LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.861
DEMANDANTE: MERCEDES DE LOURDES RUIZ MACUARAN, titular de
La Cédula de Identidad N° 15.114.778
APODERADO JUDICIAL: JAIRO LUIS ACOSTA y MIGUEL JOSE MALAVE, inscritos en
El Inpreabogado bajo los Nros. 155.436 y 46.269
respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Sector Calle San Miguel, Casa S/N y en el Sector 01
Guayacán de las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez
Del Estado Sucre.
DEMANDADO: LUIS ARQUIMEDES ZAPATA MORAO, titular de la Cédula
de Identidad N° 8.345.238
APODERADO JUDICIAL: REYNALDO ENRIQUE PEREIRA y CARLOS EDUARDO
AGREDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
56.474 y 276.420 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: ACCIÓN DE MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).
Vistos sin informes de las partes.
En fecha 08 de Febrero de 2.023, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MERCEDES DE LOURDES RUIZ MACUARAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.778 y con domicilio en el Sector Guaca, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, asistida por los abogados en ejercicio JAIRO LUIS ACOSTA y MIGUEL JOSE MALAVE MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 155.436 y 46.269 respectivamente, y presento libelo de demanda por Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria.
En fecha 09 de Febrero de 2.023, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en el Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Febrero de 2.023, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MERCEDES DE LOURDES RUIZ MACUARAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.778 y con domicilio en el Sector Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por los abogados en ejercicio JAIRO LUIS ACOSTA y MIGUEL JOSE MALAVE MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 155.436 y 46.269 respectivamente, y presento libelo de demanda en el cual expuso:
Que mantuvo una Relación Estable de Hecho en Concubinato por más de Veintiséis (26) años con el ciudadano LUIS ARQUIMEDES ZAPATA MORAO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.345.238, de profesión Chofer, con domicilio en el Sector Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual legalizaron formalmente por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo del año 2.016, tal como consta de copia certificada del Acta N° 75, que se anexo marcado con la letra “A”, que durante la relación que mantuvo en forma ininterrumpida, de forma pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde establecieron su domicilio conyugal durante todos esos años, sobre todo los últimos años, que fue cuando ocurrió su separación, el día 30 de Octubre de 2.022, que de esta relación de pareja procrearon Cuatro (04) hijos, los cuales tienen por nombre SAMUEL ABRAHAN ZAPATA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 26.422.286, SAMARYS ANDREINA ZAPATA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 26.422.289, SAMIRIS CAROLINA ZAPATA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 27.775.258 Y SAUL GABRIEL ZAPATA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 28.733.867, de Veinticinco (25), Veinticuatro (24), Veintidós (22) y Diecinueve (19) años respectivamente, según consta de las partidas de nacimientos Números 144, 195, 743 y 635 respectivamente las cuales acompañó marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, los cuales fueron reconocidos por su prenombrado padre, es decir, su concubino LUIS ARQUIMEDES ZAPATA MORAO, plenamente identificado, que durante el tiempo que duró su relación concubinaria adquirieron los siguientes inmuebles: Un galpón para criar pollos, construido en un lote de terreno municipal, situado en la vía nacional Carúpano a Cumaná, Sector Valle Verde, Jurisdicción del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, el cual se realizó por ante la Notaria Publica de Carúpano, en fecha 06 de Agosto del año 2.004, quedando asentado bajo el N° 25, Tomo 26 de los Libros llevados por ante esa Notaria, de lo cual anexó copia simple marcada con la letra “F”, en cuyo terreno donde se encontraba construido ese galpón, es donde posteriormente construyeron una casa familiar con paredes de bloques totalmente frisadas y mezclilladas, techo de platabanda, puertas y ventanas de madera con vidrio y protectores de hierro, piso de cemento de color; con todas sus instalaciones de aguas blancas y aguas servidas, y todas sus instalaciones eléctricas, de cuya casa ambos hicieron uso, goce y disfrute, de manera