REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, a los tres (3) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023)
AÑOS: 213 y 164º
ASUNTO N°: RP31-R-2023-000020
SENTENCIA
PARTE ACTORA APELANTE: CARMEN KATIUSKA DEL VALLE ORTEGA DE MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.213.140.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE: ROSARIO GONZALEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.79.935.
PARTE DEMANDADA APELANTE: EL GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA DE TRABAJO DISVEN 2016, C.A., bajo la nomenclatura del Registro de Información Fiscal (R.I.F) J 29857542-8 y COMERCIAL MING LIGN, C.A., bajo la nomenclatura del Registro de Información Fiscal (R.I.F) J- 40939752-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: CARLOS JAVIER TINEO MATA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 100.796.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DE ACCIDENTE LABORAL).
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante Oficio Nº 063-2023, del dos (2) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, remitió a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución, la causa contentiva de RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado CARLOS JAVIER TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la Firma mercantil DISVEN 2016, C.A, de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintitrés (2023); y la abogada ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN KATIUSKA DEL VALLE ORTEGA DE MARIN, identificada ut supra, de fecha primero (01) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), contenida en la causa principal N° RP21-L-2021-000001, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Este juzgado por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), da por recibida el presente Recurso de Apelación, identificándose con la nomenclatura de este Juzgado RP31-R-2023-000020.
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se fija audiencia oral y pública para el día viernes trece (13) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), realizándose la misma, en la cual las partes tuvieron derecho a exponer sus alegatos y defensas, difiriéndose el Dispositivo para el miércoles 25 de octubre de 2.023, debido a la complejidad del mismo.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÒN DE LA PARTE DEMANADANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
La parte recurrente inició la fundamentación de su recurso, señalando que:
-En primer lugar, manifestó en la Audiencia de Juicio que los apoderados de la parte demandada no tenían poder suficiente ni cualidad para representar en juicio a la empresa, al ser un poder muy limitado donde solamente se determinaba que ellos solo podían asistir en audiencias preliminares, aunado a esto, se hizo hincapié en la Audiencia de Juicio y el apoderado judicial de la empresa DISVEN también tenía ese poder, tenía un poder Apud Acta que daba el representante de la empresa Min y Ling, la empresa no puede darle poder Apud Acta ya que tiene que estar registrado, por eso se considera que no tenía las cualidades para representar a las empresas.
-Otro de los puntos en el cual baso la apelación, es la fecha de ingreso del trabajador, es una confusión en cuanto a la fecha, puesto que en la demanda se manifiesta que él trabajador ingreso a trabajar el 1 de enero de 2010, por lo que tiene un tiempo de servicio de 10 años, 2 meses y 22 días, la Juez determina solamente por las pruebas que consigna el abogado de la parte demandada, en este caso consignan un recibo de INPSASEL que no es prueba suficiente para determinar puesto que uno de los testigos que es jefe de Recursos Humanos en la entrevista que se le hace manifiesta que cuando entró a trabajar en la empresa ya era jefe del trabajador, trabajando por 6 años, entonces si trabajó ese tiempo y el difunto ya llevaba tiempo trabajando entonces no se puede determinar que fueron 3 años y 6 meses, el trabajador trabajó en Min y Ling y después lo trasladaron a Disven, desempeñando en los dos lugares, es un hecho público y notorio de que las empresas de asiáticos hacen este tipo de rotaciones.
-Otro caso que se apela en esta sentencia es por el salario, el Juez determina un salario que según el cálculo que ella coloca en la antigüedad la establece de 30 días de salario que paga la empresa, cuando son empresas que tienen más de 5 trabajadores debe pagar 120 días, ella calcula el salario integral en base a 30 días, si se calcula en base a 120 días el trabajador devengaba un salario semanal de 10 dólares, como lo hizo saber también la parte demandada que consignó recibo de pago donde dejaba notar que le pagaban 10 dólares semanales. En cuanto al daño emergente, la Jueza no lo calculó, lo obvió puesto que es un derecho subjetivo. En cuanto al Seguro Social, daño por sobreviviente en caso de no pagarlo el Estado lo debe pagar el patrono, ya que es cierto que el trabajador aparece inscrito en el seguro social en fecha 22 de abril de 2021, dos días antes de la fecha de su fallecimiento, la empresa fue el día 29 de abril a inscribirlo con día 22, esto se solicitó en el Seguro Social y consta en el expediente.
-También se apela de la decisión en cuanto a lo señalado por la Jueza sobre INPSASEL, cuando hubo el accidente la empresa no notificó a INPSASEL más nunca lo negó, en la contestación de la demanda admiten que hubo un accidente y también en la Audiencia de Juicio y de hecho consignan en el Tribunal una oferta real de pago, quien notifica del accidente es la señora, luego de que está introducida la demanda, el personal de INPSASEL se dirige a la empresa en Carúpano y determina que efectivamente si hubo un accidente y emite la certificación pero llega un poco tarde, con fecha 11 de julio de 2022, el día de la Audiencia de Juicio al ser un documento público se intentó consignar para que la Juez se instruyera, pero no lo recibió.
-En cuanto al daño moral, se le establece según el Tribunal una cantidad de 90.000 Bs, colocándolo entonces en 3000 dólares, considera la Jueza que ese fue el daño moral que se le causó a la parte demandante, en este caso existe una jurisprudencia del 22 de diciembre del año 2022 donde existe un accidente laboral más no hay fallecido y la Sala de Casación determinó que el daño moral era de 11.000 petros que llevados a dólares eran 660.000 dólares, por lo que no parece correcto que en este caso solo sean 3000 dólares.
-Se apela de la decisión ya que se determina que no hay una unidad económica entre las empresas demandadas, pero también se ve que la parte demandada tiene una sola persona que funge como abogado para las dos empresas.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÒN DE LA PARTE CO-DEMANDADA DISVEN 2016, C.A., EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
La parte Co-demandada recurrente inició la fundamentación de su recurso, señalando que:
-Esta representación judicial apela de la sentencia del Tribunal del segundo circuito es porque la misma violenta y quebranta el principio de indivisibilidad de la prueba que rige en nuestro ordenamiento jurídico, la prueba debe valorarse en una unidad completa, en el caso que se ocupa, la ciudadana Juez le da valor probatorio al recibo de pago consignado por esta representación judicial en su escrito de promoción de pruebas donde se evidencia el salario que devengaba el trabajador para el mes de abril del año 2020, y se evidencia en el recibo la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, la Jueza solo toma de esa prueba que le da pleno valor probatorio el salario más no toma como referencia la fecha de ingreso, tomando como cierta la fecha de inscripción del registro mercantil de la empresa, por lo que incurre en lo que se conoce en materia procesal en el falso supuesto de hecho; la Juez deduce sin explicar las razones que el trabajador comenzó a trabajar en la empresa en el año 2016, obviando la prueba fundamental, reconocida por la firma del trabajador y por las partes en el proceso.
-Con respeto al tiempo de duración de la relación de trabajo, la contraparte dice que el trabajador tenía 10 años y 3 meses trabajando para la empresa, pero consta en el expediente una constancia del Seguro Social donde por cierto, en el año 2016 estaba prestando servicios para una empresa llamada Cordillera Los Andes. Teniendo en cuenta que la relación laboral tal como consta en el expediente fue de apenas 20 días, por ende la recurrida quebranta todos los cálculos porque los hace en base a 3 años y 6 meses y pasa por alto la reconversión monetaria ocurrida el 1 de octubre de 2021 y hace los cálculos con el monto en millones que eran para el año en que la relación laboral y el accidente ocurrió.
-La otra razón por la que se recurre de la sentencia es con respecto a la condenatoria que se hace del pago por concepto de lucro cesante, como se sabe el lucro cesante es una figura que proviene del derecho civil, que corresponde pagarla cuando la empresa ha incurrido en responsabilidad subjetiva, es decir, que se ha actuado con negligencia, imprudencia o impericia y por consiguiente considera la legislación que se debe cubrir ese concepto, pero como se evidencia en el expediente y en los medios audiovisuales que fueron reproducidos en la audiencia, la contraparte en ningún momento demostró que la empresa actuó con ninguno de estos conceptos o con inobservancia de la Ley, la contraparte solo se dedica a decir que según el expediente de tránsito el vehículo iba sin frenos, cosa que se puede verificar de que en ninguna parte del expediente de tránsito lo dice; por lo que así las cosas, el accidente en materia laboral, el ente encargado de determinar si los accidentes laborales tienen que ver con la empresa es el INPSASEL, si bien es cierto que la LOPCYMAT establece que el patrono tiene obligación de participar la ocurrencia del accidente, no es menos cierto que en el mismo articulado establece que el trabajador también puede hacerlo, la empresa por no notificar del accidente está reconociendo que tiene responsabilidad, lo que acarrea en todo caso es una sanción de tipo administrativa, por lo que en el presente caso si la contraparte quería probar que la empresa incurrió en responsabilidad subjetiva, debió primero agotar la instancia administrativa en el INPSASEL, haciendo que esta como ente facultado y con todos los conocimientos técnicos e instrumentación demostrara la responsabilidad de la empresa y luego con ese informe acudir ante el Tribunal a pedir la indemnización por tal concepto; la Juzgadora solo se sustenta para justificar el concepto del lucro cesante en un informe de los bomberos donde dicen el tipo de mercancía que llevaba el vehículo, cuando del expediente de tránsito se evidencia que el responsable de que el fatídico accidente ocurriera fue el conductor del vehículo número 2 que invadió el canal de circulación del otro camión.
-Esta representación también apela de la decisión porque en la sentencia se violenta el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que quien alega hechos en el proceso tiene la obligación de probarlos, es decir, la recurrida dice en su sentencia que como parte demandada se tenía la obligación en el proceso de demostrar que no se actúa con negligencia, imprudencia e impericia, cuando el artículo 506 establece totalmente lo contrario, establece que quien alega en este caso la existencia de una responsabilidad subjetiva es quien tiene la responsabilidad de probarlo, y en ninguna parte del expediente, de las reproducciones o del proceso, la contraparte pudo traer un elemento de convicción que pudiera determinar que la empresa incurrió en alguna de estas figuras.
-La contraparte alega en su exposición que el ciudadano ganaba 10 dólares, se insta a revisar el recibo de pago al cual se hace referencia para que se verifique que en ninguna parte del recibo se dice que se pagaba en dólares, se pagaba en bolívares y de forma quincenal la cantidad que expresa, que eliminando los 6 ceros de la reconversión monetaria por supuesto que no es el monto por los cuales se hicieron los cálculos de la sentencia.
-Se hace mención de que esta representación ni el abogado de la otra empresa tienen facultad para actuar en juicio, se insta a la Juez a que revise los poderes y verifique el contenido de los mismos para desvirtuar este alegato que no tiene nada que ver con la realidad, y en todo caso, es sostenido y reiterado el criterio jurisprudencial en el que la oportunidad para atacar la deficiencia que pueda tener un poder es en la primera oportunidad que tiene la contraparte, no esperar en el juicio para oponerse en cuanto a esas deficiencias.
-Se apela también debido a que la recurrida incurre en el vicio de ultra petita, ordenando pagar un concepto el cual llama indemnización por obligación contractual, que no fue demandado por la parte demandante ni fue mucho menos reconocido por esta representación en el juicio, y en este sentido, el ordenamiento jurídico de Seguridad Social Venezolano establece en la persona del Seguro Social lo que es la figura de la pensión por sobreviviente, donde se puede pedir que se le pague mensualmente las cantidades.
DERECHO A REPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE:
-En el caso donde la parte demandada manifiesta la inscripción del trabajador en el Seguro Social, es un hecho público y notorio que las empresas no inscriben a sus trabajadores en la fecha correspondiente, si bien es cierto que no se impugnó el recibo que establece la fecha que alega la parte demandada ya que no convenía por el salario que devengaba, cuando se dice que devengaba un salario de 10 dólares es porque en ese recibo de pago dice una cantidad que llevándolo a dólares para esa época eran 10 dólares.
-En el acta policial, se determina que el accidente laboral ocurrió por falla de frenos del carro número 2 el cual era en el que iba el trabajador que falleció, el carro 2 iba vía a Carúpano, se salió del carril por falla de frenos y colapsa con el otro carro, es decir que el fallecido estaba en el carro número 2 y no en el 1 como alega la parte demandante, entonces la Juzgadora determinó la responsabilidad subjetiva por esa razón, en la declaración de los testigos se manifestó que los vehículos siempre salían a trabajar con fallas mecánicas, y en el informe de INPSASEL se dice que la empresa no cumple con ninguno de los medios necesarios para dotar a los trabajadores de seguridad.
