REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: RP31-R-2023-000017
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO ZAPATA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº16.625.571.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER GUSTAVO REYES TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.125.116.
PARTE DEMANDADA: SUPER MERCADO CENTRAL, C.A., con identificación del Registro de Información fiscal (RIF) J 297145753.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER TINEO y ARELIS CONCEPCION GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrsº. 100.796 y 43.532.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAMON ANRONIO ZAPATA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº16.625.571, asistido por la abogada ERIKA PINO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 233.165, como parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, el doce (12) de julio del año dos mil veintitrés (2023), contenida en la causa principal RP21-L-2022 000053, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesto por el ciudadano RAMON ANRONIO ZAPATA CAMPOS, en contra de la entidad de trabajo SUPER MERCADO CENTRAL, C.A. identificándose con la nomenclatura interna de este juzgado N° RP31-R-2023-000017.

Recibidas las actuaciones ante está Alzada el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Posteriormente el día veinticinco (25) de septiembre del referido año mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día martes diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) a las 10:30 am, llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta, dictándose el dispositivo correspondiente.

El día dieciocho (18) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por la Abogada Erika Pino, asistiendo en ese acto al ciudadano Ramón Antonio Zapata Campos, parte agraviada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
La parte recurrente en el escrito de fundamentación consignado por escrito ante este Juzgado Superior, baso su recurso en los siguientes aspectos:

“(…). Estando en el lapso oportuno para interponer la Apelación, y como en efecto lo hago, quisiera expresar mi insólito asombro que estando la entidad de trabajo SUPER MERCADO CENTRAL, C.A., Rif J 297145753, sin representación legalmente constituida, sin constar en el expediente los datos del registro mercantil en el Poder Apud Acta, ni acompañar copias simples o certificadas del registro mercantil, para constatar quien tiene las facultades de poder otorgar el poder de representarlo en el presente juicio y en virtud de que habiendo quedado claro en el debate de la audiencia de juicio que el salario mensual de Sesenta y Cuatro Dólares Estadounidenses con Veintiocho Centavos ($.64,28), alegado por el trabajador en el libelo de la demanda de acuerdo a los medios probatorios empleados por su defensa; siendo que la entidad de trabajo SUPER MERCADO CENTRAL, C.A., Rif J-297145753, no pudo desvirtuar ni probar que efectivamente pagaba un salario de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00).
SE EXPRESAN LOS SIGUIENTES ALEGATOS RECURSIVOS, DE ACUERDO A LO EXPRESADO EN LA ANTERIOR SENTENCIA, DE LA DEMANDA Y DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN, ME PERMITO ENUMERAR LOS SIGUIENTES ALEGATOS PARA FUNDAMENTAR LA PRESENTE APELACIÓN:

1.) Que la recurrida no observo en el expediente que la entidad de trabajo SUPER MERCADO CENTRAL, C.A., Rif J-297145753, estuvo sin representación legalmente constituida, sin constatar en el expediente los datos del registro mercantil en el Poder Apud Acta, ni acompañar copias simples o certificadas del registro mercantil, para constatar quien tiene las facultades de poder otorgar el poder de representarlo en el presente juicio; dado el criterio reiterado y pacífico de esta alzada de fecha 22-05-2.023 en el expediente RP31-R-2023-000008; que cuando no consten los datos de la constitución de una entidad de trabajo llámense tomo, folio, trimestre, asiento registral llevados por ante el Registro Mercantil, se llama vicio de indeterminación subjetiva, lo cual configura un vicio de sentencia; por lo que se pide la nulidad del fallo, con esta omisión se produjo la violación de los Artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 ordinal 5, y 244 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que solicito a esta Alzada revise los folios 16, 17 y 18, y podrá observar lo señalado; solicito corrija dicho vicio y proceda a declarar la Admisión De Hechos Alegados por el Demandante contra la entidad de trabajo SUPER MERCADO CENTRAL, C.A., Rif J-297145753, de conformidad con el Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.) En la parte narrativa y en la parte motiva la ciudadana juez, no explicó bien la procedencia o razonamiento lógico de la misma y solo toma en consideración el alegado de la entidad de trabajo en cuanto al salario, pues bien visto no pudo desvirtuar el salario mensual de Sesenta y Cuatro Dólares Estadounidenses con Veintiocho Centavos ($.64,28), ni probar que efectivamente pagaba un salario de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00); se pudo demostrar con elementos probatorios por no consignar ningún documento que así lo acredite tal aseveración, incurriendo en la infracción de regla legal expresa que regula sobre el establecimiento de los hechos 2.1- Que la entidad de trabajo SUPER MERCADO CENTRAL, C.A., Rif J 297145753, No presento Ningún Recibo de Pago, 2.2 Que la Juez no explica La Declaración del Impuesto Sobre La Renta, de los seis (6) últimos ejercicios fiscales con el objeto de demostrar fehaciente que la referida entidad de trabajo debe pagar el máximo establecido de 120 días de Bonificación de fin de año o Utilidades de conformidad con el Articulo 132, Como esta prueba fue desestimada por la recurrida sin dar una motivación, se incurrió en el vicio de inmotivación por petición de principios, lo cual configura un vicio de sentencia; por lo que se pide la nulidad del fallo. 2.3- Que por haber Solicitado en el Escrito de Promoción lo siguiente: folios 27, 28 y 66.
"CAPITULO PRIMERO:
(…)