pública y notoria con todo su núcleo familiar, hasta el momento en que el ciudadano LUIS ARQUIMEDES ZAPATA MORAO, decidió serle infiel, razón por la cual comenzó a maltratarla física y psicológicamente según señaló en el libelo, lo que produjo la separación definitiva como pareja, que también se adquirieron bienes muebles entre los que figuran Tres (03) vehículos de las siguientes características: 1) Clase: Minibús; Tipo: Minibús; Color: Rojo; Uso: Transporte Público; Marca: Yutong Bus; Modelo: ZK6752D; Año: 2015; Serial de Motor: 78141668; Serial de N.I.V.: LZYTETD20F1017089; Placa: 03AB7NM; de 24 puestos, todo esto según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° LZYTETD20F1017089-2-1, de fecha 06 de Junio del año 2019, el cual anexo copia del título marcado “G”. 2) Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Uso: Transporte Público; Marca: Chery; Modelo: Orinoco; Año: 2016; Serial de Motor: SQR481FCFFFK07448; Serial de N.I.V.: LVVDC11B4GD022560; Placa: 7ª8B1AO; de 05 puestos, todo esto según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° LVVDC11B4GD022560-1-1, de fecha 30 de Agosto del año 2019, a nombre de la ciudadana MERCEDES DE LOURDES RUIZ MACUARAN, del cual anexó copia del título marcado “H”. 3) Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Uso: Particular; Marca: Dodge; Modelo: Caliber; Placa: AB521HD; del cual desconoce más datos, que cuyo vehículo fue vendido en el mes de Septiembre del año 2022, por el ciudadano LUIS ARQUIMEDEZ ZAPATA MORAO, sin su consentimiento o autorización, al ciudadano ANDRES ALEJANDRO ANDRADE ABALO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.125.176, y todos los bienes muebles o mobiliario, equipos, artefactos, entre otros, que eran de uso propio de toda la familia tales como: Cinco (05) aires acondicionados, Una (01) cocina grande de 6 hornillas, Dos (02) ventiladores, Un (01) horno eléctrico, Dos (02) licuadoras, Un (01) sartén eléctrico, Una (01) freidora de de aire, Un (01) juego de muebles de recibo, Dos (02) lavadoras, Una (01) nevera, Un (01) frízer, Dos (02) televisores, Un (01) juego de comedor, camas, peinadoras, entre otros. De todo lo dicho podrán afirmarlo los testigos que oportunamente promoverá ante este Tribunal los cuales afirmaran lo referente al vinculo concubinario con el ciudadano LUIS ARQUIMEDEZ ZAPATA MORAO, plenamente identificado; a quien demandó por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 767, 148, 156 y 165 del Código Civil y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por todo lo expuesto, con lo referente a los hijos procreados durante la unión estable de hecho y los bienes que se adquirieron durante los Veintiséis (26) años de concubinato, señaló que quedó así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, solicito se sirva admitir y declarar en definitiva Con Lugar la presente solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato en los siguientes términos:
PRIMERO: Que sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano LUIS ARQUIMEDEZ ZAPATA MORAO y su persona MERCEDES DE LOURDES RUIZ MACUARAN, que comenzó el año 1.996, probado como está, que el año siguiente nació nuestro primer hijo, y que continuo ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta el día de su separación, que se produjo el 30 de Octubre de 2.022.
SEGUNDO: Que estimó la demanda en CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000) o su equivalente en bolívares de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, que es la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLIVARES ( Bs. 121.700,00), esto equivalente a TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS ( 304.250 U.T.).
TERCERO: Que se condene a la parte demandada ciudadano LUIS ARQUIMEDEZ ZAPATA MORAO, al pago de las costas procesales y el pago de honorarios profesionales de los abogados, que estimó en la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ( $ 1.500) o su equivalente en bolívares de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, que es la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES ( Bs. 36.510,00), esto equivalente a NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS ( 91.275 U.T.).
CUARTO: Solicitó que se declarara también, que durante esa unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su ex concubino, tal como lo sigo dando a sus cuatro hijos comunes.
Asimismo, solicitó que sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y que se le expida copia certificada de este escrito y del auto de admisión para fines legales consiguientes.
