p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GONZALEZ.-

Expediente Nº 23-273.-
MM/CG/.-