REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: RP31-R-2023-000024
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: JHONDER DE JESÚS JASPE ALCANTARA, titular de la cédula de identidad Nº25.269.655.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER GUSTAVO REYES TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.125.116.
PARTE DEMANDADA: SURTIDORA EL MANGLE, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con identificación del Registro de Información fiscal (RIF) J 296729620 y el ciudadano JUAN CARLOS MILANO RONDON, titular de la cédula de identidad N°V-13.273.796.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.32.584.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante oficio N° 075-2023 de fecha dos (02) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), fue remitido a este Juzgado Primero Superior Laboral, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JAVIER GUSTAVO REYES TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 125.116, apoderado judicial del ciudadano JHONDER DE JESÚS JASPE ALCANTARA , titular de la cédula de identidad Nº25.269.655; contra la decisión emitida el veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, contenida en la causa principal RP21-L-2022 000059, y el mismo fue recibido el día veintiocho (28) de septiembre de 2023, cuya causa deviene por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesto por el ciudadano JHONDER DE JESÚS JASPE ALCANTARA, en contra de la entidad de trabajo SURTIDORA EL MANGLE, C.A., identificándose con la nomenclatura interna de este juzgado N° RP31-R-2023-000024.

La parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, alega:
(….)
SE EXPRESAN LOS SIGUIENTES ALEGATOS RECURSIVOS, DE ACUERDO A LO EXPRESADO EN LA ANTERIOR SENTENCIA, DE LA DEMANDA Y DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN, ME PERMITO ENUMERAR LOS SIGUIENTES ALEGATOS PARA FUNDAMENTAR LA PRESENTE APELACIÓN:
1.) En el texto íntegro de la Sentencia es declarado sin lugar la demanda contra el ciudadano Juan Carlos Milano Rondón, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.273.796, siendo este personalmente y solidariamente responsables a las obligaciones de pago de prestaciones sociales, además de haber quedado confeso de manera personal por no haber presentado poder ni escrito promoción y el otorgado es en nombre de la entidad de trabajo y de ninguna manera se aprecia del mismo que sea de en nombre propio hecho debatido en la audiencia, sino en nombre de la entidad de trabajo SURTIDORA EL MANGLE, C.A., Rif J-29672962-0, incurriendo flagrantemente la recurrida en violación del Artículo 151 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual configura un vicio de sentencia; por lo que se pide la nulidad del fallo, con esta omisión se produjo la violación de los Artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 ordinal 5, y 244 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que solicito a esta Alzada revise los folios 1 al 4 y el 15, y podrá observar que fue debidamente demandado y notificado; corrija dicho vicio y proceda a declarar la Admisión De Hechos Alegados por el Demandante contra el mencionado demandado ciudadano Juan Carlos Milano Rondón, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.273.796; de conformidad con el Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.) En la parte narrativa y en la parte motiva la ciudadana juez, no explicó bien la procedencia o razonamiento lógico de la misma y solo toma en consideración el alegado de la entidad de trabajo en cuanto al salario, pues bien visto no pudo desvirtuar el salario mensual de Ciento Cincuenta Dólares Estadounidenses con Cero Centavos ($.USD. 150,00), ni probar que efectivamente pagaba un salario de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00); se pudo demostrar con elementos probatorios por no consignar ningún documento que así lo acredite tal aseveración, incurriendo en la infracción de regla legal expresa que regula sobre el establecimiento de los hechos: 2.1- Que la entidad de trabajo SURTIDORA EL MANGLE, C.A., Rif J-29672962-0, No presento Ningún Recibo de Pago, de acuerdo al salario devengado en el último mes o año con el que debe hacerse el pago de prestaciones sociales cuando se otorga 30 días por año de servicio de conformidad con el Literal C del Artículo 142 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como lo acuerda la recurrida. 2.2 Que la Juez no explica La Declaración del Impuesto Sobre La Renta, tres (3) últimos ejercicios fiscales con el objeto de demostrar fehaciente que la referida entidad de trabajo debe pagar el máximo establecido de 120 días de Bonificación de fin de año o Utilidades de conformidad con el Articulo 132, Como esta prueba fue desestimada por la recurrida sin dar una motivación, se incurrió en el vicio de inmotivación por petición de principios, lo cual configura un vicio de sentencia; por lo que se pide la nulidad del fallo. 2.3- Que por haber Solicitado en el Escrito de Promoción lo siguiente: folios 37, 38 y 39.
(…)