En fecha 23 de Febrero de 2.023, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y se ordenó librar edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 01 de Marzo de 2.023, se libró el edicto correspondiente y en fecha 06 de Marzo de 2.023, compareció la ciudadana MERCEDES DE LOURDES RUIZ MACUARAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.778 y con domicilio en el Sector Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por los abogados en ejercicio JAIRO LUIS ACOSTA y MIGUEL MALAVÉ MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 155.436 y 46.269, respectivamente, y consigno la publicación de los edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 06 de Marzo de 2.023, compareció la ciudadana MERCEDES DE LOURDES RUIZ MACUARAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.778 y con domicilio en el Sector Guaca, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, asistida por los abogados en ejercicio JAIRO LUIS ACOSTA y MIGUEL JOSE MALAVE MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 155.436 y 46.269 respectivamente, y otorgó poder Apud Acta a los Abogados antes mencionados. (Folio 32 del expediente).
En fecha 09 de Marzo de 2.023, se agregaron a los autos los edictos consignados por la parte demandante.
En fecha 29 de Marzo de 2.023, compareció el abogado en ejercicio JAIRO LUIS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.436, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó la citación de la parte demandada, la cual fue ordenada en fecha 03 de Abril de 2.023, comisionándose al Juzgado Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 20 de Abril de 2.023, compareció el abogado en ejercicio JAIRO LUIS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.436, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó se le nombrara correo especial a los fines de llevar la comisión, lo que fue acordado en fecha 02 de Mayo de 2.023, librando oficio N° 1020-119, al Juzgado Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Mayo de 2.023, se recibió la comisión del Juzgado comisionado, donde se practicó la citación de la parte demandada ciudadano LUIS ARQUIMEDEZ ZAPATA MORAO, tal como consta al folio 48 del presente expediente.
En fecha 02 de Junio de 2.023, compareció el ciudadano LUIS ARQUIMEDES ZAPATA MORAO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.345.238, asistido por el abogado en ejercicio REYNALDO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.474, y otorgó poder Apud Acta al Abogado antes mencionado y al abogado CARLOS EDUARDO AGREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.420. (Folio 52 del expediente).
En fecha 09 de Junio de 2.023, compareció el ciudadano LUIS ARQUIMEDES ZAPATA MORAO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.345.238, asistido por el abogado en ejercicio REYNALDO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.474, y presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual expone lo siguiente: impugnó el monto de la cuantía de la demanda, por ser estimada de manera desproporcionada y arbitraria, por cuanto no se corresponde con los ingresos que actualmente devengan los trabajadores venezolanos; de igual manera la pretensión de la demanda versa sobre una acción mero declarativa de unión estable de hecho, la cual no tiene un contenido económico; PUNTO PREVIO: La cuantía de la demanda, es evidente que nuestra legislación nos impone la determinación de la cuantía de la demanda pero esta debe responder a los parámetros propios de la naturaleza procesal y sustantiva de la acción propuesta y procedió a negar, rechazar y contradecir que haya mantenido una unión estable de hecho por más de Veintiséis (26) años. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo, que durante la unión estable de hecho, solo obtuvieron los bienes que señaló la demandante ciudadana MERCEDES DE LOURDES RUIZ MACUARAN, sino que además construyeron una casa que se encuentra ubicada en la vía de Guaca, Sector Colinas de Bello Monte, Parroquia San José del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. TERCERO: negó, rechazó y contradijo que haya vendido el vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Dodge; Modelo: Caliber; Placa: AB521HD. CUARTO: negó, rechazó y contradijo, que le haya sido infiel a su ex concubina MERCEDESDE LOURDES RUIZ MACUARAN y que le haya maltratado física y psicológicamente y que con ocasión de esa temeraria afirmación hayan puesto fin a su unión estable de hecho.
