REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Miércoles Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023)
213º y; 164º


En fecha; Martes Once (11) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano: LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº. V14.661.964, asistido en este acto por los abogados; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771 y; ALBERTO JOSÉ TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 225-2022; de fecha; Veintinueve (29) de Junio de 2.022, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.); adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2022-000049.

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

De la Admisibilidad del Recurso.

En fecha; Dieciocho (18) de Octubre de 2.022; se admitió el presente recurso interpuesto. De manera que, en fecha; Veinte (20) de Octubre de 2.022; se libró la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ESTADAL DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación a la demanda. Indistintamente, se acordó solicitarle la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso. (Vid. Folio N°: 60 Expediente Judicial).

De igual modo, en la misma fecha, se extendieron las notificaciones ordenadas sobre la Admisión de la acción interpuesta al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 61 y; 62. Expediente Judicial).
De la Citación y; Notificaciones.

En fecha; Ocho (08) Noviembre de 2.022, el ciudadano Alguacil; consignó los acuse de recibo de la citación librada al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ESTADAL DEL ESTADO SUCRE. En la misma fecha, el ciudadano Alguacil consignó los acuses de recibo de las notificaciones ordenadas al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTASDO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 63 al; 68. Expediente Judicial).

Del Poder Apud Acta.

En fecha; Veintinueve (29) Noviembre de 2.022, cursa certificación que hace constar, la diligencia presentada por el ciudadano; LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°: V14.661.964, mediante la cual consigna; PODER APUD ACTA, que acredita a los abogados: ALBERTO JOSÉ TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 e; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, como sus representantes judiciales en la presente causa. (Vid. Folio N: 70. Expediente Judicial).

Del Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.

En fecha; Diecisiete (17) de Enero de 2.023; Vencido del Lapso de Contestación de la demanda, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho, a las 9:30 A.M., De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 73. Expediente Judicial).

De la Audiencia Preliminar.

En fecha; Veinticuatro (24) de Enero de 2.023, cursa Acta de Audiencia Preliminar. Anunciado el acto se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala del querellante; LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°: V14.661.964, asistido judicialmente por los abogados: ALBERTO JOSÉ TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 e; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771. Y; de la PRESENCIA de la representación judicial del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Por intermedio de los abogados: GERMIS JOSÉ MUÑOZ y; TIBAY ALEXANDER GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305 y; Nº: 191.251 respectivamente. Consignado en este Acto, el Poder de Representación Judicial correspondiente. Lo cual; riela a los Folios N°(s): 74 y; 75. Expediente Judicial.

De igual modo, se dejó constancia del llamado a las partes a la “CONCILIACIÓN”. De conformidad con el Primer Aparte del artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; de NO HABERSE ALCANZADO acuerdo alguno.

Indistintamente, se dejo constancia de la NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en inobservancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el mismo orden, se hizo constar la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS; conforme el artículo 105° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y; del COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS, contado a partir del día de despacho siguiente al Veinticuatro (24) de Enero de 2.023 y; los Diez (10) días para la EVACUACIÓN de las pruebas admitidas.

Del Poder de Representación.

En fecha; Veinticuatro (24) de Enero de 2.023, los abogados: GERMIS JOSÉ MUÑOZ y; TIBAY ALEXANDER GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305 y; Nº: 191.251 respectivamente, consignaron en el Acto de la Audiencia Preliminar Poder Notariado Suficientemente Amplio en cuanto a derecho se refiere; Otorgado por el ciudadano; ALEJANDRO JOSÉ LEÓN VERA, titular de la cédula de identidad Nº: V6.280.561, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, que los acredita como representantes judiciales de la accionada, conforme se desprende de Nota de Autenticación. Notaría Pública de Cumaná estado Sucre. De fecha; Cinco (05) de Agosto de 2.021. Número: 10; Tomo: 55; Folios: 29 hasta 31. (Vid. Folios N°(s): 76 al; 78. Expediente Judicial).

De los Escritos de Promoción de Pruebas.

En fecha; Primero (01) de Febrero de 2.023, cursa diligencia mediante la cual la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, en su carácter de represente judicial del ciudadano; LUIS ALBERTO LANZA BRITO, antes identificado, consigna Escrito de Promoción de Pruebas. Constante de Siete (07) folios útiles. (Vid. Folio N°: 79. Expediente Judicial). En la misma fecha, consta diligencia presentada por el abogado; TIBAY ALEXANDER GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305, en su carácter de representante judicial del ente recurrido. Por medio de la cual, presenta Escrito de Promoción de Pruebas. Constante de Siete (07) folios útiles. (Vid. Folio N°: 80. Expediente Judicial).

En fecha; Dos (02) de Febrero de 2.023, riela certificación de haberse agregado a autos los Escritos de Promoción de Pruebas consignados por las partes intervinientes en el proceso. De igual modo, dejándose, constancia que, a partir de la presente fecha, COMENZABA el lapso de Tres (03) días de despacho para la OPOSICIÓN a la Admisión de las Pruebas Promovidas. (Vid. Folio N°: 83. Expediente Judicial).

De la Admisibilidad de las Pruebas.

En fecha; Trece (13) de Febrero de 2.023, se dictó Interlocutoria de Admisión a las Pruebas Instrumentales y; Prueba de Informe promovidas por la abogada; YSOLINA RIVERO, ut supra identificada, en su carácter de represente judicial del ciudadano; LUIS ALBERTO LANZA BRITO, antes identificado. Mediante la cual, este Juzgado Superior Estadal declaro que “ADMITE” las INSTRUMENTALES y; a su vez el REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN, del Escrito de Promoción en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. (Vid. Folio N°: 92 y; su vuelto. Expediente Judicial).

En la misma fecha; se dictó interlocutoria de Admisión a las Pruebas Instrumentales promovidas por el abogado; TIBAY ALEXANDER GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305, en su carácter de representante judicial del ente recurrido. Por medio de la cual, este Juzgado Superior Estadal declaró; que “SOLICITA” la consignación en el Lapso de Evacuación de los particulares: 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12 y; 13 actas que corren insertos en el Expediente Administrativo N°: ICAP-099/18. (Vid. Folio N°: 95 y; su vuelto. Expediente Judicial).

Del Expediente Administrativo.

En fecha; Quince (15) de Febrero de 2.023, corre inserto en autos que; ordena agregar las actuaciones, el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ORIGINAL, relacionado con la presente causa. Recibido mediante Oficio N°: 006/23, en fecha; 09 de Febrero de 2.023; Dirección General I.A.P.E.S., Constante de Ciento Noventa y Un (191) folios útiles. (Vid. Folio N°: 98. Expediente Judicial).

De la Evacuación de la Prueba de Informe:
En fecha; Veintisiete (27) de Febrero de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó acuse de recibido del Oficio N°: 126-2.023 de fecha; 13/02/2.023 dirigido al CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ. De igual modo, en la misma fecha, presentó acuse de recibido del Oficio N°: 127-2.027 de fecha, 24/01/2.023, remitido al DIRECTOR DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; ambos librados a fines de la Evacuación de la Prueba de Informe promovida por la parte querellante y; admitida en fecha; Trece (13) de Febrero de 2.023. (Vid. Folios N°(s): 99 al; 102. Expediente Judicial).

En fecha; Trece (13) de Marzo de 2.023; Se recibió Oficio N°: CDP – SUCRE-P- 017-23. Dando respuesta al Oficio N°-126-2.023. Contante de 1 Folio Útil (Vid. Folio N°:104. Expediente Administrativo.).

En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.023; Se recibió Oficio N°: CDP – SUCRE-P- 017-23. Dando respuesta al Oficio N°-127-2.023. Contante de 1 Folio Útil (Vid. Folio N°:106. Expediente Administrativo.).

Del Vencimiento del Lapso de Evacuación de Pruebas.

En fecha; Veintisiete (27) de Marzo de 2.023, vencido del lapso de Evacuación de Pruebas, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Definitiva para el Quinto (5°) día de despacho siguiente las 09:30 A.M., en conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Folio N°: 107. Expediente Judicial)

De la Audiencia Definitiva.

En fecha; Once (11) de Abril de 2.023, cursa Acta de la Audiencia Definitiva. Anunciado el acto se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala de la parte querellante, SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°: V14.661.964, asistido judicialmente en este acto por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771. Y; de la PRESENCIA del abogado; TIBAY ALEXANDER GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 191.251. en su carácter de representante legal del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

Del mismo modo, se dejó constancia de la consignación por las partes intervinientes de los Escritos de Conclusivos, constante de Nueve (09) folios útiles cada uno. Y; del diferimiento del Dispositivo del Fallo de conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el Quinto (5°) día despacho a las 10:00 AM, contados a partir del Once (11) de Abril de 2023. (Vid. Folios N°(s): 108; 109 y; sus vueltos. Expediente Judicial).

II
DEL RECURSO DE NULIDAD
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INCOADO


Visto el escrito que encabeza la presente actuación presentado por el SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°: V14.661.964, asistido por los abogados; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771 y; ALBERTO JOSÉ TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545. Precisa este Juzgado Superior Estadal lo alegado y; pretendido. Ello extraído parcialmente de los Folios N°(s): 02 al; 08 y; su vuelto del Expediente Judicial de la siguiente manera (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal):

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[II. OBJETO DE LA QUERELLA.]”.

Que; “[El objeto de la presente querella es que este Tribunal declare la Nulidad del Acto Administrativo de contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 225-22 de fecha 29 de junio de 2022, recibida por mi, el día miércoles 13 de julio de 2022, suscrita por el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.), Alejandro José León Vera, en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE 034-2021 tomada el día 25 de mayo de 2021, por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre - Eje Cumaná, mediante la cual declaró procedente la Propuesta Disciplinaria de Destitución presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del estado Sucre (Expediente Nº ICAP-099-18) y que en consecuencia se ordene mi reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Supervisor Jefe, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando mis servicios y que desempeñaba en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en las mismas condiciones que venía prestando mis servicios o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía y que a título de indemnización, se ordene pagar el complemento del liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida esta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda; con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal .]”.

Que; “[III. DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[IV. ANTECEDENTES.]”.

Que; “[El día 16 de julio de 2018, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (en lo sucesivo, ICAP- IAPES), inicio una averiguación administrativa disciplinaria en mi contra, porque presuntamente el día 22 de mayo de 2022 me presente en la Dirección de Gestión de Talento Humano, informando, que no me había presentado a trabajar en el CCP Domingo Montes de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, porque no había recibido mi quincena. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del I.A.P.E.S., calificó el hecho como “abandono de cargo de un hecho que afecta la prestación y credibilidad de la función Policial.” El día 06 de agosto de 2018, fui llamado a declarar en la ICAP-IAPES, sin asistencia de abogado.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[El día 12 de Noviembre de 2018, recibí el oficio MEMO ICAP-179/2018 de fecha 9 de noviembre de 2018, titulado Notificación de Determinación y Valoración de Cargos, en el que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, me formula cargos “por cuanto usted presuntamente el día 22 de Mayo de 2018 se presento a la Dirección de Talento Humano, informado que no se presentó a trabajar porque no había recibido su quincena y solicitaría su baja. Hecho ocurrido en la Dirección de Talento humano del IAPES, desde la fecha del 17 al 22 de Mayo de 2018. Tal actuación se presume como abandono de cargo de un hecho que afecte la prestación y credibilidad de la función policial, Cumaná, Estado Sucre.”.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[El 16 de noviembre de 2018, la Dirección de Gestión de Talento Humano del IAPES notifica a la ICAP-IAPES que había designado como mi defensor, al funcionario policial Supervisor Agregado (IAPES) y abogado, José Ruiz, quien después de haber rechazado la designación (…) y obligado por la ICAP-IAPES a aceptarla (…), finalmente lo hizo el día 22 de noviembre de 2018, asistiéndome en el acto de descargo, donde presentamos un escrito inserto (…). En dicho escrito no se promovió prueba alguna.]”.

Que; “[El día 07 de diciembre de 2018, la ICAP-IAPES elaboró la Propuesta Disciplinaria solicitando mi destitución “por cuanto usted presuntamente el día 22 de Mayo de 2018 se presentó a la Dirección de Talento Humano, informando que no se presentó a trabajar porque no había recibido su quincena y solicitaría su baja. Hecho ocurrido en la Direccion de Talento Humano del IAPES, desde la fecha del 17 al 22 de Mayo de 2018. Tal actuación se presume como un abandono de cargo de un hecho que afecte la prestación y credibilidad de la función policial, Cumaná, Estado Sucre.” y la remitió al Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, la celebración de la audiencia oral y publica y posterior decisión.]”.

Que; “[El día martes 13 de abril de 2021, se celebró la Audiencia oral y pública prevista (…) instalándose el Consejo Disciplinario con la presencia de los miembros: Comisionado Agregado (PNB) Jesús Carpintero, miembro Principal y Vocero; Comisionado Jefe (IAPES) Roger Cedeño Linares, Miembro Principal y; el abogado Dermis Eugenio Muñoz, Miembro Suplente por el Poder Popular, quienes suscriben la decisión por la que declaran procedente mi destitución, acogiendo la petición de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES, porque “presuntamente el día 22 de Mayo de 2018 se presentó a la Dirección de Talento Humano, informando que no se presentó a trabajar porque no había recibido su quincena y solicitaría su baja. Hecho ocurrido en la Dirección de Talento Humano del IAPES, desde la fecha del 17 al 22 de Mayo de 2018. Tal actuación se presume como un abandono de cargo de un hecho que afecte la prestación y credibilidad de la función policial” decisión esta que el Consejo Disciplinario me informó escuetamente, sin transcribir íntegramente el acto administrativo que se pretendía notificar, ni acompañar copia del mismo, mediante oficio de fecha 25 de mayo de 2021, titulado como “ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº CDP SUCRE-034-2021, y que recibí el día 31 de enero de 2022. (…).]”.

Que; “[ El día miércoles, 13 de julio de 2022, recibí el oficio fechado el 29 de junio de 2022, distinguido como NOTIFICACIÓN Nº 225-22 suscrita por el ciudadano General de División (GNB) Alejandro José León Vera, Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la que Ordena:

Que; “[“PRIMERO: Ejecutar el RETIRO INMEDIATO de las filas del Cuerpo de Policía del Estado Sucre, del Funcionario Policial SUPERVISOR AGREGADO (IAPES) LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la cédula de identidad V-14.661.964, (…). Para dar cumplimiento a la Decisión de Carácter Obligatorio del Consejo Disciplinario de las Policías del Estado Sucre, en la cual Decidió PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCION POR INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO DURANTE TRES DIAS HABILES DENTRO DE UN LAPSO DE TREINTA DIAS CONTINUOS(…), mediante Nº CDP-SUCRE 034-2021. de fecha Veinticinco (25) mayo de 2021.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[V. LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN.]”.

Que; “[El acto administrativo de mi destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 225-22 de fecha 29 de junio de 2022, dictada en ejecución del Acto de Decisión Nº. CDP- SUCRE 034-2021 tomada el día 25 de mayo de 2021, por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, Eje Cumaná, Providencia Administrativa esta que me fue notificada el día 13 de julio de 2022, así como el procedimiento previo a dicha decisión, está viciada de nulidad por las múltiples violaciones a mi derecho a la defensa y al debido proceso cometidas por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del IAPES y el Consejo Disciplinario de Policías, eje Cumaná, durante la sustancias y decisión del procedimiento administrativo(…).]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[Como señalé anteriormente, la violación a mi derecho a la defensa y al debido proceso se evidencia en las actuaciones de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.) y del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná, que explano a continuación:]”.

Que; “[1. La Audiencia Oral y Pública se celebró a pesar de la prohibición expresa del artículo 84 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[Como se desprende de la lectura del articulo antes transcrito, una vez recibido el expediente administrativo disciplinario, el Consejo Disciplinario tiene cinco (5) días para fijar la audiencia oral y publica, la deberá celebrarse (Sic.) en el lapso comprendido entre el décimo (10°) y el vigésimo (20°) día siguiente a la recepción del expediente, y expresamente señala que no podrá celebrarse antes ni después del dicho plazo, por lo que es evidente que cumplido ese lapso, necesariamente el proceso se extingue.]”.