DERECHO A CONTRARÉPLICA DE LA PARTE DEMANDADA:
En el expediente de tránsito se evidencia que el conductor del vehículo número 2 no tomó las previsiones al cambiar el canal de circulación, por lo que la responsabilidad del accidente debió ser determinado por los expertos avalados por INPSASEL, en ese sentido, no puede alegar la contraparte y pretender en una audiencia de apelación consignar un informe de INPSASEL, debió ser promovido en su oportunidad legal y señalado en la oficina donde se encuentra a los fines de que pueda ser incorporado en el expediente una vez se tenga a disposición.
Con respecto a lo que dice la contraparte en cuanto al accidente, se manifestó en la Audiencia de Juicio, que el trabajador fallecido sí tenía derecho a ser indemnizado por lucro cesante y daño moral, pero eso debió haberse hecho por materia civil producto de un accidente de tránsito, lamentablemente ya transcurrió más de un año y es imposible que a estas alturas se pueda reclamar esos conceptos; establece el artículo 127 del Reglamento de Ley de Tránsito Terrestre que tanto el dueño del vehículo, el conductor y la empresa aseguradora son responsables de los daños que se ocasionen en un accidente de tránsito, mal puede la contraparte venir a pretender que el Tribunal de Instancia resuelva un asunto que es de mera competencia de un Tribunal con especialidad en materia de tránsito.
Los Jueces por mandato legal tienen conocimiento del Derecho, si bien es cierto, existen Jueces en materia de Tránsito y de indemnizaciones civiles que son los conocedores de este tipo de indemnizaciones, es por eso, que por vía laboral correspondía solicitar las prestaciones sociales y la indemnización de daño moral, que si la conoce esta rama del derecho laboral.
Indemnizaciones por lucro cesante, insiste se actuó con imprudencia, impericia, se invadió un canal de circulación, no se tomaron las previsiones, por consiguiente existe la certeza que no fueron los accionistas de la empresa los causantes del accidente.
INTERVENCIÓN DE LA JUEZA MIRTHA PALOMO.
La Jueza: ¿Doctora usted dice que el trabajador, fallecido Carlos Luis Palma inicio sus labores el veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2010) en su libelo de demanda, para que empresa trabajaba? Contestó la abogada de la parte actora: Para el año 2010 en Comercial Ming Lign y en la casa de playa El Progreso.
La Jueza: ¿El ciudadano que edad tenía para el día que falleció? Contestó la abogada de la parte actora: Tenía 26 años.
La Jueza: ¿Es decir, en al año 2010 contaba con 16 años de edad? Contestó la abogada de la parte actora: Era menor de edad, su madre manifiesta que ellos quedaron sin su papá desde niños y el ciudadano Carlos Luis Palma empezó a trabajar para ayudarse, por ser de bajo recurso, con eso sustentaban la casa. Para el inicio de sus trabajos con Ming Lign y Disven 2016, la madre fue operada de cáncer.
La Jueza: ¿Cómo era el pago? Contestó la abogada de la parte actora: En efectivo, en una sola oportunidad le hicieron una transferencia, el cual está consignado en el expediente. Ahora bien, el recibo de pago consignado por la otra parte que alegan estar firmado, se encuentra en el expediente pero la madre del trabajador alega que Carlos Luis Palma no recibió recibo alguno. No lo impugna la representación judicial por el salario.
La Jueza: ¿Doctor usted dice que el trabajador empezó a trabajar veinte (20) días antes del accidente? Contestó el abogado de la parte demandada: Si, tal como se evidencia en el recibo consignado en el expediente.
La Jueza: ¿El salario que establece es de 1.825.000,00 bs quincenal? Contestó el abogado de la parte demandada: Para ese momento se hablaba de millones, en la actualidad estaríamos hablando de 1,8 bolívares.
La Jueza: ¿El pago era en efectivo u otro medio? Contestó el abogado de la parte demandada: no tiene información al respecto, lo cierto es que le cancelaban en bolívares en efectivo o transferencia, de hecho se le pago una sola quincena, la que trabajo.
La Jueza: ¿Usted dice que fue inscrito en el seguro social cuatros (04) días antes? Contestó el abogado de la parte demandada: no, el cuatro (04) de abril empezó la relación laboral y termino el veinticuatro (24) de abril el día producto del fallecimiento, dos (02) días antes fue inscrito en el seguro social, el veintidós (22) de abril. La contraparte alega que debían inscribirlo el día que inicio la relación laboral y eso no tiene sentido, fue inscrito días después que empezó a trabajar.
CONSIGNACION DE DOCUMENTO PUBLICO.
La parte demandante recurrente presenta en la Audiencia Oral y pública un legajo de pruebas constante de trece (13) folios útiles, pruebas documentales, en copia certificada sobre certificación de accidente ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevencion, Salud, y Seguridad Laborales (INSAPSEL), Consta en los Folios 106 al 118.
Por ser este un documento de los llamados documentos publico administrativos, donde consta la Certificación Médica Ocupacional del difunto Carlos Luis Palma, por lo que este juzgado constata que siendo esta documental calificada para ser promovida por ante esta alzada, conforme el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se admite por no ser ilegal ni manifiestamente impertinentes, conforme al artículo 78 y 10 de la Ley adjetiva laboral. ASÍ SE ESTABLECE
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, dictada el día veintiséis (26) de julio del año dos mil veintitrés(2023), estableció lo siguiente:
Una vez escuchados los argumentos expuestos por las partes tanto demandada como demandante y la incongruencia que existe en sus exposiciones, escritos del libelo y contestación de la demanda, y oídas las declaraciones aportadas por cada uno de los testigos aportados por la parte demandante dan como certeza en relación al tiempo de servicio, prestado por el hoy occiso CARLOS LUIS PALMA ORTEGA, esta Juzgadora aduce que el ex trabajador fallecido inicio prestando servicios en el año 2016, cuando la Empresa Comercial DISVEN 2016, CA, inicio sus labores.- ASI SE DECIDE.
Tiempo de servicio:
Del 18 de julio de 2016 hasta el 20 de abril 2020,
TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS. Debiendo realizarse los cálculos para los efectos de la prestación de antigüedad desde el 18/07/2016, hasta el 20/04/2020 Y ASI SE ESTABLECE.-
Salario: En lo atinente al salario percibido por la parte actora durante la prestación de servicio, la parte actora sostiene en su escrito libelar que devengaba como último salario base mensual la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 341.003.387,07). Caso contrario, la representación judicial de la parte demandada aduce que el trabajador percibía un salario de: UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.821.428) SEMANAL representando un salario mensual de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.7.821.428, 40). Ahora bien, a los autos se evidencia recibo de pago consignado por la parte demandada y debidamente reconocido por cada una de las partes, donde se demuestra específicamente en los folios 185 de la primera Pieza, el pago semanal realizado por parte de la demandada y aceptado por el ex -trabajador correspondiente al salario, mas, días extra, bono regalo, y días feriados, en razón de ello, se tiene por cierto los montos señalados en la relación a los pagos del ex trabajador. Ahora bien, último salario percibido, la cantidad como sueldo diario de DOSCIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES COMA VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 260.714,28) diario, para el 20/04/2020, fecha de finalización de la relación laboral por motivo del accidente ocurrido cuando cumplía su Jornada de trabajo, en el despacho de mercancía). De conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arrojando un SALARIO DIARIO DE DOSCIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES COMA VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 260.714,28) DIARIO para un salario diario, ASI SE ESTABLECE.-
Para el cálculo de la antigüedad, se considerará el Salario Integral que, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional, así:
Salario integral diario = sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, vale decir:
260.714,28 x18=4.692.857.04 / 360= 13,035.71
260.714,28 x 30=7.821.428.4/360=21.726,19
Salario integral= Bs.260.714.28 + Bs.13.035.71+ Bs.21.726, 19= Bs. 295.476.28 (Salario Integral). Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
LOTT. Artículo 142.- Las Prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagaran siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará cada trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado.
b) El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativa hasta treinta días de salario.
Se condena a la demandada al pago de 240 +6= 246 días de Antigüedad, discriminados de la siguiente manera:
Periodo Salario Integral (Bs) Días a Pagar Total
Desde el 18-07-2016 hasta el 20-04-2020 295.476,18 246 días Bs72.687.140,28
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES COMA VEINTIOCHO CENTIMO (Bs72.687.140, 28). Así queda establecido.-
INTERESES DE FIDEICOMISO
Se acuerda el pago de Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, realizada por el experto que asigne el tribunal, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado. Así queda establecido.-
EN CUANTO A LAS VACACIONES CUMPLIDAS: de conformidad con el artículo 190 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, se deberán cancelar de la siguiente manera: tomando en cuenta los últimos tres salarios devengados por el trabajador para el cálculo del referido concepto quedo un sueldo diario de DOSCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CATORCE COMA VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 260.714,28)- Así queda establecido.-
Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES Y CINCO COMA CATORCE (Bs. 12.514.285,14), pago de vacaciones cumplidas. Y así se establece.-
EN CUANTO AL BONO VACACIONAL: de conformidad con el artículo 192 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, Y Por cuanto se observa que el demandante laboró 3 años 9 meses y 02 días correspondiente a los periodo vacacionales 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, con un salario diario DOSCIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES COMA VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 260.714,28) Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad:
PERIODO SALARIO NORMAL DIAS A PAGAR TOTAL
JULIO 2016-2017
JULIO 2017-2018
JULIO 2018-2019 Bs. 260.714,28 15+17+18=48 Bs
12.514.285,14
Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES COMA CATORCE (Bs. 12.514.285,14), por bono vacacional. Y así se establece.
DIAS DE DESCANSO:
En cuanto al pago de días de descanso o Feriados, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras vigente, (Lottt). Artículos 119 y 120: Deberá cancelarse de la siguiente manera:
Año 2016-18 de julio al 30 de diciembre del mismo año, son un total de 04 días de descanso.
Año 2017, son 105 días de descanso.
Año 2018, Son 104 días de descanso.
Año 2019. Son 104 días de descanso.
Año 2020. Son 34 días de descanso, hasta el mes de abril, (culminación de la relación laboral por muerte del ex trabajador). Son 385 días + el 50 % (192.5)= 577.5 días de descanso. Que multiplicado por (Bs.260.714, 28) sueldo diario, suma un total de (Bs 150.562,496,70).
Por lo tanto, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES COMA SETENTA CENTIMOS. (Bs.150.562.496,70). Y así establece.
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, se deberán cancelar de la siguiente manera: tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador para el cálculo fraccionado de los conceptos referido, quedó un sueldo diario de DOSCIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES COMA VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 260.714,28), y se reclama el periodo de JULIO 2019 HASTA ABRIL DE 2020 quedando de la siguiente manera: días a pagar por Bono vacacional fraccionado de (09 meses) equivalente a 13,5 días. Y vacaciones fraccionadas de (09 meses) equivalente a 13,5 días para un total de 27 días a pagar por ambos conceptos.
PERIODO SALARIO NORMAL DIAS A PAGAR TOTAL
JULIO 2019-(ABRIL 2020) 260.714,28 13.5+13.5=27 Bs. 7.039.285,56
Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SIETE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES COMA CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.039.285,56) por vacaciones fraccionadas y bono vacacional Fraccionado. Y así se establece.
EN CUANTO A BONIFICACION DE FIN DE AÑO: de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, se deberán cancelar de la siguiente manera: TRES AÑOS (03) X 30 DIAS.
PERIODO SALARIO NORMAL DIAS A PAGAR TOTAL
TRES AÑOS (03) X30 DIAS 260.714,28 90 Bs. 23.464.285,20
Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES COMA VEINTE (Bs.23.464.285,20) por concepto de Utilidades. Y así se establece.
EN CUANTO A BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO:de conformidad artículo 132 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente deberán cancelar de la siguiente manera:
PERIODO SALARIO NORMAL DIAS A PAGAR TOTAL
NUEVE MESES (09) 260.714,28 22,5 Bs 5.866.071,3
Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL, CERO SETENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.5.866.071,3) por concepto de Utilidades Fraccionadas. -Y así se establece.