Con lo anterior la sentencia incurrió en la infracción de regla legal expresa que regula sobre el establecimiento de la prueba; en efecto, en la sentencia, el tribunal no habiendo exhibido la entidad de trabajo SURTIDORA EL MANGLE, C.A., Rif J-29672962-0, los recibos de pago, decide No darle valor probatorio, por no haber presentados copias de los documentos solicitados, siendo estos documentos de manda legal. Que el error de interpretación se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta y es el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, vicio consagrado y que en el caso en particular; con esta omisión se produjo la violación de los Artículos 72, 82, 120, 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 ordinal 5, y 244 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia N° 592 de fecha 22-03-07, caso: Hernán Rejón contra Clínica Guerra Más, C.A).
(…)
3.) En el folios 1 al 4 y 104 al 105, las cotizaciones faltantes ante el Instituto venezolano de los Seguro Sociales (IVSS) hasta el 17/10/2.022, en virtud que la misma no ha sido pagada ante la referida institución; la recurrida sostiene que es una indemnización por no cancelar las cuotas del IVSS, se solicita es que se paguen las mismas ante el Instituto venezolano de los Seguro Sociales y no al trabajador; que si bien es cierto la demandada rechazo que deba al (IVSS) en su escrito de contestación, Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, violando la seguridad social y hecho social del trabajo, negando su procedencia; Que el error de interpretación se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta y es el vicio de error de interpretación de una norma jurídica.
4.) En el folio 104, en cuanto al pago de días feriados 3 días, la recurrida No los concede, por cuanto el accionante no demostró que trabajo días feriados y seria poco creíble conceder que si efectivamente trabajo 20 días sábado, si concluyo la recurrida que pudo evidenciar el Horario de Trabajo de Lunes a Sábado.
5.) En el folio 97 y 98, la recurrida infringió la norma que regula la valoración de los testigos, es por este hecho que pido sean valorados de forma correcta, con los criterios establecidos por la decisiones resientes en cuanto a declaración de testigos en por tratarse de hechos relacionados con hecho social del trabajo, (Sentencia Nº 244 de fecha 15-11-2.022, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
De acuerdo a los hechos ocurridos, es evidente que nunca pudo desvirtuar los hechos alegados en el libelo de demanda y del escrito de promoción, como así lo pretende hacer creer el demandado y indico la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresó su decisión, la explicación de cómo interpretó la misma, y cuál hubiese sido la decisión adoptada por ésta al haber otorgado a la norma en cuestión su verdadero sentido; ahora bien, ante este cúmulo de pruebas irrefutables a nuestro favor, mal pudo la ciudadana Juez, tomar en consideración estos elementos, en las circunstancias ya descritas, para decidir a favor de la parte accionada.
(…)
Por la consideraciones de hechos y derechos solicitamos formalmente se Revoque la Sentencia recurrida y se declare en esta Alzada con Lugar. Es todo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÒN DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
El Apoderado Judicial JAVIER REYES, apoderado de la parte actora recurrente manifestó en la Audiencia Publica lo siguiente:
-(…) Ciudadana Juez estando en el lapso oportuno para apelar sobre las sentencias anteriores en casos análogos sobre esto, me voy a referir solamente sobre el punto 3 y 4 de este recurso de apelación, por lo que solicito a esta Alzada que verifique del folio 1 al 4 que en la demanda se solicita el pago de las cotizaciones al Instituto Nacional del Seguro Social que efectivamente que la ciudadana Juez violó el principio de regla expresa de la norma jurídica que contiene este beneficio a los trabajadores, que es el aporte Seguro Social por parte de la entidad de trabajo, por lo que la parte actora en ningún momento en el libelo de la demanda se puede verificar, del folio 1 al 4 en ningún momento se solicitó que sea una indemnización de un pago que se le erogue al trabajador si no que las cotizaciones sean aportados al Instituto Venezolano ente recaudador y que efectivamente durante la relación de trabajo toda entidad de trabajo está obligada a inscribir al trabajador. En consecuencia, el sentenciador interpreta la disposición legal, le otorga un sentido distinto al verdadero, por lo que incurre en el vicio de error de interpretación de la norma jurídica.
-Con respecto al punto 4, sobre el pago de los días feriados, efectivamente el trabajador quedó condenado que el trabajador laboró de lunes a sábado, mal pudiera entenderse que los días feriados que se solicita, en el caso del trabajador que son tres días no se lo hubiese acordados loas conceptos. Es por lo que los alegatos de hechos y el derecho se expone que sean acordados los puntos tres y cuatros.
INTERVENCIÓN DE LA JUEZA MIRTHA PALOMO:
Escuchado la fundamentación de la apelación que el recurrente ya había consignado de forma escrita tempestivamente y siendo estos casos como lo dijo el apelante las mismas circunstancias que los anteriores, es decir, casos análogos que ha venido estudiando esta sentenciadora verificamos que ciertamente la Jueza A quo que toma la solicitud del pago de las cotizaciones del Seguro Social como una indemnización y reposa de una interpretación errónea, ciertamente, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el patrono tiene la obligatoriedad desde el mismo momento del inicio de la relación de trabajo inscribir al trabajador conforme a lo que establece el reglamento de la Ley del Seguro Social, de tal manera se corregirá para futuras sentencias.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, el día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), estableció los siguientes motivos:

“Omissis”
Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Ahora bien, considerando que el demandado ciudadano JUAN CARLOS MILANO RONDON, a través de su apoderado judicial en el escrito de contestación, alegó que el ciudadano prestó servicios personales para la empresa “SURTIDORA EL MANGLE, C.A., como Ayudante, desde el día 30 de Mayo del año 2022 hasta el día 17 de Octubre del año 2022, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, negando así la relación de trabajo alegada por la parte actora en el libelo de demanda, por lo que corresponderá al demandante la carga de la prueba de la prestación del servicio, para que resulte aplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta interesante destacar para el caso en concreto que es indispensable que se conjuguen los elementos característicos de la relación laboral, a saber: subordinación o dependencia, remuneración y ajeneidad. Según la doctrina y reiterada jurisprudencia al faltar uno de los elementos anteriormente señalados ya se pierde el nexo de laboralidad presumido, quedando desvirtuada la presunción establecida en el artículo 53 eiusdem.
Tomando en consideración ciertos elementos tenemos que la Subordinación según la Doctrina Práctica Forense “Derecho Procesal” Laboral tomo I en su página 99 nos define la misma, a saber:
En síntesis podemos asentar que el elemento de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las ordenes y directrices que trace el empleador, para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.
Con respecto a la remuneración, entendido jurídicamente el salario según el dr. Alfonso Valbuena como:
“Es la remuneración del servicio del trabajador, integrada por la suma de dinero convenida expresa o tácticamente con su patrono y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se halla obligado a transferirle en propiedad, o a consentir que use para su provecho personal y familiar”.
Con respecto a la ajenidad, la Doctrina Jurisprudencial son, entre otros:
La entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados, la adopción por parte del empresario (y no del trabajador) de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender, el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo (STS, rec. 1463/1994, de 20 de septiembre de 1995), y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones. STS, rec. 4169/2008, de 7 de octubre de 2009.
Subsumiendo dichos criterios doctrinales al caso bajo estudio se desprende que de las pruebas documentales y testimoniales presentadas por el accionante no se desprende ninguno de los elementos antes descritos, toda vez que las pruebas aportadas están relacionadas intrínsecamente al vínculo laboral que lo unía con la Entidad de trabajo SURTIDORA EL MANGLE, C.A., mas no con el ciudadano JUAN CARLOS MILANO RONDON; a lo que determina esta juzgadora de acuerdo al análisis previamente realizado conjuntamente con las probanzas aportadas en la presente causa, se evidencia que están ausentes los elementos de la relación laboral como lo son la dependencia, remuneración y ajeneidad, no estando consecuencialmente en presencia de una relación laboral, por lo que es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano JHONDER DE JESUS JASPE ALCANTARA en contra del ciudadano JUAN CARLOS MILANO RONDON. ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto y visto que la Entidad de Trabajo SURTIDORA EL MANGLE, C.A. no negó la relación de trabajo con el demandante, la presente causa queda delimitada a la demostración de los hechos controvertidos, vale decir: como lo es la causa de terminación de la relación de trabajo y el Pago Liberatorio de los conceptos demandados.

En primer lugar debemos resolver la FORMA DE LA TERMINACIÓN DEL NEXO, en tal sentido tenemos que la parte actora adujó que fue despedido injustificadamente, por lo que demanda la indemnización por despido injustificado, la demandada por su parte señaló en la contestación de la demanda que en ningún momento el representante ni persona alguna dentro de la empresa, despidió al demandante, que lo cierto es, que este ciudadano, se retiró voluntariamente el día 17 de octubre del año 2022, abandonando intempestivamente y sin explicación alguna sus obligaciones.
Así las cosas, le corresponde a la parte demandada demostrar a los autos el hecho nuevo alegado como lo es: “el abandono del trabajador a su puesto de trabajo” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no pudo demostrar. A tales efecto este Tribunal revisando la petición de la parte actora, se tiene presente que este alega un despido injustificado y de conformidad con el contenido del artículo 92 de la LOTTT el cual establece lo siguiente: En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales; En consecuencia se da por admitido que la terminación de la relación de trabajo fue por motivos injustificados lo que hace procedente la indemnización demandada prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, vigente para el momento que culmino la relación de trabajo. Así se decide.-
Tiempo de servicio:
Del 30 de Mayo del año 2022, hasta el 17 de Octubre del año 2022, CUATRO (04) MESES, DIECISIETE (17) DIAS. Debiendo realizarse los cálculos para los efectos de la prestación de antigüedad desde el 30/05/2022 tal como lo solicito la actora en su demanda, hasta el 17/10/2022.
Salario: En lo atinente al salario percibido por la parte actora durante la prestación de servicio, la parte actora sostiene en su escrito libelar que devengaba un salario mensual de Ciento Cincuenta Dólares Estadounidenses con Cero Centavos ($ 150,00) o su equivalente en bolívares de Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.288,50) mensual, caso contrario la representación judicial de la parte demandada aduje que el demandante devenga un salario mensual de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00), siendo el bolívar la moneda utilizada para el pago de salario y no otro tipo de signo monetario.

