REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023)
Años: 213º y 164º

ASUNTO: RP31-R-2023-000022
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: NESTOR NEPTALI AMAYA PINO, titular de la cédula de identidad Nº16.085.236.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS LISBOA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.157.735.
PARTE DEMANDADA: PACIFIC METALS, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, con identificación del Registro de Información fiscal (RIF) J 400747007.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VINCENZINA G. CASERTA DI MILIA y MARITZA GISSELY RAMÍREZ CHACÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº.36.946 y Nº.309.171, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARITZA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 309.171, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PACIFIC METALS, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, con identificación del Registro de Información fiscal (RIF) J-400747007; contra la decisión emitida el nueve (09) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, contenida en la causa principal N° RP31-L-2023-000108, cuya causa deviene por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano NESTOR NEPTALI AMAYA PINO, identificado anteriormente, en contra de la entidad de trabajo PACIFIC METALS, C.A., bajo el expediente signado con el alfanumérico RP31-R-2023-000022, del Tribunal de Instancia.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada el día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Posteriormente, el día treinta y uno (31) de octubre del referido año, mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día jueves dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) a las 09:30am. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes y dictándose el dispositivo correspondiente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

En horas de despacho, del día de hoy, nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), comparece por ante este Tribunal, la ciudadana MARITZA GISSELY RAMIREZ CHACON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. V-25.621.247. abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.171, procediendo en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil "PACIFIC METALS, C.A.", de este domicilio, constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 27 de marzo de 2012, anotado bajo el N° 34, Tomo 9-A RM424, carácter de apoderada que consta a los autos, quien con el carácter acreditado en autos, expone: Encontrándome dentro de la oportunidad legal, apelo del auto de fecha dos (02) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), y de la decisión que se derive del auto apelado, mediante la cual se declara la admisión de los hechos esgrimidos por la parte demandante, en tanto que, las apoderadas no pudieron estar el día y la hora fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, por las razones que de seguida paso a exponer: Primero: En el caso de la profesional del derecho VINCENZINA CASERTA DI MILIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. V- 9.279.423, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.964; cuyo carácter se evidencia en autos, se encontraba en la ciudad de Barcelona, en el Palacio de Justicia, para atender la prolongación de la Audiencia Preliminar de la demanda ejercida por los ciudadanos Franklin Salvador Lascano Ruiz y Yoni Rafael Díaz, venezolanos, mayores de edad, y, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.185.549 y V- 12.913.539, respectivamente, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil "PACIFIC METALS, C.A.", la cual cursa en el expediente BP02-L-2023-000119, de la nomenclatura interna de ese tribunal, prolongación que estaba fijada para el día 02 de octubre del corriente año, a las 10.00 a.m., lo que conllevó ante la necesidad de atender el asunto planteado, que la misma se trasladara al vecino estado Anzoátegui el día y la hora señalada, imposibilitando su comparecencia ante este tribunal y su presencia en la audiencia preliminar en la cual se declaró la admisión de hecho de mi poderdante. Lo argumentado en este particular será debidamente demostrado ante el Tribunal Superior con competencia para resolver este asunto. A todo evento, solicito se oficie al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, encargado de la mediación de la audiencia preliminar del caso de marras, para que informe sobre los particulares que indico a continuación: 1.- Si ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil "PACIFIC METALS, C.A”, cursa en el expediente BP02-L-2023-000119, demanda de Cobro de prestaciones Sociales y Otros Pasivos Laborales, incoada por los ciudadanos Franklin Salvador Lascano Ruiz y Yoni Rafael Díaz, venezolanos, mayores de edad, y, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.185.549 y V-12.913.539, respectivamente, 2- Si para el día 02 de octubre de 2023, estaba pautada la prolongación del Audiencia Preliminar en dicho caso, a las 10:00 am., para ser atendida por la Juez Decima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.; 3.. Si en la sede del tribunal se encontraba presente la apoderada judicial de la empresa "PACIFIC METALS, C.A", Abog. VINCENZINA CASERTA DI MILIA, el día y la hora señalada. 4.- Si la Audiencia pautada pudo celebrarse para ese día y hora. 5.- El tiempo de espera que se concedió para solventar el problema eléctrico que se presentó y que impidió la celebración de la audiencia de prolongación. Segundo: En el caso de la profesional del derecho MARITZA GISSELY RAMÍREZ CHACON, también identificada supra, el día 02 de octubre de 2023, desde temprana hora de la mañana, cuando esta se disponía a acudir al Tribunal Laboral para atender la audiencia preliminar fijada a las 9:00 am, por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Exp. Signado con el N° RP31-L-2023-000108, tuvo que acudir por emergencia al Ambulatorio Urbano II ubicado en Fe y Alegría de la ciudad de Cumaná, siendo atendida por la Dra. FRINE ROJAS SALAS, Médico Cirujano, titular de la cedula de identidad 23.702.609, MPPS 152469, por presentar Cefalea tipo migraña severa, mareo, vómitos en varias oportunidades, palidez cutáneo mucosa acentuada, fascies algicas, lo que hacía imposible sostenerse en pie, donde luego de ser atendida rápidamente se le aplicó tratamiento médico por vía parenteral para yugular crisis migrañosa, debiendo permanecer en observación por aproximadamente 2 horas, lo que impidió que llegara a la hora de la audiencia fijada, se indicó tratamiento médico y realización de un electroencefalograma. Consigno adjunto a esta diligencia, la respectiva Constancia médica, indicación de tratamiento y electroencefalograma, suscrito por el Dra: FRINE ROJAS SALAS, antes identificada, lo cual será debidamente demostrado ante el Tribunal. Ciudadana Juez, por cuanto existen justificados y fundados motivos de su incomparecencia por tratarse de un caso fortuito o fuerza mayor, y siendo esta causa sobrevenida, no previsible, no imputable a las apoderadas, es por lo que solicito se reponga la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en virtud de lo explicado anteriormente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

RATIFICACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA PARTE DEMANDADA:
“(…).
Reproduzco el reposo médico e indicación de tratamiento que fueron consignados junto con la diligencia de fecha nueve (09) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), en virtud del cual se presentó ante este Despacho la apelación de la Sentencia, el mismo día de su publicación, por lo que encontrándome dentro del lapso, Apelo nuevamente para que surta todos los efectos de Ley. De igual manera y a los fines de demostrar que la incomparecencia de la apoderada judicial VINCENZINA CASERTA DI MILIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-9.279.423, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.964, a la audiencia primitiva fijada para el dia 02 de octubre de 2023, por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Exp. Nº RP31-L-2023-000108, se debió a que se encontraba atendiendo una audiencia de prolongación ante el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijada para el mismo día 02 de octubre del corriente año, a las 10:00 a.m., en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos Franklin Salvador Lascano Ruiz y Yoni Rafael Díaz, venezolanos,mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-18.185.549 y V 12.913.539, respectivamente, que cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil PACIFIC METALS, CA expediente BP02-L-2023-000119, de la nomenclatura interna de ese tribunal, se consigna CONSTANCIA expedida por la Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. MARÍA EUGENIA YEGRES, de fecha diez (10) de octubre de 2023, donde consta que la ciudadana VINCENZINA CASERTA DI MILIA, portadora de la Cédula de Identidad Nº 9.279.423, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.964, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil "PACIFIC METALS, C.A.", y del ciudadano ROSSY CELESTINO HEREDIA SÁNCHEZ, identificados en autos, y parte demandada en asunto signado con el Nº BP02-L-2023-000119, se encontraba presente en el citado Juzgado para atender audiencia de prolongación en representación de la misma sociedad mercantil "PACIFIC METALS, C.A." y el sr. Rossy Celestino Heredia Sánchez.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
ALEGATOS PARTE RECURRENTE:
La Abogada Vincenzina Caserta, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trbajo Pacific Metals, C.A, expuso los siguientes alegatos:
“El motivo de la presenta apelación se fundamenta en la incomparecencia justificada de las apoderadas de la empresa Maritza Ramírez y Vincenzina Caserta, debido a los argumentos que a continuación se expresan, en relación a la abogada Maritza Ramírez, el día de la Audiencia primitiva a celebrarse en este circuito judicial el día 2 de octubre, tuvo que ser atendida en el ambulatorio urbano de Fe y Alegría por presentar una cefalea tipo migrañosa severa, constante vómito y mareo hicieron imposible que ella llegase a la hora fijada por el Tribunal, en ese ambulatorio la referida abogada fue asistida por la médico cirujana Friné Rojas Salas, quien es médico del ambulatorio con cédula de identidad Nº 23.702.609 y quien además está inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº 152.469, allí una vez que fue atendida se le brindó la asistencia necesaria, aparte de una cantidad de medicamentos que le fueron recetados se le aplicó un tratamiento intravenoso para poder controlar esa crisis migrañosa, no obstante de haber recibido ese tratamiento, la referida ciudadana se trasladó de forma inmediata a este circuito para que pudiese hacer acto de presencia en la Audiencia de mediación, cosa que en el momento de ella presentarse no se le permitió ingresar porque ya estaba la Audiencia instalada, por lo que la abogada se retiró del recinto.
Se debe señalar, además que a pesar de que no consta en autos una certificación posterior, más si consta una certificación de la doctora Friné Rojas, ella también acudió posteriormente a un centro de rehabilitación integral para que el médico que atiende en salud ocupacional evaluara a la abogada.
En cuanto, a la incomparecencia de la abogada Vincenzina Caserta se debe señalar y consta en el expediente que el día 2 de octubre de 2023 se encontraba en la sede del Circuito Judicial del estado Anzoátegui por cuanto estaba atendiendo una Audiencia de Prolongación en virtud de una demanda incoada por los ciudadanos Yoni Rafael Díaz y Franklin Lascano cuyo expediente se evidencia del escrito de apelación y que se identifica con el Nº BP02-L-2023-000119, allí estaba pautada la Audiencia para ese caso donde también la empresa Pacific Metals debía estar presente porque había sido demandada por los referidos ciudadanos, por lo cual resulta imposible que se pueda estar a un término de distancia bastante largo y estar presente en la ciudad de Cumaná desde Barcelona para atender la falta de la compañera que encontraba en la situación médica, de manera pues que estas dos incomparecencias han sido plenamente demostradas a través de la constancia médica que consta en autos y la certificación expedida por la Juez Décimo del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Anzoátegui, específicamente por la abogada María Eugenia Reyes, expedida entonces esa certificación lo cual es un hecho cierto que se encontraba en esa jurisdicción, pues se solicita que no solamente se reponga la causa al estado de fijación de Audiencia primitiva, sino que además de eso se indica que la demanda carece de ciertos requisitos que son indispensables para ser admitidas, el artículo 123 indica precisamente que la demanda debe valerse por sí sola, es decir, que debe cumplir todos los requisitos de Ley, se tiene en el expediente al folio 3, que es la única parte donde se especifican los conceptos demandados, se puede apreciar que no se indica de dónde se calculó el salario integral, entendiendo que no se puede dejar la función al Juez de hacer los cálculos respectivos, y se nota en la demanda que solamente se hizo un cuadro identificando ciertos conceptos, pero aún más grave es la manera en cómo se han realizado los cálculos aritméticos que permiten entender de donde derivan esos cálculos, dando a entender entonces que la demanda desde un principio si bien pudo haber sido admitida, este Tribunal debe ordenar el despacho saneador.