Con lo anterior la sentencia incurrió en la infracción de regla legal expresa que regula sobre el establecimiento de la prueba; en efecto, en la sentencia, el tribunal no habiendo exhibido la entidad de trabajo SUPER MERCADO CENTRAL, C.A., Rif J 297145753, los recibos de pago, decide No darle valor probatorio, por no haber presentados copias de los documentos solicitados, siendo estos documentos de manda legal. Que el error de interpretación se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta y es el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, vicio consagrado y que en el caso en particular; con esta omisión se produjo la violación de los Artículos 72, 82, 120, 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 ordinal 5, y 244 del Código de Procedimiento Civil.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, en diversas oportunidades esta Sala de Casación Social se ha pronunciado al respecto, reiterando su posición, y en ese sentido, resulta muy útil la sentencia N. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Peria Escondida, C.A.), en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, estableciéndose que:
(…) omissis
3º) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4º) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5º) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(...).

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia N° 592 de fecha 22-03-07, caso: Hernán Rejón contra Clínica Guerra Más, C.A).
Recibo de pago.
LOTTT Artículo 106.
Omissis…

3.) En el folios 1 al 5 y 70. las cotizaciones faltantes ante el Instituto venezolano de los Seguro Sociales (IVSS) hasta el 08/01/2.022, en virtud que la misma no ha sido pagada ante la referida institución; la recurrida sostiene que es una indemnización por no cancelar las cuotas del IVSS, se solicita es que se paguen las mismas ante el Instituto venezolano de los Seguro Sociales y no al trabajador; que sin haber la demandada rechazo que deba al (IVSS) en su escrito de contestación, Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, violando la seguridad social y hecho social del trabajo, negando su procedencia: Que el error de interpretación se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta y es el vicio de error de interpretación de una norma jurídica.

4.) En el folio 91 y 92, la recurrida infringió la norma que regula la valoración del testigo, es por este hecho que pido sean valorados de forma correcta, con los criterios establecidos por la decisiones resientes en cuanto a declaración de testigos en por tratarse de hechos relacionados con hecho social del trabajo.

5.) Que la recurrida en el establecimiento hechos y del análisis de las pruebas aportadas por la demandada del rechazo en su escrito de promoción reconoce la existencia de la relación laboral desde el año 2.013 al 2.017 y del 2.021 al 2.022, y de manera errónea invierte la carga de la prueba al demandante y decidió que el tiempo de servicio desde 01/01/2.021 hasta el 08/01/2.022; que se le adeude prestaciones sociales cosa contraria a derecho porque la demanda no pudo demostrar con elementos probatorios por no consignar ningún documento que así lo acredite tal aseveración, incurriendo en la infracción de regla legal expresa que regula sobre el establecimiento de los hechos: 5.1 Que la demanda de las documentales aportadas en los folios 31, 32, 33 y 34 del pago de prestaciones sociales, las mismas carecen de valor por cuanto fueron desconocido el contenido y firma; la recurrida manifiesta haber señalado 35, 36 y 37 los cuales señal pago de vacaciones y bono vacacional primero que no son los documentos que se están evacuando en el debate sobre los cuales está la controversia desconocido el contenido y firma; segundo que habiendo reconocido en el escrito de contestación de la demanda que efectivamente que el inicio de la relación laboral fue en el año 2.013 y de los cuales no aporto pago de prestaciones sociales que no serían el pago de las misma porque el pago que corresponde a prestaciones sociales se realiza al finalizar la relación laboral y todas estas presentadas desconocidas en su contenido y firma serian adelantos de prestaciones sociales de las documentales aportadas en los folios 31, 32, 33 y 34 en el caso que hubieran sido ciertas, que es lo que permite la legislación venezolana o bien dicho de otra manera anticipos y ni aportar pago de vacaciones y bono vacacional del año 2.013; como lo hizo en los años sucesivos los cuales no desconocimos el contenido y firma del que si bien es cierto que las vacaciones y bono vacacional fueron pagados; también no es menos cierto que si el trabajador no goza del disfrute efectivo de las vacaciones y el sano esparcimiento las mismas deben cancelarse nuevamente al finalizar la relación laboral; 5.2 Que la demanda de las documentales aportadas en los folios 31, 32, 33 y 34 del pago de prestaciones sociales, las mismas carecen de valor por cuanto fueron desconocido el contenido y firma; la demandada solo solicita la prueba grafotecnica, cabe destacar que la legislación venezolana establece El Cotejo, y sin señalar los Instrumentos Indubitados, la recurrida acuerda conceder en un acto que Yerra; al momento se le hizo oposición a la misma y fue rechaza por la recurrida suspendiendo la audiencia hasta que se realice El Cotejo; luego corrige por auto separado y acuerda la fecha para que prosiga por auto, a todas estas la recurrida le otorga valor probatorio de manera errada, 5.3 Que de las documentales promovidas en los folios 35, 36 y 37 sobre el pago de vacaciones y bono vacacional que si bien es cierto que fueron pagados esos periodos, también es cierto que No consta el Disfrute efectivo de las mismas, con lo cual se configura llama vicio de indeterminación objetiva, lo cual configura un vicio de sentencia; por lo que se pide la nulidad del fallo, y esta alzada ordene el pago de los periodos desde el 2.013 hasta el 2.022; se produjo la violación de los Artículos 72, 78, 86, 87, 120, 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 243 ordinal 5, y 244 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