Que; “[En efecto ciudadano Juez Superior: A los folios 81 a 86 del expediente administrativo (…), instruido en mi contra se evidencia que el día 07 de diciembre de 2018, la ICAP-IAPES elaboró la Propuesta Disciplinaria solicitando mi destitución, “por abandono de cargo de un hecho que afecte la prestación y credibilidad de la función policial”, y la remitió al Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, para la celebración de la audiencia oral y publica y posterior decisión, celebrándose la audiencia oral y publica el día martes 13 de abril de 2021, es decir, dos (2) amos, ocho (8) meses después de iniciada la averiguación administrativa disciplinaria y dos (2) años, tres (3) meses después de recibido el expediente en el Consejo Disciplinario, incurriendo en la violación de la norma expresa y así, formal y respetuosamente solicito sea declarado.]”.

Que; “[2. La audiencia oral y pública del día 15 de Junio de 2022, es nula por violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. (Intrusismo Profesional)]”.

Que; “[Ciudadano Juez Superior: Como se evidencia del Acta de Audiencia Oral y Pública de fecha 13 de abril de 2021, transcrita en el Punto 6 del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE 034-2021, la representación de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES estuvo a cargo del ciudadano Comisionado (IAPES) Lcdo. Manuel Isaías Velásquez, titular de la cédula de identidad N°: V-6.497.140, quien no es poseedor del titulo de abogado y que en la audiencia es presentado junto con el abogado Martín Segura, como los abogados designados por esa Inspectoría. El ciudadano Comisionado (IAPES) Lcdo. Manuel Isaías Velásquez fue quien durante toda la audiencia tomó la palabra en representación de la ICAP-IAPES.]”.

Qué; “[En razón de que la representación de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES estuvo a cargo de un funcionario policial que no es abogado, ni estuvo asistido por uno, las actuaciones de este son nulas, viciando los actos en los que ha haya participado y así formal y respetuosamente solicito sea declarado.]”.

Que; “[3. El Acto de Decisión N° CDP-SUCRE 034-2022 del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, por cuya ejecución fui destituido del cargo, no contiene los elementos exigidos por el artículo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario).]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[Ciudadano Juez Superior: En el numeral 1 (Resumen de los hechos atribuidos), tal como lo hizo la ICAP-IAPES en el inicio de la Averiguación Administrativa (folio 1), en el Auto de Valoración y Determinación de Cargos (folios 42 al 43 vto.), y en la Propuesta Disciplinaria (folios 81 al 86), en la audiencia se me imputó estar incurso en “abandono de cargo de un hecho que afecta la prestación y credibilidad de la función policial”, porque a decir de la ICAP-IAPES, presuntamente el día 22 de mayo de 2018, me presenté en la Dirección de Gestión de Talento Humano del IAPES, informando que no me había presentado a trabajar porque no había recibido mi quincena y solicitaría mi baja policial.]”.

Que; “[En el numeral 3 correspondiente al “Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial”, el Consejo de Policías ignoró por completo mis alegatos, como tampoco señaló las razones por las cuales aceptaban o negaban los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, refiriéndose tan sólo al Auto de Valoración y Determinación de Cargos inserto a los folios 42 al 43 del expediente correspondiente.]”.

Que; “[En el cuestionado Acto de Decisión CDPS N° 034-2021, el Consejo Disciplinario pretendió satisfacer la exigencia del numeral 4 del artículo 94 (“Los Fundamentos de hecho y de derecho de la motivación”) mencionado: 1) Auto de Apertura de Averiguación Administrativa Disciplinaria, inserta en al folio 01 del expediente. 2) Notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, y que está inserto al folio 42 del expediente.]”.

Que; “[Como podrá observar el (Sic.) ciudadano Juez Superior el Consejo Disciplinario no estableció ningún fundamento de hecho ni de derecho, tampoco motivó su decisión, tal como lo exige el numeral 4 del artículo in comento.]”.

Que; “[El numeral 5 del artículo 94 (La indicación de las faltas que se consideren probadas), es quizás la parte más trascendente de la resolución. En ellos el juzgador debe consignar con toda la precisión, claridad y asepsia el relato de la verdad de lo acaecido, según su criterio, tras valorar las pruebas prácticas.]”.

Que; “[El Consejo Disciplinario en el impugnado Acto de Decisión CDPS N° 034-2021, lejos de indicar las faltas que tras el ejercicio valorativo de las pruebas practicadas, se consideren probadas, nuevamente Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná, se limitó a transcribir parcialmente el Auto de Valoración y Determinación de Cargos formulados a mi persona (folio 42).]”.

Que; “[Es de señalar que los señores miembros del Consejo Disciplinario de Policías reformaron sin tener competencia para ello, el artículo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, sustituyendo el numeral 6 (El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuere el caso), por la transcripción del Acta de la audiencia oral y pública celebrada el día 13 de abril de 2021, en la que se evidencia nuevamente que el cargo por el que me juzgaba era “abandono de cargo de un hecho que afecta la prestación y credibilidad de la función policial”.]”.

Que; “[El numeral 7 del artículo 94 del reglamento en comento (La decisión y sus efectos) el Consejo Disciplinario lo convirtió en “Acta motivada de los miembros del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná, en la que los miembros Jesús Carpintero, Roger Cedeño Linares y Germis Eugenio Muñoz, por separado, emiten su opinión sobre el caso, pero revisando las opiniones emitidas por ellos, (…), coinciden en la procedencia de mi destitución, pero ninguno de ellos dos explica, fundamenta razona cómo y porqué han llegado a esa conclusión, tal como lo hizo el miembro suplente, Germis Muñoz al expresarse contrario a mi destitución.]”.

Que; “[4. Violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad del fallo, por contravención de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.]”.

Que; “[Ciudadano Juez Superior: Los artículos 62 y 89 (…), aluden a la obligación que tiene la Administración de resolver todas y cada una de las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, la omisión [de pronunciamiento respecto de alguna de las cuestiones planteadas] podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, cuando afecte su contenido, como en el presente caso.]”.

Que; “[Durante la fase de sustanciación del procedimiento, así como en la audiencia oral y pública, argumenté razones de hecho y de derecho sobre porque era improcedente la aplicación de alguna medida disciplinaria en mi contra. Entre otros, plantee; a) Como un punto de previo pronunciamiento, alegué la inaplicabilidad del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, toda vez que además, de mi exclusión de la nómina, la Dirección de Gestión de Talento Humano del IPAES me consideraba ex funcionario, tal como lo expresa el oficio N°178/18 de fecha 13 de septiembre de 2018 dirigido al ICAP-IAPES; b) el falso supuesto de hecho y de derecho; c) Mi negación de manera detallada (Sic.) los cargos imputados; d) La violación a mi derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, manifestada en la declaración que se me hizo rendir ante la ICAP-IAPES, sin asistencia jurídica; e) la violación de los artículos 6, 8 y 84 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario y 49 Constitucional; f) La ilegalidad de la suspensión de mi salario, por la inexistencia de una acto administrativo que lo acordara; g) Violación por omisión, del artículo 38 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario; h) Que la suspensión de hecho de mi cargo y sueldo, me eximía de prestar servicio.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[5.- Violación a mi derecho a la defensa.]”

Que; “[El 16 de noviembre de 2018, la Dirección de Gestión de Talento Humano del IPAES notifica a la ICAP-IAPES que había designado como mi defensor, al funcionario policial Supervisor Agregado (IAPES) y abogado, José Ruiz, quien después de haber rechazado la designación (folio 55 del expediente administrativo) y obligado por a la ICAP-IAPES a aceptarla (folio 56 del expediente administrativo), finalmente lo hizo el día 22 de noviembre de 2018, asistiéndome en el acto de descargo, donde presentamos (Sic.) un escrito inserto a los folios 66 al 76 del expediente administrativo.]”.

Que; “[Pues bien, aunque el abogado de oficio designado (…), me asistió en la preparación y consignación del escrito de descargo, su actividad se limitó a la presentación del escrito, en el que no promovió prueba alguna ni participó en la evacuación y control de las pruebas que pudiese tener en mi contra la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, dejándome en estado de indefensión.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[6.- Fui destituido por una causa distinta a la Imputada. Falso supuesto. Atipicidad]”

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[Como es del conocimiento general, el numeral 8 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente para entonces, es una norma multicasual (Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono del trabajo), de allí que la administración debe ser clara al imputar al investigado de tal forma que tenga perfecto conocimiento de la calificación jurídica del hecho cuya comisión se le endilga. En el presente caso, la administración fue reiterativa en calificar el hecho como abandono del trabajo.]”.

Que; “[La Inasistencia al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos es totalmente diferente al abandono del trabajo. En el primer caso, el trabajador no se presenta al trabajo sin que exista justificación de tal ausencia. (…).]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.





III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Verificadas las actuaciones judiciales, en el marco del presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN N°:225-2022 - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 225-22; de fecha; Veintinueve (29) de Junio de 2.022, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Observa este Órgano Jurisdiccional de autos que vencido el lapso para la contestación de la presente acción interpuesta el ente querellado; No le dio contestación a la demanda. (Vid. Folios N°(s): 74 y; su vuelto y; 75. Expediente Judicial).

En atención al orden que antecede, se trae a colación lo previsto en las disposiciones in comento (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 102°. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.]”.

“[Artículo 80°. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.]”.

“[Artículo 36°. Los estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.]”.



De manera que, se desprende del análisis a las disposiciones ut supra enunciadas, reconocida la cualidad del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, de ente adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, se admite en derecho la aplicación extensiva a esta instancia de la prerrogativa procesal acordada por el artículo 80° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se entiende la presente acción incoada “CONTRADICHA” en todas y; cada una de sus partes de conformidad con el artículo 102° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 36° de la Ley Orgánica de Descentralización; Delimitación y; Transferencia de Competencias del Poder Público. Gaceta Oficial N°: 39.140 del Diecisiete (17) de Marzo 2.009. Y; Así se Decide.


IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Del examen a autos, enfatiza este Juzgador que en fecha; Veinticuatro (24) de Enero de 2.023, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contando en Sala con la PRESENCIA DE LAS PARTES INTERVINIENTES. En efecto, se hizo constar la presencia del querellante SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°: V14.661.96, representado judicialmente por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771. Y; de la representación judicial del Ente Querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, a cargo de los abogados; GERMIS JOSÉ MUÑOZ y; TIBAY ALEXANDER GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305 y; Nº: 191.251 respectivamente. (Vid. Folios N°(s): 74; 75 y; su vuelto. Expediente Judicial).

En el desarrollo de la referida actuación procesal, la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, representando judicialmente al SUPERVISOR AGREGADO (IAPES); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, antes identificado, -Hoy Querellante- expuso como alegatos y; fundamentos de la pretensión, lo extraído parcialmente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[(…), mi representado (…), interpuso querella funcionarial (…) en vista de la violación de una serie de derechos en relación a un procedimiento administrativo que le fue seguido (…), dentro de esos vicios tenemos la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, al igual que el artículo 84 del reglamento de la ley del Estatuto de la Función Policial entre otros. Es todo.]”.



En la dinámica del debate, como defensa para refutar los alegatos y; objetar las pretensiones de la parte querellante, aduce el abogado; GERMIS JOSÉ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305, actuando en representación judicial del ente querellado, lo que parcialmente se cita (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[(…). Antes de entrar a contestar a la parte quiero exponer un Punto Previo relacionado a la Caducidad de la Acción, ya que es el caso que el artículo 113 del reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece, que el Recurso Contencioso Administrativo va en contra de la decisión tomada por el Consejo Disciplinario de Policía y el mismo será interpuesto los 90 días después de haberse dado por notificado de la decisión del mismo.]”.

“[Ahora bien en cuanto a lo alegado por la parte actora niego, rechazo y contradigo todo lo alegado, visto que está comprobado en el expediente administrativo que el mismo funcionario no se presentó a laborar en el CCP de Cumanacoa, (…) se le garantizo el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…).]”.
En razón de lo expuesto precedentemente, se escuchó la réplica a cargo de la abogada; YSOLINA RIVERO, ut supra identificada, la cual citada parcialmente. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior:

“[(…): “Respecto a la caducidad es importante alegar aquí que evidentemente mi defendido fue notificado por el Consejo Disciplinario en fecha 31 de enero de 2022 y en esa notificación el Consejo Disciplinario lo instó a presentarse ante Talento Humano para ser impuesto formalmente del acto de egreso y pudiera ejercer su derecho a la defensa, mi defendido acudió a la Dirección de Talento Humano y recibió Providencia Administrativa suscrita por el ciudadano Director del I.A.P.E.S., recibida por mi defendido en fecha 13 de julio de 2.022, por lo que mal podría el ejercer su derecho a la defensa recurriendo contra un acto que no se había producido.]”.

“[Con respecto al derecho a la defensa que según la querellada le respeto a mi defendido por el sólo este haber sido notificado y de haberle realizado la Audiencia Oral y Pública es importante destacar que no basta con notificar, como tampoco basta la realización de una Audiencia Oral y Pública para alegar el derecho a la defensa, este derecho va mucho más allá y eso lo vamos a demostrar en este Tribunal. Es todo.]”.


Así pues, el abogado; GERMIS JOSÉ MUÑOZ, ut supra identificado en réplica a los argumentos invocados por la parte querellante, discurre parcialmente que (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[(…). En cuanto a la caducidad (…) este digno Tribunal en su acto de admisibilidad para el cómputo toma el acto del I.A.P.E.S y en el mismo documento no me motiva por qué toma el acto del I.A.P.E.S, y no del Consejo Disciplinario por lo tanto al no estar motivado me crea a esta defensa un estado de indefensión ya que no se cuáles fueron los criterios y bases fundamental que tomo el Tribunal para desechar el mandado del artículo 113.]”.



V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO


Así pues, resuelto lo precedente y; cursando en fecha; Quince (15) de Febrero de 2.023, consta agregado a los autos el ANTECEDENTE ADMINISTRATIVO relacionado con la presente causa, identificado como EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP-099-18. Constante de Ciento Noventa y; Uno (191) folios útiles. (Vid. Folios N°: 198. Expediente Judicial). Respecto al cual, se observa la AUSENCIA DE IMPUGNACIÓN u; OPOSICIÓN, en el lapso legal correspondiente. Destaca éste Juzgador que el Expediente Administrativo fue impulsado por el parte Accionante. Se puede evidenciar que el Expediente Administrativo; fue consignado en Original.

En virtud a que recogen las actuaciones previas de la Administración para sustanciar su decisión. Por lo cual se constituye en un elemento de importancia cardinal más; no el único para la resolución de la controversia. En tal sentido, se erige en una carga procesal del Órgano y/o; ente recurrido acreditarlo en juicio, siendo ello reconocido por la pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 00692; de fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002, en los siguientes términos a saber (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal):

“[(…); sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.]”.


Ahora bien, respecto al examen de las actas procesales que conforman el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO Nº: ICAP-099/18 y/o ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, se constata que éste se constituye “Originales o Copias Certificadas” de documentos públicos administrativos; Los cuales; se le reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público toda vez que adolecen de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil vigente. No obstante, se les reconocerá su autenticidad como documentos privados reconocidos y/o tenidos por reconocidos, en los términos del artículo 1.363° eiusdem. Así pues, se tendrán como lícitas, fidedignas, legítimas en atención al artículo 429° del Código Procedimiento Civil; Subrayándose, su carácter de documentos indubitables. A lo sumo que tampoco fueron tachadas ni impugnadas durante el lapso procesal correspondiente.