De manera subsidiaria y también alegada en el escrito de apelación, en caso de que no se ordene la reposición de la causa a los 2 estados anteriormente citados, pues se pide a que se proceda a una revisión de los montos condenados por el Tribunal ad-hoc, ya que se condena a pagar una cantidad de dinero en moneda extranjera, indicándose un salario y unos beneficios en esa moneda, y si bien se sabe que el TSJ en distintas oportunidades contempla el hecho de que para que pueda ser condenada en moneda extranjera, se debe demostrar que hubo un convenio expreso establecido, por lo cual mal puede la sentencia condenar a la empresa a pagar una obligación en moneda extranjera cuando efectivamente no se acordó, además de esto vale mencionar el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela que establece que las partes en forma expresa deben indicar justamente la excepción de ese artículo, y en las pruebas presentadas no existe ningún documento que evidencie el pacto expreso del pago en moneda extranjera. Se solicita se declare con lugar la apelación visto los puntos que se han expresado.
RÉPLICA: No se alega en ningún momento la inadmisión de la demanda, solo que debe llevarse al despacho saneador, por las insuficiencias que presenta la demanda en cuestión, y en caso de que no se admitiera los supuestos de fijar la oportunidad de Audiencia ni el despacho saneador, se considerara que la condenatoria en moneda extranjera no debió hacerse, evidenciando un desconocimiento en cuanto a la sentencia en materia de divisas y demás conceptos laborales. Como punto importante que se resalta es que los cálculos no se hicieron, no se puede dejar a que la Juez haga todo el trabajo de determinar el salario.
Del folio 12 del expediente se evidencia claramente que existe un poder apud-acta presentado ante la unidad de URDD en el cual las únicas apoderadas para la presente causa son la doctora Maritza Ramírez y Vincenzina Caserta, no existe evidencia alguna de que la doctora Emilia Campos sea apoderada en la presente causa, por lo tanto la incomparecencia justificada debe ser valorada por los argumentos ya expuestos.
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE:
El abogado Douglas Lisboa Díaz, apoderado judicial del ciudadano Nestor Neptali Amaya, parte actora, rechazo la apelación en los siguientes términos:
“(…)
No se trata de una situación que pueda denominarse de sensibilidad humana, puesto que los argumentos expuestos por la parte contraria dejan mucho que desear en cuanto a la ética, la consideración y la colaboración que se debe tener con los Tribunales de justicia en conformidad con la Constitución y la Ley de Abogados; si bien es cierto que todos los seres humanos tienen derecho a enfermarse y de padecer de unos momentos o circunstancias que no nos permitan cometer alguna acción en determinada situación, mucho más cierto es que los apoderados judiciales de la compañía Pacific Metals no son solamente la representación en esta apelación y la doctora Maritza, también se encuentra la abogada Emilia Campos, es decir, que hay 3 apoderados de la empresa, de todas maneras, se solicita a este Tribunal consignar copias certificadas de los poderes que muestran en este estado de la causa que no solamente fueron 2 apoderados que incomparecieron a la Audiencia. Si la doctora Maritza se encontraba en un estado de observación desde horas tempranas en un centro de salud no se ve la necesidad de llegar al Tribunal posteriormente, se concibió dar unos minutos de espera a pesar de que los lapsos y la rigidez de la norma establece que se cumplan los actos a la fecha y hora fijada, aun así posterior a más de 35 minutos de espera, la doctora hizo acto de presencia cuando ya la Audiencia se había instalado y resultó pues con las consecuencias que derivan; es entonces que es improcedente la apelación por cuanto en la consignación de los poderes consta que no solo 2 sino más apoderadas judiciales que pudieron haberse coordinado un poco mejor para estar presentes en la Audiencia. Un elemento a destacar consiste en que la copia certificada del acta de celebración de la Audiencia de ese día que la contraparte anunció daría por sentado que sí estuvo en Barcelona, no solo el hecho de decirlo.
En cuanto al punto de la demanda, de conformidad con el artículo 123, sí se cumplió con todos los requisitos que establece la norma, ya que de alguna u otra forma se explicó de manera general, todos los elementos y argumentos que han impedido a que el trabajador reciba lo que por Ley y por mandato constitucional le corresponde como lo son sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incluyendo su inscripción en el seguro social lo cual no se llevó a cabo…”
CONTRARÉPLICA: Se considera que debe ser invalorada por cuanto como se ha podido apreciar en la consignación de los poderes, han actuado 3 apoderadas, por lo cual son representantes de la empresa y bien se podía consignar el poder en el mismo acto de Audiencia Preliminar y destinar entonces a la doctora Emilia Campos a que estuviera presente.