PAGO POR INCUMPLIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE
INDEMINZACIONES A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, SEGÚN EL ARTICULO 130 LOPCYMAT. 1) aparte: El salario correspondiente, de cinco (5) años, ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador, en tal sentido se expresa de la siguiente manera: 365 días x 8 años = 2920 días x 128, 14= (Bs 374 168,800).
La demandada debe cancelar la cantidad de: TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 374.168,800) Fue presentada UNA OFERTA REAL DE PAGO que consigno la parte demandada por un monto de Bs.13.600 la cual reposa en una cuenta Bancaria, a favor de la oferida., la misma deberá descontarse en el momento de realizarse los cálculos por el Experto. Y así se establece.
1.- PRESTACIONES SOCIALES
Pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo deberán efectuarse desde la fecha de ingreso del trabajador hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir a partir del 18/07/2016 hasta el 24 de abril de 2020; Tomando como referencia el aumento progresivo que sufrió dicho salario mensual devengado por el ex trabajador ciudadano Carlos Luis Palma Ortega; hasta el 30 de septiembre del año 2021.Para posteriormente aplicar la reconversión monetaria del bolívar el 01 de octubre del año 2021. Y así sucesivamente continuando con la indexación del sueldo mensual; hasta su pago efectivo en bolívares, equivalente en divisas de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela valor de su cotización al día del pago. Así se decide.
INDEMNIZACION DEL DAÑO PRODUCIDO POR MUERTE DEL EX TRABAJADOR.
Por responsabilidad extracontractual prevista en el Código Civil venezolano, reclama:
POR LUCRO CESANTE:
Indemnización del Daño Material por Lucro Cesante por la accionante, Ciudadana Carmen Katiuska Ortega de Marín titular de la cedula de identidad V-6.213.140; madre del hoy difunto CARLOS LUIS PALMA ORTEGA titular de la cedula de identidad V-25.557.158, quien perdiera la vida por accidente de tránsito, cumpliendo su jornada de trabajo. Reclama el Lucro cesante por el daño que le ha causado, la muerte de su hijo, el cual repercute no sólo en su vida normal sino también en su salud y vida social y familiar.
Para la procedencia de la indemnización, es necesario cumplir con los extremos que exige el derecho común que signifique un hecho de índole ilícito que además de demostrar la presencia de los extremos que involucran la culpabilidad, no habiendo probado la parte demandada una conducta prudente, negligente y observante de las normas de prevención por parte de la empresa, El acta original expedida por los funcionarios del cuerpo de bomberos de la Comandancia General con sede en el Municipio Ribero Cariaco, Estado Sucre, reciben llamada vía radio reportando la colisión entre dos vehículos incendiados, en la troncal 9; al llegar al lugar, observaron que se trataba de una colisión entre dos vehículos, se encontraban envueltos en llamas, de inmediato se procede al despliegue del material para sofocar las llamas, luego de sofocar las llamas y la alta concentración de humo, se pudo visualizar que se encontraban unas personas atrapadas y calcinadas en ambos vehículo; identificándolos de la Siguiente manera: vehículo número (1) involucrado tipo cava color blanco, con tres (3) fallecidos calcinados, sin signo vitales, siendo identificados por sus familiares, todos residenciados en la comunidad de Chamariapa Afuera calle principal, Parroquia Cariaco Estado Sucre. El mismo transportaba hielo. Vehículo (2), camión furgón, color blanco, en el mismo fueron rescatados tres (3) cuerpos de personas, de quienes se desconocían más datos, motivado que los mismo se encontraban calcinados dentro del vehículo, y en lo que se pudo visualizar, el mismo transportaba jabón, bolsas, yesqueros y chimón, desconociéndose las cantidades de los mismos y el destino a los cuales se dirigía el vehículo. Lo Certifica el Acta Original emanada Por los Cuerpos de Seguridad, así como el INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, Signado con el Expediente N° CPBNB-SP-015-15U-07667-2020, expedido por la Policía Nacional Bolivariana de Vigilancia y Tránsito Terrestre, y El acta Original expedida por los funcionarios del cuerpo de bomberos de la Comandancia General con sede en el Municipio Ribero Cariaco, Estado Sucre, quienes ejecutaron el levantamiento del Suceso y pudieron evidenciar el tipo de mercancía que transportaba el vehículo Furgón, Blanco, distinguido con el N° 02. En tal sentido el hecho ilícito quedo evidentemente demostrado, el grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causo la combustión al impactar con el otro vehículo, se evidencio el incumplimiento de varias normas en materia de higiene y seguridad, no posee comité de seguridad y salud laboral, tampoco se evidencio en auto, el compromiso por parte de la demandada de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores, durante el traslado en el cual ocurrió el accidente, tampoco se evidencia que haya realizado la notificación del accidente en el lapso indicado por la Ley. En lo que respecta transportar mercancías contentivas de materiales combustibles como lo es las sustancias que producen la combustión. De conformidad con los Artículos 29 y 30 de la LEY DE LAS SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGOSOS, establece lo siguiente: Artículo 29 “...Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas responsables del uso y manejo de las sustancias o materiales peligros, deberán adoptar las medidas de prevención aplicables a sus trabajadores para garantizar su seguridad, así como la protección de la salud y el ambiente, de conformidad con las disposiciones establecidas en las Leyes y reglamentación técnica sobre la materia. Artículo 30: establece: El transporte de sustancias o materiales peligrosos deberá realizarse en condiciones que garanticen su traslado seguro, cumpliendo con las disposiciones de esta Ley y las establecidas en la reglamentación técnica. Los Conductores de las unidades de transporte deberán portar entre sus documentos: el plan de emergencia, la hoja de seguridad, la de seguimiento de datos técnicos, la póliza de seguro, la guía de despacho y el registro expedido por la autoridad competente, a como los equipos necesarios para atender cualquier contingencia, Las unidades de transporte deben identificarse de conformidad con lo establecido en la reglamentación técnica que rige la materia, notificando previamente la ruta de movilización organismos competentes. Es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que este Tribunal en vista que el hoy difunto Carlos Luis palma Ortega, para el momento de su muerte tenía 26 años 3 meses 26 días de edad, por lo que debe indemnizarse por el daño material causado por el lucro cesante desde la fecha de la muerte, ocurrida el día 24 de abril del año 2020, tomando como expectativa de vida útil de 72 años; por lo que corresponde 45 años, 3 meses, 26 días=45 años x 12 meses= 540 meses x 30 = 16.200+ 26 días= 16.226 días x Bs 295.475,18= (Bs 4.794.380.270,68). Igualmente, de conformidad con los artículos 1185, 1.193, y 1196 del código civil vigente. cantidad de: CUATRO MILLARDOS SETECIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRECIENTO OCHENTA MIL DOCIENTOS SETENTA BOLIVARES COMA SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 4.794.380.270,68) ASI SE DECIDE.-
INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL:
De la pretensión de la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, en lo concerniente a esta reclamación es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que esta queda a prudencia del juez de acuerdo a la teoría objetiva o del riesgo profesional, por el solo hecho de la ocurrencia del daño y lo que se debe aplicar es el articulo 1.193 y 1.196 del Código Civil, por guarda de la cosa, por lo que se procede a determinar el daño moral bajo los siguientes parámetros.
Por razones justas y equidad este Tribunal establece la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) equivalente a 3000 Dólares americanos, de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, al momento de realizar el pago, como indemnización por concepto de daño moral, a los fines de que pueda la parte actora acceder al pago de aquellos servicios que le permitan hacer más llevadera la carga moral que padece como consecuencia del fallecimiento de su hijo. "este tribunal considera descontar, la diferencia en relación a la cantidad de 800 dólares que fueron entregado por la empresa DISVEN 2016, CA, a la ciudadana CARMEN KATIUSKA ORTEGA como adelanto para cubrir gastos funerarios del ex trabajador Ciudadano Carlos Luis Palma Ortega. (Difunto), al momento de ejecutar el Pago. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
2-INDEMNIZACION DEL DAÑO PRODUCIDO POR
Pagos por concepto Responsabilidades Contractuales:
Responsabilidad Contractual prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Ley Orgánica Procesal del trabajo en sus artículos 6. Y el Código Civil Vigente en su artículo artículos 1185,1196. Indemnización del Daño Material por Lucro Cesante, las cuales serán calculadas por medio de experticia complementaria al fallo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser igualmente calculados mediante experticia complementaria del fallo, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, con la colaboración del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda indexándose los montos con referencia al sueldo mensual hasta el 30 de septiembre de 2021 y posterior Reconversión Monetaria del 01 de octubre del año 2021, y así sucesivamente continuando con la indexación de la moneda, hasta su pago efectivo en bolívares y calculados en divisas de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, al valor de su cotización al día del pago. Establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ha sido sostenido en reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. En base a este principio, ésta alzada procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a las exposiciones y fundamentos orales esgrimidos por ambas partes recurrentes en la Audiencia Oral y Pública de apelación. Por lo tanto, esta Juzgadora observa que el Recurso de Apelación sometido a examen de este órgano jurisdiccional en alzada, se circunscribe en determinar, sí la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carupano, el 26 de julio del 2023, se encuentra viciada, que a entender de los hechos narrados por la parte actora, encuadran en vicios de falso Supuesto de Hecho y de derecho, por una parte. Y por la otra parte de violación se entiende que su fundamento se subsumen en violación al principio de indivisibilidad de la prueba, inmotivación del fallo, y ultra petita.
Entrando a revisar directamente los puntos de apelación por la parte actora tenemos previamente que verificar la Falta de Cualidad de ambas partes, toda vez que alega que los abogados, apoderados judiciales de las sociedades Mercantiles DISVEN 16, C.A., y MIN LING, no tenían poder suficiente, ni cualidad para representar en juicio a la empresa, que su poder es muy limitado, donde solamente se determina que ellos solo podían asistir en audiencias preliminares y los mismos no están registrados. Al respecto, esta juzgadora entiende que la apelante quiso decir falta de representación procesal por incumplimiento de formalidades legales. En ese sentido la representación procesal, es concebida por la doctrina como las facultades para actuar ante el órgano jurisdiccional, en interés de la persona jurídica o natural que las concede. Por lo que particularmente, el abogado, constituido como apoderado, realiza los actos jurídicos procesales dentro de un juicio en el que toma parte en nombre del que le otorgó el poder, reemplazándole en todos las incidencias tal se tratara de él mismo. El procesalista patrio Rangel Romberg, define la Representación Procesal como: “ una relación jurídica bien sea legal, judicial o voluntaria, mediante la cual los actos procesales son realizados por el apoderado dentro de los límites de su poder, a nombre de su representado, sobre quien recaerán los efectos jurídicos que derivan de su gestión”.
En este mismo hilo el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa textualmente:
“Cuando las parte gestionan en el proceso civil por medio de apoderados deben estar facultados con mandato o poder”.
De igual modo el articulo 151 eiusdem, establece:
“El poder para actos judiciales debe otorgarse de forma pública o autentica. Si el otorgante no supiera firmar, lo hará por un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.
De lo antes expuesto, se colige que, para actuar en juicio en nombre de otro se debe tener facultad para actuar, y esta debe ser a través de un poder debidamente autenticado. Dada esas particularidades, es oportuno para esta servidora pública de justicia, hacer el estudio de las actas procesales, con el objeto de constatar si procede o no lo denunciado, y a tal efecto se evidencia que en la sentencia objeto de estudio, no refleja en nada la parte motiva que debe contener todo fallo y mucho menos, se constata alegación por parte de dicha recurrente, en las actas de audiencia de mediación, de igual modo pronunciamiento sobre este aspecto, sin embargo por ser la cualidad de orden publico, esta jurisdicente, observa que:
- A los folios 60 al 62, de la primera pieza, corre Instrumento Poder donde el representante legal de Ming y Ling, C.A otorga Poder notariado ante la Notaria Publica de Carupano, estado Sucre, a la Abogada NAISSA DEL VALLE CARREÑO MOYA, para actuar en el juicio incoado por la ciudadana CARMEN KATIUSKA ORTEGA DE MARIN.
- Al folio 63 y 64 de la primera pieza, corre Instrumento Poder donde el representante legal de DISVEN 2016, C.A otorga Poder notariado ante la Notaria Publica de Carupano, estado Sucre, al abogado CARLOS JAVIER TINEO MATA, para actuar en el juicio incoado por la ciudadana CARMEN KATIUSKA ORTEGA DE MARIN.