Que lo cierto era que a comienzos de Enero del año 1.995, comenzó a cargar pasajeros desde la población de Guaca hasta la ciudad de Carúpano y viceversa, en una camioneta de transporte que había obtenido con dinero de su peculio particular y que el día 05 de Junio de 1.995, fue admitido formalmente como miembro de la Asociación Civil sin fines de lucro “Unión de Conductores San José Obrero“, cuya asociación tiene su domicilio en la Población de Guaca Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Que a comienzos del mes de Junio del año 1.996, inició una relación sentimental con la ciudadana MERCEDES DE LOURDES RUIZ MACUARAN y que posterior se formalizó su unión estable de hecho, exactamente a partir de los primeros días del mes de Octubre de 1.996, que durante su relación procrearon Cuatro (04) hijos que tienen por nombre SAMUEL ABRAHAN ZAPATA RUIZ, SAMARYS ANDREINA ZAPATA RUIZ, SAMIRIS CAROLINA ZAPATA RUIZ y SAUL GABRIEL ZAPATA RUIZ, pero que al transcurrir de los años la relación que al comienzo era de mucha comprensión, solidaridad y apoyo mutuo, que permitió floreciera una familia, donde obtuvieron además de los bienes que se mencionan en el libelo de la demanda, construyeron su primer inmueble, el cual se encuentra ubicado en la vía de Guaca, Sector Colinas de Bello Monte, Parroquia San José del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. Que luego de varios años de convivencia la relación se fue tornando insostenible por las incomprensiones y desencuentros en los asuntos familiares, laborales y económicos, llegándose al caso que a finales del mes de Noviembre del año 2.021, con ocasión de su actividad laboral, realizando viajes expresos a distintas partes del país, los desencuentros se tornaron en ofensas continuas con su ex concubina hacia su persona, ocasionando hechos que terminaron en separación, de tal manera que ya para el mes de Febrero del año 2.022, la separación estaba consumada y no existía ningún tipo de cohabitación, incluso de manera incomprensible y sin razón alguna fue denunciado ante el Ministerio Publico en la Fiscalía con competencia en Materia de Delitos de Genero, imponiéndosele una injusta medida de seguridad de alejamiento de su casa, aun cuando podía pernoctar para dormir mientras resolvía su problema de habitación, por cuanto la ergonomía y división de los espacios del inmueble facilitaba su permanencia, como ya venía ocurriendo de estar en espacios distintos; en este sentido afirmó con propiedad y certeza que la relación tuvo una duración de poco menos de Veinticinco (25) años. Que la ciudadana MERCEDES DE LOURDES RUIZ MACUARAN, mencionó en el libelo de la demanda que él había dado en venta sin su consentimiento y autorización el vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Dodge; Modelo: Caliber; Placa: AB521HD al ciudadano ANDRES ALEJANDRO ANDRADE ABALO, afirmación por demás falsa, por cuanto su ex concubina sabe que el ciudadano ANDRES ALEJANDRO ANDRADE ABALO, era concubino para el momento, de su hija SAMARYS ANDREINA ZAPATA RUIZ y que ese vehículo se encontraba inoperativo por más de un año en un taller de la población de Macarapana y el mismo se le cedió a este ciudadano y en contraprestación él canceló algunos materiales de construcción y mano de obra en la reparación del sistema de aguas negras de su inmueble. Asimismo solicito para lograr un acuerdo amistoso que faciliten un término aceptable y justo de esta controversia judicial, y solicitaron una fase de mediación y conciliación, en consecuencia solicitaron la suspensión del proceso para tal fin. (Folios 53 y 54 del expediente).
En fecha 19 de Junio de 2.023, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente FRANCIS VARGAS, por reposo medico concedido a la Juez Titular de este Juzgado, asimismo, en ésta misma fecha se negó lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda referente a la fase de mediación y conciliación, por considerarlo improcedente.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de ese derecho. (Folios 59 y 60 del expediente).
Siendo la oportunidad legal para presentar informes en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (Folio 67 del expediente).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia Certificada de Registro de Unión Estable de Hecho, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de fecha 04 de Marzo de 2.015, suscrita por la Registradora Civil Municipal RAQUEL GUERRA TINEO, donde hace constar que el ciudadano LUIS ARQUIMEDEZ ZAPATA MORAO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.345.238 y la ciudadana MERCEDES LOURDES RUIZ MACUARAN, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.778, mantienen una Unión Estable de Hecho aproximadamente desde 20 años. (Folio 6 y 7 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la Ley Orgánica del Registro Civil en sus artículos 77 y 155.
