JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 09 de Noviembre de 2023.-
213° y 163°
Exp. N° 17.853

DEMANDANTE: GEROLYANNE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro: 16.842.989

APODERADO: Abg RAMON MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 63.397.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

DEMANDADA: OLGA MARCELINA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro: 4.296.092

APODERADO: Abg. GUALBERTO SANTIAGO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 6.746.


DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que por un error material e involuntario no imputable a las partes, en fecha 24 de Octubre 2023, se libró Boleta de Notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se indicó la parte demandada que debía comparecer por ante este tribunal dentro de los 20 días hábiles siguientes en horas de despacho a dar contestación a la demanda en el presente juicio, siendo lo correcto el segundo (2) día hábil siguiente a su citación; ya que el presente Procedimiento se trata de un Interdicto de Amparo a la Posesión y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, deja sin efecto la boleta de notificación librada y REPONE la presente causa al estado de contestación a la demanda en el presente juicio, la cual deberá verificarse al Segundo día de despacho siguiente a la notificación que de la última de las partes se haga. Así se decide. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Notifíquese a las partes la presente decisión.
La Juez,


La Secretaria,
Susana García de Malavé.-


Francis Vargas Campos.-


Exp. N° 17.853.-
SGDM/Fvc/wv.-