- Folio 65 y 66, de la primera pieza, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 de junio del 2021, donde asisten los abogados antes mencionados en representación judicial de las co-demandadas.
- Folio 68 al 70, de la primera pieza, Poder Apud Acta, otorgado por el representante legal de Ming y Ling, C.A., al abogado JOSE GREGORIO UGAS SANTAMARIA.
- Folio 168 de la segunda pieza, Sustitución de Poder Apud Acta otorgado por el profesional del derecho CARLOS JAVIER TINEO MATA al abogado JOSE GREGORIO UGAS SANTAMARIA.
Ahora bien, se verifica de cuyos documentos poder que, los abogados NAISSA DEL VALLE CARREÑO MOYA, CARLOS JAVIER TINEO MATA, y JOSE GREGORIO UGAS SANTAMARIA, como representante judicial de las accionadas, se les confirió las potestades suficiente para actuar en el presente juicio, y observándose de los mismo que la documentación se encuentran debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Carupano del estado Sucre y otro Apud Acta, es decir en presencia del Secretario del Tribunal, por lo que cumplen con el requisito exigido en el artículo 151 del código adjetivo civil. Aunado a ello, los Poderes no son limitados, tienen facultad expresa para actuar en todas las instancias del juicio incoado en su contra. Por tal razón la recurrente erra en señalar la falta de cualidad de los apoderados judiciales de las co-demandadas, por lo que se declara improcedente la referida denuncia. Y ASI SE ESTABLECE.
En lo atinente al alegato de la recurrente- demanadante, sobre que la jueza tomo en consideración una fecha que no es, ya que el trabajador fallecido inicio a trabajar con la entidad de trabajo Ming y Ling en fecha 25 de enero de 2010. De igual manera aduce que el salario era de 10$ semanales, lo cual en criterio de esta sentenciadora encuadra en el vicio de suposición falsa o falsedad de la motivación. Por lo cual es preciso señalar que, se entiende por falta de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, es decir, por falso supuesto, cuando el sentenciador al dictar el fallo, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el sentenciador aprecia o dice apreciar. El vicio de falso supuesto se configura, cuando la decisión impugnada descansa en falsos hechos y errónea fundamentación jurídica, es decir, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
Con respecto, al vicio de suposición falsa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 746 del 10 de junio de 2014, reiteró que debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque: (i) no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente; (ii) no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador; y (iii) éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente. En concreto, se señaló lo que sigue:
“El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres supuestos, sólo puede cometerse con relación a un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa (…)”.
En cuanto a la suposición falsa ha expresado la Sala de Casación Civil que consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto, porque el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Mediante sentencia Nº 259, de fecha 19 de mayo de 2005 la Sala de Casación Social, en el caso: (Jesús Enrique Gutiérrez Flores c/ Carmen Nohelia Contreras), expresó lo siguiente:
“(…) la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”.
Queda claro, pues, que de conformidad con la doctrina antes transcrita, el vicio de suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho particular, positivo y preciso, que es falso, y no se encuentra comprendido dentro de las conclusiones a las que arriba el sentenciador una vez analizados los hechos establecidos en el expediente. Entrelazándose ello, con los hechos se evidencia que ciertamente en el escrito libelar la demandante señala que el de cujus ingreso a trabajar para la sociedad mercantil Comercial Ming y Ling C.A., en fecha 25 de enero del 2010; sin embargo, en la parte de la motivación de la sentencia, en lo que respecta a la controversia y carga de la Prueba, si bien es cierto que la jueza hace el análisis de dicha carga conforme al artículo 72, también es cierto, que estableció que la carga de demostrar la causa de terminación de la relación de trabajo y el pago liberatorio, recaía en la parte demandada por no haber sido negada la relación de trabajo, y en virtud de ello, al no haber prueba que valorar, mal podría la juzgadora de instancia dar por sentado la fecha alegada por la recurrente, de tal examen la jueza declaro sin lugar la demanda contra Comercial Ming Ling, C.A. por lo tanto que desvirtuada la fecha de ingreso del difunto trabajador en fecha 25 de enero del 2010. Y ASI SE ESTABLECE.
En ese mismo contexto, aduce que el salario percibido eran de diez dólares (10$) semanales, lo cual cambio para el momento de la fecha del fallecimiento era de Bs 1.802.865,50 (sin reconvertir). A tal efecto, se evidencia en la sentencia que dentro de las pruebas documentales promovidas por la parte codemandada DISVEN 2016, C.A. se encuentra recibo de pago del difunto CARLOS LUIS PALMA ORTEGA, al cual la A-quo le dio pleno valor probatorio, concluyendo que el pago era de Bs 1.821.428 semanal, y para un salario por lo que la recurrente yerra en decir que no se estableció el monto del salario semanal, de igual manera del recibo de pago (f.185 de la primera pieza), se evidencia que el pago del salario se lo hacían en moneda de curso legal, es decir en Bolívares, resultando esta denuncia inoficiosa. Y ASI SE ESTABLECE.
Co respecto, a lo alegado por la apelante accionante, que la A-quo tomo para el cálculo de las utilidades 30 días, siendo lo pagado al trabajador fallecido de 120 días. Se verifica de la sentencia que ciertamente la A-quo, considero 30 días para el cálculo de las utilidades, ello para calcular el salario integral; no obstante, al constatar las pruebas promovidas, se evidencia que no existen ningún documento probatorio de donde se deduzca el pago de 120 días, y en ausencia de ello se debe considerar lo establecido como mínimo dentro del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por esa razón se desecha la denuncia. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, de lo explicado en los párrafos anteriores, esta alzada llega a la conclusión que el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el 26 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fase de juicio del Trabajo del Circuito Judicial del estado Sucre, se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, toca ahora ha esta alzada pronunciarse acerca de los motivos del fundamento de apelación de la parte co-demandada recurrente DISVEN 2016, C.A, y en ese sentido en primer lugar pasamos a estudiar la Inmotivación del fallo, toda vez que la jueza de instancia desaplico el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Es de significar que la doctrina casacional ha establecido que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas la aplicación a estos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
En ese mismo tenor ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, que “el vicio de inmotivación solo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen entre los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluto de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba:”
Así mismo cabe señalar que en sentencia de fecha 30/4/2015, expt. 2013-001415 de la Sala de Casación Social en ponencia del Magistrado Edgar Gavidia, se reitero el criterio de que la sentencia carece del vicio de inmotivación, cuando el juez incurre en el silencio de pruebas. En los casos cuando el juzgador omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, el vicio no podrá ser declarado siempre que la prueba no sea relevante para la resolución del caso.
Ahora bien, el denunciante alega que la jueza de instancia presuntamente no aplico el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que en materia laboral es la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal, significando ello, que la parte actora no demostró con pruebas las pretensiones aducidas en su escrito libelar. Por lo tanto, esta sentenciadora al examinar las pruebas promovidas por las partes verifica, que ciertamente la parte accionante reclama Prestaciones sociales del de cujus CARLOS LUIS PALMA ORTEGA, vacaciones no pagadas, bono vacacional, días de descansos, bonificación de fin de año; no obstante, para probar que, la entidad de trabajo incumpliera con dichos conceptos no consigno prueba documental alguna, dejando la carga en la demandada. Observándose, en cuanto a las pruebas documentales de esta, que solo fue valorada, Recibo de Pago de Salario que cursa al folio 185 de la primera pieza, solo en lo que respecta al quantums del salario, sin hacer el análisis respectivo si se trata de salario, mensual, quincenal o semanal, como los pagos realizados; y con relación a las otras pruebas promovidas por la Empresa DISVEN 2016, en cuanto al Acta Constitutiva, Declaración de Impuestos ante el SENIAT, como la prueba de Informe del Instituto Venezolano del Seguro Social y del Seniat, fueron desechadas del proceso, y no se hace mención ni justifica el por qué de su no valoración del proceso. Por esa razón, se evidencia que si bien la sentenciadora A-quo señalo el medio de prueba por un lado, pero no hace su valoración, tampoco hace su vinculación con la litis, y mucho menos justifica su desestimación de dichas pruebas del proceso, siendo esas pruebas determinantes en el dispositivo del fallo, es decir, fundamentales para dilucidar la controversia sometida al órgano jurisdiccional en materia del trabajo.
De tal manera que, con base a la doctrina antes transcrita, adminiculado con la denuncia alegada, quien suscribe constata que la jueza a-quo no realizo el dictamen correspondiente con las pruebas valoradas y desechadas, lo cual es vago no es producto de un juicio lógico, significando que no relaciono la pretensión con las pruebas promovidas, subsumiéndose su actuar, con el silencio de pruebas, omitiendo el deber que tiene el juez de expresar el merito probatorio, por tal razón procede la denuncia delatada, y en consecuencia da alugar con lugar el Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada DISVEN 2016, C.A, lo que da a lugar anular la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carupano, por estar incursa en el vicio de silencio de pruebas y en consecuencia el vicio de inmotivación. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior le corresponde a este juzgado conociendo en alzada decidir el fondo de la presente controversia, lo que procede a efectuar en los términos siguientes:
Del Escrito Libelar:
La parte actora ciudadana CARMEN KATIUSKA ORTEGA DE MARIN, en su condición de madre y heredera de su hijo el de cujus CARLOS LUIS PALMAORTEGA, alego en su escrito libelar que el referido trabajador fallecido ingreso a prestar sus servicios el 25 de enero de 2010, en el grupo de empresas o unida económica de trabajo; primeramente COMERCIAL MING Y LING C.A., R.I.F J-29857542-8 y en la entidad de trabajo DISVEN 2016, C.A., R.I.F. J40939752-1, como obrero, trabajando en un horario comprendido de lunes a viernes, de 8:00 am a 12:00 pm, y de 3:00 pm hasta 7:00 pm, y los fines de semana (sábado y domingo) en horario desde las 10:00 a.m. pernoctando en el local ó (sic) casa de playa (Guaca), como vigilante hasta que el día 24/04/2020, fecha en que murió a consecuencias de: CARBONIZADO POLITRAUMATISMO en accidente vial, en un vehículo propiedad de la entidad de trabajo DISVEN 2016, C.A., cuando se desplazaba a la ciudad de Carúpano, en cumplimiento de la Jornada Laboral.
Sustenta legalmente la Unidad Económica en los artículos 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que las jornadas de trabajo realizadas por CARLOS LUIS PALMA ORTEGA, (Difunto) fueron ejecutadas en ambas entidades de trabajo bajo subordinación y supervisión de ambos patrones (sic), que el despacho o traslado de mercancía, se realizaban en el vehículo perteneciente a la entidad de trabajo DISVEN 2016, C.A. mientras que el pago de su salario semanal, percibido en divisas, la cancelaba y CMERCIAL MING Y LING C.A., y viceversa, siendo su ultimo pago de 10$ semanal, resultando una sumatoria mensual de 40$.
Que en fecha 24 de abril del año 2020, el trabajador CARLOS LUIS PALMA ORTEGA, (Difunto), al momento del accidente se trasladaba en un camión cava Dina Blanco perteneciente a la entidad de trabajo DISVEN 2016, C.A., con rumbo a Carúpano, estado Sucre, para su debida descarga de mercancía (yesqueros, bolsas y otros productos) como normalmente lo realizaban a la entidad de trabajo COMERCIAL MING Y LING C.A., cuando resulto el fatal accidente provocando una explosión e incendio de las dos unidades, donde perdieron la vida los tres trabajadores del grupo de empresas o unidad económica de trabajo DISVEN 2016, C.A., y COMERCIAL MING Y LING C.A. Por lo que reclama conforme a los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 69, 73, 8586, 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Prestación por Muerte del Trabajador, Pensión de Sobreviviente, Indemnización por accidente, Lucro Cesante y Daño Moral.
Acudiendo ante esta sede jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos y montos:
1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT, Bs. 2.622.223.968,00 (Aproximadamente $1.405,56).