2) Copia certificada del Acta Partida de nacimiento, asentada en la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 195, donde hace constar que fue presentada el día 05 de Agosto de 1999, una niña de nombre SAMARYS ANDREINA ZAPATA RUIZ, por el ciudadano LUIS ARQUIMEDEZ ZAPATA MORAO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.345.238, y es su hija obtenida de su unión no matrimonial con la ciudadana MERCEDES LOURDES RUIZ MACUARAN, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.778, la cual cursa al folio 09 del expediente.-
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
3) Copia certificada del Acta Partida de nacimiento, asentada en la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 144, donde hace constar que fue presentada el día 20 de Febrero de 1998, un niño de nombre SAMUEL ABRAHAM ZAPATA RUIZ, por el ciudadano LUIS ARQUIMEDEZ ZAPATA MORAO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.345.238, y es su hija obtenida de su unión no matrimonial con la ciudadana MERCEDES LOURDES RUIZ MACUARAN, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.778, la cual cursa al folio 11 del expediente.-
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
4) Copia certificada del Acta Partida de nacimiento, asentada en la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 743, donde hace constar que fue presentada el día 26 de Noviembre de 2001, una niña de nombre SAMIRIS CAROLINA ZAPATA RUIZ, por el ciudadano LUIS ARQUIMEDEZ ZAPATA MORAO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.345.238, y es su hija obtenida de su unión no matrimonial con la ciudadana MERCEDES LOURDES RUIZ MACUARAN, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.778, la cual cursa al folio 13 del expediente.-
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
5) Copia certificada del Acta Partida de nacimiento, asentada en la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 635, donde hace constar que fue presentada el día 20 de Julio de 2004, un niño de nombre SAUL GABRIEL ZAPATA RUIZ, por el ciudadano LUIS ARQUIMEDEZ ZAPATA MORAO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.345.238, y es su hija obtenida de su unión no matrimonial con la ciudadana MERCEDES LOURDES RUIZ MACUARAN, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.778, la cual cursa al folio 14 del expediente.-
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
6) Copia Simple de documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, anotado bajo el N° 75, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones respectivo, de fecha 06 de Agosto de 2004, en donde el ciudadano JOSE MIGUEL ANGOLA LORANT, titular de la Cédula de Identidad N° 10.215.109, declaró que dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana MERCEDES DE LOURDES RUIZ MACUARAN, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.778, Un galpón para criar pollos, de Quince Metros con Veinte Centímetros (15,20 Mts) de largo por Siete Metros (7,00 mts ) de ancho, con bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, tela metálica y un tanque de agua de Dos Metros ( 2,00 mts ) de ancho por Dos Metros ( 2,00 mts ) de alto, con bloques de cemento, en un área de terreno de propiedad Municipal situado en la vía Nacional Carúpano a Cumaná, Sector Valle Verde, Jurisdicción del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, que mide Ciento Veintitrés Metros ( 123,00 mts ) de largo por Dieciséis Metros ( 16,00 mts ) de ancho para un total de Un Mil Novecientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados ( 1968,00 m2 ), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Carretera Nacional; SUR: Con cerro del lugar; ESTE: Con casa o terreno ocupado por ÁNGEL ZAPATA y OESTE: Con casa y terreno ocupado por TOMAS ANTONIO GÓMEZ, el deslindado terreno lo ocupo desde hace varios años y, las bienhechurías me fueron construidas por el ciudadano LAURENCE LINDSAY PHILLIP WHITE y en el mismo terreno plantó distintos árboles frutales, tales como: catuche, naranjas, puma lacas, ciruelas y plantaciones menores como: yuca, auyama, maíz y plátano, el precio de la venta es por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, el cual cursa del folio 16 al 18 del expediente.
