REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: RP31-L-2023-000209
SENTENCIA

PARTE ACTORA: Ciudadana MILITZA JOSE GOMEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.934.496
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REINALDO NORIEGA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 189.848
PARTE DEMANDADA: EXQUISITECES Y DELICATECES HERMANOS FRANCISCO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS ONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente proceso en fecha 03/11/2023, mediante demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS ONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana MILITZA JOSE GOMEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.934.496, asistido por el abogado REINALDO NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.848, en contra de la entidad de trabajo EXQUISITECES Y DELICATECES HERMANOS FRANCISCO, C.A., y distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, como consta de itineracion realizada por la coordinación judicial, dándole entrada en fecha 21/11/2023 como consta al folio cuatro (04), en fecha 22/11/2023, se dictó auto para que la parte actora corrigiera el libelo de demanda, como consta al folio cinco (05) y se libró la correspondiente Boleta de Notificación como consta al folio seis (06), a la ciudadana MILITZA JOSE GOMEZ RIVAS, en fecha 24-11-2023, consigna escrito de subsanación debidamente asistida por el Abg. REINALDO NORIEGA, entendiéndose que la parte actora se da por notificado. Ahora bien, este juzgado, visto el escrito de subsanación presentado por la ciudadana MILITZA JOSE GOMEZ RIVAS, debidamente asistida por el Abg. REINALDO NORIEGA, el tribunal se pronuncia de la siguiente manera: de la revisión del escrito arriba indicado se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 22/11/2023, en lo descrito al punto 1- Debe indicar el método y base legal del cálculo del Salario Integral, así como señalar sus componentes. Por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo considera el incumplimiento de subsanación al despacho saneador ordenado en el lapso y curso legal correspondiente.

Por todos lo antes señalado, y visto lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece textualmente lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

En consecuencia de acuerdo a lo precedente este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda. Y ASI SE ESTABLECE. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

ABG. ZORAIDA LEMUS ROMERO
LA SECRETARIA.