2. INTERESES FIDEICOMISO. ARTICULO 146 LOTTT, Bs. 86.856.678,82 (Aproximadamente (46,56).
3. VACACIONES CUMPLIDAS ART. 190 LOTTT LAPSO 2010-2020, Bs. 1.368.116.853,40 (Aproximadamente $733,34)
4. BONO VACACIONAL Art. 192 LOTTT LAPSO 2010-2020, Bs. 1.436.522.696,07 (Aproximadamente $770)
5. DIAS FERIADO O DE DESCANSO (LAPSO VACACIONAL CUMPLIDO 2010-2020, Bs. 497.497.037,60, (Aproximadamente $266,67)
6. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Art.192, 196, LOTTT LAPSO 2020-2021, Bs.82.460.133,98 (Aproximadamente $ 44,20)
7. BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2020 Art. 131 y 132 LOTT, Bs. 7.711.204.082,80 (Aproximadamente $ 4.133,34)
8. PAGO POR INCUMPLIMIENTO DE PENSION POR SOBREVIVIENTE, Bs. 2.052.175.279,00 (Aproximadamente $ 1100)
9. INDEMNIZACIONES A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SEGÚN EL ARTICULO 130 LOPCYMAT, Bs .25.173.350.092,80 (Aproximadamente $13.493,34)
10. INDEMNIZACION DEL DAÑO PRODUCIDO POR MUERTE:
A) POR DAÑO EMERGENTE Bs. 2.550.180.379,00 (Aproximadamente $1.366,94)
B) POR LUCRO CESANTE: Bs. 413.411.229.900,00 (Aproximadamente $ 221.595,28)
C) POR DAÑO MORAL Bs.485.900.818.000,00 Aproximadamente (BS,260.450,90)
D) PAGO DE INTERESES MORATORIOS Bs. 1.517.356.540.021,26 (APROXIMADAMENTE 813.328,28).
De la contestación de la demanda Co-demandada DISVEN 2016
La parte Co-demandada DISVEN 2016, C.A, en su escrito de contestación (f. 243 al 251 primera pieza) negó que el ciudadano CARLOS LUIS PALMA haya empezado a trabajar para la empresa el 25 de enero del año 2010, en el grupo de empresas o unidad económica de trabajo y que haya ingresado primeramente en la empresa comercial COMERCIAL MING Y LING C.A y en la entidad DISVEN 2016, C.A.
Admitió que el finado CARLOS LUIS PALMA ORTEGA, comenzó a laborar para la empresa DISVEN 2016, C.A. el dia 4 de Abril de 2020 hasta el día 24 de abril del mismo año, por lo que el tiempo laborado en la empresa fue de 20 días y no 10 años, 2 meses y 29 días.
Negó el tiempo de duración de la relación laboral por falsa, ilógica, toda vez que la empresa fue creada el 4 de abril de 2016 por ante el Registro Mercantil del Municipio Sucre del estado Sucre, bajo el Nº 37m Tomo 54-A-RM424 de los libros de comercio llevados por ante la Oficina de Registro e inicio sus operaciones en la ciudad de Carupano en el año 2019.
Que el fallecido trabajador para el año 2014, se encontraba inscrito ante el seguro social por una empresa distinta a DISVEN 2016 C.A. y a COMERCIAL MING LING,C.A.
Negó que CARLOS LUIS PALMA ORTEGA (difunto), se haya desempeñado como caletero, pasillero, ayudante de chofer y/o despachador de mercancía, asi como vigilante o guardián de un local El Progreso o casa de playa, por cuanto la empresa tiene como objeto o razón social la compra, venta, distribución y comercialización de víveres al mayor y al detal.
Negó que la jornada de trabajo del ciudadano CARLOS LUIS PALMA ORTEGA haya sido de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 p.m, y de 3:00 p.m hasta 7:00 p.m, y los fines de semana (sábado y domingo) en horario desde las 10:00 a.m. pernoctando en el local o casa de playa como vigilante.
Negó que el trabajador difunto CARLOS LUIS PALMA ORTEGA, haya devengado como último salario la cantidad de 1.802.865,50 Bolívares semanales, siendo lo cierto que devengaba la cantidad de Bs. 1.825.000,00.
Negó que se le deba por antigüedad, intereses de fideicomiso, vacaciones cumplidas, bono vacacional, días feriados o de descanso, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, indemnización del articulo 130 LOPCYMAT, Lucro cesante.
Solicito que sea declarada la demanda en su contra.
De la contestación de la co- demandada COMERCIAL MING Y LING, C.A.
La representación judicial de COMERCIAL MING Y LING, C.A, en el escrito de contestación, que corre inserto al folio 253, 254 primera pieza. Negó y rechazo la demanda incoada contra su representada, en el sentido que negó la Relación Laboral, por falsa y temeraria.
Asimismo negó y rechazo que se le deba a la demandante por concepto de: antigüedad, intereses de fideicomiso, vacaciones cumplidas, bono vacacional, días feriados o de descanso, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, indemnización del articulo 130 LOPCYMAT, Lucro cesante y Daño Moral. Ni cualquier otro concepto, ya que el trabajador CARLOS LUIS PALMA ORTEGA, no prestó servicios a su representada, ni esta estuvo involucrada en accidente de tránsito, y se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
Pide que sea declarada la demanda incoada en su contra.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por el accionante, las excepciones y defensas opuestas por las demandadas, evidencia este juzgado que la controversia en primer lugar a la existencia de la relación laboral para el Grupo de empresas o Unidad Económica COMERCIAL MING Y LING, C.A., y DISVEN 2016 C.A, la fecha de inicio de la relación laboral, el salario, qutum y en qué tiempo era pagado, asi como la responsabilidad de la entidad de trabajo DISVEN 2016 C.A en la ocurrencia del accidente, su correspondencia o no de las indemnizaciones reclamadas por cuanto quedó tácitamente admitido (por no haber sido negado en la contestación de la demanda), que la co- demandada, sociedad mercantil DISVEN 2016, C.A, admitió la relación laboral desde el la fecha del 4 de abril del 2020.
Con relación a la Unidad Económica de la entidad de trabajo COMERCIAL MING Y LING, C.A., y DISVEN 2016 C.A., alegada por la parte accionante. Es importante resaltar que el principio de la Unidad económica es establecido en la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 46 que textualmente reza:
“Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.
En ese contexto, es oportuno traer a colación lo señalado sobre el principio de Unida Económica establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 398 del 5 de noviembre del 2019, a saber:
A los fines de establecer la existencia de un grupo de empresas, y su solidaridad en cuanto a las obligaciones laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 eiusdem, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas; cuya existencia se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
En este mismo corolario, es de destacar que para poder probar la existencia de una unidad económica quien la alegue debe probar su existencia, constituyendo la prueba documental el instrumento idóneo a tal fin ya que principalmente de documentos como actas constitutivas, actas de asamblea, memoranda, balances, entre otros, es de donde se desprende la actuación mercantil y financiera que cada una de las empresas tiene y que las hace relacionarse entre sí.
Conteste con el alcance de la posición jurisprudencial, esta sentenciadora estima fundamental valorar las pruebas documentales, específicamente “Documento Constitutivo o Estatuto Sociales”, de las demandadas, documento por excelencia para demostrar la existencia de un grupo económico. A tal efecto, se observa de las documentales promovidos por la parte actora y la sociedades mercantiles COMERCIAL MING Y LING, C.A, como DISVEN 2016, C.A., a los fines de verificar si en derecho existe o no unida económica de las referidas empresas, toda vez que, se observa que la parte accionante en su escrito de demanda solo se limita a enunciar que entre ambas empresas existe una Unidad Económica o grupo de empresas y cita el artículo 46 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; no obstante, en el escrito de promoción de pruebas, marcado como (L), promueve copia del documento constitutivo- estatutario de la sociedad mercantil COMERCIAL MING Y LING C.A, empresa inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Bancario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de agosto del 2008, anotado bajo el numero 37, folios 241 al 220, Tomo Nº 1-B tercer trimestre (f. 117 al 133 de la 1ª pieza), fundamentando que de allí se evidencia los accionistas de la empresa. Asimismo, promueve como prueba de informe, que se solicite al Registro Mercantil de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, copia del documento constitutivo- estatutario de la sociedad mercantil DISVEN 2016, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Bancario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 4 de abril del 2016, anotada bajo el número 37, A 424, Tomo número 54, Tercer Trimestre, de esta no alego fundamentación alguna de la solicitud de la prueba.
Por otra parte se evidencia a los folios 179 al 184 de la 1ª pieza documento constitutivo de la sociedad mercantil DISVEN 2016, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, bajo el Nº 37, Tomo 54-RM424 de fecha 4 de abril del 2016, consignado con el escrito de pruebas de la representación judicial de dicha parte,
También, se evidencia a los folios 199 al 227 de la 1ª pieza documento constitutivo de la sociedad mercantil COMERCIAL MING Y LING, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Bancario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de agosto del 2008, anotado bajo el Nº 84, folios 214 al 220, Tomo Nº 1-B, tercer trimestre.
Así las cosas, se evidencia que el objeto de la compañía DISVEN 2016, C.A. es todo lo relacionado con el ramo de importación y exportación de todo tipo de alimentos y sus derivados, todo tipo de carnes y sus derivados, pollos, aves, embutidos, todo tipo de granos y cereales en todas sus presentaciones, alimentos no perecederos, todo para el consumo humano. Accionistas: CHAOUA FENG, YAN ZHAO FENG, de nacionalidad china el primero, y el otro venezolano, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.212.924 y V- 16.382.893.
Con respecto a la empresa COMERCIAL MING Y LING, C.A. su objeto principal es la compra de víveres en general, confitería, quincallería, juguetería, asi como las actividades propias, afines conexas, y del acta de de venta de acciones inscrita Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Bancario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de octubre del 2019, anotado bajo el Nº 84, folios 655 al 660, Tomo Nº 1-A, cuarto trimestre, que los socios WEING MING ZHENG y YILING LIANG, de nacionalidad china, titulares de las cedula de identidad Nros. E- 82.292.262 y e- 82.136.766, respectivamente, vendieron la totalidad de las acciones a los XINGWEI WU, CHAOHUA FENG y ANZON ZHEN CHANG NG, de nacionalidad china los dos primeros, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.282.155 y E-82.212.924 y el otro de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 32.553.390.
Ahora bien, al entrelazar los supuestos tipificados en el artículo 46 de la ley sustantiva laboral, se observa, en cuanto:
a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes. Se verifica, que los accionistas de las sociedades mercantiles no tienen relación de dominio accionario común.
b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas. De las pruebas analizadas no se constata que la juntas administrativa de COMERCIAL MING LING, C.A, lo que impide hacer la conclusión en este aspecto.
c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema. La parte actora a quien le correspondía la carga de probar. De las los documentos estatutarios, se observa que se diferencian en su denominación.
d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración. De las los documentos estatutarios, se observa que tiene diferentes actividades económicas.
En tal sentido, para que se cumpla este criterio las empresas deberían compartir el mismo domicilio, la misma actividad económica o la misma directiva, por lo que del análisis anterior se desprende que no existe Unidad económica o grupo de empresas entre COMERCIAL MING Y LING C.A y DISVEN 2016, C.A., por no darse ninguno de los supuestos legales. Por esa razón, en sujeción a la doctrina jurisprudencial acreditada supra, al haber señalado la demandante que existía un grupo económico por ambas empresa y de los medios probatorios cursantes en autos, es pertinente que se declara la inexistencia en el presente caso de la unidad económica o grupo de empresas entre COMERCIAL MING Y LING C.A y DISVEN 2016, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anterior, y al estar corroborado que no existe unida económica entre COMERCIAL MING Y LING C.A y DISVEN 2016, C.A, y observándose de la contestación de la demanda de COMERCIAL MING Y LING C.A, que alego una negativa absoluto de la relación laboral, y por cuanto según la regla de carga de la prueba, cuando existe el hecho negado de la relación, le corresponde a la parte demandante probar la existencia de la relación de trabajo, tal como lo estable en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 de la Sala de Casación Social (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), la cual señala el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a saber:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal. (resaltado de esta alzada)
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Considera esta sentenciadora que, en aras del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, así como de la aplicación del test de laboralidad, aunado a los hechos admitidos por la parte demandada MING Y LING, C.A., en su contestación, y tomando como norte lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de los Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este tribunal debe establecer la consecuencia que deriva de la precitada norma que consagra la presunción de la relación de trabajo, según el cual la relación de trabajo supone tres elementos: prestación de servicios, salario y remuneración. La prueba de estos tres elementos en algunos casos, puede resultar difícil para el trabajador. Si en tales situaciones se aplicare el criterio de derecho común según el cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla (artículo 1354 del Código Civil), el trabajador que no demostrase los tres elementos constitutivos de la relación de trabajo, quedaría excluido de legislación laboral. Sin embargo, para evitar esta situación y facilitar la protección debida a quienes viven de la prestación subordinada de su servicios se ha establecido en las legislaciones de varios países la denominada “presunción laboral”, según la cual basta la prestación de un servicio personal para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe.