Ahora bien, a los autos se evidencia que la parte demandante no presentó prueba alguna que demostrara que el patrono le cancelara en moneda extranjera, es decir, en dólares estadounidenses, como lo expresa en su libelo de demanda. En este caso, a quien le corresponde demostrar el salario devengado es al demandante, conforme, lo ha sostenido la reiterada y pacifica Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0794 de fecha 31 de Octubre de 2018, así mismo sostiene:
“(…)Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor...(…)”.
Visto que la parte actora no pudo demostrar durante el proceso que devengaba un salario en dólares estadounidenses, y por la otra parte, la demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda, rechaza y contradice que el demandante devengaba un salario mensual de Ciento Cincuenta Dólares Estadounidenses ($ 150,00) o su equivalente en bolívares de Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.288,50), que el trabajador devengaba un salario mensual de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) siendo el bolívar la moneda utilizada para el pago de salario y no otro tipo de signo monetario, lo cual no fue demostrado en autos; Este Tribunal, demostrada plenamente como ha sido la prestación del servicios, supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y a los fines de salvaguardar el Hecho Social Trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera que se debe calcular cada uno de los conceptos reclamados en razón al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Ante lo expuesto anteriormente, este Juzgado establece como salario mensual la cantidad de 130,00 bolívares, para un salario diario de 4,33 bolívares, tomando en cuenta el Salario Mínimo Nacional Decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI SE ESTABLECE.
Para el cálculo de la antigüedad, se considerará el Salario Integral que, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional, así:
Salario integral diario = sueldo diario + alícuota de bono vacacional, + alícuota de utilidades vale decir:
4,33x15=64,95 / 360 = 0,18
4,33x30=129,90/360= 0,36
Salario integral Bs. 4,33+ Bs. 0,18 + 0,36= Bs. 4,87 (Salario Integral). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: En el artículo 142 literal A EL Patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones Sociales, el equivalente a quince días cada trimestre calculado al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el Trimestre. Se condena a la demandada al pago de 30 días de Antigüedad, discriminados de la siguiente manera:

Periodo
Salario Integral
Días a Pagar
Total
Desde el 30-05-2022 hasta el 17-10-2022 4,87 30 146,10

Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 00 CENTIMOS. Así queda establecido.
EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADRES Y LAS TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al artículo 92 de la LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las Prestaciones Sociales devengadas por el trabajador:

Periodo
Salario Integral
Días a Pagar
Total
Desde el 30-05-2022 hasta el 17-10-2022 4,87 30 146,10

Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 10 CENTIMOS, Así queda establecido.
EN CUANTO A LAS VACACIONES FRACCIONADAS: de conformidad con el artículo 190 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, se deberán cancelar de la siguiente manera:

PERIODO
SALARIO NORMAL
DIAS A PAGAR
TOTAL
2022- 2023 4,33 5 21,65
TOTAL ----------------------- -------------------------- 21,65

Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (21,65) por vacaciones Fraccionada. Y así se establece.
EN CUANTO AL BONO VACACIONAL y FRACCIONADO de conformidad con el artículo 192 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, Y Por cuanto se observa que el demandante laboró CUATRO MESES Y DIECISIETE DIAS correspondiente al periodo 2022-2023 con un salario básico (4,33) Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad:

PERIODO
SALARIO NORMAL
DIAS A PAGAR
TOTAL
2022-2023 4,33 5 21,65
TOTAL ----------------------- -------------------------- 21,65

Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (21,65) Bono vacacional fraccionado. Y así se establece.
EN CUANTO A LAS UTILIDADES: de conformidad con el artículo 131,132, y 136 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, se deberán cancelar de la siguiente manera:

PERIODO
SALARIO NORMAL
DIAS A PAGAR
TOTAL
2022 4,33 10 43,30
Total ------------------ ---------------------- 43,30


Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (43,30.) por concepto de Utilidades. Y así se establece.
EN CUANTO AL BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKECT SOCIALISTA: De conformidad con el artículo 1 del decreto 4654, gaceta oficial N° extraordinario 6.691 del 15/03/2022.
PERIODO MONTO
JUNIO,JULIO Y AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE 2022 45 *4= 180
25,5*1 =25,5
TOTAL: ------------------- 205,50
Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCO DIAS CON CINCUENTA CENTIMOS (205,50) BS. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO AL PAGO DE DIAS FERIADOS Y DESCANSO: Por cuanto la parte demandante no demostró que efectivamente trabajo los días feriados, este Juzgado por cuanto en el Registro de Expendio de Bebidas Alcohólicas se evidencia que el Horario de Trabajo de la Entidad de Trabajo Surtidora El Mangle, C.A., es de Lunes a Sabado, se le concederá los días sábados, de conformidad con el artículo 119,120, de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, por lo que se deberán cancelar de la siguiente manera:

PERIODO
SALARIO NORMAL + RECARGO 50%
DIAS A PAGAR
TOTAL
17/08/2021 AL 17/10/2022 4,33 +2,17 = 6,50 20 130,00
Total ------------------ ---------------------- 130,00

Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CIENTO TRENTA BOLIVARES (130,00.) por concepto de días de descanso. Y así se establece.
En cuanto a la indemnización por no cancelar las cuotas del IVSS, el tribunal señala que tal pretensión es contraria a derecho, por cuanto si bien es cierto que la naturaleza de dichas cotizaciones están vinculadas al hecho social trabajo, las mismas deben ser consignadas directamente al IVSS, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social y por ende se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el patrono, en efecto es este el ente que tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley de Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 ejusdem). Siendo ello así, se niega la procedencia de la misma. Y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala, en sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), i) el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 17 de Octubre de 2022; hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por este la realización del pago efectivo, y ii) el pago de los intereses de mora sobre los demás conceptos salariales ordenados a pagar calculados desde el 16 de Noviembre de 2022, fecha de la notificación de la demanda. El aludido cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo del demandado y Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, Finalmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que arroje por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, además se ordena la corrección monetaria de la cantidad que arroje por los demás conceptos laborales excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Dicha corrección deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a cargo de la demandada. ASI SE DECLARA.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
La Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo
Siguiente: En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago. En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones
Del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. Y así se decide
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, conforme al Dispositivo dictado, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta Juzgadora pasa hacerlo bajo los siguientes aspectos:
Es oportuno, dejar sentado que ha sido sostenido en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. En base a este principio, ésta alzada procede a la revisión del fallo recurrido, atendiendo a los presuntos vicios de la sentencia fundamentados por el parte recurrente, los cuales consisten en vicio de indeterminación subjetiva, vicio de inmotivación por petición de principios, y error de interpretación.
Bajo esa perspectiva, adentramos a estudiar el presunto vicio por indeterminación subjetiva, sustentando este en que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, extensión Carúpano, no menciona en ninguna de sus partes al ciudadano Juan Carlos Milano, quien fue demandado solidariamente. En ese aspecto, la doctrina casacional, ha determinado que el referido vicio se presenta cuando falta uno de los requisitos de la sentencia, previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consiste en la identificación de las partes, el cual es esencial tanto para la ejecución del fallo como para determinar los límites de la cosa juzgada que emana de éste. Este vicio es sancionado en el numeral 1 del artículo 160 eiusdem con la nulidad de la decisión que lo presente.
Ahora bien, como punto previo para motivar la decisión de la recurrida es necesario verificar lo denunciado, se observa de las actas procesales que, si bien es cierto en el libelo de la demanda el recurrente señalo textualmente: “… ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano Juan Carlos Milano Rondón y a la entidad de trabajo SURTIDORA EL MANGLE, C.A., Rif J-29672962-0, suficientemente identificada…”; de igual manera es cierto, que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, extensión Carúpano, condeno solo a la entidad de trabajo SURTIDORA EL MANGLE, C.A. No obstante, profundizando sobre el tema esta alzada constata que, la demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral, extensión Carúpano, el 7 de noviembre del 2022, solo en contra de la sociedad mercantil SURTIDORA EL MANGLE, C.A, (F.08), omitiéndose la admisión de la persona natural Juan Carlos Milano Rondón, y se libró Cartel de Notificación solo a la referida empresa, siendo recibida la misma por el ciudadano Juan Carlos Milano el 16/11/2022, y certificada la notificación por secretaria el 17/11/2022. Asimismo, se observa de la Audiencia Preliminar celebrada el 1/12/2022, por el referido Juzgado (F.32), que compareció el abogado Pedro del Valle Mosqueda, en representación judicial de la sociedad mercantil demandada, mediante Poder Apud Acta, otorgado por Juan Carlos Milano, y así mismo compareció el referido abogado en representación de Juan Carlos Milano, como persona natural, y así sucesivamente se dieron las audiencias de mediación cumpliéndose esa etapa con la celebración de cuatro audiencias, compareciendo a las mismas la empresa demandada y el ciudadano Juan Carlos Milano, siendo la última audiencia de mediación el 03/4/2023 (f.36), pasando la causa a la fase juicio (f.54), por no haber conciliación entre las partes, promoviendo Pruebas la referida empresa y dando contestación tanto la entidad de Trabajo y el ciudadano Juan Carlos Milano Transcurriendo la Fase de Juicio, dictándose sentencia definitiva el 10 de julio del 2023 evidenciándose que en la fase de Sustanciación, el abogado de la parte actora, no advirtió a la jueza que no se había admitido la demanda en contra del ciudadano Juan Carlos Milano, al efecto que se subsanará y mucho menos ejerció el recurso procesal por tal omisión, pretendiendo el recurrente ante esta alzada que se le dé la consecuencia jurídica de Admisión de hecho, al ciudadano Juan Carlos Milano, por no comparecer al juicio, donde se verifica que Juan Carlos Milano, como co-demandado nunca estuvo dentro del proceso toda vez que no fue incorporado como co-demandado, mal puede esta sentenciadora en alzada, dar la Admisión de hecho, ya que sería un absurdo jurídico.
En ese sentido, es de resaltar que aun cuando en el auto de admisión de la demanda el tribunal de la causa omitió incluir a este co-demandado, a pesar de constar en el libelo de demanda esa condición, ambas partes continuaron realizando los actos propios del carácter con que cada una actuaba en el juicio, es decir, promoción de pruebas, contestación de la demanda, sin hacer mención de la no inclusión de dicho ciudadano en el decurso del procedimiento lo cual evidentemente convalidó la omisión en la cual incurrieron ambas instancias; convalidación esta que se produjo por el sistema de preclusiones que impide retroceder a la etapa ya concluida, lo cual se materializó, en ese caso, cuando ambas partes a pesar de la irregularidad acaecida continuaron realizando actuaciones sin señalar o solicitar la inclusión de dicho ciudadano en la decisión recurrida ante esta alzada, por lo que una vez materializada la convalidación, no podría pretender la parte actora recurrente solicitar su revocatoria con posterioridad ante este juzgado Superior, pues lo contrario, causaría inseguridad sobre la validez de los actos procesales efectuados subsiguientemente, razón por la cual, se considera que el vicio de indeterminación subjetiva, se convalidó con las subsiguientes actuaciones de ambas partes sin que constara en las mismas señalamiento alguno sobre dicha irregularidad, tal como lo ha establecido la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1306 de fecha 14 de junio del 2007. Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a la convalidación de los actos procesales, establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, textualmente: “No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate del quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad ”.