INTERVENCIÓN JUEZA MIRTHA PALOMO:
Este Juzgado ha acogido la aplicación en caso de Admisión de Hechos, la sentencia Nº 270 del 6 de marzo del 2007 de la Sala de Casación Social. Que nos ha dicho que los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de la causa justificada, deberán ser consignados previamente antes de la Audiencia de Superior y ratificados en la Audiencia, y podrán evacuarse las diligencias conducentes con el fin de extremar lo que es el control de la prueba.
Ahora bien, se evidencia que la parte demandada ante esta Alzada consigna un escrito de fundamentación tempestivo con las pruebas que corren inserta al folio 80, 81 y 82, con respecto a la incomparecencia de la abogada Maritza Ramírez, y consigna constancia emitida por la Jueza María Eugenia Yegres a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, donde se deja constancia que la ciudadana Vincenzina Caserta estuvo presente el día 2 de octubre en Audiencia Preliminar. Dichas pruebas este Tribunal las admite por ser documentos públicos de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto al poder que se prueba que existen otras apoderadas de la empresa, cuyo documento la parte demandada desconoce por cuanto sí hay otra abogada, la Sala ha dicho que al existir un documento donde ejerza en el mismo expediente 2 o más abogados, la incomparecencia de los demás debe ser también justificada, se extiende ese poder a la abogada Emilia Campos, sin embargo, esta juridiscente verifica que hay un poder que corre inserto en el folio 12 otorgada, que solo es para la doctora Vincenzina Caserta y Maritza Ramírez, por lo tanto la doctora Emilia Campos no tiene capacidad de representación por la empresa demandada, así que este Tribunal encuentra ajustado a derecho la justificación de la parte demandada.
Con respecto al despacho saneador, ciertamente se verifica el libelo de la demanda que está expresado en moneda extranjera, ha reiterado la Sala Social del TSJ que cuando la demanda esté expresada en moneda extranjera se debe tomar en cuenta como moneda de cuenta más no como moneda de pago, debió la Juez haber extremado su competencia a dictar un despacho saneador a reflejar el monto en bolívares. Es reiterado según la Sala cuando los petitorios están reflejados en moneda extranjera, debe ser en moneda nacional, ya que se estaría contrariando la Constitución, que establece que la moneda de curso legal es el bolívar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
Se deja constancia que la parte actora consignó legajo de pruebas constante de dieciocho (18) folios útiles y las cuales ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes, se trata de documentales desglosadas de la siguiente manera:
1.-Folio 94 al 102 Copias Certificadas de la sentencia interlocutoria publicada en fecha 24 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui del folio 52 al 59.
2.- Folio 103 al 111 Copias Certificadas del inicio de audiencia el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui del folio 42 al 51.
De estas documentales se evidencia que es de los calificados documentos público administrativos, dado que emanan de una institución pública, órgano adscrito a la administración de justicia, y siendo esta documental las permitidas su promoción ante esta alzada conforme a lo estatuido en el artículo 520 del Texto Adjetivo Civil, aplicado por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo; por tal razón este Tribunal en alzada la admite según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que merece pleno valor probatorio bajo la regla de valoración de las pruebas que establece el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir conforme a la sana critica. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA :
En la audiencia de apelación, la parte demandante consigna Poder Notariado que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Anzoátegui, donde la empresa demanda otorga Poder a las abogadas Maritza Gissely Ramirez Chacon, Vincenzina Caserta Di Mila y Emilia Josefina Campos Hernandez. Cuyo documento es promovido con el objeto que a la parte demandada lo defienden en juicio esas tres profesionales del derecho, en su condición de apoderados judiciales y no dos como lo hace saber la parte apelante. En ese sentido, se sometió al control de la prueba, desconociendo la parte demandada el mismo ya que el Poder promovido por la a tora no guarda relación a la causa en cuestión, a pesar de ser la misma entidad laboral quien actúa como parte demandada en todas las causas, los poderes consignados ante los Juzgados Tercero y Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, son diferentes porque es para actuar solo en esas causas.
