REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL
ESTADO SUCRE.
Cariaco, 13 de noviembre de 2023.
213° y 164°

Se inicia la presente causa por solicitud de FIJACION DE MANUTENCIÓN, a través de acta de fecha 03 de Agosto del 2012, presentada por la ciudadana: NORELBY CAROLINA BONILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 20.376.564, domiciliada en la calle Emilio León, de la comunidad de La Esmeralda, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre; actuando en su carácter de madre del Niño: JOSE EDUARDO ACOSTA BONILLO de Dos (2) años de edad, contra el ciudadano: JUAN EDUARDO ACOSTA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.527.930 , domiciliado en la comunidad de La Esmeralda, Sector El Estadiun, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre; quien se desempeña como Guardia Nacional y presta sus servicios en el Palacio de Justica de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.- Presenta la ciudadana: NORELBY CAROLINA BONILLO GONZALEZ, documentos contentivos de copia de la cedula de identidad de la madre y Copia certificada del acta de nacimiento del Niño, de las cuales se evidencia la filiación de los padres: NORELBY CAROLINA BONILLO GONZALEZ, y JUAN EDUARDO ACOSTA ACOSTA, respecto al Niño: JOSE EDUARDO ACOSTA BONILLO de Dos (2) años de edad.-
En fecha Ocho (8) de Agosto de 2012, Admite este Tribunal la presente causa por cumplir la misma con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose la citación del demandado, emitiéndose al efecto la correspondiente boleta citación; y para lo cual se comisiona al Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescente ubicado en el Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, edificio Cave guías avenida Urdaneta Caracas Distrito Capital, y boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público informando lo conducente. – En el mismo acto se nombró como correo especial a la madre, ciudadana: Norelby Carolina Bonillo González, para la entrega de dicha comisión. -
En fecha Ocho (8) de Agosto de 2012, se libró oficio, signado nº 2.012-186, dirigido al Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescente ubicado en el Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, edificio Cave guías avenida Urdaneta Caracas Distrito Capital, a través del cual se le remite anexo auto de comisión y boleta de citación, a fin de que sirva ordenar la citación del ciudadano: JUAN EDUARDO ACOSTA ACOSTA.-
Corre inserto al expediente acta de juramentación, prestada por la ciudadana NORELBY CAROLINA BONILLO GONZALEZ.-
En fecha veintidós (22) de octubre de 2012, comparece el ciudadano: Simón Rodríguez Borges, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna diligencia en la cual anexa boletas debidamente firmada por el ciudadano fiscal Cuarto del Ministerio Público del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Vistas, analizadas y revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Tribunal observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
LA PERENCION, es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por la parte actora durante un cierto lapso prefijado por la Ley. En otros términos, debemos entender por instancia susceptible de perención, todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde la admisión de la demanda hasta los que sucesivamente se verifique en el juicio, salvo los extrajudiciales que no pertenecen propiamente a la instancia. Igualmente, nuestra Ley Procesal establece en su artículo 269, del Código de Procedimiento Civil Vigente, que la PERENCION se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal, así mismo establece el artículo 267 del mismo Código “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así mismo si desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente y con base a lo anteriormente expuesto en las presentes disposiciones, este Tribunal observa que el presente juicio incoado por la ciudadana: NORELBY CAROLINA BONILLO GONZALEZ; actuando en su carácter de madre del Niño: JOSE EDUARDO ACOSTA BONILLO de Dos (2) años de edad, contra el ciudadano: JUAN EDUARDO ACOSTA ACOSTA, por FIJACION DE MANUTENCIÓN, se inició en fecha Tres (03) de Agosto del año dos mil doce (2.012), con la presentación del acta de demanda oral y se admitió en fecha Ocho (08) de Agosto del mismo año 2.012, fecha en la cual se acordó practicar la citación del demandado obligado de manutención, lo cual no se llegó a lograr en el proceso, ya que la parte interesada, designada por solicitud como correo especial, para la tramitación y entrega de la comisión librada al tribunal comisionado, Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ubicado en el edificio Cave guías avenida Urdaneta Caracas Distrito Capital, por lo que las actuaciones relacionadas con la citación del demandado ciudadano JUAN EDUARDO ACOSTA ACOSTA, en fecha 08 de Agosto de 2012, no fueron practicadas por lo que se evidencia que no fue posible su ubicación.-
Ahora bien, del auto del tribunal de fecha Ocho (08) de Agosto de 2.012, en el cual dio entrada a la demanda, ordenándose la citación del ciudadano: JUAN EDUARDO ACOSTA ACOSTA, al día de hoy han transcurrido Once Años (11) año, Tres (3) meses y Cinco (5) días; evidenciándose la transcurrencía de más de UN (01) año, tiempo que supera el lapso señalado en el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado ningún acto en el proceso por las partes, por tanto resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo indicado se ha consumado la perención y por consiguiente la extinción de la instancia y así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión. - Archivase el presente expediente. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Trece (13) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la federación. -
La Jueza. El Secretario

Dra. Ynés G. Maíz Salazar. - Abg. Robert Duque.-

NOTA: En esta misma fecha y siendo las 10:25 a.m. se publicó y se registró la presente decisión.
El Secretario

Abg. Robert Duque. -
Expediente N° 2012-1291