REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha 20 de octubre de 2023, se recibió mediante distribución realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitud de Divorcio l85-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos JAVIER ALEXANDER ROMERO GUTIÉRREZ y ROSA ANGÉLICA AGREDA GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.630.808 y V-20.023.694 respectivamente, domiciliados el primero en la comunidad de Cerezal, casa sin número, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y la segunda en la comunidad de Santa María, calle Principal, jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JASEL JOSÉ VÁSQUEZ VALERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 289.676, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“(…) Que en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), contrajimos matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Ribero del Estado Sucre, según se puede verificar de copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nº 04, la cual anexamos marcada con la letra “A”, para efectos vivendi. Celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestra residencia en la comunidad de Cerezal, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, siendo este nuestro último domicilio conyugal. De esta unión conyugal no procreamos hijos y declaramos que no adquirimos bienes que liquidar.
Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que desde el inicio de nuestra relación como cónyuges, vivimos un clima de armonía y comprensión, dando cumplimiento a nuestras obligaciones conyugales, pero desde el catorce (14) de junio del año dos mil dieciocho (2018), estamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces y hasta la presente fecha, no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, ya que decidimos no continuar esa relación, en donde estar unidos en matrimonio es imposible por diferentes desavenencias, falta de afecto y comunicación; el respeto, la solidaridad y el amor. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de los que contemplan el Artículo 185 del Código Civil venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra unión conyugal desde el catorce (14) de junio del año dos mil dieciocho (2018).
Por todas las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo acudimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que nos une”… Omisis…


Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 26 de octubre de 2023, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2023 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 09 y 10).

En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), comparece por ante este Tribunal el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y presentó una diligencia en la cual expone:

“… procedo a indicarle que una vez efectuada la revisión de las actuaciones, se constató el último domicilio conyugal, y la ruptura prolongada de la vida en común y verificado el cumplimiento de los extremos legales requeridos, esta representación fiscal no hace oposición a la solicitud por cuanto la misma no es contraria a derecho ni a ninguna disposición legal…”


En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JAVIER ALEXANDER ROMERO GUTIÉRREZ y ROSA ANGÉLICA AGREDA GUZMÁN, según Acta de Matrimonio, que corre inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 04 de octubre del año 2017, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de junio del año 2018; han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que durante la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JAVIER ALEXANDER ROMERO GUTIÉRREZ y ROSA ANGÉLICA AGREDA GUZMÁN. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 04 de octubre del año 2017, según acta Nº 04, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ
EL SECRETARIO,


ABG. ROBERT DUQUE


NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

EL SECRETARIO,


ABG. ROBERT DUQUE


Sentencia: Definitiva
Divorcio 185-A.-
Materia: Civil-Familia.
Partes: Javier A. Romero Gutiérrez y Rosa A. Agreda Guzmán.
Solic. N° 2023-50.-
YGM/rd.