De acuerdo a los hechos ocurridos, es evidente que nunca pudo desvirtuar los hechos alegados en el libelo de demanda y del escrito de promoción, como as lo pretende hacer creer el demandado e indico la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresó su decisión, la explicación de cómo interpretó la misma, y cual hubiese sido la decisión adoptada por esta al haber otorgado a la norma en cuestión su verdadero sentido, ahora bien, ante este cúmulo de pruebas irrefutables a nuestro favor, mal pudo la ciudadana Juez, tomar en consideración estos elementos, en las circunstancias ya descritas, para decidir a favor de la parte accionada.
Solicito se designado y acordado como correo especial a el apoderado Judicial JAVIER GUSTAVO REYES TIRADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.121.234 e inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el N° 125.116, y al ciudadano RAMON ANTONIO ZAPATA CAMPOS, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.625.571, teléfono 0426-1842821, domiciliado en calle La Páez, casa s/n, sector Antonio José de Sucre, Canchunchu Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, parte demandante en el presente juicio.
Por la consideraciones de hechos y derechos solicitamos formalmente se Revoque la Sentencia recurrida y se declare en esta Alzada con Lugar. Es todo.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLIBA:

ALEGATOS PARTE RECURRENTE: El Abogado Javier Reyes, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Ramón Antonio Zapata, hizo su defensa en la audiencia Oral y Pública, bajo los siguientes argumentos:
-Se apela en esta oportunidad precisa destacando que al momento de la realización de las Audiencias tanto de Mediación y de Juicio, la entidad de trabajo estuvo sin asistencia jurídica legalmente constituida por no haber aportado el registro mercantil al momento de la consignación del poder Apud-acta recibido por la secretaria de dicho Tribunal, posible de constatar en el expediente. En otro punto es que la entidad de trabajo no pudo desvirtuar efectivamente que el ciudadano Ramón Zapata empezó a trabajar en el año 2013 hasta el año 2021 en el que fue despedido. Se observa que la recurrida no estuvo efectivamente constituida, a la hora de dar el poder, la secretaria de mediación no supo constatar que fue la persona idónea para darlo; se trae como expectativa plausible el criterio emitido por esta Juzgadora de fecha 20/05/2023 en el expediente RP31-R-2023-000008 en donde en idénticas circunstancias, se hizo el Juicio y posteriormente esta Juzgadora sentenció la admisión de hechos por parte de la entidad de trabajo por no haber estado el registro mercantil en el poder ni tampoco en las actas, es por lo tanto que se pide que se declare la admisión de los hechos y la petición hecha en el libelo de la demanda.
Como otro punto, en la parte narrativa y motiva de la ciudadana Juez en la sentencia los razonamientos de hecho lógicos de la misma, y toma en consideración los alegatos de la parte de la entidad de trabajo sin valorar efectivamente las documentales presentadas, las cuales fueron impugnadas y desconocidas su firma en la Audiencia de Juicio; de las pruebas de exhibición, la entidad de trabajo debe consignar los recibos de pago por mandato legal, la cual en ningún momento los presentó; se quiere hacer mención del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Reforma del Banco Central de Venezuela y de la sentencia Nº 84 de la Sala de Casación Social del año 2002 que hace mención al artículo 128 de dicha Ley, que sí se permiten los contratos en moneda extranjera pero exige que tiene que ser por escrito, a falta de que haya estado por escrito, dice la Sala también que la moneda entonces establecida será la moneda de cuenta, en este caso el bolívar. Por los fundamentos de hecho y de derecho, se solicita que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA: El Abogado CARLOS JAVUER TINEO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la entidad de trabajo Supermercado Central, C.A., realizo su intervención, alegando que:
En el momento de la interposición de la demanda, no se especifica quien es el representante legal de la empresa, el día 7 de septiembre del año 2022 el ciudadano Dae Wun Wu otorga poder a abogados, siendo la Audiencia de mediación en fecha 24 de octubre del 2022, así las cosas, se tiene que ya para el momento de la Audiencia de mediación el poder constaba en el expediente por lo que la oportunidad para invocar alguna deficiencia en la representación de la empresa debió haber sido como lo establece en nuestro ordenamiento jurídico en esa instancia, se inició el Juicio y en ese momento la contraparte tampoco denunció en esa oportunidad la falta de representación, con la omisión la contraparte convalida la representación que le fuera dada a los abogados; en este sentido es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que se refiere a quienes se reconoce como patrones en el sistema laboral venezolano, dicho artículo menciona que los patronos pueden ser personas naturales o jurídicas, pero especialmente en cuanto a las personas jurídicas faculta a una serie de trabajadores de la empresa quienes pueden ejercer representación legal de la misma aún sin mandato expreso, entre ellos taxativamente habla de los gerentes, administradores, encargados, entre otros, por lo que el ciudadano Dae Wu Wu es un trabajador de esta naturaleza, específicamente es administrador.
En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal ha dejado bien claro el tratamiento que se debe dar en estos casos, específicamente en la sentencia del 6 de febrero del año 2014 Nº 68, donde hace mención y deja claro que la representación legal de una empresa recae también potestativamente en la figura de los gerentes, administradores, entre otros. A los fines de dejar claro que la contraparte hoy en esta Audiencia desconoce la representación legal, se consigna copia certificada donde en fecha 3 de agosto del presente año, el abogado apelante, a los fines de llegar a un convenimiento de pago reconoce la representación legal de la empresa, convenimiento de más de mil dólares el cual el ciudadano Dae Wun Wu canceló como representante legal de la empresa, al igual de eso también se consigna copia certificada del registro mercantil y original y copia de la autorización dada por los representantes legales de la empresa al ciudadana Dae Wun Wu.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una de las novedades que trajo fue la búsqueda de la verdad por sobre todos los formalismos innecesarios y tácticas dilatorias en el proceso venezolano, el ciudadano apelante busca que este Tribunal convalide una táctica dilatoria para denunciar un vicio que debió haber denunciado al tener conocimiento del mismo. Se solicita que se declare sin lugar el recurso por las razones esgrimidas anteriormente, el ciudadano no logró demostrar que ganaba en dólares, teniendo la carga de la prueba de demostrar esto es del trabajador. Como consecuencia se solicita que se aplique lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que se refiere a las acciones maliciosas de las partes.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, el día doce (12) de julio del año dos mil veintitrés (2023), en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, estableció en su parte motiva lo siguiente:

“Omissis”
Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
En primer lugar debemos resolver la FORMA DE LA TERMINACIÓN DEL NEXO, en tal sentido tenemos que la parte actora adujó que fue despedido injustificadamente, por lo que demanda la indemnización por despido injustificado, la demandada por su parte NO señaló en la contestación de la demanda la forma de terminación de la relación de trabajo de la parte actora, simplemente negó y rechazó que a la pate demandante le corresponda la cantidad de Ochocientos Cuatro Dólares con Sesenta Centavos Estadounidenses ($.USD. 804,60), por concepto de pago de la Indemnización previstas en el artículo 92 de la L.O.T.T.T, por cuanto no ha existido una relación de trabajo por el tiempo reclamado, por que el tiempo que laboró del 01/01/2013 al 2017 le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales y luego ingresó al 01/01/2021 hasta el 08/01/2022.

Así las cosas, le corresponde a la parte demandada demostrar a los autos el hecho nuevo alegado como lo es: "la terminación de la relación laboral" de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no pudo demostrar. A tales efecto este Tribunal revisando la petición de la parte actora, se tiene presente que este alega un despido injustificado y de conformidad con el contenido del artículo 92 de la LOTTT el cual establece lo siguiente: En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestara su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización demandada equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales; En consecuencia se da por admitido que la terminación de la relación de trabajo fue por motivos injustificados lo que hace procedente la indemnización demandada prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, vigente para el momento que culmino la relación de trabajo. Así se decide.-

En cuanto al tiempo de servicio laborado por el ciudadano Ramón Antonio Zapala Campos, la para el momento que parte demandada en su Escrito de Pruebas consignó recibos de pagos de Prestaciones Sociales al año 30/12/2014, del 30/12/2015, del 30/12/2016, del 30/12/2017 (folios 31, 32, 33, y 34), recibos de pagos de vacaciones (folios 35, 36 y 37), todos firmados por el demandante, para demostrar que efectivamente durante el periodo de 01/01/2013 hasta el año 2017 le fueron canceladas sus prestaciones sociales, los cuales fueron admitidos y valorados en su debida oportunidad de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expuesto lo anterior y por cuanto la parte actora no demostró en autos que la Relación Laboral con la Entidad de Trabajo se inició el 01/01/2013 hasta el 08/01/2022, desconoció su firma en todos los documentos señalados del folio 31 al folio 37, después reconoce las firmas que fueron negadas en el momento de su evacuación (folios 35, 36 y 37); este Juzgado visto que la parte actora actuó en forma temeraria, toma como inicio de la relación laboral del ciudadano Ramón Antonio Zapata Campos contra la Entidad de Trabajo Supermercado Central, C.A., desde el 01/01/2021 hasta el 08/01/2022 para el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados. Y así se establece.

Tiempo de servicio:

Del 01 de Enero del año 2021, hasta el 08 de Enero del año 2022, UN (01) ANO, SIETE (07) DIAS. Debiendo realizarse los cálculos para los efectos de la prestación de antigüedad desde cl 01/01/2021 hasta el 08/01/2022, tal como quedó establecido por este tribunal.

Salario: En lo atinente al salario percibido por la parte actora durante la prestación de servicio, la parte actora sostiene en su escrito libelar que devengaba un salario mensual de Sesenta Y Cuatro Dólares Estadounidenses Con Veintiocho Centavos (S. 64,28), calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a las publicaciones de las cotizaciones diarias para el 05/10/2022, cuyo valor es de Ocho Bolívares Con Diecinueve Céntimos (Bs. 8,19), lo que equivale a Quinientos Veintiséis Bolívares Con Cuarenta Y Cinco Céntimos (Bs. 526,45) mensual; caso contrario la representación judicial de la parte demandada aduje que cuando el ciudadano Ramón Zapata laboraba en la Entidad de Trabajo, se cancelaba en Moneda Nacional, que es en Bolívares.

Ahora bien, a los autos se evidencia que la parte demandante no presentó prueba alguna que demostrara que el patrono le cancelara en moneda extranjera, es decir, en dólares estadounidenses, como lo expresa en su libelo de demanda. En este caso, a quien le corresponde demostrar el salario devengado es al demandante, conforme, lo ha sostenido la reiterada y pacifica Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0794 de fecha 31 de Octubre de 2018, así mismo sostiene:

(…)
Visto que la parte actora no pudo demostrar que devengaba un salario en dólares estadounidenses, y por la otra parte, la demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda, Niegan y rechazan que el ciudadano Ramón Antonio Zapata Campos, haya devengado un salario de Sesenta Y Cuatro Dólares Estadounidenses Con Veintiocho Centavos ($. 64,28), en virtud que cuando laboraba en la Entidad de Trabajo, se cancela en Moneda Nacional, que es en Bolívares; ante lo expuesto anteriormente, este Juzgado establece como salario mensual la cantidad de 130 bolívares, para un salario diario de 4,33 bolívares, tomando en cuenta el Salario Mínimo Nacional Decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI SE ESTABLECE.