Por lo tanto, ante la dicotomía presentada, esta sentenciadora indica que los documentos presentados carecen en su criterio a pesar de ser documentos públicos, no le otorga valor probatorio para esta causa, ya que a través del mismo no se demuestra que es para la causa que se está ventilando ante este el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dado que la existencia del tercer apoderado judicial es para otras causas, como se extrae del documento Poder especial, por lo que los hechos expuestos como justificación de relevar la inasistencia de las apoderados judiciales no es convincente, y se desecha porque no guardan relación con lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, el día nueve (09) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“Omissis”
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia, al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestaciones Sociales, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones y Bono Vacacional, Días libres de Vacaciones, Días libres no Disfrutados, Horas Extras Nocturnas y beneficio contemplado en el Artículo 29 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por la demandante:
De acuerdo a lo alegado por el actor, prestó un servicio para dos periodos, siendo el primer periodo del 18 de mayo 2021 hasta 18 de mayo 2022, con un salario mensual de 950$ y un segundo periodo del 16 de septiembre 2022 hasta el 16 de febrero 2023, con un salario de 600$.
PRIMER PERIODO
FECHA DE INGRESO: 18 DE MAYO 2021
FECHA DE EGRESO: 18 DE MAYO 2022
Tiempo de servicio: un (01) año
Salario Mensual: 950$; Salario Normal Diario devengado: (31,66$) y último salario integral diario devengado: (35,45$).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES SOCIALES: artículo 142 de la LOTTT, literal c, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan treinta (30) días por año, por el último salario integral devengado al término de la relación laboral:
(…)
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de 1.063,50$, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al artículo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de 1.063,50$. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2021 al 2022 artículo 190 y 192 de la LOTTT: EL actor reclama las vacaciones y bono vacacional a razón de 15 días anuales, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro un (01) año, por lo que le corresponde para este periodo laborado 15 días anuales por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 30 días por ambos conceptos, vacaciones y bono vacacional vencidas, que multiplicado por el salario normal diario 31,66$ arroja un monto por concepto de Vacaciones 474,9$ y de bono vacacional 474,9$, para un monto total de 949,80$. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES (2021-2022) el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 30 días anuales y por cuanto se observa que el actor laboró un (01) año, multiplicado por el salario normal diario (31,66$), arroja un monto total por este concepto reclamado de 949,80$ . Y ASI SE ESTABLECE
EN CUANTO A LOS DÍAS LIBRES DE VACACIONES Y DÍAS LIBRES NO DISFRUTADOS, este tribunal observa que el actor reclamo de forma genérica los referidos conceptos sin especificar métodos ni fórmulas de cálculos, ni la base legal de los mismos, por lo que este tribunal niega lo solicitado. Y ASI SE ESTABLECE
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: El actor reclama 200 horas extras nocturnas sin discriminar los días y las horas donde se causaron las mismas, por lo que este tribunal niega las mismas por ser indeterminado su reclamo. Y ASI SE ESTABLECE
LEY DE REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, este tribunal observa que, de acuerdo a los alegatos presentados por la parte actora, la entidad de trabajo demandada, no cumplió con su obligación en cuanto a la inscripción del trabajador, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo:
“Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes….”