Partiendo de las anteriores premisas, reconocida en derecho la obligación de los Operadores de Justicia de atenerse a lo alegado y; probado en autos y; de obrar según su prudente arbitrio, conforme los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil. Advierte quien aquí decide del examen exhaustivo a las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO del caso sub iudice.

En efecto, visto que no consta en autos haberse constituido contra dichos instrumentales; cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en cuanto al hecho material de las declaraciones que contienen, en previsión al Principio de la Necesidad de la Prueba, se les reconocerá la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Este Tribunal le otorga valor probatorio al citado expediente administrativo por tratarse de documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y, legitimidad, al provenir de autoridades públicas, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Por tanto, no ha lugar para concluir, que los mismos carecen de valor probatorio. En consecuencia, de ello deban desecharse. Y; Así se Decide.

VI
DEL ACERVO PROBATORIO

En fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, acompañando al Escrito libelar, cursa en autos, las siguientes documentales:

1.- Original del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. NOTIFICACIÓN N°: 225-22 - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 225-2022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBIERNO REVOLUCIONARIO DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Veintinueve (29) de Junio de 2.022.

2.- Original del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP-SUCRE-034-2021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ. De fecha; Veinticinco (25) de Mayo de 2.021.

3.- Copia simple del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-034-2021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Subsumido bajo el Expediente Administrativo N°: ICAP-099-18. De fecha; Veinticinco (25) de Mayo de 2.021.

En el mismo orden de observaciones, se constata en fecha; Trece (13) de Febrero de 2.023, inserto en autos Sentencia Interlocutoria de Admisión a la Prueba de Informe solicitada en el TÍTULO REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. Y; a las documentales del TÍTULO INSTRUMENTALES, promovidas por la parte querellante en el Escrito de Promoción de Pruebas. (Vid. Folio N°: 92 y; su vuelto. Expediente Judicial). Siendo estas las siguientes (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[1.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, (…), solicito (…) oficie al Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, Eje de Cumaná, (…), a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo siguiente a) Fecha en la que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IPAES remitió al Consejo Disciplinario de Policías, el expediente administrativo disciplinario identificado con las siglas N° ICAP: 099-18, (…); b) Fecha en la que la se realizó la Audiencia Oral y Pública correspondiente al Expediente disciplinario identificado con las siglas N° ICAP: 099-18, (…); c) Días hábiles transcurridos desde la fecha en que fue recibido en el Consejo Disciplinario de Policías el expediente administrativo disciplinario identificado con las siglas N° ICAP: 099-18, (…) y el día, cuando se celebró la audiencia oral y pública. (…).]”.

“[2.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, (…), solicito (…) se oficie al Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, Eje de Cumaná, (…), al ciudadano Director de Gestión de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, (…), a los fines de que informe a este Tribunal, si el ciudadano Comisionado (IAPES) Lcdo. Manuel Isaías Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-6.497.140, quien ejerció la representación de la ICAP-IAPES en la audiencia oral y pública celebrada el día 13 de abril de 2021, es poseedor del título de Abogado, y en caso afirmativo, remitir copia certificada del Título y de la credencial expedida por el Instituto de Previsión Social del Abogado a dicho ciudadano.]”.

“[Instrumentales De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (…), promuevo: 1.- (…) Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 225-22 de fecha 29 de junio de 2022, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.) (…). 2.- (…) ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N° CDP SUCRE -034-2021, emanado del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre (…), promuevo, (…), copia de ACTO DE DECISIÓN N° CDP- SUCRE-034-2021 fechada el día 25 de mayo de 2021. (…).]”.


En la misma fecha; cursa Auto mediante el cual este Juzgado Superior Estadal; solicitó a la representación judicial del Ente Querellado, la consignación en el Lapso de Evacuación de Pruebas los particulares: 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12 y; 13 referenciados en el CAPÍTULO PRIMERO. “Prueba Instrumental” del Escrito de Promoción de Pruebas, referida a actas insertas en el Expediente Administrativo N°: ICAP-099/18. (Vid. Folio N°: 95 y; su vuelto. Expediente Judicial). Siendo éstos particulares representados por los siguientes documentales, a saber:

1.- NOMBRAMIENTO N°: 0154. DE FECHA; 01/09/2003. DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA. GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. Designación del ciudadano; LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.661.964, como AGENTE en la Región Policial N° 01, adscrito al Destacamento Policial N° 11. Municipio Autónomo Sucre (Cumaná).

2.- CONSTANCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIO. DIRECCIÓN LICEO BOLIVARIANO CORAZÓN DE JESÚS. DE FECHA; 17/07/18.

3.- OFICIO DAJ-0027-18. OFICINA DE ASESORÍA JURÍDICA. ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE. MINISTERIO PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. DE FECHA; 13/06/18.

4.- COMUNICACIÓN. DE FECHA; 04/06/18, suscrita por el INGENIERO; LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.661.964, dirigida al JEFE DE ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE. Que muestra la reducción de carga horaria de 36 a 20 horas.

5.- OFICIO N°: 0697-18. DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO. DE FECHA; 17/08/2018, dirigido al DIRECTOR CCP. GRAN MARISCAL DOMINGO MONTES.

6; 8 y; 13.- ENTREVISTA. DE FECHA; 06/08/2018. INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, DE FECHA; 06/08/2018. SUPERVISOR AGREGADO (IAPES); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, antes identificado.

7.- CONSTANCIAS DE ASISTENCIAS. JEFATURA DIVISIÓN TÉCNICA DIRECCIÓN DE PERSONAL. GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. DE FECHAS; 12/06/18; 25/06/18; 06/07/18; 11/07/18; 17/07/18 y; 25/07/18.

9.- NOTIFICACIÓN DE DETERMINACIÓN Y VALORACIÓN DE CARGOS. MEMO N° ICAP-179-2018. INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL. DE FECHA; 09/11/2018.

10.- ACTO DE ASISTENCIA JURÍDICA. INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, DE FECHA; 12/11/2018, suscrito por el funcionario sustanciador OFICIAL JEFE (IAPES); ADRÍAN FIGUERAS.

11.- AUTO DE ENTREGA DE COPIAS. EXP .099/18, suscrito por el funcionario sustanciador OFICIAL JEFE (IAPES); ADRÍAN FIGUERAS.

12.- ESCRITO DE DESCARGO Y; PROMOCIÓN DE PRUEBAS, suscrito por el funcionario investigado SUPERVISOR AGREGADO (IAPES); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.661.964 y; el SUPERVISOR AGREGADO (IAPES); ABOG. JOSÉ GREGORIO RUÍZ. IPSA N° 183.448.

En atención al orden de actuaciones procesales precedente, da cuenta este Juzgador; que riela agregado a autos, en fecha; Trece (13) de Marzo de 2.023. OFICIO N°: CDP SUCRE-P-017-23. DE FECHA; 09/03/2023, emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIÁ DEL ESTADO SUCRE, EJE CUMANÁ. (Vid. Folio N°: 104. Expediente Judicial). De cuyo análisis emerge la Evacuación de la Prueba de Informe promovida por la parte querellante, en los términos que se citan parcialmente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[a) Fecha de recepción del expediente N° ICAP: 099-18, en el CDP-SUCRE: 07-12-2018 b) Fecha en la que la se realizó la audiencia oral y pública del expediente: N° ICAP: 099-18: 13-04-2021 c) Días hábiles transcurridos desde la fecha de recepción al CDP-SUCRE, hasta la realización de la audiencia: 454 días hábiles.]”.

“[Del 07-12-2018 al 13 de marzo de 2020 un total de: 308 (…) días hábiles aproximadamente.]”.

“[De la fecha de recepción 07-2-2023 a la fecha de realización de la audiencia oral y pública 13-04-2021, transcurrieron (…) un total de (…) (454 días hábiles).]”.


En el mismo orden de consideraciones, se observa agregados a autos, en fecha; Veintiuno (21) de Marzo de 2.023. OFICIO N° 031-2023. DE FECHA; 15/03/2023, emanado por la DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folio N°: 106. Expediente Judicial). Cuyo examen muestra la Evacuación de la Prueba de Informe promovida por la parte querellante, en los términos que se citan parcialmente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[(…). Es propicia la ocasión para acusar recibo a su comunicación tipo Oficio N° 127/23 de fecha 24ENE2023, en cuanto a su contenido, me permito informar que una vez revisado el Historial de Vida que reposa en nuestra Coordinación de Archivo e Historiales Personales (…), se pudo verificar que el funcionario policial: COMISIONADO AGREGADO (IAPES) MANUEL ISAÍAS VELÁZQUEZ GUTÍERREZ, titular de la cedula (Sic) de identidad V-6.497.640, no posee titulo (Sic) de estudios jurídicos que lo acredite como Abogado.]”.


Así las cosas, cumplido en fecha; Veintisiete (27) de Marzo de 2.023, el Lapso Probatorio. (Vid. Folio N°: 107. Expediente Judicial). Destaca quien aquí decide la AUSENCIA DE IMPUGNACIÓN y; DE OPOSICIÓN a las pruebas admitidas en el Escrito de Promoción de la parte querellada. Así como la no contradicción a las documentales anexas al Escrito Libelar. En tal sentido, respecto a su valor probatorio visto; que se tratan de documentos públicos administrativos, dictados por autoridades públicas en virtud de una relación funcionarial; No hay razón para presumir de su legalidad y; legitimidad. Por lo que, se les reconocerá su autenticidad como documentos privados reconocidos y/o tenidos legalmente por reconocidos, conforme el artículo 1.363° del Código Civil. En efecto, por remisión del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se les confiere pleno valor probatorio, a tenor del artículo 429° del Código de Procedimiento Civil, recalcando su carácter de documentos indubitables. Y; Así se decide.

Ahora bien, sobre la solicitud de consignación a cargo del Ente Querellado, instada por este Juzgado Superior Estadal en fecha; Trece (13) de Febrero de 2.023, mediante sentencia interlocutoria de admisión a las pruebas, respecto a los particulares: 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12 y; 13 del CAPÍTULO PRIMERO. “Prueba Instrumental” de su Escrito de Promoción de Pruebas. Enfatiza este Operador de Justicia, que cumplido el examen exhaustivo al Expediente Administrativo N° ICAP-099/18, agregado a autos en fecha; Quince (15) de Febrero de 2023, cursan insertas a ésta tales particulares en el orden siguiente: 1 (Folio N°: 36); 2 (Folio N°: 28); 3 (Folio N°: 07); 4 (Folio N°: 27); 5 (Folio N°: 04); 6; 8; 13 (Folios N°(s): 18 y; 19); 7 (Folios N°(s): 21 al; 26); 9 (Folio N°: 45); 10 (Folio N°: 46); 11 (Folio N°: 62) y; 12 (Folios N°(s): 66 al; 76). Y; Así se constata.


VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En fecha; Once (11) de Abril de 2023, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La cual contó con la PRESENCIA DE LAS PARTES INTERVINIENTES. Por la parte querellante; SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°: V14.661.964, representado judicialmente en este Acto por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771. Y; por el ente recurrido; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, se dejo constancia de su presencia por intermedio de representación judicial a cargo de los abogados; GERMIS JOSÉ MUÑOZ y; TIBAY ALEXANDER GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305 y; Nº: 191.251 respectivamente. (Vid. Folios N°(s): 108; 109 y; su vuelto. Expediente Judicial).

Así pues, de éste Acto, se citan los alegatos y; fundamentos de las pretensiones invocadas por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, asistiendo judicialmente al SUPERVISOR AGREGADO (IAPES); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, antes identificado –Hoy Querellante- a saber:

“[(…). Ahora bien Ciudadano Juez mi defendido (…), interpuso querella contra el I.A.P.E.S en virtud que la ICAP inició procedimiento administrativo en su contra por cuanto el mismo presuntamente se presentó en la Dirección de Talento Humanos manifestando que no se presentaría en el CCP Domingo Montes en Cumanacoa, por cuanto no había cobrado su quincena, en la referida querella alegó una serie de vicios tales como que la Audiencia Oral y Pública, se celebró a pesar de la prohibición expresa del artículo 84 del Reglamento debido que la misma se realizó dos años y tres meses después de recibido el expediente. Otros de los vicios fue que la Audiencia Oral y Pública ante el Consejo Disciplinario, es nula por cuanto la misma viola los articulo 3 y 4 de la Ley de Abogados, en virtud que el representante de la ICAP en la referida audiencia Manuel Velásquez no es abogado, ni estuvo asistido por uno. Igualmente, se alegó que el acto de decisión no contiene los elementos exigidos por el artículo 94 del Reglamento como el numeral 3 por ejemplo en el que el Consejo Disciplinario ignoró por completo los alegatos expuestos por mi defendido y en el numeral 6 el Consejo Disciplinario, lo sustituyó por la transcripción de la Audiencia Oral y Pública. Existe igualmente violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad del Fallo por cuanto el Consejo Disciplinario, no analizó ni tomó en cuenta los alegatos expuestos por mi defendido. (…) igualmente se hizo saber en la querella la violación al derechos (Cid.) a la defensa por cuanto el I.A.P.E.S le nombró un defensor de oficio (…) el cual a pesar de haber realizado Escrito de Descargos no promovió ni evacuó prueba alguna dejando a LUIS ALBERTO LANZA BRITO, en un estado de indefensión. Otro de los vicios fue que mi defendido fue destituido por una causa diferente a la imputada evidenciándose el Falso Supuesto y la Atipicidad, la ICAP calificó el hecho tanto en el Auto de Inicio como en el Auto de Valoración y Determinación de Cargos, en la notificación que se le hizo y el mismo Consejo en su acto de decisión calificaron el hecho como Abandono de Cargo de un hecho que afecte la prestación y credibilidad de la función policial más sin embargo al ejecutar esa decisión el ciudadano Director en su Providencia Administrativa le destituye por Inasistencia Injustificada al trabajo durante tres días hábiles en un lapso de 30 días continuos, calificaciones estas totalmente diferentes. Consignó en este escrito de conclusiones para que sea agregado a los autos. Es todo.]”.


Para contradecir los alegatos de perjuicios en su contra y; refutar las pretensiones de la parte querellada, arguyó el abogado; TIBAY ALEXANDER GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305, en su carácter de representante judicial del ente recurrido, lo que se cita parcialmente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[(…). Déjeme indicar un breve relato de los hechos (…) por lo cual el 17 de mayo del 2.018 se hace una notificación al hoy querellante con Oficio en reemplazo de un funcionario en el CCP Domingo Montes, el cual este iba destinado a la Estación Policial Mariguitar acontecimiento que se le hace la notificación y se le entrega en sus propias manos donde el funcionario manifiesta a la Directora de Recursos Humanos en ese entonces Supervisora Damaris Vargas, (…) aproximadamente un mes no percibía su salario se le hace llamado al Gerente de Administración (…) que le notifica a la Directora (…) que por la parte de la Gobernación se le hizo una suspensión de sueldo o de cargo por la dualidad de trabajo cuya información (Sic) tenía dicho funcionario (…) se dirige a la Gobernación específicamente a Personal, en la cual se localiza a la Licenciada Rosirys Martínez quién le da la información que había (Sic.) suspendido por tal razón y que la supuesta solución la tenía la Doctora Irina Atilano, persona que le podía solucionar el problema por lo cual tenía que esperar información de ella. Dicho funcionario (….) al 6 de junio fecha en la cual se presentó (Sic.) en la Estación Policial de Mariguitar, fue recibido por el Supervisor quien le manifiesta que su problema debería de plantearlo en el CCP Montes a la cual se dirige y se constata (Sic) con el Supervisor Márquez Director de Recursos Humanos de ese CCP, (….) le manifiesta que se va a comunicar con el Director el cual le indica que le solicite el Oficio de la transferencia a lo que se le solicita dicho Oficio haciendo caso omiso a dicha solicitud y se retira de dicha CCP no antes dejando la notificación pasada por el libro de su presencia en el mismo, vemos notorio el lapso transcurrido que excede el tiempo estipulado por el estatuto de las funciones policiales en su artículo 99 numeral 8. (…).]”.