Para el cálculo de la antigüedad, se considerará el Salario Integral que, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional, así:
Salario integral diario = sueldo diario + alícuota de bono vacacional, + alícuota de utilidades
Vale decir:
4,33x15= 64,95/360 = 0,18
4,33x30 =129,90/360 0,36
Salario integral Bs. 4.33 + Bs. 0,18 + 0,36 = Bs. 4,87 (Salario integral). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto a la indemnización por no cancelar las cuotas del IVSS, el tribunal señala que tal pretensión es contraria a derecho, por cuanto si bien es cierto que la naturaleza de dichas cotizaciones están vinculadas al hecho social trabajo, las mismas deben ser consignadas directamente al IVSS, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social y por ende se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el patrono, en efecto es este el ente que tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley de Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 ejusdem). Siendo ello así, se niega la procedencia de la misma. Y así se decide.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: En el artículo 142 literal A EL Patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones Sociales, el equivalente a quince días cada trimestre calculado al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el Trimestre. Se condena a la demandada al pago de 75 días de Antigüedad, discriminados de la siguiente manera:

(…)
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO (365,25) CENTIMOS. Así queda establecido.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADRES Y LAS TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las Prestaciones Sociales devengadas por el trabajador:
(…)
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS. Así queda establecido.

EN CUANTO A LAS VACACIONES: de conformidad con el artículo 190 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, se deberán cancelar de la siguiente manera:
(…)
Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (64,95) por vacaciones. Y así se establece.

EN CUANTO AL BONO VACACIONAL de conformidad con el artículo 192 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, Y Por cuanto se observa que el demandante laboró UN año y 07 días correspondiente al periodo vacacional, 2021-2022, con un salario básico (4,33) Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad:

(…)
Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS. (64,95) por bono vacacional. Y así se establece.

EN CUANTO A LAS UTILIDADES: de conformidad con el artículo 131,132, y 136 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, se deberán cancelar de la siguiente manera:

(…)
Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (130,00.) por concepto de Utilidades. Y así se establece.

EN CUANTO AL PAGO DE DIAS FERIADOS Y DESCANSO: Por cuanto la parte demandante no demostró que efectivamente trabajo los días feriados, este Juzgado le concede los días sábados, y en virtud que el trabajador se mantuvo laborando por el periodo de 01/01/2021 al 08/01/2022 y de conformidad con el artículo 119,120, de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, por lo que se deberán cancelar de la siguiente manera:
(…)

Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (344,50.) por concepto de día de descanso. Y así se establece.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala, en sentencia Nro, 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maidifassi & Cia, CA), i) el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 17 de Agosto de 2021; hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por este la realización del pago efectivo, y ii) el pago de los intereses de mora sobre los demás conceptos salariales ordenados a pagar calculados desde el 10 de Noviembre de 2022, fecha de la notificación de la demanda. El aludido cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo del demandado y Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, Finalmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que arroje por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, además se ordena la corrección monetaria de la cantidad que arroje por los demás conceptos laborales excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Dicha corrección deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a cargo de la demandada. ASI SE DECLARA.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

La Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo Siguiente: En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago. En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones Del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. Y así se decide
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, conforme al Dispositivo dictado, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta Juzgadora pasa hacerlo bajo los siguientes aspectos:
Ha sido sostenido de manera constante y pacifica la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. En base a este principio, ésta alzada procede a la revisión del fallo recurrido, atendiendo al fundamento esgrimido por la parte recurrente Por lo tanto, esta Juzgadora observa que el Recurso de Apelación sometido a examen de este órgano jurisdiccional en alzada, se circunscribe en determinar, sí la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, extensión Carupano, el 12 de julio del 2023, se encuentra infeccionada presuntamente de falta de representación legal constituida, vicio de inmotivación por petición de principios, y error de interpretación. Bajo esos aspectos, este juzgado Superior en uso de sus atribuciones legales pasa a estudiar cada uno de los vicios denunciados, iniciando con la falta de representación de la parte accionada Supermercado Central, C.A. En ese sentido alega el recurrente que en el Poder Apud- Acta, otorgado no se acompaño Documentos Constitutivo de la sociedad mercantil demandada, ni se dejo constancia en la certificación que hiciere el Secretario.