En consecuencia este juzgado, acuerda lo solicitado, para el cálculo de dicho concepto, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto perito, deberá tomar en consideración lo contemplado en el artículo 31 de la Ley Prestacional de Empleo, es decir, que debe calcular el equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario normal promedio de los últimos doce (12) meses de servicio hasta por cinco (5) meses. Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo que se condena a cancelar para el Primer Periodo reclamado, la cantidad total de los conceptos demandados por 4.026,60$, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dada a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

SEGUNDO PERIODO
FECHA DE INGRESO: 16 DE SEPTIEMBRE 2022
FECHA DE EGRESO: 16 DE FEBRERO 2023
Tiempo de servicio: Cinco (05) meses
Salario Mensual: 600$; Salario Normal Diario devengado: (20$) y último salario integral diario devengado: (22,4$).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES SOCIALES: artículo 142 de la LOTTT, literal a, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan quince (15) días por trimestre, correspondiéndole al trabajador treinta días (30), por el último salario integral devengado al término de la relación laboral:
(…)
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de 672$, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al artículo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de 672$. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2022 al 2023 artículo 190 y 192 de la LOTTT: EL actor reclama las vacaciones y bono vacacional a razón de cinco meses, verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro para este periodo 05 meses, por lo que le corresponde para este periodo laborado 6,25 días por concepto de vacaciones y 6,25 días por concepto de bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 12,5 días por ambos conceptos, vacaciones y bono vacacional vencidas, que multiplicado por el salario normal diario 20$ arroja un monto por concepto de Vacaciones 125$ y de bono vacacional 125$, para un monto total de 250$. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES (2022-2023) el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 30 días anuales y por cuanto se observa que el actor laboró un cinco (05) meses, le corresponden 12.5 días, que multiplicado por el salario normal diario (20$), arroja un monto total por este concepto reclamado de 250$. Y ASI SE ESTABLECE
Por lo que se condena a cancelar para el segundo periodo laborado, la cantidad total de los conceptos demandados por 1.844$, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR LA DEMANDANTE: CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS DE DOLAR (5.870,60$).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, conforme al Dispositivo dictado, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta Juzgadora pasa hacerlo bajo los siguientes aspectos:
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las anteriores consideraciones, esta jurisdicente evidencia que el límite de la presente controversia se delimita en examinar lo declarado en Sentencia dictaminada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), mediante la cual fue declarada la Presunción de Admisión de Hecho, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, condenando la Entidad de Trabajo PACIFIC METALS, C.A., a favor del ciudadano NESTOR NEPTALI AMAYA PINO. De tal modo, que esa causa extraña no imputable debe ser demostrada y probada a través de un medio de prueba. Al respecto, la Sala de Casación Social bajo sentencia Nº 115 del 17 de febrero del año 2004, ratificada mediante sentencia N° 1046 de fecha 16 de noviembre del año 2015, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero estableció:
“(omissis…)
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), (…); se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”

