REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARIACO
Cariaco 27 de Noviembre de 2023
213° y 164°
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, signada con el N° 2.023-47, por solicitud de DIVORCIO basado en la causal 185 del Código Civil, Por Desamor e Incompatibilidad de Caracteres, que fuera intentada por los ciudadanos: ELVIRA DEL VALLE CEDEÑO TOVAR Y OSWALDO AGUSTIN VIÑOLES FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-16.627.754 y V-15.345.352, domiciliados la primera en la Calle Colombia, casa s/n, y el segundo en la Calle Venezuela, casa s/n, de la Ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio: NIURKYS MAIRU MALAVE ANDARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 296.521; presentada dicha solicitud el día veinte (20) de Octubre de dos mil Veintitrés (2023), la cual quedó establecida en los siguientes términos:
(…Omissis…)
El día Veintitrés de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (23/09/1999), contrajimos matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariño de la Ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el cual quedó asentado en los libros de matrimonio, llevados por esa institución de ese año, bajo el numero treinta y ocho (38), que en copia certificada anexo acta, marcada con la letra “A”…Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Colombia de la Ciudad Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andes Eloy Blanco del Estado Sucre. Siendo este nuestro último domicilio conyugal. De esta unión no procreamos hijos; ni adquirimos bienes que liquidar………….. desde el 14 de Mayo de 2004, la relación matrimonial empezó a tener problemas de entendimiento, comenzaron a presentarse una serie de desavenencias, discusiones, reclamos y problemas que cada día se hacían más insoportables, a tal punto que ya es insostenible mantener esta relación por la incompatibilidad de caracteres y el desamor….la conducta asumida por ambos, como la incompatibilidad de caracteres que diariamente nos enfrenta y ya no podemos ocultar el desamor que nos tenemos, nos obliga a recurrir antes esta instancia para la disolución del matrimonio, como en efecto en este acto, por desamor e incompatibilidad de caracteres y solicitamos al Tribunal que declare el divorcio con la consecuente disolución del vínculo matrimonial que nos une de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil Vigente y en concordancia con la sentencia 136/2017 de fecha 30-03-2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en el cual se realiza una interpretación Constitucional del Articulo 185 del Código Civil, que establece con carácter vinculante, que las causales del divorcio contenidas en el Articulo185 del Código Civil no son taxativa, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuacion de la vida en común, como es la incompatibilidad de caracteres, el desamor y/o el desafecto, extracto de la sentencia citada…………..”
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2023, se le dio entrada y se ordenó formar expediente y anotarse bajo el número 2023-47
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2023, se ADMITIÓ demanda por la pretensión de divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y mediante sentencia Nº 000136 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017.en el expediente Signado N0 2023-47. Y Sentencia Nº 1070, emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremos de Justicia en fecha 9 de Diciembre de 2016.- Se ordenó librar las correspondientes boletas de citación y notificación del Fiscal del Ministerio Publico.-
DE LA NOTIFICACION
En fecha 09 de Noviembre de 2023, comparece el ciudadano Francisco Brito actuando en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal y consigna diligencia y anexa boleta de citación firmada, quedando debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2023, se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en el cual manifiesta que no hace oposición alguna a la solicitud de Divorcio, ya que en el mismo se cumplen con los requisitos legales para darle efecto y que no existe ningún vicio de nulidad.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas, revisadas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre la solicitud de divorcio interpuesta por los Ciudadanos: ELVIRA DEL VALLE CEDEÑO TOVAR Y OSWALDO AGUSTIN VIÑOLES FIGUEROA, a través de la cual, manifiestan sus intenciones de divorciarse, en virtud de que han estado separados de hecho por más de Diecinueve (19) año; debido a que se perdió el amor y la habida intolerancia entre ambos, en consecuencia considera que no existe motivos para continuar unidos por un vínculo legal cuando resulta insostenible la vida conyugal, por lo que han decidido presentar la solicitud de divorcio para que judicialmente, sea disuelto dicho vínculo, todo ello fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano; y mediante sentencia Nº 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de Diciembre de 2016.-