En consideración, a lo antes trascrito y aplicando los principios antes referidos, concluye esta juzgadora que entre el ciudadano CARLOS LUIS PALMA y la entidad de trabajo COMERCIAL MING Y LING, C.A. no existió relación laboral según la Prueba solicitada ante el IVSS donde el mencionado trabajador aparece inscrito en otra entidad laboral denominada CORDILLERA LOS ANDES, tal como indica el folio 154 de la segunda pieza del expediente, rompiendo la continuidad y lo dispuesto en el Libelo por la parte actora. Sin embargo, en la empresa DISVEN 2016, C.A., si existió relación laboral por las pruebas otorgadas por la parte demandada entre ellas el recibo de pago encontrado en el folio 185 de la primera pieza del expediente.
En consecuencia de lo anterior y consustanciado con la jurisprudencia, si bien la parte actora en su escrito libelar señalo que el de cujius CARLOS LUIS PALMA ORTEGA, inicio trabajando para COMERCIAL MING Y LING, C.A., desde el 25 de enero de 2010, y habiendo esta negado la relación de trabajo en su contestación, recaía en la demandante probar dicha relación de trabajo, lo cual analizados los elementos probatorios aportado por la accionante, se tiene que fueron absolutamente deficientes y de los cuales en nada se extrae que existió una relación de trabajo con el difunto trabajador CARLOS LUIS PALMA ORTEGA y COMERCIAL MING Y LING, C.A, aunado el hecho que al confirmarse que no existe Unidad económica de la referida empresa con DISVEN 2016, C.A. De manera que, esta operadora de justicia concluye que no habiendo promovido la accionante las pruebas para demostrar lo alegado, sin lugar a dudas procede declarar sin lugar la demanda contra COMERCIAL MING LING C.A. Y ASI SE DECIDE.
Precisado lo anterior, esta servidora de justicia, confirma que la controversia queda limitada a estudiar inicio de la relación laboral del difunto trabajador CARLOS LUIS PALMA ORTEGA, en la entidad de trabajo DISVEN C.A, el quantum, y forma de pago del salario, como la procedencia de las demás reclamaciones solicitadas por la actora en su escrito libelar.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte actora:
DE LAS TESTIMONIALES.
En relación a las declaraciones de los ciudadanos: MARY JOSEFINA MACUARAN FARFAN, ROBERTO JOSE BRITO HERNANDEZ, de sus declaraciones se coligen que no aportan nada para la resolución de la controversia, son llamados testigos referenciales, por lo que esta juzgadora no le da valor probatorio a sus testimoniales conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos REINALDO JOSE BRITO HERNANDEZ, y PEDRO JOSE FERNANDEZ AMARISTA, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a cada uno de sus declaraciones ya que estas son contestes, de donde se deduce que el ciudadano CARLOS LUIS PALMA ORTEGA, trabajaba para la Sociedad Mercantil DISVEN 2016, C.A., desde hacía años y que inicio a trabajar en el año 2016 en la entidad de trabajo DISVEN 2016, C.A. En consecuencia, esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
DOCUMENTALES:
a.- Marcado con la letra “A”,(f.92), copia simple de la cuenta individual de afiliación del trabajador CARLOS LUIS PALMA ORTEGA, a los fines de demostrar que el mencionado trabajador se encontraba activo. el apoderado de la parte demandada Impugno esta prueba por tratarse de una copia simple que no cumple con las formalidades exigidas en el proceso en relación a la certificación de la misma; en consecuencia, esta juzgadora es del criterio que dicha documental es uno de los documentos administrativos de mero trámite, es decir es un documento preparatorio, la misma en su parte final señala que es sujeta a revisión a sus efectos de ser un documento probatorio, por lo que no da certeza de dicha información; así pues, no es demostrativo fehacientemente para dar por sentado la existencia de la relación de trabajo. Por tal razón, es criterio de esta sentenciadora, que dicha documental, no es indicio para el hecho demostrativo del vínculo laboral; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
b.- Marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, copias del extracto del documento del trabajador CARLOS LUIS PALMA ORTEGA, ante la plataforma Patria, (f. 93-94) otorgado como subsidios a las empresas privadas, manifiesta la parte apoderada de la parte actora esto son lo que la empresa le cancelaba en el momento de la pandemia, decretado por el presidente, que la empresa le pagaba un porcentaje al trabajador y otro se le cancelaba atreves de la plataforma patria, para demostrar con esto que el ciudadano CARLOS LUIS PALMA ORTEGA no comenzó a trabajar el 22/04/2020 como ellos lo señalan.. El apoderado judicial de la parte demandada la impugna por tratarse de una copia; la apoderada judicial de la parte demandante manifiesta solicito que sea válida la prueba, por cuanto la parte demandada no la impugno en su oportunidad. En consecuencia, esta Juzgadora por ser una copia simple y por no haberse promovido por el medio de prueba correspondiente, se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.
c.- Marcado con la letra “C”, constante de diez (10) folios útiles, Copias del expediente Nº CPNB-SP-015-SU-07687-2020 (CARIACO), cursante a los folios 95 al 104.- la apoderada de la parte demandante manifiesta: esa es la experticia que hizo los expertos en este caso tránsito y el personal acompañante y está en copia certificada por la institución, donde se demuestra que el ciudadano CARLOS LUIS PALMA, verdaderamente falleció en un accidente de tránsito por colisión por cuanto el carro venia sin frenos para el momento del accidente, ellos dejaron constancia allí en esa prueba de la avería que traía el vehículo al momento del incendio, también que venía cargado de yesqueros, bolsas y no tenía para ese momento el extintor que es necesario para el momento de los traslado de toda esa mercancía que venía dentro de la cava cuando hubo el impacto del choque con la otra cava, donde falleció no solamente él, sino dos trabajadores más y los tres trabajadores de la otra cava. Se deja constancia y Solicito al tribunal la haga valer.
El apoderado de la demandada con relación a esta prueba y atendiendo a lo establecido en el principio de la comunidad de la prueba, esta representación reconoce la existencia de la misma y en vista de que podemos valernos también de esta prueba por que forma parte de del proceso, nosotros vamos a resaltar en primer lugar, que después de la revisión exhaustiva del expediente, siendo un expediente emitido por el órgano competente para determinar en este caso las razones por las cuales se produjo el accidente, en ninguna parte del expediente los funcionarios actuante concluyen que el accidente se produjo porque no tenía frenos, en ninguna parte y en eso hay que ser responsable, por lo que pido a este tribunal que de conformidad con el Articulo 98 lo que se requiere a la forma como los litigantes deben actuar en el proceso tome las medidas conducentes en lo que se refiere a las medidas alevosas que está haciendo la contraparte en este acto, reservándose la empresa cualquier acción que pueda tomar por difamación o que cause algún perjuicio en contra de la empresa. Por el contrario, esta prueba lo que, si manifiesta en las conclusiones donde que llega el funcionario experto Agregado ALBERTO MILLAN funcionario actuante, citó textualmente por el hecho de estar leyendo un extracto de la prueba, el vehículo Nº 02 infringió el artículo 249, del Reglamento de Transporte Terrestre de toda manera de desplazamiento lateral que impide cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que pretende ocupar, según el funcionario experto según el funcionario actuante las razones por las cuales se produjo el fatal accidente que hoy nos tiene aquí fue por imprudencia del conductor del vehículo Nº 02: no fue por ninguna parte consta que fue porque el vehículo donde venían los trabajadores de la empresa ,porque tampoco es propiedad el vehículo de la empresa como irresponsablemente también lo afirma la contraparte, fue por imprudencia del conductor del vehículo Nº 02, no fue por ninguna avería ó desperfecto del vehículo. Por lo que siendo este un documento público emanado de una institución pública de donde se certifica el accidente de tránsito, y los hechos narrados por el funcionario público, merecen plena prueba, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
d.- Marcado con la letra “D”, constante de uno (01) folio útil, Copia de Certificado de Defunción del Ciudadano CARLOS LUIS PALMA ORTEGA, cursante al folio 105.- Este Tribunal la desestima porque no es un hecho controvertido que el ciudadano CARLOS LUIS PALMA ORTEGA, por lo tanto esta juzgadora, no tiene nada que valorar ya que no aporta nada al proceso. ASI SE DECIDE.
e.- Marcado con la letra “E”, constante de uno (01) folio útil, Copia de Partida de Nacimiento del Ciudadano CARLOS LUIS PALMA ORTEGA, cursante al folio 106.- Este Tribunal la desestima porque no aporta nada al proceso, por lo cual no se le da valor probatorio conforme ala articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
f.- En cuanto a las documentales Marcado con la letra “F”, Original de Constancia de la Capilla Velatoria “La Coromoto”, C.A, cursante al folio 107.Marcado con la letra “G”, Original de Constancia de Carta de Buena Conducta, del Ciudadano CARLOS LUIS PALMA ORTEGA, emanada del Consejo Comunal Villa del Mar, cursante al folio 108; Marcado con la letra “H”, Original de Constancia de Vecinos, perteneciente al Consejo Comunal Villa del Hermosa, del Ciudadano CARLOS LUIS PALMA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.557.158, emanada del Consejo Comunal Villa del Mar, cursante a los folios 109, 110 y 111.Este Tribunal las desecha del proceso, porque en nada aportan a dilucidar la controversia, y las mismas no guardan relación con el hecho controvertido. ASI SE ESTABLECE.
g.- Marcado con la letra “I”, constante de tres (03) folios útiles, Original de Documento “Reporte de Incendio y Otros, cursante a los folios 112, 113 y 114.- Esta juzgadora le otorga valor probatorio, por ser este un documento público, conforme el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
h- Marcado con la letra “J”, Original de Constancia de Actas de responsabilidad y Retiro de los Cuerpos por parte de Familiares de los fallecidos, cursante al folio 115. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma porque no aporta nada a dilucidar la controversia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
i.- Marcado con la letra “L”, Copia de Documento Constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil COMERCIAL “MING y LING, C.A”, cursante a los folios 117 al 133. A esta documental se le otorga valor probatorio, por ser este un documento público, conforme el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
j.- Marcado con la letra “M”, constante de catorce (14) folios útiles, Originales de inspección Judicial, emanada del Juzgado de Municipio Bermúdez, Ordinario y Ejecutor de Medidas, cursante a los folios 134 al 147.Y la Marcada con la letra “O”, constante de doce (12) folios útiles, Originales de informes médicos, de la Ciudadana CARMEN KATIUSKA ORTEGA DE MARIN, madre del trabajador difunto CARLOS LUIS PALMA ORTEGA, cursante a los folios 148 al 159.S No merecen valor probatorio, porque no aportan nada al proceso, conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
K.- Marcado con la letra “P”, Originales del Documento de Declaración de Únicos y Universales Herederos, cursante a los folios 160 al 174.- Por ser este un documento publico conforme al articulo 78 de la ley adjetiva laboral de donde se desprende que accionante la ciudadana CARMEN KATIUSKA ORTEGA, es la madre y única Heredera de su hijo fallecido, por lo cual se deriva la cualidad de accionante, por lo que tiene pleno valor probatorio ASI SE DECIDE.
q.- Marcado con la letra “Q”, constante de uno (01) folio útil, extractos de Prensa digital con imágenes, sobre el hecho ocurrido el día 24/04/2020, cursante al folio 175. Y la Marcada con la letra “R”, constante de uno (01) folio útil, Original de Constancia de vecinos pertenecientes al Consejo Comunal Villa del Hermosa, cursante al folio 176.- Este tribunal en relación a esta prueba, no tiene nada que valorar, no aportan dilucidar el límite de la controversia. ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE INFORME;
Oficio del Instituto Venezolano de los Seguros Social, oficina administrativa Carúpano, estado Sucre, (f.151, de la 2ª pieza), suscrita por el jefe de RRHH ADMINISTRATIVA CARUPANO, donde informa que el ciudadano CARLOS LUIS PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.557.158, fue trabajador activo de la empresa ALIMENTOS CORDILLERA C.A. desde el 13/04/2015 hasta el 18/12/2015.Cuya documental al ser adminiculada con la copia simple de la cuenta individual, conforme a la sana crítica, se constata que ciertamente para la fecha indicada, el mencionado de cujus, tenia para el año 2015, 37 cotizaciones, por lo que se le da pleno valor probatorio, y de la cual se extrae que para el año 2015, el mencionado trabajador, no se encontraba prestando servicio para la entidad de trabajo DISVEN 2016, C.A. ASI SE DECIDE.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
a.- Planilla de Registro de Inscripción del Ciudadano CARLOS LUIS PALMA ORTEGA al instituto Venezolano del Seguro Social. El abogado apoderado de la parte demandada entrego al tribunal copia simple listado de movimiento de trabajadores del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL. Esta sentenciadora observa que si bien esta emana de un instituto del Estado, la misma por no estar sellada y certificada, no merece valor probatorio conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
NO EXHIBIO: Los recibos de Pagos semanales, Pagos por Vacaciones, Pago de Bonificación de año, Pago de Prestaciones Sociales del Ciudadano CARLOS LUIS PALMA ORTEGA, desde el inicio en el año 2010 en la entidad de trabajo. La Exhibición de libros contables, libro de vacaciones, libro de días feriados laborados y horas extras laboradas, de las entidades o grupo de empresas COMERCIAL MING Y LING C.A y DISVEN 2016, C.A.- Exhibición de las Guías de movilización de productos y guías de despachos al detal, desde el 20 al 24 de Abril del año 2020, de las entidades o grupo de empresas COMERCIAL MING Y LING C.A y DISVEN 2016, C.A.-El apoderado de la Empresa demandada COMERCIAL MING Y LING, C.A. Respecto a esta prueba de Exhibición, estipulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal observa que si bien la parte actora no cumplió con las formalidades tipificadas en dicho articulado, este Tribunal no tiene que valorar. ASI SE ESTABLECE.