De la Sentencia parcialmente transcrita, se infiere que, la Sala al flexibilizar los motivos que justifiquen la incomparecencia los cuales deben concebirse como un medio para no sacrificar la justicia, sincronizado con el derecho a la defensa que eventualmente se puede ver lesionado por la insistencia a algún acto por motivos justificados. Entonces, al flexibilizar la Sala la justificación de las causas extrañas no imputables a las partes, considerando también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, imponen cargas complejas que escapan de la voluntad del deudor para cumplir con la obligación adquirida. De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces. Por lo tanto, queda claro que la jueza laboral al declarar la Admisión debe determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual conlleva a que todo lo peticionado sea examinado por el Juzgador para su procedencia o no, ya que el tratamiento dado por el legislador es de “presunción” de los hechos, significando que lo pretendido pueda ser desvirtuadas por los medios probatorios consignados por el actor, toda vez que existir hechos que no procedan jurídicamente para su procedencia, por lo tanto aun cuando se presuman admitidos por el efecto de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, estos pueden ser contrarios a derecho y en consecuencia no serían condenables.

Congruente con lo anterior en el caso de marras se observa de las actas procesales que, ciertamente la entidad de trabajo no asistió a la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día dos (02) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), cuya inasistencia tuvo como consecuencia la presunción de admisión de los hechos, tal como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, del folio 84 al 86 de este expediente se encuentra el escrito de fundamentación de la parte demandada donde indican que apelan de la sentencia del 09 de octubre de 2023, no compareciendo a la audiencia primigenia pues las apoderadas judiciales de la entidad laboral tal como indica el folio 12 del expediente, respecto a la Abg. Maritza Ramírez su inasistencia se produjo porque debió acudir al Ambulatorio Urbano II ubicado en Fe y Alegría de la ciudad de Cumaná, siendo atendida por la Dra. FRINE ROJAS SALAS, Médico Cirujano, titular de la cedula de identidad 23.702.609, MPPS 152469, por presentar Cefalea tipo migraña severa, mareo y vómitos debiendo permanecer en observación por aproximadamente 2 horas, lo que impidió que llegara a la hora de la audiencia fijada, se indicó tratamiento médico y realización de un electroencefalograma tal como lo indican las constancias médicas insertas en los folios 80, 81, 82.