Se infiere de la norma adjetiva transcrita, que sólo podrá decretarse la nulidad de los actos aislados, o la de los actos írritos y los actos consecutivos, en los casos siguientes: 1. Cuando no esté involucrado el orden público, a instancia de parte. De no actuar el afectado para pedir la nulidad, estaría convalidando o subsanando el acto de manera tácita. 2. De oficio, a saber, por actuación propia del juez, cuando sea materia de orden público, sin que en ningún caso proceda la subsanación o convalidación por las partes. 3. Cuando el demandado no fuere citado para la contestación de la demanda o notificado para la continuación. 4. Cuando habiendo sido citado, no compareciere, ya sea, a convalidar el vicio, o a solicitar la nulidad pertinente.
Vale la pena resaltar que, los artículos 206, 209 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imponen a los jueces mantener la estabilidad de los juicios, facultándolos para corregir o evitar las faltas que puedan anular los actos de procedimiento, así como la nulidad de los actos posteriores a una sentencia que sea declarada nula y a los que se verifiquen con posterioridad a una acto declarado igualmente nulo cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguiente, determinando, además, que la declaratoria de nulidad de los actos procesales no puede ser declarada sino a instancia de parte, salvo que se trate de violación de formas reguladas por normas de orden público. Si la nulidad se observare respecto a actos de procedimiento que se verifiquen durante la etapa de cognición o conocimiento, para que proceda tal declaratoria de nulidad deberá estar pendiente y no definitivamente terminada en la etapa mencionada ya sea por sentencia definitivamente firme, ya sea por cualquiera de los actos o negocios jurídicos de autocomposición procesal. En este mismo contexto, el artículo 213 eiusdem, preceptúa: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Respecto a la nulidad de los actos procesales, es oportuno traer a colación lo señalado por el procesalista Arístides Rengel Romber, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, donde señala textualmente, que:

“Para que un acto del procedimiento pueda ser declarado nulo, no basta que adolezca de un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, sino que es necesario, además, que la nulidad no haya sido convalidada o subsanada por la parte que podría solicitar la nulidad del acto.
Entre la convalidación y la invalidación del acto –dice Carnelutti- existe una estrecha relación desde el punto de vista de la legitimación, porque está legitimado para invalidar un acto quien está legitimado para convalidarlo y viceversa.
La convalidación es la subsanación de los vicios del acto, ya sea por la voluntad expresa o tácita de la parte que podría invalidarlo o por el transcurso del tiempo o por la cosa juzgada.
La convalidación por acto expreso de la parte que podría solicitar la invalidación del acto, no ofrece complicaciones en la práctica. Las dudas surgen cuando se trata de atribuir a una determinada conducta de la parte, la significación de una voluntad presunta de convalidar el acto írrito.
En este sentido, se sostienen en la jurisprudencia, que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo”.
Claro está que, para que sea procedente la nulidad de un acto procesal consecutivo, se requiere que estén dados dos extremos, a saber: (1) Que sobre el juicio no haya recaído una sentencia definitivamente firme y (2) que el vicio alegado no haya sido subsanado o convalidado tácitamente por el legitimado. Pues bien, de todo lo anteriormente explicado, tenemos que en el caso de marras quedo constatado que existió una convalidación tacita de lo acontecido en el proceso. Por esa razón, llama poderosamente la atención que, la parte actora aquí recurrente alega e vicio de indeterminación subjetiva estando en conocimiento que desde el inicio del procedimiento, con la admisión de la demanda, se omitió el ciudadano Juan Carlos Milano, como co-demandado, y este no advirtió a la juzgadora en el momento procesal correspondiente, conducta que pudiera encuadrarse de maliciosa. Y ASI SE ESTABLECE.
En lo atinente al vicio de inmotivación por petición de principios, dado que la juzgadora de instancia fijo el salario alegado por la parte demandada, sin tener pruebas para tal aseveración. Con respecto a la infracción de petición de principio, ha sostenido la doctrina jurisprudencial que, este constituye un vicio de razonamiento consistente en dar por demostrado lo que precisamente se debe demostrar, porque no expresa ni contiene en modo alguno las explicaciones, fundamentos o argumentos que justifiquen. Sobre este particular, cabe traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 8 de agosto de 2019, en el expediente N° 2018.153, donde se analizó el vicio de inmotivación con fundamento en la modalidad de petición de principio y se señaló lo siguiente:

“…”…Vicio de Petición de Principio: El vicio de petición de principio, consiste en un vicio del silogismo lógico, a través del cual, el juez da por demostrado lo que tiene que ser efectivamente probado, es decir, da por definido lo que tiene que ser objeto de definición. En otras palabras, la lógica del silogismo rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto o que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición.
Este vicio, debe ser denunciado bajo una delación de error de forma, por inmotivación (art. 243.4° Código de Procedimiento Civil), por lo cual violenta el orden público.
Podemos conseguirlo, tanto en: el aspecto probatorio, donde consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe demostrar (probar), dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo, de allí que el vicio de petición de principio se materializa cuando el juez de manera arbitraria establece la verdad de una afirmación fáctica no demostrada a las actas del expediente, es decir, da por cierto un hecho que es objeto de prueba.
Desde sentencias de vieja data (25/07/85), la Sala de Casación Civil, ha establecido, que cuando el juez de la instancia incurre en fórmulas vagas, tales como: “aparece comprobado”, “resulta demostrado con las pruebas evacuadas” y otras similares, lejos de constituir la motivación fundada de la sentencia, constituyen verdaderas peticiones de principio, pues da por demostrado aquello mismo que debe ser probado.
Caso típico es cuando el juez de alzada dio por sobreentendidos por el conocimiento de las partes, las fechas a que trata de hacer referencia y su correlación, para concluir en la prevalencia de unos títulos de propiedad sobre otros más vetustos…”.
Ahora bien, esta sentenciadora debe resaltar que los jueces laborales son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, se verifica que la Juzgadora A-quo en el caso bajo estudio, dio por sentado el salario del trabajador, de Ciento Treinta Bolívares, por cuanto la parte recurrente no demostró absolutamente nada con respecto a ello, toda vez que la parte demandada negó que el ingreso mensual del trabajador era de Ciento Cincuenta Dólares Estadounidenses ($150,00), por lo que le correspondía al actor demostrar dicho salario, enmarcada el contexto jurisprudencial respecto a la distribución de la carga probatoria, que establece: "la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, (vid. sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.). En ese sentido, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
De tal manera, que en el caso in comento, evidencia esta juzgadora en alzada, que si bien es cierto, el vicio delatado lo enlaza con la no exhibición de documentos de la parte accionada, tal como lo señala el recurrente ya que, los documentos cuya exhibición fue solicitada por él, se corresponden con aquellos que por disposición de la ley deben ser llevados por la entidad de trabajo accionada, lo cual releva al solicitante de consignar un medio de prueba que haga presumir su existencia, tal como lo dispone el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral; sin embargo, no es menos cierto que el actor en su solicitud de exhibición debió señalar los datos que conozca acerca del contenido de los mismos, lo cual no se evidencia de su escrito de promoción de pruebas, ya que en el mismo, se limitó sólo a pedir la exhibición de forma genérica, de los siguientes documentos: Contrato de Trabajo, Recibos de Pago, Renuncia, Declaración de Impuesto Sobre la Renta, y Providencia de Autorización de Despido; indicando solamente que estos por ser de mandato legal que debe llevar el patrono, no es necesario presentar medio de prueba. Constatándose con ello, que no cumplió con la carga de indicar el contenido de dichas documentales. Razón por la cual, al no haber señalado la parte actora en su solicitud de exhibición, de manera concreta los datos que presuntamente contenían los documentos requeridos a la accionada, los cuales, en virtud de su falta de exhibición debían tenerse como ciertos en el proceso, la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello resulta imposible, en virtud del incumplimiento de los requisitos contenidos en la norma señalada supra.
A los efectos de dejar claro, cuando procede la consecuencia de no exhibición, regulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera constante y pacífica, que aún en los casos en que la propia ley exime de la obligación de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, resulta indispensable, para la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el solicitante de la exhibición consigne una copia del texto del documento del cual se evidencie claramente los alegatos que el promovente pretende sean tenidos como ciertos en el proceso, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste.
Por lo tanto esta jurisdicente, es del criterio que la sentencia impugnada, no se encuentra subsumida dentro del vicio de inmotivación por petición de principio, toda vez que en el actor recaía la carga de probar lo alegado en cuanto al salario, por este solicitado en moneda extranjera y al no hacerlo, la jueza actuó apegada a derecho, en el sentido que fijo el salario mínimo nacional, por no constar prueba alguna sobre el mismo, apegada a lo establecido el artículo 91, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que resulta improcedente la denuncia analizada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte con relación al vicio de error de interpretación de una norma jurídica, toda vez que la jueza A-quo, no le dio el sentido a la norma sobre la carga de la prueba. Al respecto, es de indicar que el referido vicio se produce cuando el juez aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Así tenemos, que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, establece textualmente: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En sintonía con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem: “ Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”.
En lo que respecta a la carga de la prueba, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de justicia ha establecido en innumerables decisiones, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, quien deberá hacerla de manera clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En el caso in comento, del contenido de la denuncia se observa que el juzgador A-quo, al pronunciarse a la forma de la distribución de la carga de la prueba dejo asentado:

“… que no habiendo sido negada la relación de trabajo por la demandada, la presente causa queda delimitada a la demostración de los hechos controvertidos, vale decir aquellos expresamente negados, con fundamentos en otros nuevos traídos a la litis por parte de la demandada: como lo es la causa de terminación de la relación de trabajo y el pago liberatorio de los conceptos demandados, debiendo la parte actora así mismo probar sus respectivas afirmaciones en exceso…”

Ahora bien, como se dijo en párrafos anteriores, se evidencia de la sentencia impugnada que la demandada no logro desvirtuar con pruebas dicha pretensión, con relación al salario que devengaba el trabajador, por cuanto fundamento su pretensión que el mismo estaba fijado en divisas, siendo negado por la parte accionada, alegando que el trabajador devengaba el salario mínimo nacional, por lo que correspondía al actor demostrar su alegación, por ser este un hecho exorbitante, tal como lo estableció la sentencia de la A-quo. Por esa razón, delimito que el ingreso mensual del accionado para el momento de la relación de trabajo, era de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00), encuadrando su afirmación en sentencia de la Sala de Casación Social, con respeto a la forma como debe ser probado el ingreso mensual del trabajador cuando sea pactado en divisas, toda vez que, es necesario la existencia de una convención especial (contrato, clausula o acuerdo) suscrito por las partes. (Sentencia Nº 146 del 12/4/2023). Por lo tanto, es improcedente la denunciada alegada. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, el recurrente alega que en la sentencia impugnada, con respecto al reclamo de cotizaciones faltantes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) hasta el 17/10/2022, se estableció que esa solicitud es contraria a derecho. Entonces, con el fin de dilucidar este punto, es prudente citar lo señalado por la jueza A-quo, que cito a continuación:

“En cuanto a la indemnización por no cancelar las cuotas del IVSS, el tribunal señala que tal pretensión es contraria a derecho, por cuanto si bien es cierto que la naturaleza de dichas cotizaciones están vinculadas al hecho social trabajo, las mismas deben ser consignadas directamente al IVSS, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social y por ende se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el patrono, en efecto es este el ente que tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley de Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 ejusdem). Siendo ello así, se niega la procedencia de la misma. Y así se decide.”

Coligiéndose de lo antes señalado, que ciertamente la sentencia negó dicho reclamo, no obstante es importante señalar que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, sin embargo, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social. Tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
En ese contexto, ha señalado que,

“…el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”

En atención a lo anterior, y por cuanto la jueza solo se limitó en señalar, que por ser el trabajador el legitimado activo, es quien debe requerir las cotizaciones no enteradas, no profundizando sobre ese punto, negando dicho pedimento. Sin embargo, esta operadora de justicia, en observancia a los principios y garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores y trabajadoras, caracterizando el derecho al trabajo como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.

En conexión con esa premisa, en lo que atañe al pago de las cotizaciones faltantes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del ciudadano JHONDER DE JESUS JASPE ALCANTARA, hasta el 17 de octubre del año 2022, por la parte demandada SURTIDORA EL MANGLE, C.A., es procedente en derecho. En consecuencia, la demandada SURTIDORA EL MANGLE, C.A., debe pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las cotizaciones correspondientes, lo cual constituye el resarcimiento de su falta. Adicionalmente, por cuanto las competencias vinculadas con los procedimientos de recaudación y sancionador corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por órgano de la Oficina Administrativa respectiva, Por consiguiente, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Laboral del estado Sucre, extensión Carúpano, libre oficio al jefe o jefa de dicha oficina a fin que proceda con el tramite pertinente. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho explicado, es forzoso para este juzgado Superior declarar Sin Lugar el Recurso de apelación, por no detectarse los vicios alegados por el recurrente en la sentencia dictada el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.116, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, el ciudadano JHONDER DE JESUS JASPE ALCANTARA, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre del 2023 por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado, Sucre extensión Carúpano. SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia del 21 de septiembre del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Sucre extensión Carúpano, en cuanto a los aspectos discriminados en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

ABGA. ZORAYD GARCIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABGA. ZORAYD GARCIA