Exhibición de los documentos del Vehículo Blanco, tipo furgón involucrado en el accidente de transito, donde perdieran la vida los tres trabajadores de las entidades o grupo de empresas COMERCIAL MING Y LING C.A y DISVEN 2016, C.A.- Fue presentado y se ordenó se agregaran a los autos. Del mismo se constata que nada aporta a la controversia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto no se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.
No fue exhibida de la Revisión Técnica Vehicular de los camiones de carga pertenecientes a las Entidades o grupo de COMERCIAL MING Y LING C.A y DISVEN 2016, C.A., ni el del Seguro de Responsabilidad Civil a que se refiere el artículo 56 de la Ley de Tránsito Terrestre, al vehículo Blanco, Tipo Furgón involucrado en el accidente de tránsito donde perdieran la vida los ciudadanos CARLOS LUIS PALMA ORTEGA, XAVIER NAZARETH FARIAS y RICHARD JOSE CORNIVEL MATA, este juzgadora advierte que estas documentales, no guardan relación con lo controvertido, y se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DISVEN 2016, C.A:
DE LAS TESTIMONIALES
De las testificaciones de los ciudadanos GREGORY JOSE FARIAS CARRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.781.184, YORSY JOSE FARIAS CARRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.922.302, se desprende que estas no aportan nada para aclarar la controversia, por lo tanto no merecen valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
DOCUMENTALES
a) Original de acta Constitutiva de la Empresa DISVEN 2016, C.A, seis (06) folios útiles, marcado con la letra “B” cursante a los folios 179 al 184. De la cual esta juzgadora evidencia que la empresa fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, Cumaná bajo el Nº 37, Tomo 54-RM424 de fecha 4 de abril del 2016. Por lo que se le da pleno valor probatorio conforme a los articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE
b) Original de recibo de Pago de salario, a favor del fallecido CARLOS LUIS PALMA ORTEGA, marcado con la letra “C”, cursante al folio 185, - el apoderado de la parte demandada, con esta prueba pretende esta representación demostrar con el documento idóneo, la fecha de ingreso del trabajador a la empresa y donde se deja constancia del salario que devengaba siendo este 1.825.000,00 para la época. Ahora bien de esta prueba esta sentenciadora colige, que la misma está firmada por el difunto trabajador y sellada y firmada por el patrono, cumpliendo su contenido lo exigido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual este tribual le otorga pleno valor probatorio a la prueba documental. ASI SE DECIDE
c) Copia Simple de la planilla de la cuenta individual en el Seguro Social, del ciudadano CARLOS LUIS PALMA ORTEGA, marcado con la letra “D”, uno (01) folio útil, cursante al folio 186. Por cuanto esta prueba fue desechada en párrafos anteriores, no se tiene dentro del proceso. ASI SE DECIDE.
d) Copia Simple cinco (05) folios útiles, última declaración de impuestos de la Sociedad Mercantil DISVEN 2016, C.A, de fecha 12 de febrero de 2021, marcado con la letra “E”, cursante a los folios 187 al 191.- el apoderado de la parte demandada demostrar la capacidad de la empresa y las ganancias netas y brutas de la empresa durante ese año. Sin embargo esta es una copia que se imprime de la pagina web del SENIAT. Por lo tanto esta juzgadora le da pleno valor probatorio, de la misma se extrae la capacidad económica de la empresa para el año 2020, ello conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASI SE DECIDE.
e). En cuanto a : Original y copia de Partida de Nacimiento del ciudadano XAVIER NAZARETH FARIAS CARRERA, marcado con la letra “F”, Cursante al folio 192. Original y copa de Partida de Nacimiento del ciudadano GREGORY JOSE FARIAS CARRERA, marcado con la letra “G”, Cursante al folio 193.Original y copia de Partida de Nacimiento del ciudadano YORSY JOSE FARIAS CARRERA, marcado con la letra “H”, Cursante al folio 194. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dichas documentales no guardan relación con el hecho controvertido en la presente causa. ASI SE DECIDE
DE LA PRUEBA DE INFORME.
Con respecto al Informe del Instituto Venezolano del Seguro Social, de la ciudad de Carúpano. Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de la ciudad de Carúpano Este Tribunal les dio el merito probatorio, por lo cual dichas pruebas se mantienen dentro del proceso. ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinadas las pruebas cursantes a los autos, esta alzada, procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
De las pruebas valoradas se verifica que la entidad de trabajo DISVEN 2016, C.A según acta constitutiva fue inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha cuatro (4) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por lo que este tribunal considera que el actor no pudo laborar para una empresa que no existía. Por otro lado, se tiene que el demandado aduce, que si bien fue inscrita en la referida fecha, pero es en el año 2019 cuando inicia su actividad económica, hecho este que no se encuentra demostrado en el acervo probatorio. Por lo que, considera esta sentenciadora, que no teniéndose en el caso de marras, una fecha cierta del inicio de la relación laboral del difunto trabajador CARLOS LUIS PALMA ORTEGA, en la entidad de trabajo DISVEN 2016, se tomara en cuenta para el cálculo del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales el año de su creación ante el registro mercantil, siendo esto así, este juzgado considera que la fecha de ingreso del actor en la empresa es decir fue el 4 de abril del año dos mil dieciséis (2016). Y ASI SE ESTABLECE.
Una vez sentado lo anterior, se debe verificar la oportunidad del pago del salario, en ese sentido de la prueba documental valorada en todo su contenido, contentiva de Recibo de Pago, emitida por la empresa DISVE 2016, C.A, y la misma cumple con las exigencias del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia que el cargo ejercido por el de cujus CARLOS LUIS PALMA ORTEGA, era de ayudante, que la oportunidad del pago era quincenal, toda vez que para la fecha de emisión, correspondía día miércoles, por lo que se desvirtúa el pago semanal. Y ASI SE ESTABLECE.
De la misma manera se evidencia que el monto pagado por salario, bono de alimentación, días extras, bono regalo, días feriados es de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs.1.825.000,00) que al aplicarse la Reconversión Monetaria ordenada por el Presidente de la República mediante Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, es igual a Un Bolívar Con Ochenta Y Tres Céntimos (Bs. 1,83) . No obstante, a lo anterior se evidencia que en el recibo de pago bajo estudio, refleja el pago de Bono alimentación de Bs. 125.000,00, cuyo monto excedía del Bono de alimentación fijado para la fecha por el Ejecutivo Nacional, y que el mismo por no formar parte del salario, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se debe restar de dicho monto, quedando el salario base quincenal de Un Bolívar Con Setenta Céntimos (Bs. 1.70), correspondiendo un salario mensual de Tres Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 3,40), cuyo monto se establece como el último salario devengado por el de cujus CARLOS LUIS PALMA ORTEGA. Y ASI SE DECIDE
Una vez establecido lo anterior, en el caso sub examine, existe un cúmulo de pretensiones conformado por las cantidades demandadas por la parte actora por conceptos de:
a) Cobro por conceptos Laborales.
b) Responsabilidad subjetiva (lucro cesante).
c) Responsabilidad objetiva (daño moral).
En cuanto el cobro de prestaciones sociales, tenemos:
Tiempo de servicio del ciudadano CARLOS LUIS PALMA: 4 años, 21 días
Fecha de ingreso: tres (03) de abril del año dos mil dieciséis (2016),
Fecha de egreso: veinticuatros (24) de abril del año dos mil veinte (2020), día que sufrió el trágico accidente en el que perdió la vida.
Salario Base: Bs. 3.400.000,00 siendo este con la Reconversion monetaria de Bs. 3,40, a la fecha.
Para el cálculo de la antigüedad, se considerara el Salario Integral, el cual se obtiene mediante la suma del Salario Diario + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional, siendo el siguiente:
Salario Diario: 3.400.000,00 / 30 = 113.333,33
Alícuota de Utilidades: 30/12= 2,5/30 = 0,08 x 113.333,33= 9.066,66
Alícuota de Bono Vacacional: 18/12=1.5/30=0.05 x 113.333,33= 5.666,66
Por lo tanto el Salario diario Integral: 128.066,65, que al aplicarse la Reconversión es de 0,13.
Siendo salario integral mensual de 3.841.999,50. ASÍ SE DECIDE.
Salario Integral mensual Reconversión monetaria es de Bs. 3,84
Prestación por Antigüedad:
Ahora bien, observa esta Juzgadora que lo ajustado de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y lo más beneficioso para el trabajador, es lo contemplado en el literal “C”, dispone:
“Las Prestaciones Sociales se protegerán, calcularan y pagaran de la siguiente manera:
(…)
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”.
Significando ello, que el tiempo de antigüedad se debe calcular por treinta (30) días por cada año, es decir, que al multiplicar los treinta (30) días por los cuatro (04) años de servicios a la empresa, eso da un total de ciento veinte(120) días y al multiplicar los ciento veinte(120) días por el salario integral que es de (Bs 128.066,65), da como resultado un total de Bolívares Quince Millones Trescientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Ocho (Bs 15.367.998) a favor de la demandante. Cuyo monto al ser reconvertido es de Quince Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 15,35) Monto que debe ser cancelado por la parte demandada DISVEN 2106, C.A. Y ASI SE ESTABLECE
Vacaciones Cumplidas:
Así las cosas, resulta relevante establecer que el concepto de vacaciones cuya incidencia se reclama, no es considerada por ley como parte del salario normal, siendo que este corresponde con la remuneración de manera habitual, regular y permanente obtenida en el transcurso de un mes por la prestación de servicio para la demandada, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no poseen carácter salarial. Si bien es cierto, las vacaciones es un beneficio otorgado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su artículo 190, el cual persigue retribuir el servicio prestado por el trabajador de manera continua durante un año, con un descanso legal remunerado de al menos quince (15) días hábiles, el cual se genera la cumplir el primer (01) año de servicio.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora condena un total de sesenta y seis (66) días. Por lo tanto, el último salario base diario devengado para el trabajador, para el cálculo de las vacaciones es de Bs 113.333,33), por los días correspondientes a cuatro (04) años de servicio, da un total de Siete Millones Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs 7.479.99, 78). Cuyo monto al ser reconvertido es de Bolívares Siete con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 7,48) Por lo que se condena a la demandada DISVEN 2106 C.A., a cancelar a la demandante. Y ASI SE ESTABLECE.
Bono Vacacional:
En lo que relaciona al Bono vacacional, el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone que. “Los Patronos y las Patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince (15) días de salario normal. Este bono tiene carácter salarial.”