Consecuentemente, se escuchó la réplica a cargo de la abogada; YSOLINA RIVERO, ut supra identificada, traída parcialmente en los términos que se indican (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[(…): “Una vez que se interpuso querella y que el Tribunal notificó al I.A.P.E.S estos no dieron contestación, más sin embargo promovieron Escrito de Pruebas. Al igual que mi defendido quedando probado la violación del artículo 84 del Reglamento mediante Oficio del Consejo Disciplinario remitido a este Tribunal manifestando que habían transcurrido para el momento de la celebración de la Audiencia 454 días hábiles. Igualmente quedó probada la violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados mediante Oficio suscrito por el Director del I.A.P.E.S dirigido al Tribunal haciendo saber que el Comisionado Agregado Manuel Velásquez, no posee título que lo acredite como Abogado. Igualmente quedó probado que el Acto de Decisión no contiene los elementos del artículo 94 del Reglamento. Ya que se evidencia del mismo toda vez que fue consignado con la querella. Asimismo la violación del Principio de Exhaustividad y Globalidad quedó probado por cuanto el Acto de Decisión, además de haber sido consignado con la querella forma parte del Expediente Administrativo remitido por el I.A.P.E.S. La violación del derecho a la defensa quedó probada debido a que se evidencia en el Expediente Administrativo que (…) el abogado defensor de oficio no promovió, ni evacuó pruebas y que fue destituido por una causa distinta a la imputada queda probado con el Auto de Inicio, el Auto de Valoración, la notificación de ese Auto de Valoración y la Providencia Administrativa. Quiero resaltar (…) que el I.A.P.E.S en su intento por justificar el atropello del que fue objeto mi defendido (…) promovieron como pruebas una constancia de que mi defendido se desempeñaba como docente y un oficio donde se notifica al CCP Domingo Montes de su traslado, lo cual contraviene el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que los funcionarios públicos pueden desempeñar además de esos cargos, cargos académicos, accidentales o docentes, por lo que mi defendido no cometió ninguna irregularidad, no es ilegal el que el haya desempeñado un cargo como docente (…). De igual forma, quiero agregar (…) que en virtud que la querellada hizo alusión a una dualidad de cargos por parte de mi defendido siendo estos unos nuevos hechos de lo que se está ventilando acá, en cuanto a eso hechos el Consejo Disciplinario decidió la improcedencia de esa dualidad de cargos, (…).]”.


En razón de lo expuesto por la representante judicial del querellante, se escuchó la réplica de la representación judicial del Ente Querellado en la persona del abogado; TIBAY GONZALEZ, ut supra identificado. La cual se citada parcialmente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[(…) niego y contradigo la parte anunciada por mi colega en cuanto manifiesta que dicho funcionario fue tomando en cuenta su accionar como dualidad de cargo y que por ende se toma la iniciativa de esta investigación. (...) en el acto administrativo vemos que el Acto de Formulación de Cargos se imputa a dicho funcionario bajo el articulo 99 numeral 8 eso es abandono de cargo. Más sin embargo, (…) no se toma en cuenta para su destitución su dualidad sino el tiempo trascurrido desde el 17 de mayo al 06 de julio de 2.018.]”.

“[Aunado al hecho en cuanto al acto de celebración de audiencia pública vemos que en el artículo 85 del Reglamento con Rango Valor y Fuerza del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario (…), dicho citado artículo no establece que el inspector o la inspectora del mismo para interactuar en la referida audiencia debe tener como requisito ser abogado, no esta de manera expresa la referida aprobación prohibida debe el libre albedrío del inspector o su representante puedan actuar en la referida audiencia en ese sentido, es decir en análisis el articulo 85 no da ciencia cierta de que el representante de la ICAP tenga que ser exclusivamente un abogado por ende la representación del mismo ubican al licenciado Manuel Velásquez. Es todo.]”.


En contrarréplica al argumento que antecede, adujo la abogada; YSOLINA RIVERO, ut supra identificada, que (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[(…): “Señores claro que el Reglamento no prevé que tenga que ser abogado pero un Reglamento o está por encima de una Ley y la Ley de abogados lo prevé por lo que queda demostrado una vez más la violación de los articulo 3 y 4 de la Ley de abogados. Es todo.]”.


Así pues, examinado el precedente orden de actuaciones procesales, se advierte que bajos los términos discurridos quedaron establecidos los límites del “Thema Decidendum”. En efecto, quedando el presente asunto en conocimiento de Primera Instancia de este Juzgado Superior Estadal, conforme para “DICTAR” el extenso de la Sentencia Definitiva.

VIII
DE LA COMPETENCIA

El presente asunto; se origina en virtud de la relación de empleo público que; el hoy querellante mantuvo con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, cuya culminación, a través del acto administrativo de destitución, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los efectos de obtener la nulidad de éste.

Siendo así corresponde resaltar que; la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº: 37.482, de fecha 11 de Julio de 2.002, consagra en su Título VIII; todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y; otorgó la competencia a los órganos que; integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales; los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1; ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “[(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93° de esta Ley (…).]”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25°; numeral 6°. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que; se refiere el artículo 93° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que; se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada; en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública; que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno; no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, verificado en autos la relación funcionarial alegada por la parte, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; declaró su Competencia; mediante Sentencia Interlocutoria en fecha; Dieciocho (18) de Octubre de 2.022; con la ADMISIÓN del presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. Y; Así se decidió.

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada en fecha; Dieciocho (18) de Octubre de 2.022; la ADMISIÓN del presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO, mediante Sentencia Interlocutoria. En consecuencia, advierte quien aquí decide que entra a conocer y; decidir en Primera instancia el fondo del asunto planteado. Siendo así, como prefacio de su actuación, enfatiza a los antagonistas procesales la potestad de los Jueces Contenciosos Administrativos, de ejercer el control de la legalidad de los Actos y; sobre la Actividad Administrativa desplegada por los Órganos y; Entes de las diferentes ramas y; niveles del Poder Público, de conformidad con lo estipulado el artículo 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa concatenado con el artículo 4° eiusdem. Manifestaciones a cargo de la Administración Pública, que en principio deben sumirse al orden constitucional y; legal imperante, en previsión al artículo 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Y; a su vez, conteste con el cumplimiento del Debido Procedimiento, contemplado en el artículo 49° del Texto Fundamental.

En cuanto al examen a las circunstancias de autos, se observa que el objeto principal de la presente acción interpuesta, lo constituye la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 225-2022; de fecha; Veintinueve (29) de Junio de 2.022, emanado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE; dictado en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 034-2021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ. De fecha; Veinticinco (25) de Mayo de 2.021, que ordena la procedencia de la aplicación de la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°: V14.661.964, (Cuya Nulidad también se solicita). Propuesta por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (I.C.A.P.); en el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-099-18.

Este Órgano Jurisdiccional, aduce que, en las controversias de naturaleza funcionarial, como la de autos, la actuación de la Administración debe circunscribirse en el marco legal que el Régimen Funcionarial en particular establece. A su vez, estar precedida de la estricta observancia del procedimiento administrativo; previsto en la norma inherente a cada caso en particular. En efecto, en el caso sub iudice, se constata de actas procesales, la aplicación del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dictado mediante el Decreto Nº: 2.175 de fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015. Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6.210 de esa misma fecha. (Hoy Derogado). Y; la instrumentalización del procedimiento de averiguación disciplinaria; contemplado en los artículos 69° al 100° del Decreto N°: 2.728 de fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.017, del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Gaceta Oficial N°: 41.101, de fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2.017. En correspondencia a que los hechos sobrevenidos que resultaron en la procedencia de la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, antes identificado, ocurrieron en el lapso comprendido al Inicio de Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario; signada bajo el N°. ICAP: 099-18; de fecha; 16 de Julio de 2.018 (Vid. Folio N°: 01. Expediente Administrativo) a la Notificación N°: 225-2022 – Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO:225-22; de fecha; 29 de Junio de 2.022 (Vid. Folio N°: 10 y su vuelto. Expediente Judicial.)

Bajo tales consideraciones; para enervar los efectos del ut infra Acto Administrativo recurrido, la parte querellante en su Escrito Libelar, alude múltiples violaciones al derecho a la defensa y; al debido proceso cometidas por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del I.A.P.E.S. Y; el Consejo Disciplinario de la Policías, Eje Cumaná, durante la sustanciación y; decisión del procedimiento administrativo. (Vid. Vuelto del Folio N° 04. Expediente Judicial). Ello extraído parcialmente como sigue (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal):

“[V. LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION. El acto administrativo de mi destitución contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 225-22; de fecha; Veintinueve (29) de Junio de 2.022, dictada en ejecución del Acto de Decisión N°. CDP-SUCRE 034-2021, tomada el día 25 de mayo de 2021, por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, eje Cumana, Providencia Administrativa (…), así como el procedimiento previo de dicha decisión, esta viciada de nulidad por las múltiples violaciones a mi derecho a la defensa y al debido proceso cometidas por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES y el Consejo Disciplinario de la Policías, eje Cumana, durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo.]”.


Se puede apreciar en prevención de lo anterior, pretende el querellante, lo que a continuación se cita. Ello traído así del Escrito Libelar. (Vid. Vuelto del Folio N° 07. Expediente Judicial). (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal):

“[PETITORIO. (…). PRIMERO: Declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD del recurrido Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 225-22 de fecha 29 de junio de 2022, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE 034-2021(cuya nulidad también solicito) tomada el día 25 de mayo de 2021, por el Consejo Disciplinario de Policías, Eje Cumaná. SEGUNDO: Ordene mi reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Supervisor Jefe, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando mis servicios y que desempeñaba en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en las mismas condiciones que venía prestando mis servicios o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía. TERCERO: Ordene pagar el complemento del liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida esta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda (indexación), con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal. CUARTO: Ordene pagar los intereses de mora que se generen por la dilación en el pago de los salarios dejados de percibir desde mi ilegal destitución.]”.


En cuanto a los medios probatorios; prevenido este Órgano Jurisdiccional de los alegatos de las partes intervinientes; de la valoración de las pruebas evacuadas en el proceso y; de las consideraciones precedentes entra a decidir la acción interpuesta en atención a los vicios denunciados discurridos por los querellantes en su Escrito Libelar. (Vid. Folios N°(s): 05 al; 07 y; su vuelto. Expediente Judicial). Siendo éstos, los siguientes a saber:

1) La Audiencia Oral y; Pública se celebró a pesar de la prohibición expresa del artículo 84° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
2) La Audiencia Oral y; Pública del día 15 de Junio de 2.022, es nula por violación de los artículos 3° y; 4° de la Ley de Abogados. (Intrusismo Profesional).
3) El Acto de Decisión N°: CDP-SUCRE 034-2022 del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, por cuya ejecución fui destituido del cargo, no contiene los elementos exigidos por el artículo 94° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
4) Violación al Principio de Exhaustividad y; Globalidad del fallo, por contravención de los artículos 62° y; 89° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5) Violación a mi derecho a la defensa.
6) Fui destituido por una causa distinta a la Imputada. Falso supuesto. Atipicidad.

En este sentido, previo a cualquier pronunciamiento, apercibido por este Juzgador de autos, sobre la Caducidad de la Acción incoada, planteado como Punto Previo por la representación judicial del ente recurrido; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, dentro de los argumentos en su defensa, pasa aclarar el in comento punto planteado como sigue:


PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Conforme lo antes expuesto; En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha; Veinticuatro (24) de Enero de 2.023, el abogado; GERMIS JOSÉ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305, actuando en representación judicial del ente recurrido; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, discurrió como argumento de su defensa, la Caducidad de la Acción incoada en los términos que a continuación se expresan parcialmente, a saber (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[(…).es el caso que el artículo 113 del reglamento de la Ley del estatuto de la función policial establece, que el recurso contencioso administrativo va en contra de la decisión tomada por el consejo disciplinario de policía y el mismo será interpuesto los 90 días después de haberse dado por notificado de la decisión del mismo.]”.

“[(…). En cuanto a la caducidad (…) este digno Tribunal en su acto de admisibilidad para el cómputo toma el acto del I.A.P.E.S y en el mismo documento no me motiva por qué toma el acto del I.A.P.E.S, y no del Consejo Disciplinario por lo tanto al no estar motivado me crea a esta defensa un estado de indefensión ya que no se cuáles fueron los criterios y bases fundamental que tomo el Tribunal para desechar el mandado del artículo 113.]”.


Así las cosas; en prevención del orden de consideración que antecede, advierte este Operador de Justicia, que las partes en el curso de la Audiencia Preliminar, pueden formular cualesquiera consideraciones respecto a la litis, de conformidad con el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de ello, no existe objeción alguna a la formulación del argumento que antecede. No obstante, por tratarse el punto referido a uno de los Supuestos de la Admisibilidad de la acción interpuesta, específicamente al de la Caducidad de la Acción, reconocida a tenor del artículo 35° de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya comprobación inexorablemente acarrea la negativa de Admitir la causa. Siendo que en el caso sub lite, ello fue resuelto por este Juzgado Superior Estadal, mediante Sentencia Interlocutoria de Admisión dictada en fecha; Dieciocho (18) de Octubre de 2.022. En efecto, para dar resolución a lo precedentemente invocado, es pertinente aducir sobre la apelación del Auto de Admisión de la demanda.

En el presente caso, se trae a colación lo previsto en el artículo 36° de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la oportunidad para presentar la Apelación de la Admisión de la demanda. El cual establece (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[Artículo 36°. Admisión de la demanda. (…). La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.]”.


Así mismo; oportuno es citar lo asentado por la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N°: 660 de fecha; Diecisiete (17) de Abril de 2.001, respecto a la apelación del Auto de Admisión de la demanda. En particular la Sala precisó (Resaltado en Cursivas y; Negrillas por éste Juzgado Superior):

“[(…). el auto de admisión es una suerte de providencia interlocutoria, en tanto que no pone fin a la relación procesal en una determinada instancia, sino que sólo incide sobre una parte de ella, para dar curso a la demanda, recurso o solicitud. Por tanto, en modo alguno se pronuncia sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido. (…) Omissis (...). En conclusión, queda totalmente excluido que el auto que admite tenga fuerza de definitivo o que ponga fin al proceso, de suyo la apelación que contra el mismo sea procedente, únicamente podrá ser oída en un solo efecto.]”.


Por todo lo ante expuesto; del análisis a lo aducido por la Ley y; la pacífica jurisprudencia dimana de manera precisa que en sede de la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de las partes para recurrir el Auto de Admisión de la demanda incoada, es decir, de oponerse a que el Tribunal competente entre a conocer la causa argumentándose, cualesquiera de los supuestos de inadmisibilidad; previsto en el artículo 36° de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es a los Tres (03) días siguientes de proferida la correspondiente decisión, la cual es apelable a un sólo efecto.

Al infringir las normas antes delatadas; en razón al fundamento legal y; jurisprudencial ut supra citado, colige este Juzgador que; no constituye el acto de la Audiencia Preliminar, la oportunidad ni el mecanismo procesal para pretender la resolución inherente o; referente con la pertinencia de cualquiera de los Supuestos de Inadmisibilidad de la demanda interpuesta, contemplados en el 35° de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas; no hay premisas que se hagan valer más allá de sostener, implícitamente que el argumento aducido por el abogado; GERMIS JOSÉ MUÑOZ, antes identificado, sobre la Caducidad de la presente acción Interpuesta como Punto Previo de la defensa es “INTEMPESTIVO” e; “INOPORTUNO”. En consecuencia, prescinde este Juzgador conocer al respecto dado que este Tribunal computo; a la fecha 13/07/2.022 (Firma legible. Vid. Folio N°: 10 y; su vuelto. Expediente Principal) de la Notificación Efectiva N°: 225-2022. Expedida por la Dirección General I.A.P.E.S., de fecha 29 de Junio de 2.022. Por tales consideraciones se “RATIFICA”; el contenido de la Sentencia Interlocutoria de Admisión dictada por este Juzgado Superior Estadal en fecha; Dieciocho (18) de Octubre de 2.022. Y; Así se Decide.