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° LZYTETD20F1017089-2-1, a nombre del ciudadano LUIS ARQUIMEDEZ ZAPATA MORAO, titular de la Cedula de Identidad N° 8.345.238, del vehículo Clase: Minibus; Tipo: Minibus; Color: Rojo; Uso: Transporte Público; Marca: Yutong Bus; Modelo: ZK6752D; Año: 2015; Serial de Motor: 78141668; Serial de N.I.V.: LZYTETD20F1017089; Placa: 03AB7NM; de 24 puestos, de fecha 06 de Junio de 2.919, la cual cursa al folio 19 del expediente.-
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
8) Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° LVVDC11B4GD022560-1-1, a nombre de la ciudadana CRUZ DE LOURDES RUIZ MACUARAN, titular de la Cédula Identidad N° 15.114.778, del vehículo Clase: Automovil; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Uso: Transporte Público; Marca: Chery; Modelo: Orinoco; Año: 2016; Serial de Motor: SQR481FCFFFK07448; Serial de N.I.V.: LVVDC11B4GD022560; Placa: 7A8B1AO; de 05 puestos, de fecha 30 de Agosto del año 2019la cual cursa al folio 32 del expediente.-
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Testimoniales de los ciudadanos: a) JHON GREGORI GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.967.827, domiciliado en la Calle Miranda Casa s/n, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó de la siguiente manera: que si conoce al ciudadano LUIS ARQUIMEDEZ ZAPATA MORAO; que lo conoce porque es inquilino de una de sus propiedades; de un anexo que queda en la parte alta de su propiedad; en los primeros días de Agosto del 2022; que fue el 15 de Agosto de 2.022; que no conoce ni a la madre ni a los hijos del señor LUIS ARQUIMEDEZ ZAPATA MORAO, pero que le comento que iba alquilar solo sin pareja, porque se estaba separando de su pareja. b) ANDRES ALEJANDRO ANDRADE ABALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.125.176, domiciliado en la Calle Principal de la Urbanización Manuel Ortiz casa s/n, Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó de la siguiente manera: que si conoce al ciudadano LUIS ARQUIMEDEZ ZAPATA MORAO; que lo conoce de un carro que estaba en el taller, que estaba malo, que el carro se estaba perdiendo y no había como repararlo y el mecánico quería quedárselo y para que no se o quedara el mecánico con el carro, converse con él y se quedó con el carro para repararlo; que era un Dodge Caliber Blanco, quedaron en un monto de 800$, que no se los dio completo al momento, sino como en tres partes, y en una de las partes se la iba a dar y el con ese dinero decidió comprar unas láminas que les vendieron en Calle Las Margaritas; que la otra parte se los dio en dinero; que conoce a los hijos y la pareja del señor LUIS ARQUIMEDEZ ZAPATA MORAO; que no conviven juntos; que se separaron aproximadamente en Agosto de 2.022; que mantuvo una relación sentimental con SAMARYS ZAPATA, hija del señor LUIS ALQUIMEDEZ ZAPATA y MERCEDES DE LOURDES RUIZ; que considera que esa relación fue un noviazgo y duro como 4 años; que no procrearon hijos en esa relación.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado éste Tribunal para decidir observa:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, tal como y quedó demostrado en autos de las testimoniales evacuadas.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Así las cosas, observa quien suscribe que los requisitos señalados anteriormente se encuentran plenamente demostrados en autos tanto de la Copia Certificada del Registro Civil , contentiva del Registro de la Unión Estable de hecho realizada por las partes en el presente juicio, así como de las testimoniales evacuadas por la parte demandada y que producen en esta Juzgadora la convicción de la existencia de la comunidad concubinaria cuya declaratoria de existencia aquí se demanda.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana MERCEDES DE LOURDES RUIZ MACUARAN, contra el ciudadano LUIS ARQUIMEDEZ ZAPATA MORAO, ambas partes plenamente identificadas en autos, debiendo tenerse la misma con fecha de inicio Junio de 1996, hasta Agosto de 2022. Así se decide.
En consecuencia esta comunidad Concubinaria tiene los mismos efectos del Matrimonio, como lo son los derechos sucesorales, y en virtud una vez que quede firme la presente sentencia, a los efectos contemplados en el artículo 507 del Código Civil, deberá ser publicado un extracto de la sentencia dictada en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal.
Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veintitrés (2.023) años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Francis Vargas Campos.
Exp. Nº 17.861.
SGDM/Fvc.
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