En consecuencia, esta juzgadora condena un total de sesenta y seis (66) días por concepto de Bono Vacacional, el último salario diario devengado para el trabajador, para el cálculo del Bono Vacacional es de (Bs 113.333,33), por los días correspondientes a cuatro (04) años de servicio, da un total de Siete Millones Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs 7.479.99, 78). Cuyo monto al ser reconvertido es de Bolívares Siete con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 7,48). Por lo que se condena a la demandada DISVEN 2106 C.A., a cancelar a la demandante. Y ASI SE ESTABLECE.
Días Feriado o de Descanso:
Lo que respecta los días feriado o descanso, esta Sentenciadora, estos proceden según los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en sus artículos 119 y 120. N obstante, se evidencio del Recibo de pago, que los mismos eran pagados quincenalmente, por la empresa DISVEN, C.A., por lo que no habiendo otra prueba, y estando ello en la carga de la actora por ser esta reclamación encausada dentro de los excesos legales, mal podría esta operadora de justicia condenar este concepto. Y ASI SE DECIDE
Bonificación de Fin de año:
En relación al concepto de Bonificación de Fin de año le corresponde a la parte actora ciento veinte (120) días, calculados a razón del salario integral devengado por el trabajador, equivalente a (Bs 128.066,65). Así tenemos lo siguiente: 120 días x 128.066,65 = Bs. 15.367.998,00, correspondiente a la actora, que al ser reconvertido es de Quince Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 15,37) por concepto de Bonificación de Fin de Año. Y ASI SE DECIDE.
Indemnización del Daño Producido por Muerte:
Lucro Cesante:
A este respecto, debe indicarse que es criterio de esta Sala que para la procedencia de los reclamos realizado por la parte actora por lucro cesante se requiere demostrar que el infortunio laboral ocurrió ante un hecho ilícito. Sobre tal premisa, esta Sala de Casación Social ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión nº 768 del 6 de julio de 2005, el criterio que sigue:
“[…] el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio este, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual continuación se transcribe:
“Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social)”.
En este sentido, es preciso indicar que el lucro cesante, resulta procedente en los casos en los cuales se demuestre la existencia de la responsabilidad subjetiva del patrono y que el infortunio laboral haya causado imposibilidad de generar lucro de forma permanente, es decir que no haya forma que el trabajador incremente su patrimonio.
Así las cosas, y en lo que se refiere al lucro cesante, es obligación de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión a los extremos que exige el derecho común en materia de hecho ilícito, por lo que es necesario verificar si la materialización del accidente o enfermedad ocupacional, según sea el caso, ha concurrido la intención, negligencia o imprudencia del empleador, demostrando el daño sufrido y la relación de causalidad. El artículo 1.273 del Código Civil, establece: “Los daños y prejuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Ahora bien, toda vez que del expediente Nº CPNB-SP-015-SU-07687-2020 Informe del Accidente de Tránsito, emanado de la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Bolivariana, del centro de coordinación Policía de Transporte Terrestre del estado Sucre, del sector ESTE, de la estación policial del servicio vial de Cariaco, no quedó demostrado el hecho ilícito del patrono, toda vez que de la declaración dada por el funcionario actuantes que el vehículo numero dos (02) camión color blanco tipo furgón, no fue posible determinar las características debido a que fue quemado totalmente, quedando identificado el accidente como COLISION ENTRE VEHICULOS CON FALLECIDOS (CALCINADOS), de igual manera señala que el vehículo Nº 2, donde se encontraba el de cujus CARLOS LUIS PALMA ORTEGA, infringió el artículo 249 del Reglamento de Transporte Terrestre, cuyo artículo establece: “ Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupa”. Significando literalmente que el conductor del vehículo Nº 2, le quito la vía al vehículo Nº 1, lo que ocasiono la colisión. Por lo que en criterio de quien suscribe, con ello no se demuestra el hecho ilícito del patrono. Por lo tanto, es improcedente la indemnización por lucro cesante. ASÍ SE DECIDE.
Indemnización por Muerte
Este concepto se encuentra previsto en el literal 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: la parte actora reclama dicho concepto dado el fallecimiento del trabajador C ARLOS LUIS PALMA ORTEGA. A tal efecto, la representación judicial de la parte actora, consigno copia certifica del expediente signado con el Nº SUC-37-24811977-03-22, correspondiente al Informe de Investigación de Accidente levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (F. 106 AL 118 DE 3ra pieza), que por ser este un documento público, se le da pleno valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, constatando esta sentenciadora que el cálculo de Indemnización arrojo un monto de Trece Mil Ochocientos veintiséis mil Bolívares con Noventa Centimos (Bs. 13.826,90), conforme a lo establecido en el articulo antes mencionado. De tal manera que en criterio de esta jurisdicente, que la Indemnización por Muerte es procedente en derecho, por lo que se condena a la demandada DISCVEN, C.A a pagar la cantidad de Trece Mil Ochocientos veintiséis mil Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 13.826,90). Y A SI SE DECIDE.
Daño Moral
La controversia en el presente proceso viene dado, porque la ciudadana CARMEN ORTEGA, solicita a la demandada, entidad de trabajo DISVEN 2016, C.A., que se responsabilice por el DAÑO MORAL DERIVADO DE UN ACCIDENTE LABORAL, que trajo como consecuencia; la pérdida de vida de su hijo, el fallecido CARLOS LUIS PALMA, certificado por INPSASEL, por lo que demanda a la empresa sociedad mercantil DISVEN 2016, C.A., para que indemnice por el daño moral sufrido de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente:
Por Indemnización establecida en los artículos 43 de la LOTTT, 129 de la LOPCYMAT, y 1.196 del Código Civil, Por DAÑO MORAL por lo que se traba la litis, en que si el patrono deba pagar por estos conceptos a la ciudadana CARMEN ORTEGA, madre del trabajador CARLOS LUIS PALMA por Daño Moral sufrido por el trabajador, producto de accidente laboral. Se observa que en el caso bajo estudio, el daño sufrido por el actor, lo constituye el hecho de sufrir la pérdida de un hijo como consecuencia del accidente de trabajo, tales como se evidencia en las documentales y prueba de informe emanada de INPSASEL, que consta en los folios 106 al 118, que fue valorada oportunamente se revela que “el ACCIDENTE LABORAL, devino en el trabajador la PERDIDA TOTAL DE VIDA, certificada por INPSASEL”.
De la pretensión de la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 1.196 del Código Civil, en lo concerniente a esta reclamación es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que esta queda a prudencia del juez de acuerdo a la teoría objetiva o del riesgo profesional, por el solo hecho de la ocurrencia del daño y lo que se debe aplicar es el artículo 1.193 y 1.196 del Código Civil, por guarda de la cosa, por lo que se procede a determinar el daño moral bajo los siguientes parámetros.
Ahora bien, para analizar la procedencia por indemnización del DAÑO MORAL, por responsabilidad objetiva causado al trabajador CARLOS LUIS PALMA es pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Se entiende entonces, que de una manera amplia el daño moral se ha definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, ya que vendría a constituirse como un daño que vulnera la parte emocional del individuo, que incide en él, pero internamente, por lo cual no puede ser determinado, ni cuantitativa, ni cualitativamente. Aunado a este razonamiento, hay que determinar, si efectivamente los hechos que constan en autos dan lugar al Daño Moral reclamado, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 1196 del Código Civil.
Respecto a las circunstancias en las que ocurrió el daño, de los autos se constata que las circunstancias en la que se suscitó el accidente fue de la siguiente manera: el día veinticuatro (24) de abril del año 2020 el fallecido CARLOS LUIS PALMA, perdió la vida en accidente vial cumpliendo una jornada laboral, por lo que, la demandante reclama a título propio, indemnización por daño moral ante el sufrimiento que le supone la muerte del ciudadano CARLOS LUIS PALMA.
En lo referente a la edad de la víctima, se desprende de las actas procesales que el trabajador CARLOS LUIS PALMA, tenía veintiséis (26) años de edad para el momento del accidente.
En relación al tipo de retribución satisfactoria que necesitará la víctima para ocupar una situación similar anterior al accidente; Si bien no es posible resarcir el dolor, sufrimiento y angustias ocasionada por el accidente del trabajador CARLOS LUIS PALMA, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado a la madre CARMEN KATIUSKA ORTEGA DE MARIN, por la pérdida de su hijo producto del infortunio laboral. Al respecto, quedó comprobado que hubo una lesión a un bien extra-patrimonial que afecta a la esfera íntima de la parte actora generando una aflicción, lo cual da lugar a una indemnización compensatoria. De tal modo, se condena a la sociedad mercantil DISVEN 2016, C.A., a responder de la indemnización compensatoria por daño moral establecida precedentemente, atendiendo a que, en definitiva, se trata de un solo concepto que obedece a la aflicción producida por la muerte del ciudadano Carlos Luis Palma. ASÍ SE DECIDE.
Y respecto a la capacidad económica de la accionada, el Registro Mercantil de la entidad de trabajo DISVEN 2016, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, Cumaná bajo el Nº 37, Tomo 54-RM424 de fecha 4 de abril del 2016, no se constata un aumento de capital actualizado, que pueda indicar su capital social, infiriendo esta Juzgadora que es una empresa medianamente estable económicamente; cuya aseveración se colige de la declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al año 2020, por el monto declaración.
Por lo que esta Sentenciadora condena a pagar a la parte demandada lo correspondiente al daño moral la cantidad de Cien Petros (100 PTR), cuyo monto se establece en la criptomoneda nacional Petro, acogiendo el criterio fijado por la sentencia Nº 112 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ello como un ajuste del monto estimado para preservar su valor real en el tiempo. De igual modo, es de resaltar que este monto se fija con la prudencia de esta juzgadora ya que esta tiene repercusión directa e inmediata sobre la fuente de puestos de trabajo de sus trabajadores y trabajadoras en la entidad de trabajo DISVEN 2016, C.A, por el hecho que es una de las que más genera empleo en esa entidad sucrense. Por lo que se condena a la sociedad Mercantil DISVEN, C.A., a pagar CIEN PETROS, por concepto de daño moral. Y ASI SE ESTABLECE.
En lo atinente a la pensión de sobreviviente, solicitada por la accionante, se le exhorta a la ciudadana CARMEN KATIUSKA ORTEGA MARIN, que esta es concedida a través de la Pensión de sobreviviente, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual se declara improcedente este concepto. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN KATIUSKA ORTEGA DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.213.140, con domicilio en esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre, representada por la abogada en ejercicio ROSARIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.79.935. Por consiguiente se condena a la parte demandada Entidad de Trabajo DISVEN 2016, C.A a pagar los siguientes conceptos:
Prestación por Antigüedad: La cantidad de Bolívares Quince Millones Trescientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Ocho (Bs 15.367.998) a favor de la demandante. Cuyo monto al ser reconvertido es de Quince Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 15,35).
Vacaciones Cumplidas: Siete Millones Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs 7.479.99, 78). Cuyo monto al ser reconvertido es de Bolívares Siete con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 7,48).
Bono vacacional: Siete Millones Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs 7.479.99, 78). Cuyo monto al ser reconvertido es de Bolívares Siete con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 7,48)
Bonificación de Fin de Año: Quince Millones Trescientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 15.367.998,00), correspondiente a la actora, que al ser reconvertido es de Quince Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 15,37).
Indemnización por Muerte es procedente en derecho, por lo que se condena a la demandada DISCVEN, C.A a pagar la cantidad de Trece Mil Ochocientos veintiséis mil Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 13.826,90).
Daño Moral se condena a la sociedad Mercantil DISVEN, C.A., a pagar CIEN PETROS, (100 PTR).
Se condena a la demandada cancelar la suma que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos condenados, más los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo. El experto deberá calcular en primer lugar los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la L.O.T.T.T; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y de las trabajadoras y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el artículo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (24/4/2020) debiendo tomarse como base de cálculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago; en tercer lugar deberá calcular A) la indexación, con respecto a la cantidad por Prestación de Antigüedad y de los Intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva, y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por la demandada.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, Abg. ROSARIO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.935, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano del 26 de julio de 2023. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación por la representación judicial de la parte demandada, Abg. CARLOS JAVIER TINEO MATA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.796. TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano del 26 de julio de 2023. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN KATIUSKA ORTEGA DE MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.213.140, en contra de la Sociedad Mercantil DISVEN 2016, C.A. QUINTO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN KATIUSKA ORTEGA DE MARIN contra COMERCIAL MIN G Y LING, C.A, por no existir unidad económica. SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada DISVEN 2016 C.A., a pagar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas. OCTAVO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
ABGA. ZORAY GARCIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAY GARCIA
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