Así mismo, dilucidado como ha sido el Punto Previo de la presente controversia, esta Sala Regional en lo Contencioso Administrativo en reiteradas doctrinas; la cual se encuentra consolidada; ha dictado en múltiples ocasiones; entre ella el cálculo del cómputo de la caducidad; en correlación a la fecha de la Notificación efectiva; sobre de seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a dilucidar los vicios alegados por el querellante en los siguientes términos:



PRIMERO
LA AUDIENCIA ORAL Y; PÚBLICA SE CELEBRÓ A PESAR DE LA PROHIBICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 84° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Del vicio expuesto por la parte querellante; adujo que el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre - Eje Cumaná; celebró la Audiencia Oral y; Pública; Dos (02) Años Y; Tres (03) Meses después de recibido el Expediente Administrativo Disciplinario I.C.A.P. N°: 099-18. Ello discurrido como sigue (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[En efecto ciudadano Juez Superior: A los folios 81 a 86 del expediente administrativo (…), instruido en mi contra se evidencia que el día 07 de diciembre de 2018, la ICAP-IAPES elaboró la Propuesta Disciplinaria solicitando mi destitución, “por abandono de cargo de un hecho que afecte la prestación y credibilidad de la función policial”, y la remitió al Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, para la celebración de la audiencia oral y pública y posterior decisión, celebrándose la audiencia oral y pública el día martes 13 de abril de 2021, es decir, dos (2) años, ocho (8) meses después de iniciada la averiguación administrativa disciplinaria y dos (2) años, tres (3) meses después de recibido el expediente en el Consejo Disciplinario, (…).]”.



Se alega en la formalización; en atención al orden circunstancial precedente, se trae a colación lo previsto en el artículo 84°del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, respecto a la temporalidad para la celebración de la Audiencia Oral y; Publica, a cargo del Consejo Disciplinario de Policías. El cual contempla (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[Artículo 84°. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía, se fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, tomando en consideración el cronograma de actividades del Consejo Disciplinario. Fijada la fecha de la audiencia oral y pública se notificará a las partes que deban comparecer a la misma. La audiencia no podrá realizarse antes del décimo (10º) día ni después del vigésimo (20º) día hábil siguiente a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía. (…).]”.


En efecto; la disposición ut supra enunciada, contrae al Consejo Disciplinario de Policía, a fijar la celebración de la Audiencia Oral y; Pública dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del correspondiente Expediente Administrativo Disciplinario. No obstante, a objeto de precisar en el caso sub iudice, la ocurrencia del anunciado vicio, resaltan de las actas cursantes al Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 099-18, las siguientes instrumentales de cuyo examen; se desprenden las siguientes observaciones, a saber:

1. Corre en el Folio N°: 01. ACTA DE INICIO DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIO. De dicha instrumental, se observa que en fecha; 16/07/2018, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, dio inicio de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario en contra del SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°: V14.661.964.
2. Consta al Folio N°: 80. AUTO DE REMISIÓN DE EXPEDIENTE AL DESPACHO DEL INSPECTOR DE LA I.C.A.P., EXP. ICAP N°: 099/18. De esta instrumental, se desprende que en fecha; 06/12/2018, el funcionario sustanciador de la causa de Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario seguida al SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, antes identificado, remite el correspondiente Expediente Disciplinario al despacho del Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial.


De esta manera; da cuenta este Juzgador en concordancia a lo inserto en autos, el OFICIO N°: CDP SUCRE-P-017-23. DE FECHA; 09/03/2023, emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIÁ DEL ESTADO SUCRE, EJE CUMANÁ. Mediante el cual, el referido órgano colegiado deja constancia que: i) En fecha; Diecisiete (17) de Diciembre, recibió el Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N° 090-18; ii) En fecha; Trece (13) de Abril de 2021, realizó la correspondiente Audiencia Oral y; Pública y; iii) Transcurrieron Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro (454) días hábiles desde la fecha de recepción al CDP-SUCRE, hasta la realización de respectiva audiencia. (Vid. Folio N°: 104. Expediente Judicial).

En este sentido; la Sala se pronuncia que; no cursando en autos prueba en contrario, se colige la trasgresión por parte del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIÁ DEL ESTADO SUCRE, EJE CUMANÁ, de una formalidad contemplada en norma expresa que regula su actuación. Una omisión materializada en el prefacio de la Fase de Sustanciación del procedimiento Administrativo; subsumido bajo el Expediente Disciplinario ICAP N°: 099-18, subsanable que al no ser enmendada; se configuró en un vicio de procedimiento. En virtud, a que debe colocarse como prioridad el interés preferente de la Audiencia Oral y; Pública con sus lapsos y; términos. Y; con la cual, consecuentemente se contraviene el mandato constitucional de los artículos 26° y; 49° referentes a la Tutela Judicial Efectiva y; el Debido Proceso. En mérito de ello, en ausencia de prueba en contrario que objete a lo señalado en el Acto Administrativo cuya Nulidad Absoluta se pretende, resulta forzoso declarar; "ESTIMADO" el vicio invocado respecto al cual, la Audiencia Oral y; Pública se celebró a pesar de la prohibición expresa del artículo 84° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Y; Así se Decide.



SEGUNDO
LA AUDIENCIA ORAL Y; PÚBLICA DEL DÍA 15 DE JUNIO DE 2.022; ES NULA POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3° Y 4° DE LA LEY DE ABOGADOS.
(INTRUSISMO PROFESIONAL)

En consecuencia; considera la parte accionante; para fundamentar el vicio alegado discurrió el querellante en el Escrito Libelar; que la Audiencia Oral y; Pública ante el Consejo Disciplinario de Policías - Eje Cumaná, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (I.C.A.P.), estuvo a cargo del abogado; Martín Segura y; del Comisionado (I.A.P.E.S.) Lcdo. Manuel Isaías Velásquez, titular de la cédula de identidad N°. V06.497.140. Este último, sin poseer del título de abogado, fue quien durante toda la Audiencia; tomó la palabra en representación del órgano instructor de la propuesta disciplinaria de “DESTITUCIÓN”, subsumida bajo Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 099-18. Ello traído parcialmente como se indica (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[(…), la representación de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES estuvo a cargo del ciudadano Comisionado (IAPES) Lcdo. Manuel Isaías Velásquez, titular de la cédula de identidad N°: V-6.497.140, quien no es poseedor del título de Abogado y que en la Audiencia es presentado junto con el Abogado Martín Segura, como los abogados designados por esa Inspectoría. El ciudadano Comisionado (IAPES) Lcdo. Manuel Isaías Velásquez fue quien durante toda la Audiencia tomó la palabra en representación de la ICAP-IAPES.]”.


Al prosperar la denuncia de forma antes analizada; a objeto de constatar su existencia en el caso de marras, se advierte que cursan en los Folios N°(s): 113; 118 y; 121 del Expediente Administrativo, el ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y; PÚBLICA. (CDP-034-21). EXP ICAP 099-18. DE FECHA; 13/04/21. Cuyo examen devela; sin género de dudas el carácter del COMISIONADO AGREGADO (I.A.P.E.S.) MANUEL ISAÍAS VELÁSQUEZ GUTÍERREZ, titular de la Cédula de Identidad V06.497.640, como co-representante de la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; ante el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ. Circunscribiéndose, su actuación procesal a la formulación de “Conclusiones” y; “Réplicas”. Ello precisado en los siguientes términos (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[Seguido se solicitó al secretario la verificación de las partes asistentes al acto, manifestado este que se encontraba presente: mediante OFICIO: 261 y 262 de fecha Cumaná 26 de Febrero del 2021, en representación de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (ICAP), COMISIONADO (IAPES) LCDO. MANUEL ISAISA (SIC) VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.497.140 y el SUPERVISOR (IAPES) Abog. MARTIN SEGURA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.633.483, los cuales son abogados designados por dicha Inspectoría, (…).]”.

“[(…), Acto seguido, se le concede el pase al COMISIONADO (IAPES) MANUEL ISAÍAS VELÁSQUEZ GUTÍERREZ, representante de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) establezca sus conclusiones (…).]”.

“[Posteriormente, se le concede la palabra a las partes del proceso para que realicen sus réplicas, COMISIONADO (IAPES) MANUEL ISAÍAS VELÁSQUEZ GUTÍERREZ, representante de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) del IPAPES, (…).]”.


Por el razonamiento ante expuesto, no cursan prueba en contrario, reconocida como verdad procesal que el COMISIONADO AGREGADO (I.A.P.E.S.) MANUEL ISAÍAS VELÁSQUEZ GUTÍERREZ, antes identificado, compartió la representación judicial de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; en la Audiencia Oral y; Pública ante el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ de la causa subsumida bajo Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 099-18. Se advierte de autos el OFICIO N°: 031-2023. De fecha; 15/03/2023, emanado por la DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De cuyo examen, se verifica que el recurrido Cuerpo de Policía Estadal informa y; en efecto hace constar que el referido; COMISIONADO AGREGADO (I.A.P.E.S.) MANUEL ISAÍAS VELÁSQUEZ GUTÍERREZ, antes identificado, no posee título universitario que lo acredite como ABOGADO. (Vid. Folio N°: 106. Expediente Judicial).

De la denuncia antes abalizada; considera relevante este Juzgador subrayar que, para cualquier gestión inherente a la profesión del Abogado, se requiere poseer el título de abogado. Y; quien no lo sea y deba estar en juicio, debe nombrar uno para que lo represente o; lo asista. Ello conforme lo previsto en los artículos 3° y; 4° de la Ley del Ejercicio del Abogado, así (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[Artículo 3°. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.]”.

“[Artículo 4°. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (…).]”.


En tal sentido; dadas las observaciones precisadas y; a las fundamentaciones jurídicas que anteceden, se colige la infracción a los artículos 3° y; 4° de la Ley del Ejercicio del Abogado, concretizada por el COMISIONADO AGREGADO (I.A.P.E.S.) MANUEL ISAÍAS VELÁSQUEZ GUTÍERREZ, titular de la Cédula de Identidad V06.497.640, quien sin poseer el título de Abogado compartió la representación judicial de la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE en la Audiencia Oral y; Pública ante el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ de la causa subsumida bajo Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 099-18. En justicia de ello, en ausencia de prueba en contrario que objete a lo señalado en el referido Acto impugnado de Nulidad, resulta forzoso declarar "ESTIMADO" el alegado vicio de “Intrusismo Profesional”. No obstante, a pesar que la materialización del in comento; vicio lesiona la ética pública y; la moral administrativa del Cuerpo Disciplinario Colegiado. Y; Así se Decide.


TERCERO
EL ACTO DE DECISIÓN N°. CDP-SUCRE 034-2022 DEL CONSEJO
DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE; POR CUYA EJECUCIÓN FUE DESTITUIDO DEL CARGO; NO CONTIENE LOS ELEMENTOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 94° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA
FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

De lo anterior resulta; en cuanto a este extremo de la litis; la parte querellante alegó que el Acto de Decisión N°: CDP-SUCRE-034-2021, dictado por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre - Eje Cumaná. No contiene los elementos descritos en los numerales: 3°; 5°; 6° y; 7° del artículo 94° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.

En cuanto a lo alegado; se trae a colación lo previsto en la citada disposición. Ello de la siguiente manera (Resaltado en Cursivas y; Negrillas por éste Juzgado Superior):

“[Artículo 94°. El acto de decisión del Consejo Disciplinario de Policía, deberá contener además de las formalidades establecidas en la ley: 1. Resumen de los hechos atribuidos. 2. Síntesis de las pruebas valoradas. 3. Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial. 4. Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación. 5. La indicación de las faltas que se consideren probadas. 6. El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuere el caso. 7. La decisión y sus efectos. 8. El recurso que pudiera intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer el mismo.]”.


Respecto al vicio denunciado; la referida normativa cuya disposición se invoca como trasgredida, tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y; funcionarias policiales y; los Cuerpos de Policía de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. Por tanto; el artículo 94° del régimen in comento, constriñe al Consejo Disciplinario de Policía para la formación del Acto de Decisión Definitivo, cumplir con las formalidades establecidas. Siendo una esencial de ésta, la expresión formal de los supuestos de hecho y; de derecho del Acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o; aquellos a los cuales, una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos; que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y; precisa las razones fácticas y; jurídicas que originaron el Acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

Lo discernido anteriormente; resulta inoficioso realizar pronunciamiento sobre el vicio discurrido por parte querellante, toda vez que el artículo 94° del Reglamento aplicable al caso de autos; aparte de señalar que además de las formalidades esenciales establecidas en la Ley; aplicadas en el Acto Administrativo sancionatorio recurrido de nulidad, pues, lo alegado por la parte accionante al pretender que el “ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 134-2021. DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; POR CUYA EJECUCIÓN MI MANDANTE FUE DESTITUIDO DEL CARGO; NO CONTIENE LOS ELEMENTOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 94 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO”.

En este sentido; en aplicación de la Ley adjetiva y; del análisis exhaustivo de los elementos esenciales, resultan suficiente para haber llevado a efecto el procedimiento disciplinario de destitución; ejecutado por el Consejo Disciplinario y; después emitir el Acto de Destitución por la administrada, debe quien aquí decide señalar que, la actuación del Consejo Disciplinario de la Policía, constituye sin duda una formalidad como Acto Motivado, no configurándose el vicio alegado en cuanto al incumplimiento de las formalidades establecidas el articulado 94° eiusdem. En cualidad de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso declarar “DESESTIMADO”, la ocurrencia del incumplimiento por parte del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y; Así se Decide.


CUARTO
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y; GLOBALIDAD DEL FALLO, POR CONTRAVENCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 62° Y; 89° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En la presente denuncia el formalizante expuso; que el Consejo Disciplinario de Policías no tomó en cuenta; ni analizó los alegatos y; defensas opuestas planteadas durante el procedimiento, incurriendo en el vicio denunciado. Ello traído parcialmente del Escrito Libelar de la siguiente manera (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[Ciudadano Juez Superior: En el cuestionado Acto de Decisión CDPS N° 034-2021, el Consejo Disciplinario de Policías no tomó en cuenta ni analizó los alegatos y defensas opuestos por mi durante el procedimiento, incurriendo en el vicio denunciado.]”.


Por lo antes expuesto; es oportuno señalar lo previsto en los artículos 62° y; 89° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que recogen la obligación que recae sobre el órgano decisorio administrativo, de resolver todas las cuestiones planteadas durante la instrucción del procedimiento administrativo según se trate e; incluso aquellas que surjan en la sustanciación, aunque no hayan sido invocadas por las partes. Los cuales son del tenor siguiente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[Artículo 62°. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.]”.

“[Artículo 89°. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados.]”.


Según la doctrina, del análisis a las disposiciones up supra enunciadas, se coligen los fundamentos del enunciado “Principio de Exhaustividad o; Globalidad del Acto Administrativo”, que inobjetablemente constriñen a los órganos administrativos con competencia decisoria a resolver la controversia sometida a su conocimiento, observando todas las cuestiones planteadas en el decurso del procedimiento administrativo; aun cuando no hayan sido invocadas por las partes intervinientes.

En el caso bajo estudio esta Sala observa; cónsono con el orden legal que antecede, emerge la pacífica y; reiterada jurisprudencia, instituyendo que, al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y; analizar todos los alegatos y; defensas opuestas por las partes al inicio o; en el transcurso del procedimiento. (Véase Sentencia N°: 507, recaída en el Expediente N°: 2007-0270, proferida por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha; Siete (07) de Mayo 2.015). En concreto, sostuvo la Sala (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que, al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Vid., entre otras, Sentencia de esta Sala N° 332 del 13 de marzo de 2008 y la N° 15 del 18 de enero de 2012).]”.


