LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO
Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N°. 17.816

DEMANDANTE: BENITA MARIA GUERRA LUNA,
titular de la Cédula de Identidad N° 11.444.904

APODERADO: HECTOR RAMON VELASQUEZ MARQUEZ, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 38.141.

DOMICILIO PROCESAL: Calle La de Guaca casa s/n, parroquia Bolívar,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: JOSE ROJAS GUTIERREZ, titular de la Cedula
de Identidad N° 9.451.725.

APODERADO (S): No otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DE LAPSO).

En fecha 28 de Enero de 2022, se recibió vía correo electrónico demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana BENITA MARIA GUERRA LUNA contra el ciudadano JOSE ROJAS GUTIERREZ, asignándole el N° 17.816, y se le remitió acuse de recibo y notificación, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2°) día hábil siguiente a la presente fecha a consignar el original del libelo de la demanda.
En fecha 01 de Febrero de 2022, siendo la oportunidad para consignar los documentos originales enviados vía correo electrónico, se dejó constancia que no consignaron los mismos, y en fecha 08 de Febrero de 2022, se recibo vía correo electrónico diligencia emanada de la ciudadana BENITA GUERRA LUNA, asistida del Abogado en ejercicio HECTOR VELASQUEZ, donde solicitó nueva oportunidad para consignar los documentos originales, la cual fue acordada en esa misma fecha, fijándole el segundo día de Despacho siguiente a la presente fecha.
Que en fecha 10 de febrero de 2022, compareció por ante este Tribunal la ciudadana BENITA MARIA GUERRA LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° 11.444.904, asistida por el Abogado en ejercicio HECTOR RAMON VELASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141 y presentó libelo de Demanda en el cual expuso: Que es propietaria de una maquina sardinera, denominada BENAMAR VI, según certificado N° INEA/CADSS/2021/01-A-7750, que anexó marcada con la letra “A”, que esa máquina sardinera opera en la comunidad de Guaca, calle la Salina s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que, que la actividad de esa máquina consiste en la captura, transporte desde el lugar de la captura hasta orilla de la playa y desde allí es llevada en cajas plásticas a las empresas encargadas de procesarlas para su conservación y uso de la industria de la sardina (picarlas, escamarlas, transportarlas, el frío para la conservación e incluso la quema del producto y desperdicios para fines industriales). Que esa actividad es desplegada por una considerable cantidad de personas que obtienen su sustento y el de su grupo familiar de esa labor y que el producto es colocado o llevado a las diferentes empresas que hacen vida en la comunidad de Guaca, que es una actividad muy dinámica y se desarrolla a diario, que el producto es recibido por la empresa sin otro requisito que la confianza en cuanto a la cantidad de cajas que se reciben, por cuanto el precio lo imponen las condiciones o taza del mercado, calculados siempre en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Que esa actividad es desplegada a diario durante los meses de Marzo a Diciembre de cada año, por más de Doscientas máquinas sardineras que hacen vida en el sector de la playa de Guaca, y en general en todo el ámbito de las costas del Estado Sucre dedicadas a esa labor, actividad esa que practican desde hace muchos años, la cual se ha convertido en una costumbre uniforme, pública, generalmente aceptada, de modo que existe entre el propietario de la máquina y el propietario de la industria un acuerdo previo un contrato verbal de la compra venta del producto no interviene para nada la formalidad de recibos o facturas escritas aceptadas y firmadas por los contratantes, sino la confianza entre ellas, devenido de una suerte control llevado de manera visual muy rudimentario anotado en una hoja de papel o cuaderno llevado entre quien entrega y quien recibe el producto, para luego acordar entre el propietario de la máquina y a quien designe el propietario de la picadora o procesadora del pescado y una vez finalizada la jornada, el total de producto recibido y entregado y el precio de cotización de ese mismo día.
Que conforme a las costumbres, estableció una relación comercial, consistente en un contrato verbal de compra venta para el suministro de sardina, en su condición de propietaria de la máquina sardinera BENAMAR VI, con el ciudadano JOSE ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle la Marina de Guaca, sector la playa, parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comerciante y titular de la Cedula de Identidad N° 9.451.725, que le vendió en fechas todas del año 2021: Lunes 05 de Marzo: 280, cajas de sardinas; Martes 06 de Marzo: 420, cajas de sardinas; Miércoles 07 de Marzo: 1680, cajas de sardinas, lo cual arrojo un total de 2980 cajas de sardinas, por un valor total de: Tres Mil Setecientos Veinticuatro dólares ($. 3724,00), y los días Lunes 26 de Marzo: 1360, cajas de sardinas por un valor total ese día de Un Mil Trescientos Sesenta Dólares Americanos ($ 1360,00); Martes 27 de Marzo: 1580 cajas de sardinas para un total ese día de Un Mil Quinientos Ochenta Dólares Americanos ($1580,00); Lunes 10 de Mayo: 970, cajas de sardinas, para un total ese día de Novecientos Setenta Dólares Americanos ($ 970,00); Lunes 31 de Mayo: 640 cajas de sardinas por un valor de ese día de Quinientos Dólares americanos ($ 500,00); el día 01 de Junio: 220 cajas por un valor total ese día, de Ciento Setenta y Seis Dólares americanos ($ 176.00) por un valor de esos otros días de Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Seis Dólares americanos ($ 4586,00) sumando la venta un gran total de Ocho Mil Trescientos Diez Dólares de los EE.UU. ($ 8310,00).
Asimismo fundamento la presente acción en los artículos 1474, 1159 y 1167 del Código Civil, artículos 2, 3 y 9 del Código de Comercio. Que por todo lo antes expuesto, acude ante esta autoridad a demandar al ciudadano JOSE ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle la Marina de Guaca, sector la playa, parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comerciante y titular de la Cedula de Identidad N° 9.451.725, por cuanto ha incumplido con la obligación del comprador de pagar el precio de la venta y formalmente demanda para que pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagar lo siguiente: Primero: El monto total del capital adeudado es de Ocho Mil Trescientos Diez Dólares ($ 8310,00), o su equivalente en Bolívares calculado a razón de la tasa de cotización de la divisa norteamericana fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de su pago, calculado al 28 de Enero de 2022 en 4,78 bolívares por dólar, que eso suma Treinta y Nueve Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 39721,80). Segundo: Los intereses calculados a la rata de uno por ciento mensual, del monto del capital de Ocho Mil Trescientos Diez Dólares Americanos. ($ 8310,00) o su equivalente en Bolívares calculados a razón de la tasa de cotización de la divisa norteamericana fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de su pago, calculado al 28 de Enero de 2022 en 4,78 bolívares por dólar, que eso suma Ocho Dólares con Treinta y un centavo de dólar ($ 8,31) Americanos mensuales, calculados desde el mes de Junio de 2021 hasta el mes de enero 2022, arroja un total de Cincuenta y Ocho Dólares Americanos ($ 58,17) al cambio en bolívares suma la cantidad de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 274.562,00), que esa operación solo determina los intereses vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación del capital. Tercero. Las costas y costos del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogado, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado y estimó la cuantía en la cantidad de Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.3999,85). Es decir Ocho Mil Trescientos Sesenta y Ocho dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 8368,00), equivalente a Ciento Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Unidades Tributarias (199.999 U.T.). Asimismo consigno conjuntamente con el libelo los folios que cursan a los folios del 12 al 16 del expediente.
En fecha 16 de Febrero de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, y a solicitud de la parte demandada se acordó y notificó al demandado conforme a boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios 30 y 31 del presente expediente, por haberse negado a firmar en fecha 04 de Marzo de 2022.
En fecha 11 de Julio de 2022, siendo la oportunidad para contestar la demanda, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda. (Folio 32).
En fecha 16 de Noviembre de 2022, compareció el abogado en ejercicio HECTOR RAMON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, con el carácter de Apoderado de la parte demandante y presentó escrito constante de tres (03) folios útiles y en esa misma fecha, el Tribunal ordeno realizar un computo por secretaría de los días de despachos transcurridos desde el 09-08-2022, fecha exclusive en que admitieron las pruebas hasta el día 16 -11-2022, y se dejo constancia que transcurrieron 46 días de Despacho. Asimismo se dicto sentencia Interlocutoria en donde se repuso la causa al estado de fijar la misma para informes y dicho lapso comenzó a transcurrir a partir de la última notificación que de las partes se haga. Quienes fueron notificados, en fechas 17 de Abril y 27 de septiembre de 2023, respectivamente. (58 al 60).
En la oportunidad para promover Pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
En la presente causa, llegada la oportunidad de Contestación a la demanda, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada a pesar de haber sido citada, por lo que establecida su contumacia en contestar la demanda, y ante la falta de contestación a la demanda, corresponde a esta instancia determinar si en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
En este sentido Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