Respecto a la supuesta infracción alegada por falta de representación de la parte demandada en el proceso, es importante señalar que la representación procesal, es concebida por la doctrina como la facultad para actuar ante el órgano jurisdiccional, en interés de la persona jurídica o natural que las concede. Por lo que particularmente, el abogado, constituido como apoderado, realiza los actos jurídicos procesales dentro de un juicio en el que toma parte en nombre del que le otorgó el poder, reemplazándole en todos las incidencias tal se tratara de él mismo. El procesalista patrio Rangel Romberg, define la Representación Procesal como: “ una relación jurídica bien sea legal, judicial o voluntaria, mediante la cual los actos procesales son realizados por el apoderado dentro de los límites de su poder, a nombre de su representado, sobre quien recaerán los efectos jurídicos que derivan de su gestión”. En ese contexto, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente establece:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede también otorgarse apud-acta ante el secretario del Tribunal, que firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.
Infiriéndose de esa norma adjetiva laboral, la obligatoriedad que tienen las partes de actuar en juicio mediante representación o asistencia de abogado. Esta capacidad de postulación es un presupuesto de validez procesal, ello acorde con el artículo 49.1 Constitucional, tal obligatoriedad es asegurar la función pública del proceso.
Frente a dicha denuncia es imperativo hacer el recorrido procesal, con el fin de constatar si en el presente caso opero la falta de capacidad procesal, a saber:
- De los folios 4 al 5, se verifica en el libelo de demanda que el trabajador Ramon Antonio Zapata Campos, demanda a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO CENTRAL, C.A., sin mencionar en la persona de su representante legal.
- Al folio 9, auto de admisión del 21/10/2022, donde se ordena notificar a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO CENTRAL, C.A.
- Al folio 16, corre inserto Poder Apud-acta certificado el 7/11/2022, otorgado por el ciudadano DAGUANG WU, a los abogados JESUS LUIS DIAZ y VISMELYS BELTRANA MARTINEZ GUTIERREZ.
- Consignación del Alguacil del Tribunal del 7/11/2022, de la Boleta de Notificación de la empresa, donde deja constancia que recibió dicha Boleta el ciudadano DAGUANG WU, como encargado de la empresa.
Así pues, se observa que las Audiencias de Mediación se llevaron a cabo, con la presencia del abogado JOSE LUIS DIAZ, como apoderado judicial de la parte demandada SUPERMERCADO CENTRAL, C.A. Cumpliendo este profesional del derecho con la Promoción de Pruebas y Contestación de la demanda. De igual manera se hizo presente la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
Es de indicar, que estando la presente causa ventilándose ante esta alzada, el ciudadano DAGUANG WU, concede poder Apud-acta al abogado CARLOS JAVIER TINEO Y/O ARELIS CONCEPCION GONZALEZ, revocando en el mismo el poder otorgado al Abogado JESUS LUIS DIAZ. No obstante, en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, consigna el Registro Mercantil de la entidad de Trabajo SUPERMERCADO CENTRAL, inscrita ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nº 59, folios 320 al 333, Tomo 1, Primer Trimestre, de fecha 23 de enero del año 2009; de igual manera, también consigna copia certificada de un Poder General concedido por el Presidente de la empresa SUPERMERCADO CENTRAL, C.A., al ciudadano DAGUANG WU, para que represente a la misma en todas las instancias administrativas y judiciales, como llevar toda la administración de la empresa. Cuyo documento, se encuentra inserto en los libros de la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Benitez del estado Sucre, con funciones Notariales, de fecha 15 de enero del 2015, protocolizado bajo el Nº 53 de la serie, a los folios 84 su Vto. al 85 del Protocolo Segundo, Tomo III del Primer Trimestre del año 2015.
En atención a lo anterior, es oportuno citar lo preceptuado en el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Con dicho mandato legal se persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados. No obstante, es justo señalar, que en el caso de autos, se verifica de la relación de las actas procesales antes mencionadas que, si bien es cierto que el ciudadano DAGUANG WU, de nacionalidad china, con cedula E- 84.412.123, con domicilio en el Municipio Bermúdez del estado Sucre, otorgo Poder Apud-acta a los abogados JESUS LUIS DIAZ y VISMELYS BELTRANA MARTINEZ GUTIERREZ, en el mismo se constata que lo realizo como persona natural, toda vez que no se menciona la cualidad de representante legal de la empresa demandada, ni muchos menos los datos de su representación. Sin embargo, de igual modo, se evidencia que la parte recurrente hace la impugnación de dicha representación ante esta instancia, como vicio de la sentencia, siendo la oportunidad legal para impugnar el Poder en el Proceso Laboral, es en la Audiencia Primigenia, donde la jueza apertura una articulación con el fin de que la parte contraria haga uso de la prueba de exhibición y en ese acto exhiba de los instrumentos pertinentes, por lo que en criterio de quien suscribe el presente fallo opero la convalidación de los actor procesales, por parte del accionada aquí apelante.
En ese contexto, es de acotar, que se evidencia del recorrido procesal, que la parte accionada acude al llamado de la audiencia preliminar, evidenciándose el “animus”, de someterse al proceso laboral, existiendo suficientes indicios que demuestran que la parte demandada tenía, para el momento de la audiencia preliminar de, toda intención de someterse al proceso de mediación que constituye el fin primordial de la audiencia preliminar, aunado que es muy importante resaltar que la impugnación, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto, ello conforme lo establecido por sentencias reiterada por la Sala Político Administrativo, de nuestro máximo Tribunal de justicia. De tal modo, ambas partes continuaron realizando los actos propios del carácter con que cada una actuaba en el juicio, es decir, promoción de pruebas, contestación de la demanda, sin hacer mención la parte actora de la falta de representación del demandado en el decurso del procedimiento lo cual evidentemente convalidó la omisión en la cual incurrieron en ambas instancias; convalidación esta que se produjo por el sistema de preclusiones que impide retroceder a la etapa ya concluida, lo cual se materializó, en ese caso, cuando ambas partes a pesar de la irregularidad acaecida continuaron realizando actuaciones sin señalar o solicitar la falta de representación en la decisión recurrida, es por lo que una vez materializada la convalidación, no podría pretender la parte actora recurrente solicitar su revocatoria con posterioridad ante este juzgado Superior, pues lo contrario, causaría inseguridad sobre la validez de los actos procesales efectuados subsiguientemente, razón por la cual, se considera que el vicio alegado por el recurrente se convalidó con las subsiguientes actuaciones de ambas partes sin que constara en las mismas señalamiento alguno sobre dicha irregularidad, todo ello conforme a lo establecido la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1306 de fecha 14 de junio del 2007, que este Tribunal Superior acoge. Y ASI SE ESTABLECE.
Es importante recalcar, con respecto a la representación patronal, este tiene la posibilidad de ejercer la representación judicial de la entidad de trabajo, en el entendido que si no es profesional del derecho, deberá hacerse asistir de un abogado tal como lo ha sostenido la doctrina jurisprudencial de la Sla de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N1 0068 del 6/2/2014, la cual se transcribe parcialmente:
“Omisiss…
La representación, en general, se entiende como aquella institución en cuya virtud una persona, debidamente autorizada o investida, otorga un acto jurídico en nombre y por cuenta de otra, recayendo sobre ésta –la última- los efectos normales consiguientes. Las consecuencias del acto jurídico cumplido por el representante no gravitan sobre su esfera jurídica, sino que se proyectan sobre el representado. Resalta de lo expuesto dos elementos, el representante obra en nombre ajeno y; actúa con base en una “autorización”, más técnicamente con base en el apoderamiento o poder, entendido como el título a la representación, a la gestión en nombre ajeno, sea voluntario o legal. Sin poder no hay representación y quien invoca el nombre de otro sin estar legitimado para ello se constituye en un falsus procurator o sedicente apoderado. En este sentido, para que un extraño, un tercero, pueda disponer sobre un círculo de derecho ajeno, para que esté legitimada su actuación, se requiere un elemento de hecho que justifique esa intervención: el poder o representación.
Ahora bien, en relación a la representación del patrono expresa la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, lo siguiente:
Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo. (Énfasis de la Sala).
Resulta patente de la lectura del artículo citado, que la Ley inviste como representantes del patrono a una clase especial de trabajadores, en virtud de sus funciones de dirección o administración, así queda igualmente reflejado en el artículo 359 eiusdem. Como representantes no actúan en nombre propio sino en nombre del patrono y por cuenta de éste, razón por lo cual, en principio, no son responsables personalmente frente a los demás trabajadores.
Con fundamento en el artículo citado, la representación del patrono por estas personas se extiende en el campo procesal, en virtud que los trabajadores de dirección o administración representan a la empresa: “para todos los fines derivados de la relación de trabajo”, incluso cuando no tengan mandato expreso. Por ello la empresa o patrono puede ser citada/notificada en la persona de éstos, como ocurrió en el caso en especie.
Entenderse lo contrario, esto es, admitir la citación o notificación del patrono en la persona del representante que no tiene poder expreso, y negar la legitimación de dicho representante para comparecer en juicio en nombre del patrono, luce un contrasentido, además limita indebidamente el supuesto previsto en la norma, que extiende la representación de este grupo de personas a “todos los fines derivados de la relación de trabajo”. En tal sentido, debe admitirse que estos representantes tienen la legitimación necesaria para continuar al frente del proceso en nombre del patrono. Así se decide.
(…)”
En lo atinente al vicio de inmotivación por petición de principios, dado que la juzgadora de instancia fijo el salario alegado por la parte demandada, sin tener pruebas para tal aseveración. Con respecto a la infracción de petición de principio, ha sostenido la doctrina jurisprudencial que, este constituye un vicio de razonamiento consistente en dar por demostrado lo que precisamente se debe demostrar, porque no expresa ni contiene en modo alguno las explicaciones, fundamentos o argumentos que justifiquen. Sobre este particular, cabe traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 8 de agosto de 2019, en el expediente N° 2018.153, donde se analizó el vicio de inmotivación con fundamento en la modalidad de petición de principio y se señaló lo siguiente:

“…”…Vicio de Petición de Principio: El vicio de petición de principio, consiste en un vicio del silogismo lógico, a través del cual, el juez da por demostrado lo que tiene que ser efectivamente probado, es decir, da por definido lo que tiene que ser objeto de definición. En otras palabras, la lógica del silogismo rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto o que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición.
Este vicio, debe ser denunciado bajo una delación de error de forma, por inmotivación (art. 243.4° Código de Procedimiento Civil), por lo cual violenta el orden público.
Podemos conseguirlo, tanto en: el aspecto probatorio, donde consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe demostrar (probar), dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo, de allí que el vicio de petición de principio se materializa cuando el juez de manera arbitraria establece la verdad de una afirmación fáctica no demostrada a las actas del expediente, es decir, da por cierto un hecho que es objeto de prueba.
Desde sentencias de vieja data (25/07/85), la Sala de Casación Civil, ha establecido, que cuando el juez de la instancia incurre en fórmulas vagas, tales como: “aparece comprobado”, “resulta demostrado con las pruebas evacuadas” y otras similares, lejos de constituir la motivación fundada de la sentencia, constituyen verdaderas peticiones de principio, pues da por demostrado aquello mismo que debe ser probado.
Caso típico es cuando el juez de alzada dio por sobreentendidos por el conocimiento de las partes, las fechas a que trata de hacer referencia y su correlación, para concluir en la prevalencia de unos títulos de propiedad sobre otros más vetustos…”.
Ahora bien, esta sentenciadora debe resaltar que los jueces laborales son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, se verifica que la Juzgadora A-quo en el caso bajo estudio, dio por sentado el salario del trabajador, de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00), por cuanto la parte recurrente no demostró absolutamente nada con respecto a ello, toda vez que la parte demandada negó que el ingreso mensual del trabajador era de Ciento Cincuenta Dólares Estadounidenses ($150,00), por lo que le correspondía al actor demostrar dicho salario, enmarcada el contexto jurisprudencial respecto a la distribución de la carga probatoria, que establece: "la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, (vid. sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.). En ese sentido, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
De tal manera, que en el caso in comento, evidencia esta juzgadora en alzada, que si bien es cierto, que el vicio delatado lo enlaza con la no exhibición de documentos de la parte accionada, tal como lo señala el recurrente ya que, los documentos cuya exhibición fue solicitada por él, y se corresponden con aquellos que por disposición de la ley deben ser llevados por la entidad de trabajo accionada, lo cual releva al solicitante de consignar un medio de prueba que haga presumir su existencia, tal como lo dispone el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral; sin embargo, no es menos cierto que el actor en su solicitud de exhibición debió señalar los datos que conozca acerca del contenido de los mismos, lo cual no se evidencia de su escrito de promoción de pruebas, ya que en el mismo, se limitó sólo a pedir la exhibición de forma genérica, de los siguientes documentos: Contrato de Trabajo, Recibos de Pago, Renuncia, Declaración de Impuesto Sobre la Renta, y Providencia de Autorización de Despido; indicando solamente que estos por ser de mandato legal que debe llevar el patrono, no es necesario presentar medio de prueba. Constatándose con ello, que no cumplió con la carga de indicar el contenido de dichas documentales. Razón por la cual, al no haber señalado la parte actora en su solicitud de exhibición, de manera concreta los datos que presuntamente contenían los documentos requeridos a la accionada, los cuales, en virtud de su falta de exhibición debían tenerse como ciertos en el proceso, la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello resulta imposible, en virtud del incumplimiento de los requisitos contenidos en la norma señalada supra.
A los efectos de dejar claro, cuando procede la consecuencia de no exhibición, regulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera constante y pacífica, que aún en los casos en que la propia ley exime de la obligación de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, resulta indispensable, para la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el solicitante de la exhibición consigne una copia del texto del documento del cual se evidencie claramente los alegatos que el promovente pretende sean tenidos como ciertos en el proceso, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste.
Por lo tanto esta jurisdicente, es del criterio que la sentencia impugnada, no se encuentra subsumida dentro del vicio de inmotivación por petición de principio, toda vez que en el actor recaía la carga de probar lo alegado en cuanto al salario, por ser este solicitado en moneda extranjera y al no hacerlo, la jueza actuó apegada a derecho, en el sentido que fijo el salario mínimo nacional, por no constar prueba alguna sobre el mismo, apegada a lo establecido el artículo 91, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que resulta improcedente la denuncia analizada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte con relación al vicio de error de interpretación de una norma jurídica, toda vez que la jueza A-quo, no le dio el sentido a la norma sobre la carga de la prueba. Al respecto, es de indicar que el referido vicio se produce cuando el juez aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Así tenemos, que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, establece textualmente: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal ”.