Por las razones anotadas; a objeto de precisar en el caso sub iudice, la ocurrencia del anunciado vicio, resaltan de las actas insertas al Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 099-18, los siguientes instrumentales de cuyo análisis emergen las observaciones que se precisan, a saber:

1. Riela al Folio N° 01. INICIO DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIO. INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL. Esta instrumental, revela que en fecha; 16 de Julio de 2.018, fue ordenada la apertura de investigación disciplinaria; en contra del SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°: V14.661.964, por presunto abandono de cargo, desde el 17 al 22 de Mayo de 2.018, considerado como un hecho que afecta la prestación y; credibilidad de la función policial. Ello en razón; de solicitud presentada por la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO, plasmada en OFICIO N°: 1204/18, de fecha; 09/07/2018, por cuanto el referido en fecha; 17/05/2018, recibió Oficio emanando de esta dirección para que laborara en el CCP. GRAL. DOMINGO MONTES. Asistiendo éste a dicho Centro de Coordinación Policial y; retirándose sin laborar. Presentándose luego en fecha; 22/05/2.018, ante la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO, informando que; No se presentó a trabajar porque no había recibido su quincena.
2. Cursa a los Folios N°(s): 02 al 03. OFICIO N°: 1204-18 DE FECHA; 09/07/2.018. DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, dirigido a la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL. De la referida instrumental, se constata la circunstancia de hecho en el caso del SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°: V14.661.964. Así como la recomendación jurídica para su resolución. Ello traído parcialmente así (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[Tengo el honor de dirigirme a usted, (…) para informarle (…) 17 de mayo de 2018, según consta en oficio 0697-18 de 17 de mayo del 2018 emanado de la Dirección de Gestión de Talento Humano (…), el funcionario Supervisor Luis Lanza, (…) N° V-14.661.964, recibió oficio donde se le informaba que a partir de ese momento debía presentarse a laborar en el CCP “GRAL. DOMINGO MONTES”, desde el día 22 de mayo de 2018 dicho funcionario se presentó a este despacho indicando que él no se presentara a trabajar porque no había recibido su quincena, por lo que me entreviste (…) Jefe de Nómina, el cual me indico (Sic.) que dicho funcionario tiene los pagos bloqueado por la Dirección de Personal de la Gobernación, debido a que, en cruce de nóminas con la Zona Educativa, el mismo estaba percibiendo sueldo por ambas Instituciones y hasta que no renuncie en algunas de las dos no se le podía liberar sus sueldos, informándole a dicho funcionario de la situación, (…).]”.

“[Con respecto al supuesto de hecho de que el funcionario incurre en la Dualidad de cargo, cumplo con informarle que se recibió oficio DAJ-0027-18, emanada de la OFICINA DE ASESORIA JURIDICA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE (…), en donde se informa que (…) el Supervisor Luis Lanza se encuentra en estatus de ACTIVO en la nómina de esa institución, (…), por lo que dicha información fue remitida a asesoría jurídica para su debida opinión jurídica la cual se plasmó bajo el MEMO N° 1149-18 (…), en la cual entre otras Recomendaciones esta (la 5) “solicitar la apertura de una investigación disciplinaria y administrativa”, (…).]”.

3. Corre al Folio N°: 28. CONSTANCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIO. DIRECCIÓN L.B. CORAZÓN DE JESÚS. DE FECHA; 17/07/18. De la cual, se verifica que el SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, up supra identificado, desde el 16/09/17, es docente contratado con una carga horaria de 36 Horas en la asignatura: FORMACIÓN PARA LA SOBERANÍA NACIONAL.

4. Riela a los Folios N°(s): 66 al; 76. ESCRITO DE DESCARGO Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentado por el abogado; SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); JOSÉ GREGORIO RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 183.448, en su carácter de defensor de oficio del funcionario policial investigado; SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, up supra identificado. De ésta instrumental, emerge como alegato en defensa que (Resaltado en Cursivas y; Negrillas por éste Juzgado Superior):

“[CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTOS DE DERECHO PUNTO PREVIO. En primer lugar debo alegar que no tengo cualidad para soportar el presente procedimiento, ya que el ente policial me excluyo (Sic.) de la denomina (Sic.) de pago desde el mes de Mayo de 2018, lo que indica que al ser excluido de nomina (Sic.), sin ningún tipo de notificación, ya estoy retirado y no tengo cualidad de funcionario público, (...).]”.

“[Es necesario enfatizar, que el acto irrito de mi egreso de nomina (Sic.) de mi cargo de Supervisor Agregado, (…) sino que son actos arbitrarios (Sic.) (…), lo que convierte su actuación en un abuso de funciones (...).]”.


5. Consta a los Folios N°(s): 111 al 124. ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y; PÚBLICA. (CDP-034-21). EXP ICAP 099-18. DE FECHA; 13/04/21. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ. De la in comento instrumental, se verifican los planteamientos en defensa opuesta presentados ante el Consejo Disciplinario por el abogado; REYNER BENITEZ, en su carácter de defensor del SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, up supra identificado. Estos traído parcialmente como siguiente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[V: Deliberación, concluida la audiencia. El Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, advierte a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, (…). Posteriormente, se le concede la palabra al abogado defensor REYNER BENITEZ, (…), quien expone (…): “(…). Esta defensa en representación del compañero Luis Lanza, (…) N° V-14.661.964, (…). Ahora bien, (…), nos vamos al fondo y podemos observar (…) violación gravísima del derecho fundamental, (…) al trabajo toda vez que la ICAP hace una acusación temeraria de un supuesto abandono de cargo, primero el funcionario se encuentra suspendido desde el año dos mil dieciocho hasta la fecha, (…) en el expediente no riela ningún folio de la providencia administrativa que suspende a mi administrado del cargo sin goce de sueldo lo que nos hace totalmente indefendible (…). Ya que no existe o que de alguna u otra forma fue dictada por una autoridad incompetente (…) ahora bien, (…) estamos en presencia de un acto de incompetentes (Sic.) realizado en ese momento de la (Sic.) dirección de personal de la Gobernación del estado, (…).]”.

6. Cursa en los Folios N°(s): 170 al; 184. MOTIVADOS DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLIARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ. De la in comento instrumental, se observa que coincidentemente a los Folios N°(s) 172 y; 175, se establece como parte de los fundamentos estimados por los MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO SUCRE; COM/AGREGADO (C.P.N.B.); JESÚS MANUEL CARPINTERO, en su carácter de VOCERO Y MIEMBRO PRINCIPAL y; del COM/JEFE (I.A.P.E.S.); MSC. ROGER CEDEÑO, en su carácter de MIEMBRO PRINCIPAL, para motivar sus correspondientes decisiones, afirmaciones recogidas durante la fase de instrucción del Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 099-18, respecto a las circunstancias de los hechos controvertidos sometidos a su consideración. Estas citadas parcialmente como sigue (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[(…). Entrevista de fecha Cumana, 06 de de agosto de 2018. (…) el funcionario Policial: Sup/Agdo (IAPES) Luis Alberto Lanza Brito, (…), en consecuencia, expone “Me transfirieron el día 17 de Mayo del 2018 para Mariguitar, en ese momento le notifique a la Supervisora Damaris que porque no me habían pagado mi sueldo de hacía más de un mes, que me explicara porque me estaba suspendido mi sueldo y porque se me había violentado el debido proceso en no notificarme por escrito mi suspensión de sueldo? Me responde que ella desconocía y (…) que me fuera a trabajar, yo le pregunte si podía darme las vacaciones (…) y sus palabras fueron “NO, mete la baja”, esto en presencia de Karla Castillo y Suguey Méndez, (…) me entreviste con la Licenciada Rosiris Martínez Jefe de la División Técnica de Personal, Manifestándome que se me había suspendido el sueldo por Dualidad de Cargos que esperara respuesta de la Directora Irina Atilano (Directora de Personal de la Gobernación) (…) me traslade el día 06 de Junio (…) a la estación policial de Mariguitar entrevistándome con el Supervisor Jefe Jesús Antón, explicándole por que no comenzaba mis labores rutinarias (…) indicándome que mi problema no le competía que me trasladara a Cumanacoa (…) pase a entrevistarme con el Supervisor Márquez jefe de talento humanos de Cumanacoa…., este llamo (Sic) por teléfono al S/J Samir y el mismo le indico le recibiera la transferencia mas (Sic) no el informe de mi problemática, (…). TERCERA PREGUNTA ¿Diga el entrevistado, desde que fecha dejo usted de laborar en IAPES? La última vez que monte servicio en jefatura de servicios Desde el 15 de Mayo porque no estaba percibiendo mi salario ni la dirección de talentos humanos me daba respuestas sobre mi pago, (.) y el día 23 de Julio (…) me presente a firmar el libro y me indico la Supervisora Karla Castillo que no podía firmar el libro por autorización de la Supervisora Damarys Vargas (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, tiene usted algún otro trabajo remunerado? CONTESTO; “Si, como docente contratado del liceo bolivariano Corazón de Jesús (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, Cuantas horas laboraba usted como docente a la semana? CONTESTO: “Cumplía en un principio con 36 horas y luego reduje las horas a 20, es de hacer mención que jamás he faltado o incumplí con mis labores policiales o sea que no afecto el servicio de policía (...).]”.


De la denuncia antes transcrita se desprende; del examen de las actas del expediente en apego con la justicia material, no cursando en autos prueba en contrario, concluye que se impone como verdad procesal la omisión; imputable a los MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO SUCRE; COM/AGREGADO (C.P.N.B.) JESÚS MANUEL CARPINTERO, en su carácter de VOCERO Y; MIEMBRO PRINCIPAL y; del COM/JEFE (I.A.P.E.S.) MSC; ROGER CEDEÑO, en su carácter de MIEMBRO PRINCIPAL, de atender y; resolver las defensas opuestas formuladas durante las fases de instrucción y; sustanciación de la causa sometida a su conocimiento, destacándose particularmente entre otros, la violación de los artículos 6° y; 8° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario y; la inobservancia al artículo 49° Constitucional. Así como la presunta ilegalidad de la suspensión del salario al SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, up supra identificado. Planteamientos éstos que, a su vez, se verifican respaldados de actas insertas al Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 090-18.

Todo lo cual; en justicia a la verdad material, no existen dudas que el Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre - Eje Cumaná, tuvo conocimiento de los alegatos y; defensas presentadas por la Defensa de Oficio del funcionario investigado –Hoy Querellante-. Del mismo modo, conoció los alegatos invocados como defensas opuestas durante la Fase de Sustanciación de la causa sometida a su conocimiento. Respecto a los cuales, se concluye del examen de actas, que omitió el debido pronunciamiento en su análisis sometido a su consideración, por lo que, en efecto, incurrió inexcusablemente en incongruencia negativa o citra petita.

En este orden de idea, no habiendo prueba que contradiga a lo señalado en el referido acto recurrido, resulta forzoso declarar "ESTIMADO"; no habiendo prueba que objete lo señalado en el referido acto en la conformación del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CDP SUCRE-034-2021, subsumido bajo el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-099-18, que decide la aplicación de la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” el conjeturado vicio de violación al “Principio de Exhaustividad o; Globalidad”; recluido en los 62° y; 89° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y; Así se Decide.


QUINTO
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

Dentro de este orden de idea; como prefacio de entrada al abordaje del presente extremo de la litis, adujo la parte querellante, el vicio de la violación del derecho a la defensa. En tal sentido, durante el debate de la Audiencia Definitiva, éste fue invocado en los términos siguientes (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[(…). Ahora bien Ciudadano Juez mi defendido (…) igualmente se hizo saber en la querella la violación al derechos a la defensa por cuanto el I.A.P.E.S le nombró un defensor de oficio que es funcionario policial y abogado el cual a pesar de haber realizado Escrito de Descargos no promovió ni evacuó prueba alguna dejando a LUIS ALBERTO LANZA BRITO, en un estado de indefensión. (…).]”.


Ello es posible; enfatiza este Juzgador la relevancia de las medidas disciplinarias que; resultan de la instrumentalidad de los regímenes disciplinarios como reafirmación del poder punitivo del Estado; en respuesta a la necesidad de la Administración Pública, como prestadora de servicios públicos de mantener la disciplina interna de su talento humano. En caso, de conductas determinadas impropias. No obstante, sobre tal potestad sancionatoria, se erige el ordenamiento jurídico vigente, que impone límites a la actuación de la Administración, a fin de evitar en beneficio de la imparcialidad; un ejercicio desviado y/o abusivo de su potestad sancionatoria y; en garantía a la salvaguardar los derechos de los administrados.

En el caso concreto; bajo este reconocimiento, se instituye previo a cualquier acto de manifestación de voluntad de la Administración, la instrucción de la correspondiente averiguación administrativa de carácter disciplinario; en sujeción a las normas de procedimiento estatutario aplicable a cada relación funcionarial en particular y; en reconocimiento a su legalidad, éste debe atender inobjetablemente las consecuentes garantías constitucionales; recogidas en el complejo precepto constitucional al Debido Proceso previsto en el artículo 49° del Texto Fundamental, aplicable a todo procedimiento tanto administrativo como judicial.

En criterio de esta Sala, es menester enfatizar que el derecho a la defensa, es una consecuente garantía del Debido Proceso, el cual se encuentra establecido en el numeral 1º del artículo 49° ejusdem, bajo el tenor siguiente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[“Artículo 49°. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).]”.


Atendiendo la doctrina que de manera pacífica; ha venido sosteniendo esta Sala al respecto; Dentro de este contexto, ha reconocido reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la complejidad de manifestaciones del derecho a la defensa. En tal sentido, mediante sentencia Nº: 1.541 de fecha; Cuatro (04) de Julio de 2000, recaída en el Expediente N°: 12.415. En concreto destacó la Sala que

“[(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.]”.


Así; el criterio que fue vertido del análisis a la disposición ut supra enunciada y; la jurisprudencia, se coligen como supuestos de la trasgresión del derecho a la defensa; en el marco de todo procedimiento administrativo de carácter disciplinario, cuando a los administrados:
i) Se les niegue presentar defensa opuesta a los cargos que se le imputan y; no sea asistido por abogado durante la investigación y el proceso;
ii) No se les notifican los actos que les afectan o; no conocen el procedimiento que se le sigue;
iii) Se les impida participar o ejercer sus derechos en el procedimiento;
iv) No se les permita el acceso a las pruebas; no disponga del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa;
v) Se les prohíba realizar actividades probatorias y; finalmente
vi) Cuando las pruebas que obren en su contra sean obtenidas mediante violación del debido proceso.

Por las razones que anteceden; a objeto de determinar en el caso sub lite, la ocurrencia del invocado vicio de quebrantamiento al derecho a la defensa, en el marco de la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario; subsumido bajo el Expediente ICAP N°: 099-18, como garantía constitucional a la voluntad del Cuerpo de Policía Estadal, de poner fin a la relación de índole funcionarial que; mantuvo con el SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°: V14.661.964 -Hoy Querellante- observa; este Juzgador en actas la ausencia de promoción de probanzas que; obren a favor de la verdad material en Fase de Instrucción del procedimiento disciplinario, invocadas a través de las defensas expuestas en el Escrito de Descargo presentado en fecha; 29/11/2.018, por el Defensor de Oficio; Abogado. José Gregorio Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°: 183.448, asistiendo judicialmente al funcionario policial investigado; hoy querellante. (Vid. Folio N°: 51 y; 57. Expediente Administrativo).

De lo cual, a su vez dejó constancia en actas la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial; mediante Auto de Valoración y Utilidad de Pruebas, suscrito en fecha; Seis (06) de Diciembre de 2.018. (Vid. Folio N°: 79. Expediente Administrativo).