En el caso, de la abogada Vincenzina Caserta Di Milia, se encontraba representando a la empresa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el expediente BP02-L-2023-000119, demanda de Cobro de prestaciones Sociales y Otros Pasivos Laborales, incoada por los ciudadanos Franklin Salvador Lascano Ruiz y Yoni Rafael Díaz, venezolanos, mayores de edad, y, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.185.549 y V-12.913.539, respectivamente, tal como indica la constancia emitida por el juzgado anteriormente señalado en el folio 87 que riela en este expediente.

Advertido lo anterior, este juzgado extremando sus funciones con el fin de comprobar la causa de inasistencia de las apoderadas de la parte demandada Sociedad Mercantil Pacific Metals, C.A., observa en primer lugar que la representación judicial de la demandada está conformada por dos abogadas; que entre ellas se habría delegado la representación de la misma en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en la persona de la abogada Maritza Ramírez.

Cuyas pruebas documentales fueron aportadas de forma tempestiva con la fundamentación del Recurso de Apelación por la parte demandada, las cuales fueron valoradas, por ser documentos públicos administrativos, dado que emana de un centro hospitalario adscrito a FUNDASALUD, órgano adscrito a la administración pública estadal y un Juzgado de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui perteneciente al Poder Judicial, siendo estas documentales las permitidas en su promoción ante esta alzada conforme a lo estatuido en el artículo 77 y 429 del Texto Adjetivo Civil, aplicado por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que se tiene que las causa de inasistencia a la audiencia Primigenia, de las Apoderadas Judicial Vincenzina Caserta Di Milia y Maritza Ramirez se encuentra justificada, por encuadrase esta en Causa de Fuerza Mayor. Y ASI SE DECIDE

Por otra parte, se observa, que en la presente causa la Jueza A-quo no insto a la parte accionante a realizar la corrección de la demanda por no esgrimir los cálculos en la moneda de curso legal de nuestra nación que es el Bolívar tal como lo indica el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su parte in fine:
“..La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República. El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación. (…)”.
Así mismo, no identificó de manera correcta los conceptos que se reclaman con lo cual al condenar a la entidad laboral al pago de la suma indicada, independientemente que hubiesen surtido los efectos de ley por la incomparecencia. En ese sentido, esta sentenciadora trae a colación a los fines de dilucidar dicho asunto lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra textualmente dispone en su parte in fine:

“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
(…)”.

Coligiéndose de la norma citada, que el juez o jueza al detectar errores u omisiones que impidan el trámite legal, se debe ordenar la corrección o subsanación de los defectos del escrito libelar, para lo cual se dictará un despacho saneador, con el objeto de pronunciarse sobre su admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior. En atención a ello, al examinar las actas procesales del presente expediente la Jueza A-quo debió ordenar al recurrente a corregir el libelo de demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numerales 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando que se le identificara la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones. Por esa razón, esta jurisdicente al comprobar que la parte recurrente no fue conminado a corregir el libelo de demanda, dentro del lapso otorgado, procede este Tribunal a reponer la causa a que se dicte el Despacho Saneador con fundamento en el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se revoca la sentencia del 09 de octubre del 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, sede Cumaná; y en consecuencia, se REPONE la causa al estado que dicte un Despacho Saneador, y una vez conste la subsanación se fije fecha para la celebración de nueva Audiencia de Mediación, encontrándose ambas partes a derecho. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente, contra la sentencia del 09 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, sede Cumaná. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia del 09 de octubre del 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, sede Cumaná; y en consecuencia, se REPONE la causa al estado que dicte un Despacho Saneador, conforme al artículo 124 Procesal del Trabajo, y una vez conste la subsanación se fije fecha para la celebración de nueva Audiencia de Mediación, encontrándose ambas partes a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA

ABGA. ZORAYD GARCIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABGA. ZORAYD GARCIA