En sintonía con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem: “ Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (… )”.

En lo que respecta a la carga de la prueba, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de justicia ha establecido en innumerables decisiones, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, quien deberá hacerla de manera clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En el caso in comento, del contenido de la denuncia se observa que el juzgador A-quo, al pronunciarse a la forma de la distribución de la carga de la prueba dejo asentado:

“… que no habiendo sido negada la relación de trabajo por la demandada, la presente causa queda delimitada a la demostración de los hechos controvertidos, vale decir aquellos expresamente negados, con fundamentos en otros nuevos traídos a la litis por parte de la demandada: como lo es la causa de terminación de la relación de trabajo y el pago liberatorio de los conceptos demandados, debiendo la parte actora así mismo probar sus respectivas afirmaciones en exceso…”

Ahora bien, como se dijo en párrafos anteriores, se evidencia de la sentencia impugnada que la demandada no logro desvirtuar con pruebas dicha pretensión, con relación al salario que devengaba el trabajador, por cuanto el actor fundamento su pretensión que el mismo estaba fijado en divisas, siendo negado por la parte accionada, alegando que el trabajador devengaba el salario mínimo nacional, por lo que correspondía al actor demostrar su alegación, por ser este un hecho exorbitante, tal como lo estableció la sentencia de la A-quo. Por esa razón, delimito que el ingreso mensual del accionado para el momento de la relación de trabajo, era de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00), encuadrando su afirmación en sentencia de la Sala de Casación Social, con respeto a la forma como debe ser probado el ingreso mensual del trabajador cuando sea pactado en divisas, toda vez que, es necesario la existencia de una convención especial (contrato, clausula o acuerdo) suscrito por las partes. (Sentencia Nº 146 del 12/4/2023). Por lo tanto, es improcedente la denunciada alegada. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia del análisis de los argumentos precedentes, es forzoso para este juzgado Superior declarar Sin Lugar el Recurso de apelación, por no detectarse los vicios alegados por el recurrente en la sentencia dictada el 12 de julio de 2023 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, extensión Carupano. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMON ANTONIO ZAPATA CAMPOS, parte actora, asistido por la abogada en ejercicio, ERIKA PINO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 233.165, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2023 por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia del 12 de julio del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
ABGA. ZORAYD GARCIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABGA. ZORAYD GARCIA