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Para el autor Arístides Rengel-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
Sobre la confesión ficta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1.992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, señaló:
“…Ahora, la confesión ‘ficta’, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión ‘ficta’ se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.

Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.

En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión ‘ficta’ se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia (Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras), en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:

(…) lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”. (Cursivas del texto).

De lo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.



En este sentido y en cuanto al cumplimiento de los requisitos señalados en el transcrito artículo, es decir, que el demandado no diere contestación a la demanda, tenemos que a pesar de que el ciudadano JOSÉ ROJAS GUTIÉRREZ titular de la Cédula de Identidad N° 9.451.725, fue citado debidamente en el presente juicio, tal y como consta a los folios 19 y 31 del expediente, así como la constancia de Secretaria de fecha 11 de Julio de 2022 (folio 32).
Que la Pretensión no sea contraria a derecho, en cuyo requisito encuentra quien suscribe que lo pretendido por la actora es el cumplimiento del contrato verbal celebrado con el ciudadano JOSÉ ROJAS GUTIÉRREZ antes identificado, acción que encuentra respaldo en nuestro ordenamiento jurídico.
Que nada probare que le favorezca, en este sentido tenemos, que efectivamente el demandado no compareció en forma alguna durante el lapso de promoción de pruebas.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONFESION ficta en la presente causa y en consecuencia procedente la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana: BENITA MARIA GUERRA LUNA contra el ciudadano JOSE ROJAS GUTIERREZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadano JOSÉ ROJAS GUTIÉRREZ a cancelar a la actora la cantidad de: Tres mil Novecientos noventa y Nueve bolívares con Noventa y Ocho céntimos (Bs. 3999,85), equivalentes a Ocho mil Trescientos Sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de Norte América (8368 $), calculados a la tasa de 4,78 Bolívares por dólar a la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela para el día 28 de Enero de 2022.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2.023) Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación. Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,

La Secretaria,

Susana García de Malavé

Francis Vargas Campos
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se Publicó la anterior sentencia, siendo las 10: 00 de la mañana.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos
SGDM/Fvc/am.
Exp. N° 17.816