Para probar sus dichos los ciudadanos: ELVIRA DEL VALLE CEDEÑO TOVAR Y OSWALDO AGUSTIN VIÑOLES FIGUEROA, anexan a la solicitud de divorcio, copia de sus cedulas de identidad y copia certificada del acta de matrimonio Nº 38 del libro de matrimonio, llevado por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; se valora de conformidad con los Artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil ya que prueba que, ELVIRA DEL VALLE CEDEÑO TOVAR Y OSWALDO AGUSTIN VIÑOLES FIGUEROA, contrajeron matrimonio el día Veintitrés de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (23/09/1999).-
Ahora bien, la Carta magna de 1999, en su Artículo 77, establece;” Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.- Nuestra máxima norma destaca y fundamenta la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, Igualmente para el tratadista RAUL SOJO BIANCO, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, sostiene que el matrimonio “Es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”, Siendo el consentimiento esa voluntad de ambas partes, donde manifiestan tomarse por marido y mujer quedando unidos, se aceptan como esposos, lo cual pone el acento no en el aspecto de legalidad sino al establecimiento de una plena comunidad de vida que debe renovarse de momento en momento para darle vida al elemento volitivo del consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente de forma bilateral.
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Tomando en cuenta lo establecido por nuestra constitución sobre la fundamentación del matrimonio en el libre consentimiento, vemos que ni en el artículo 185 ni el 185-A del Código Civil el desafecto figura entre los motivos para disolver una unión. Sin embargo cobra mucha importancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, que estableció: “cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”, la Sala aseveró que “el desafecto y la incompatibilidad de caracteres (…) pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos”.,, “Con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en Los Artículo 185 Y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
En aplicación de este procedimiento, este Tribunal Considera que:
1.- Está probado en el expediente que los ciudadanos: ELVIRA DEL VALLE CEDEÑO TOVAR Y OSWALDO AGUSTIN VIÑOLES FIGUEROA, contrajeron matrimonio el día Veintitrés de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (23/09/1999).
2.- Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Calle Colombia de la Ciudad de Casanay, Parroquia Mariño Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.-
3.- Consta del escrito de solicitud, debidamente firmado ante la secretaría de este despacho, que ambos cónyuges manifiestan su voluntad libre de divorciarse de mutuo acuerdo.-
4.- Consta del escrito de solicitud, debidamente firmado ante la secretaría de este despacho, que ambos cónyuges manifiestan no tener hijos procreados durante la unión conyugal, ni tener bienes de fortuna de que liquidar.-
5.- Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.-
DISPOSITIVA
Por lo tanto, probado como ha sido en autos, que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de diecinueve (19) años, así como el desamor y la incompatibilidad de caracteres alegadas; Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: ELVIRA DEL VALLE CEDEÑO TOVAR Y OSWALDO AGUSTIN VIÑOLES FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-16.627.754 y V-15.345.352, domiciliados en la Ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio: NIURKYS MAIRU MALAVE ANDARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 296.521; por la pretensión de divorciarse por el Artículo 185 del Código Civil, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).- Sentencia Nº 000136 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017; y Sentencia Nº 1070, emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremos de Justicia en fecha 9 de Diciembre de 2016; por consiguiente, DISUELTO el matrimonio que celebraron en el Registro Civil de la Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el Veintitrés de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (23/09/1999). Una vez, la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los Artículos 506 Y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los veintisiete (27) día el mes de Noviembre de 2023. Años: 213a de la Independencia y 164a de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. YNES GUADALUPE MAIZ SALAZAR.
EL SECRETARIO,
Abg. ROBERT DUQUE
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 1: 30 de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos
EL SECRETARIO,
Abg. ROBERT DUQUE
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: ELVIRA DEL VALLE CEDEÑO TOVAR Y OSWALDO AGUSTIN VIÑOLES FIGUEROA
YGM/rrd.
Exp. N° 2023-47
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