Por lo ante expuesto; de conformidad con todo lo expuesto y; formalizante con fundamento a la denuncia señalada; traída de las actas cursantes al Expediente Administrativo Disciplinario; ICAP N°: 099-18. No corriendo en autos prueba en contrario, concluye quien aquí decide, que constituye la abstención del Defensor de Oficio; Abogado José Gregorio Ruiz, antes identificado de promover pruebas que respalden sus alegatos en defensa, un incumplimiento no imputable a la Administración Policial, sino que por el contrario comporta una actuación omisiva; sólo atribuible al referido Abogado Defensor; en perjuicio de los derechos de su asistido SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°: V14.661.964, en su carácter de funcionario policial investigado. Y; que representa una omisión a los deberes que le impone el ejercicio de la profesión de abogado. Por lo que, resulta forzoso declarar; "DESESTIMADO", el vicio invocado respecto a la violación del derecho a la defensa. Y; Así se Decide.



SEXTO
FUI DESTITUIDO POR UNA CAUSA DISTINTA A LA IMPUTADA. FALSO SUPUESTO. ATIPICIDAD

En la presente causa; alega la parte querellante en su Escrito Libelar que; fue destituido por una causa distinta a la imputada. Ello traído parcialmente como se indica (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[Ciudadano Juez Superior: Como señalé con antelación, la ICAP-IAPES me imputo “abandono de cargo de un hecho que afecta la prestación y credibilidad de la función policial”. Esta imputación es la misma señalada en el Auto de Inicio de la Averiguación Administrativa Disciplinaria (…); Auto de Valoración y Determinación de Cargos (…); Notificación de Determinación y Valoración de Cargos (…); Propuesta Disciplinaria (…); en los numerales 1 y 8 del Acto de Decisión N° CDP SUCRE -034-2021, (…) y; en el Acto Administrativo de Notificación N° CDP SUCRE -034-2021 de fecha 25 de mayo de 2021 (…).]”.


“[Es el caso ciudadano Juez Superior, que en la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 225-22, (…) me destituye por “POR INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HÁBILES DENTRO DE UN LAPSO DE TREINTA DÍAS CONTINUOS CONTEMPLADO EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL ARTÍCULO 99 NUMERAL 08, mediante N° CDP-SUCRE 034-2021, de fecha Veinticinco (25) mayo de 2021.” (…).]”.



De todo esto determina; partiendo de lo anterior transcrito, cumplido el examen exhaustivo a las instrumentales; considerándose el Acto de Decisión N° CDP-SUCRE-034-2021. (Vid. Folios N°(s): 149 al; 155. Expediente Administrativo). Y; ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN N°:225-2022 - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 225-2022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 29/07/2022. (Vid. Folios N°(s): 10; 11 y; su vuelto. Expediente Judicial). Anuncia este Juzgador, que no cursando en autos prueba en contrario, emerge como verdad procesal, la discrepancia entre ambas instrumentales, respecto a la descripción de la decisión que ordenan, las cuales se citan conforme al orden que antecede a saber.

“[ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N° CDP SUCRE – 034-2021. (…). Dado que los hechos que motivaron la apertura del procedimiento administrativo de destitución están constituidos en la causal: “Hoy 16 de Julio de 2018, esta Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, considerando que recibió oficio N° 1204/18, de fecha cumana, (Sic.), 09 de Julio de 2018, emanado (...) Directora de Gestión de Talento Humano, (…), en el cual remite actuaciones relacionadas con los hechos acaecidos con el funcionario policial adscrito al IPAES, quien el día 17 de mayo de 2018, recibió oficio (…) Dirección de Gestión de Talento Humano, para laboraran (Sic.) en el CCP. Gral. Domingo montes, presentándose a dicho CCP, y retirándose del mismo sin laborar, en fecha 22 de mayo de 2018 guardan (Sic.) relación con este hecho el Funcionario Policial: Supervisor (IAPES) Luis Alberto Lanza Brito, (…) N°14.661.967, quien presuntamente el 22 de mayo de 2018 se presentó a la Dirección de Gestión de Talento Humano, informando que no se presentó a trabajar porque no había recibido su quincena y solicitaría su baja policial. Hecho ocurrido, (…), desde la fecha del 17 al 22 de mayo de 2018. Tal actuación se presume como un abandono de cargo de un hecho que afecta la prestación y credibilidad de la función policial.]”

“[(…) Omissis (…).]”.

“[PROCEDENTE la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN del Funcionario Policial SUPERVISOR (IAPES) LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la cedula (Sic.) de Identidad N° V.-14.661.964, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.]”.

“[NOTIFICACIÓN N° 225-2022. (…). ORDENA. PRIMERO: Ejecutar el RETIRO INMEDIATO de las filas del Cuerpo de Policía del Estado Sucre del Funcionario Policial SUPERVISOR AGREGADO (IAPES) LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.661.964, (…). Para dar cumplimiento a la Decisión de Carácter Obligatorio del Consejo Disciplinario de las Policías del Estado Sucre, en la cual Decidió PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN POR INASISTENCIAS INJUSTIFICADA AL TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HÁBILES DENTRO DE UN LAPSO DE TREINTA DÍAS CONTINUOS CONTEMPLADO EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL ARTICULO 99 NUMERAL 08, mediante N° CDP-SUCRE 034-21, de fecha Veinticinco (25) mayo de 2021.]”.


En razón de lo ante señalado; reconocido el error material en la descripción del contenido decisorio del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN N°:225-2022 - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 225-2022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 29/07/2022. No existe razón para acoger como hecho fáctico que; el hoy querellante, fue destituido por una causa distinta a la imputada. Toda vez que el error del cual adolece el referido Acto es subsanable que, al no haber sido enmendado por el Cuerpo de Policía Estadal, se convalidó un vicio de procedimiento que en efecto; no implica la extinción del in comento acto. En el entendido que su eficacia jurídica, ésta precedida de un acto que lo ordena conforme el artículo 15° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. A saber, el caso de marras el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-034-2021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS EJE CUMANÁ, que decide la aplicación de la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°: V14.661.964, solicitada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del I.A.P.E.S., bajo el Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 099-18.

De conformidad con lo dispuesto; en cualidad de lo precedentemente expuesto, en apego con la justicia material, en ausencia de prueba en contrario que; objete a lo señalado en el referido acto impugnado, resulta forzoso declarar; "ESTIMADO", el vicio invocado por la parte querellante. Y; Así se Decide.

En efecto; en lo relativo a la continuación del análisis de los extremos de la litis, invocó el Falso Supuesto. De ahí que, para fundamentar tal vicio la parte querellante discurre que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 225-2022. De fecha; 29/07/2022. Mediante la cual la Administración Policial; ordenó ejecutar su retiro inmediato de las filas del Cuerpo de Policía del Estado Sucre, describe una causa distinta a la imputada y; debatida en el procedimiento administrativo disciplinario, por lo que a su decir el in comento; del Acto Administrativo, está infeccionado del vicio Falso Supuesto. Ello traído del Escrito Libelar de la siguiente manera (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[Al haber sido destituido por una causa distinta a la imputada y debatida en el procedimiento administrativo disciplinario, la cuestionada Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 225-22, esta infeccionada del vicio de falso supuesto.]”.

Al respecto, en cuanto al referido vicio de Falso Supuesto, es propicio indicar el criterio instituido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 0023 de fecha; Catorce (14) de Enero de 2.009. Al respecto, precisó la Sala que (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal):

“[(…). En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y, son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver Sentencias de esta Sala números: 00044 y; 00610 de fechas 03 de Febrero de 2.004 y; 15 de Mayo de 2.008, respectivamente.]”.

Por tales consideraciones que; al fin de demostrar, dado el análisis a lo aducido por la pacífica jurisprudencia; dimana con meridiana claridad que el vicio de Falso Supuesto, se configura en los casos donde la Administración al dictar el Acto Administrativo de Efectos Particulares, fundamenta su decisión en hechos inexistentes; falsos o; no relacionados con el asunto de la decisión en esta circunstancia, se está frente al “Falso Supuesto de Hecho”. Por otra parte, se está en presencia del “Falso Supuesto de Derecho”, cuando la Administración cimienta su voluntad en una norma errónea o; inexistente incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Por tales razones, a los fines de la verificación de la ocurrencia del vicio de Falso Supuesto de Hecho en la situación de autos, acentúa quien aquí decide, que el SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, antes identificado –Hoy Querellante- fue sancionado con medida disciplinaria de “DESTITUCIÓN”, por la comisión de conducta calificada como “Abandono de Cargo” en virtud, de no haberse presentado a laborar desde la fecha del 17 al; 22 de Mayo de 2.018. Ello se trae de las instrumentales insertas al Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N° 099-18, que a continuación se describen:

1. Folios N°(s): 159 y; 160. INDICACIÓN DE LAS FALTAS QUE SE CONSIDEREN PROBADAS. De cuyo examen, se cita parcialmente lo siguiente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[(…). Hoy, 08 de Noviembre de 2018, visto que en fecha 16 de Julio de 2018, se dio inicio a la Averiguación Administrativa de carácter disciplinario (...) Expediente N°: 099/18, instruido al funcionario policial: Supervisor Agregado (IAPES); Luis Lanza, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.661.964, por lo que esta inspectoría para el control de la actuación policía, (…) (Sic.) Procede a Valorar y Determinar Cargos al “funcionario investigado”, (...) “Por cuanto usted, presuntamente el 22 de mayo del 2018 se presentó a la dirección de gestión de talento humano, informando que no se presentó a trabajar porque no había recibido su quincena y solicitaría su baja policial. Hecho ocurrido (…), desde la fecha del 17 al 22 de Mayo de 2018. Tal como se presume con un abandono de cargo un hecho que afecte la prestación y credibilidad de la función policial (…).]”.

2. Folios N°(s): 174 y; 178. MOTIVADOS DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ N° DE ACTA 034-21, suscritos por el COM/AGREGADO (C.P.N.B.); JESÚS MANUEL CARPINTERO, en su carácter de Vocero y; Miembro Principal. Y; por el COM/JEFE (I.A.P.E.S.); ROGER AUGUSTO CEDEÑO LINARES, en su condición de Miembro Principal. De tales instrumentales, emana la decisión de declarar PROCEDENTE la medida disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°: V14.661.964; -Hoy Querellante-; fundamentada en el numeral 8° del artículo 99° Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dictado mediante el Decreto Nº: 2.175 de fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015. (Hoy Derogado). Asentada en los términos que se indican (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[Se evidencia que el funcionario en mención se encuentra incurso dentro de los causales de destitución establecidos en: Artículo 99°. Se considera faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes: (…). 8. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo. (Subrayado de la ICAP).]”.


Es claro y, advierte este Órgano Jurisdiccional a los antagonistas procesales, examinar las siguientes instrumentales que cursan al Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 099-18, a objeto de recoger respecto a las circunstancias de hecho del sub caso lite, a saber:

1. OFICIO N°: 1204-18 DE FECHA; 09/07/2018. DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, dirigido a la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL. (Vid. Folios N°(s): 02 y; 03). De la cual se extrae parcialmente que:

“[(…), es propicia la ocasión para informarle que desde el día jueves 17 de mayo del 2018, según consta en oficio 0697-18 de fecha 17 de mayo del 2018, el funcionario Supervisor Luis Lanza, (…) N°: V-14.661.964 recibió oficio donde se le informa que a partir de ese momento debía presentarse a laborar en el CCP “GRAL. DOMINGO MONTES”, desde el día martes 22 de mayo de 2018 dicho funcionario se presentó a este despacho indicando que él no se presentara (Sic.) a trabajar porque no había recibido su quincena, por lo que me entreviste con el (…), Jefe de Nomina (Sic.), el cual me indico (Sic.) que dicho funcionario tiene los pagos bloqueados por la Dirección de Personal de la Gobernación, debido a que, en cruce de nóminas con la Zona Educativa, mismo estaba percibiendo sueldo por ambas Instituciones y hasta que no renuncie en alguna de las dos no se le podía liberar sus sueldos, informándole a dicho funcionario de la situación, (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


2. ACTA DE ENTREVISTA. DE FECHA: 11/09/2018. COMISIONADA (I.A.P.E.S.); DAMARYS VARGAS. C.I. N°: V10.945.969. (Vid. Folios N°(s): 38 y; 39). De la cual, se cita parcialmente lo siguiente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[(…). En fecha 17 de Mayo del 2018 yo trabajaba como Directora de Gestión de Talento Humano del IAPES y en esa misma fecha le envié un oficio al Director del CCP General Domingo Montes (...), colocando a la orden de ese CCP al Funcionario Policial Supervisor (IAPES) Luis Lanza, para laborar en la estación policial Simón Bolívar (Mariguitar), el mismo recibió el oficio de presentación a dicho CCP en esa misma fecha y se presentó según libro de novedades de ese CCP el 06 de junio del 2018, (…). QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, si tiene conocimiento porque el funcionario policial Luis Lanza se presento (Sic.) a trabajar a la estación policial domingo Monte y se retiro (Sic.) de inmediato? CONTESTO: “Porque el llego a la oficina de talento humano indicándome que no podía trabajar en Mariguitar porque se le hacía muy lejos ya que el daba clase en un liceo aquí en Cumaná (…)”.]”.


3. COMUNICACIÓN. DE FECHA: 11/08/2018. Suscrita por el SUPERVISOR (I.A.P.E.S.); LUIS A. LANZA, dirigida a la S/J. DAMARYS VARGAS, en su carácter de DIRECTORA DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO. (Vid. Folios N°(s): 30 y; 31). De la cual, se extra parcialmente que (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[(…), que cumpliendo instrucciones de la Directora de Talento Humano, (…), me presentara en la Estación Policial Mariguitar, me traslade el (…) 06 de Junio del presente año, (…) a informar sobre la problemática que vendo (Sic.) padeciendo desde mayo, que tengo el sueldo suspendido, me presente y entreviste con el Director de la Estación Policial Mariguitar, (…), explicándole por que no comenzaba mis labores rutinarias en la misma y entregarle un informe sobre mi problemática de pago laboral, el (…) se negó a recibirme dicho informe, indicándome que mi problemática no le competía, que tenía que presentarme en la Estación Policial Cumanacoa, (…).]”.


4. CONSTANCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIO. DIRECCIÓN LICEO BOLIVARIANO CORAZÓN DE JESÚS. DE FECHA; 17/07/18. (Vid. Folio N°: 28). Que devela que el SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, antes identificado, desde el 16/09/17, es docente contratado en la asignatura FORMACIÓN PARA LA SOBERANÍA NACIONAL, con una carga horaria de 36 Horas.

5. RECORD DE CONDUCTA. DIRECCIÓN DE GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO. I.A.P.E.S., de fecha; 03/09/2018. (Vid. Folio N°: 35). De cuya instrumental, se constata como fecha de ingreso del SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, antes identificado, es el 01/09/2.003.


Ahora bien; de la denuncia antes transcrita; en síntesis, del examen de las actas ut supra descritas y; en apego con la justicia material, puntualiza este Operador de Justicia que al 17/05/2.018, fecha en que acontecieron los hechos controvertidos el SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°: V14.661.964; -Hoy Querellante-; contaba con una antigüedad de Catorce (14) Años; Ocho (08) meses y; Dieciséis (16) días como funcionario del Cuerpo de Policía Estadal. Y; a su vez ostentaba un cargo como docente en condición de contratado con 36 horas académicas el LICEO BOLIVARIANO CORAZÓN DE JESÚS; con sede en Cumaná, con una antigüedad de Ocho (08) meses y; Un (01) día. En tal sentido, respecto a la relación funcionarial con el Cuerpo de Policía Estadal, en la misma fecha tuvo conocimiento que; por instrucciones de la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO, habría sido impuesto de la orden de cumplir funciones en el CCPGM. E.P. SIMÓN BOLÍVAR (Sede Municipio Bolívar) que; involucra su transferencia desde el CCP. GRAL DOMINGO MONTES (sede Municipio Montes).

