REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL
ESTADO SUCRE.
Cariaco, 10 de Noviembre de 2023.
213° y 164°
Se inicia la presente causa de solicitud de FIJACION DE MANUTENCIÓN, a través de acta de fecha 29 de octubre de 2012, presentada por la ciudadana: UBENNYS YAMILET DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casa, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 15.318.650, domiciliada en la comunidad de Muelle de Cariaco, Parroquia Cariaco, jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre; actuando en su carácter de madre de los Niños: JOSE MANUEL, EDIANNIS VANESA Y VICTOR MANUEL GOMEZ DIAZ, de Trece (13), Nueve (9) y Seis (6) años de edad, contra el ciudadano: MANUEL JOSE GOMEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.520.233, domiciliada en la comunidad de Muelle de Cariaco, Parroquia Cariaco, jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre; y presta servicio como Albañil, en la empresa Zulia Industrial Construcciones C.A, Ubicada en la comunidad de Muelle de Cariaco, Parroquia Cariaco, jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre;.- Presenta la ciudadana: UBENNYS YAMILET DIAZ DIAZ, documentos contentivos de copia de la cedula de identidad de la madre , Acta de matrimonio y Copia certificada de las actas de nacimiento de los Niños, de las cuales se evidencia la filiación de los padres: UBENNYS YAMILET DIAZ DIAZ, y MANUEL JOSE GOMEZ ROMERO respecto a los Niños: JOSE MANUEL, EDIANNIS VANESA Y VICTOR MANUEL GOMEZ DIAZ, de Trece (13), Nueve (9) y Seis (6) años de edad.-
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, Admite este Tribunal la presente causa por cumplir la misma con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose la citación del demandado, emitiéndose al efecto la correspondiente boleta citación; notificándosele al fiscal del Ministerio Público lo conducente. -
En fecha diecisiete (17) de enero de 2013, el ciudadano: Simón Rodríguez Borges, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna diligencia en la cual anexa boletas debidamente firmadas por el ciudadano fiscal Cuarto del Ministerio Público del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. –
En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, comparece el ciudadano Alguacil del despacho Simón Rodríguez Borges y consigna diligencia en la cual expone “En fecha quince y diecisiete del presente mes me trasladé a la dirección mencionada en la boleta de citación, en donde me pregunté a varios ciudadanos por el ciudadano: Manuel José Gómez, y me informaron que ese señor no reside en esa dirección, no logrando su ubicación. Es todo”. -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Vistas, analizadas y revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Tribunal observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
LA PERENCION, es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por la parte actora durante un cierto lapso prefijado por la Ley. En otros términos, debemos entender por instancia susceptible de perención, todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde la admisión de la demanda hasta los que sucesivamente se verifique en el juicio, salvo los extrajudiciales que no pertenecen propiamente a la instancia. Igualmente, nuestra Ley Procesal establece en su artículo 269, del Código de Procedimiento Civil Vigente, que la PERENCION se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal, así mismo establece el artículo 267 del mismo Código “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así mismo si desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente y con base a lo anteriormente expuesto en las presentes disposiciones, este Tribunal observa que el presente juicio incoado por la ciudadana: UBENNYS YAMILET DIAZ DIAZ, actuando en su carácter de madre de los Niños: JOSE MANUEL, EDIANNIS VANESA Y VICTOR MANUEL GOMEZ DIAZ, de Trece (13), Nueve (9) y Seis (6) años de edad, contra el ciudadano: MANUEL JOSE GOMEZ ROMERO por FIJACION DE MANUTENCIÓN, se inició en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil doce (2.012), con la presentación del acta de demanda oral y se admitió en fecha Treinta y uno (31) de Octubre del mismo año 2.012, fecha en la cual se acordó practicar la citación del demandado obligado de manutención, lo cual no se llegó a lograr en el proceso, ya que el ciudadano alguacil del despacho presento diligencia en la cual expuso “En fecha quince y diecisiete del presente mes me trasladé a la dirección mencionada en la boleta de citación, en donde me pregunté a varios ciudadanos por el ciudadano: Manuel José Gómez, y me informaron que ese señor no reside en esa dirección, no logrando su ubicación. Es todo”. No lográndose completar la citación del demandado ciudadano: Manuel José Gómez. -
Ahora bien, del auto del tribunal de fecha Treinta y uno (31) de Octubre del mismo año 2.012, en el cual dio entrada a la demanda, ordenándose la citación del ciudadano: MANUEL JOSE GOMEZ ROMERO; al día de hoy han transcurrido Once (11) año, y diez (10) días; evidenciándose la transcurrencía de más de UN (01) año, tiempo que supera el lapso señalado en el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado ningún acto en el proceso por las partes, por tanto resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo indicado se ha consumado la perención y por consiguiente la extinción de la instancia y así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión. - Archivase el presente expediente. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Diez (10) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la federación. -
La Jueza. El Secretario
Dra. Ynés G. Maíz Salazar. - Abg. Robert Duque. -
NOTA: En esta misma fecha y siendo las 1:25 P.m. se publicó y se registró la presente decisión.
El Secretario
Abg. Robert Duque. -
Expediente N° 2012-1302.-
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