REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL
ESTADO SUCRE.
Cariaco, 20 de Noviembre de 2023.
213° y 164°
Se inicia la presente causa por solicitud de FIJACION DE MANUTENCIÓN, a través de acta de fecha 19 de Febrero del 2014, presentada por la ciudadana: NULSE ELIZABETH DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 15.318.651, domiciliada en la población de Muelle de Cariaco, jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre; actuando en su carácter de madre de los Niño: ELIZABETH DEL CARMEN, SCARLETH MILAGROS Y LUIS EDUARDO PALMARES DIAZ de diez (10), Nueve(9) y Tres (3) años de edad, contra el ciudadano: LUIS ENRIQUE PALMARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.509.990, y presta servicio como VIGILANTE, EN EL Hospital Núñez Tovar de Maturín Estado Monagas.- Presenta la ciudadana: NULSE ELIZABETH DIAZ DIAZ, documentos contentivos de copia de la cedula de identidad de la madre y Copia certificada del acta de nacimiento de los Niños, de las cuales se evidencia la filiación de los padres: NULSE ELIZABETH DIAZ DIAZ y LUIS EDUARDO PALMARES DIAZ, respecto a los Niños: : ELIZABETH DEL CARMEN, SCARLETH MILAGROS Y LUIS EDUARDO PALMARES DIAZ de diez (10), Nueve(9) y Tres (3) años de edad.-
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2014, Admite este Tribunal la presente causa por cumplir la misma con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose la citación del demandado, emitiéndose al efecto la correspondiente boleta citación; y para lo cual se comisiona al Juzgado de primero de los municipios Aguasays Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público informando lo conducente. –
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, se libró oficio, signado nº 2.014-037, dirigido al Juzgado de primero de los municipios Aguasays Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a través del cual se le remite anexo auto de comisión y boleta de citación, a fin de que sirva ordenar la citación del ciudadano: LUIS ENRIQUE PALMARES. -
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, comparece el ciudadano: Simón Rodríguez Borges, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna diligencia en la cual anexa boletas debidamente firmada por el ciudadano fiscal Cuarto del Ministerio Público del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. –
En fecha seis (6) de febrero del año 2.015 se recibe oficio signado Nº 4.167/2014 de fecha 12 de Enero de 2015, emanado del Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasays y Santa Bárbara de la circunscripción judicial del Estado Monagas, en el cual se remiten a este tribunal resultas de la comisión librada, y relacionada con la citación del demandado, ciudadano: Luis Enrique Palmares; en la cual se evidencia que la misma no fue practicada, por consiguiente resultado negativo, según informe del alguacil del despacho, quien expone que “Dejo expresa constancia que en reiteradas oportunidades me traslade a la siguiente dirección; Avenida Bicentenario, Hospital Núñez Tovar de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, con la finalidad de entregar boleta de citación al ciudadano: Luis Enrique Palmares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-15.509.990, y una vez encontrándome en el lugar me entreviste con varios trabajadores de dicho Hospital los cuales me notificaron no conocer al ciudadano antes mencionado. En consecuencia no cumpliendo con la misión encomendada me regrese a la sede del tribunal……”.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Vistas, analizadas y revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Tribunal observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
LA PERENCION, es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por la parte actora durante un cierto lapso prefijado por la Ley. En otros términos, debemos entender por instancia susceptible de perención, todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde la admisión de la demanda hasta los que sucesivamente se verifique en el juicio, salvo los extrajudiciales que no pertenecen propiamente a la instancia. Igualmente, nuestra Ley Procesal establece en su artículo 269, del Código de Procedimiento Civil Vigente, que la PERENCION se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal, así mismo establece el artículo 267 del mismo Código “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así mismo si desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente y con base a lo anteriormente expuesto en las presentes disposiciones, este Tribunal observa que el presente juicio incoado por la ciudadana: NULSE ELIZABETH DIAZ DIAZ, actuando en su carácter de madre de los Niño: ELIZABETH DEL CARMEN, SCARLETH MILAGROS Y LUIS EDUARDO PALMARES DIAZ de diez (10), Nueve(9) y Tres (3) años de edad, contra el ciudadano: LUIS ENRIQUE PALMARES, por FIJACION DE MANUTENCIÓN, se inició en fecha19 de Febrero del 2014, con la presentación del acta de demanda oral y se admitió en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2014, fecha en la cual se acordó practicar la citación del demandado obligado de manutención, lo cual no se llegó a lograr en el proceso, ya que las resultas de la comisión librada al del Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasays y Santa Bárbara de la circunscripción judicial del Estado Monagas, relacionadas con la citación del demandado ciudadano LUIS ENRIQUE PALMARES, y recibidas en ese tribunal en fecha 06 d febrero del año 2.015, no fueron practicadas por lo que se evidencia que no fue posible su ubicación.-
Ahora bien, del auto del tribunal de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2014, en el cual dio entrada a la demanda, ordenándose la citación del ciudadano: LUIS ENRIQUE PALMARES, al día de hoy han transcurrido Nueve (09) año, Ocho (08) meses y veintisiete (27) días; evidenciándose la transcurrencía de más de UN (01) año, tiempo que supera el lapso señalado en el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado ningún acto en el proceso por las partes, por tanto resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo indicado se ha consumado la perención y por consiguiente la extinción de la instancia y así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión. - Archivase el presente expediente. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veinte (20) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la federación. -
La Jueza. El Secretario
Dra. Ynés G. Maíz Salazar. - Abg. Robert Duque.-
NOTA: En esta misma fecha y siendo las 9:25 a.m. se publicó y se registró la presente decisión.
El Secretario
Abg. Robert Duque. -
Expediente N° 2014-1380
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