Visto que; conforme a lo que antecede, no cursando en autos prueba en contrario, se colige de actas que previo al 17/05/2018, la relación funcionarial; padecía de los efectos de la medida de suspensión de salario, como consecuencia de estar bloqueado el mismo, por decisión de la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Sucre, en razón del cruce de nómina con la Zona Educativa del estado Sucre, cuyo resultado arrojó que el referido funcionario, estaba percibiendo remuneraciones por ambas instituciones una estadal y; otra Nacional.

Por estas razones; en virtud de ello es preciso elucidar que, en fecha; 22/05/2018, el SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, antes identificado; -Hoy Querellante-, acude ante la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, exponiendo que no se presentaría a trabajar por cuanto; no había recibido su quincena. Sin embargo, en fecha; 06 de Junio de 2018, luego de Diecinueve (19) días continuos, se presenta ante la Dirección del CCPGM. E.P. SIMÓN BOLÍVAR, exponiendo que no había comenzado a cumplir con sus labores rutinarias en virtud a que desde el mes de Mayo tenía el sueldo suspendido.

Al respecto; resumidos los hechos en el caso sub lite, descritos conforme las observaciones recogidas de las actas insertas al Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 099-18. No cursando prueba en contrario, advierte este Operador de Justicia la ausencia de instrumental que; devele que la decisión de la Dirección de Personal del estado Sucre de suspender el salario al SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.661.964; -Hoy Querellante-. Respondió a la voluntad de la Administración Policial, previo cumplimiento de la instrucción y; sustanciación de un procedimiento administrativo previo. Lo cual, a ciencia cierta devela que la acción del “Bloqueo del Pago” del salario del querellante, operó sin haber mediado entre las partes un contradictorio; impulsado en el marco del régimen disciplinario aplicable con previsión a los postulados del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A su vez, desconociéndose las excepciones que; al respecto estipula el orden constitucional a tenor de lo previsto en 148° eiusdem. Que establece puntualmente:

“[Artículo 148°. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. (…).]”. Resaltado en Cursivas Y; Negrillas por éste Juzgado Superior.


De donde se deriva; que emerge de actas la ausencia de material probatorio; suscrito por la superioridad policial del funcionario investigado SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, antes identificado, en el marco de la cotidianidad de la relación funcionarial en el CCP. GRAL DOMINGO MONTES (Sede de localización espacial Municipio Montes). Que, en efecto, recoja registros y; observaciones sobre la salida y/o continuas salidas intempestiva e; injustificadas del referido funcionario policial durante horas laborales sin permiso alguno. De manera que comporten, la cualidad de evidencias pertinentes y; contundentes a los efectos jurídicos para la fundamentación de la decisión basada en la presunción del Abandono de Cargo, como falta grave atribuida a la conducta del funcionario policial investigado.

Lo que determina de la atención a las anteriores consideraciones, colige quien aquí decide; la incorrecta sumisión de los hechos controvertidos al supuesto de falta grave previsto en el numeral 8° del artículo 99° Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dictado mediante el Decreto Nº: 2.175 de fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015. (Hoy Derogado). En efecto, resulta manifiesto que el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 034-2021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ. De fecha; Veinticinco (25) de Mayo de 2.021. Propuesto por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP); en el Expediente Disciplinario N°: ICAP-099-18. Se fundamentó sobre hechos inexistentes; falsos o; no relacionados con el asunto objeto de la decisión. En justicia de ello, no cursando en auto prueba que refute lo señalado en el Acto Administrativo recurrido de Nulidad Absoluta, resulta forzoso declarar “ESTIMADO” el invocado vicio del Falso Supuesto en la connotación del “Falso Supuesto de Hecho”.

En torno de la interpretación sentido; propósito y; razón, en cuanto el aducido vicio de Atipicidad, discurrió la parte querellante que éste, se concretiza toda vez que la imputación en su contra por; Abandono de Cargo. No se corresponde con ninguna de las causales de destitución prevista en las disposiciones normativas aplicables al caso, por lo que es Atípica. Ello citado en el Escrito Libelar así (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

Qué; “[Por otra parte, el imputo “abandono de cargo de un hecho que afecta la prestación y credibilidad de la función policial” que me fue imputado no se corresponde con ninguna de las causales de destitución prevista en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente para entonces ni de las previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que la imputación (…), además del falso supuesto, es atípica.]”.
Sobre el particular; en cuenta de lo que antecede, la doctrina ha definido a la Atipicidad, como “la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Por imperativo del Principio de Legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales.” (Véase: Muñoz Conde; Francisco. Teoría General del Delito. Reimpresión de la 2da Edición. Editorial Temis; S.A. Santa Fe de Bogotá. Colombia. 1.999. Pág. 31). En tal sentido, visto que la atipicidad como la cualidad de lo atípico. A contrario sensu, no existe duda que se sitúa la tipicidad, siendo esta reconocida en derecho como uno de los elementos del injusto sancionatorio y/o penal, según el caso.
De donde se desprende; en probidad con lo que antecede, cabe acotar que la tipicidad de la conducta, es recogida por el orden constitucional en el numeral 6° del artículo 49°. El cual, establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u; omisiones que no fueren previstos como delitos; faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Por lo cual es obvio; la tipicidad es la constatación plena del encuadramiento exacto, entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la Ley Penal y; un hecho concreto; acontecido y; probado en el mundo fáctico. De lo cual se infiere, que una conducta es típica; cuando se aprecia identidad entre sus componentes fácticos y; los descritos en la norma jurídica. Es decir, cuando existe homogeneidad entre el hecho real perpetrado y; los elementos normativos que describen y; fundamentan el contenido material del injusto.

De igual forma; ceñidos al caso sub iudice, reconocida como verdad procesal que; la Administración Policial, en su propuesta disciplinaria subsumida bajo el Expediente N°: ICAP-09-18. (Vid. Folios N°(s): 42; 43 y; su vuelto). Describe la conducta del SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°: V14.661.964, como sigue (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[Por cuanto usted presuntamente el 22 de Mayo del 2018 se presentó a la dirección de Gestión de Talento Humano, informando que no se presentó a trabajar porque no había recibido su quincena y solicitaría su baja policial. Hecho ocurrido en la Dirección de Gestión de Talento Humano del IAPES, desde la fecha del 17 al 22 de Mayo del 2018. Tal actuación se presume como un abandono de cargo de un hecho que afecte la prestación y credibilidad de la función policial, Cumaná, Estado Sucre (…).]”.



En consideración de todo lo ante expuesto; en atención al orden precedente, prevenido este Juzgador que; la conducta del SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, antes identificado, fue sancionada con medida disciplinaria de “DESTITUCION” conforme el numeral 8° del artículo 99° Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dictado mediante el Decreto Nº: 2.175 de fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015. (Hoy Derogado). Y; reconocido en derecho, estar infeccionado del vicio de Falso Supuesto en la connotación del “Falso Supuesto de Hecho”, el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 034-2021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ. De fecha; Veinticinco (25) de Mayo de 2.021, propuesto por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (I.C.A.P.); en el Expediente Disciplinario N°: ICAP-099-18. No cursando prueba en contrario que contradiga lo señalado en el impugnado Acto Administrativo de Nulidad Absoluta resulta forzoso declarar; “ESTIMADO”, el invocado vicio de la Atipicidad, en el entendido que la sanción aplicable se fundó sobre hechos inexistentes; falsos o; no relacionados con el asunto objeto de la decisión, lo cual inexcusablemente hace operar la ausencia de identidad entre los componentes fácticos de la conducta atribuida al hoy querellante con los descritos en la disposición aplicable al caso de autos. Y; Así se Decide.

En igual sentido; como corolario del análisis a los vicios alegados mediante la presente acción interpuesta, aduce este Juzgado Superior Estadal que los hechos; No fueron ponderados por la Administración Policial estadal en su justa medida y; la sanción disciplinaria acordada; No es la que corresponde en forma proporcional a la falta cometida por SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS ALBERTO LANZA BRITO.

Por esa razón; enfatiza que establecidas en derecho las consideraciones que conllevaron a declarar; “ESTIMADOS”, la existencia en el Procedimiento Administrativo subsumido en el Expediente Disciplinario N°: ICAP-099-18, de los vicios invocados que; develan una actuación material del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ, que infringe el orden constitucional preceptuado en los artículos: 26°; 49° numerales 2°; 3°; 6°. Artículo: 89° numerales 1° y; 2°; 91°. Artículos: 93°; 141° y; 148° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aplicación de los artículos 25° y; 334° eiusdem. Declara forzosamente; “PROCEDENTE” la pretensión de “NULIDAD ABSOLUTA” del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN N°: 225-2022 - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 225-2022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Veintinueve (29) de Junio de 2.022, dictado en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 034-2021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, EJE CUMANÁ. De fecha; Veinticinco (25) de Mayo de 2.021. En concordancia al artículo 19°; Numeral 1°; establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Y; Así se Decide.

Y con mayor precisión en el examen y decisión; en probidad de ello, como efecto jurídico declara; “PROCEDENTE” la NULIDAD ABSOLUTA de la pretensión; por lo cual se ordena; la REINCORPORACIÓN del SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°: V14.661.964, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En su última condición laboral, esto es con el rango de Supervisor Agregado, en el mismo sitio y; condiciones en las cuales venía prestando sus servicios. Y; Así se Decide.

Acorde con las opiniones doctrinarias; dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, en cuanto a las pretensiones de condenatoria al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, anuncia este Juzgador que; éstas se extraen parcialmente del Escrito Libelar así (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[VI PETITORIO. Ciudadano Juez: (…), solicito (…) lo siguiente: (…). TERCERO: Ordene pagar el complemento del (Sic.) liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida esta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda (indexación), con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal. CUARTO: Ordene pagar los intereses de mora que se generen por la dilación en el pago de los salarios dejados de percibir desde mi ilegal destitución.]”.


Por esa razón; resulta forzoso declarar; “PROCEDENTE”, la pretensión de condenatoria al pago de los SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, éstas últimas en reconocimiento de su “Carácter Salarial” siempre que su recurrencia sea regular y; permanente al SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°: V14.661.964, desde la fecha cierta de su retiro inmediato como funcionario policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, hasta la fecha efectiva del cumplimiento del presente Fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Atendiendo al “Salario Integral” del cargo como SUPERVISOR AGREGADO y; observándose los ajustes salariales correspondientes. Y; Así se Decide.

De donde se desprende; en cuanto a la pretensión de PAGAR LOS INTERESES DE MORA Y; LA INDEXACIÓN POR LA DILACIÓN EN EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y; DE PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO; es de precisar que la declaración de su condenatoria, resulta sólo procedente en los casos cuando sea verificado el retraso en la cancelación del Salario y/o; las Prestaciones Sociales por causa imputable al patrono y/o a la Administración. En efecto, tales intereses moratorios, son una consecuencia que; opera en favor del trabajador en reconocimiento de todo el lapso en que se materializó la falta injustificada de pago oportuno de tales conceptos. Ello a tenor del orden constitucional contemplado en el artículo 92°, que prevé la protección de tales conceptos por tratarse de deudas de valor y; créditos de exigibilidad inmediata, el cual consagra (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 92°. (…). El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.]”.


En interpretación y; aplicación de las normas; en cuanto a la pretensión de CONDENATORIA DE INDEXAR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR. Advierte este iurisdicente que; el objetivo de la Indexación Judicial, es corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo. Pues se trata de la actualización de la obligación principal. Su finalidad es preservar inalterado el valor de la moneda; empleada para el pago de la obligación, el cual debe estimarse aplicándose los índices según la naturaleza de la obligación determinados por el Banco Central de Venezuela. (Véase Sentencia N°: 761. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, de fecha 27 de Noviembre de 2.019).

Por las precedentes consideraciones; subraya este Juzgador la interpretación; asentada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N°: 2.191, de fecha; Seis (06) de Diciembre de 2.006, recaída en el Expediente N°: 06-0821, respecto al artículo 92° de la Carta Magna, a partir de la cual, advierte sobre el rango constitucional de la indexación del Salario y; de las Prestaciones Sociales, sobrevenido por tratarse tales conceptos de “deudas de valor”. Instituyendo que no apreciar o; negar la incidencia inflacionaria sobre tales conceptos reclamados, sería otorgar una interpretación In Peius a la norma constitucional, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando la intención manifiesta del constituyente, fue la de consagrar una serie de principios y; derechos (Artículos 87° al 97°), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna.

De lo ante expuesto, asistiéndole la razón al formalizante; precisada la connotación constitucional de la tutela del valor económico real de las deudas laborales, cuya situación fáctica trastoca el interés social. En probidad de ello resulta inequívoco declarar; “IMPROCEDENTE”; la pretensión de condenatoria de PAGAR LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, al SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, ut supra identificado.

En tal sentido; de lo anterior criterio. Se declara; “PROCEDENTE” la petición de APLICAR LA ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LA MONEDA – INDEXACIÓN JUDICIAL, en reconocimiento al carácter de “deudas de valor” del Salario, dada de la prevalencia del postulado constitucional del Estado Democrático y; Social de Derecho y; de Justicia propugnado; a tenor del artículo 2° Constitucional, con la seguridad de procurar alcance su concreción práctica. (Véase Sentencia N°:576 de fecha; Veinte (20) de Marzo de 2.006. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente Nº: 05-2216). Dada la aclaratoria de “IMPROCEDENTE”; la pretensión de condenatoria de PAGAR LOS INTERESES MORATORIOS. Y; Así se decide.

Del mecanismo judicial previsto; se EXHORTA a la recurrida; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, calcular las indemnizaciones condenadas a pagar señaladas en la motiva del presente fallo, mediante Experticia Complementaria, conforme lo previsto en el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia. Tal como lo establece la norma civil adjetiva y; en la jurisprudencia patria. Y; Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre - Cumaná; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando Justicia, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer y; decidir en Primera Instancia la presente acción incoada contentiva del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN N°:225-2.022 - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 225-2.022; de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.022, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.); adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO: PROCEDENTE; la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN N°: 225-2022 - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 225-2022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; adscrita a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Veintinueve (29) de Junio de 2.022, dictado en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 034-2021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ. De fecha; Veinticinco (25) de Mayo de 2.021. Subsumido en la Propuesta Disciplinaria Expediente Disciplinario N°: ICAP-099-18.

TERCERO: PARCIALMENTE HA LUGAR la presente acción contentiva del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN N°: 225-2022 - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 225-2022; de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.022, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. Incoada por el SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°: V14.661.964, representado judicialmente por los abogados; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771 y; ALBERTO JOSÉ TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545.

CUARTO: ORDENA; la discurrida pretensión de REINCORPORACIÓN del SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°: V14.661.964, a su última condición laboral en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, con rango de Supervisor Agregado, en el mismo sitio y, condiciones en que venía prestando sus servicios.

QUINTO: ORDENA; el PAGO de los SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR; desde la fecha cierta del retiro inmediato del Cuerpo de Policía Estadal del SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°: V14.661.964, hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la presente Sentencia Definitiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Atendiendo al “Salario Integral” del cargo como SUPERVISOR AGREGADO. Observándose los ajustes salariales correspondientes.

SEXTO: IMPROCEDENTE la petición de PAGO de los INTERESES MORATORIOS SOBRE SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, al SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, antes plenamente identificado.

SÉPTIMO: ORDENA; aplicar la INDEXACIÓN O; CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LOS SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, desde la fecha efectiva del retiro inmediato del servicio policial del SUPERVISOR AGREGADO (IAPES); LUIS ALBERTO LANZA BRITO, antes identificado, hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la presente Sentencia Definitiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. A tales efectos; se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos pertinentes.

OCTAVO: ORDENA; notificar de la presente Sentencia Definitiva a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés 2.023. Años 213° de la Independencia y; 164° de la Federación.

El Juez;






Fernand José Serrano Rodríguez.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo la Una con Veinte de la tarde (01:20 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar dirigidas a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltado por éste Juzgado Superior Estadal.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.


EXP: RP41-G-2022-000049
FJSR/BF.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° y 165°.