PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÌA JOSÈ CARATT DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.268.904, con registro de información Fiscal (RIF) Nro. V122689049, con domicilio en la urbanización Los Chaimas Nº 25, vereda 01, parroquia Valentín Valiente de esta Ciudad de Cumanà estado Sucre, debidamente representada judicialmente por el abogado en ejercicio Guillermo de Jesús Brito Cumana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.775.390 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 223.927.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN ANDREA RAMÍREZ DE AGUILAR (†), venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 547.641 y con domicilio en la Urbanización Virgen del Valle, Calle B, Casa 109, sector puerto de la madera, vía pantanillo, Cumana, estado Sucre, representada por su defensor ad litem abogado en ejercicio Tomas José Level Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.962.052 e inscrito en el I.P.S.A bajo el número: 38.471.
MOTIVO: ACCION DECLARATIVA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE NRO: 7645-22
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional en primera instancia de la presente acción por efecto de la distribución correspondiente, en fecha 07 de abril de 2022, este despacho admite la presente acción que por prescripción adquisitiva sigue la ciudadana Marìa Josè Carat de López contra Carmen Andrea Ramírez de Aguilar (†), en esa misma fecha se ordeno librar la correspondiente citación así como librar el edicto.
En fecha 18 de abril de 2022, la ciudadana María José Carat de López, otorgo poder apud acta al ciudadano abogado en ejercicio Guillermo de Jesús Brito Cumana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.775.390 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 223.927.
En fecha 20 de abril 2022,el apoderado de la parte actora, consigno los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil de este despacho para la práctica de la citación correspondiente.
Al folio veinte (20), el alguacil de este despacho dejo Constancia de su traslado a la Urbanización Virgen del Valle, Calle B, Casa 109, sector puerto de la madera, vía pantanillo, Cumana, estado Sucre, donde fue atendida por la ciudadana Ana Luisa Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.418.796, quien a su decir dijo ser la sobrina de la demandada y manifestó que la misma había fallecido el cuatro (04) de diciembre de 1994, por lo que procedió a consignar boletas de citación así como la compulsa correspondiente.
En fecha 29 de abril de 2022, el apoderado judicial de la actora, solicito de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se procediera citar por cartel con la incorporación de los edictos, a todos los herederos o causahabientes desconocidos de la ciudadana demandada, lo anterior fue acordado mediante auto de feche 06 de mayo de 2022.
Desde el folio treinta y cuatro (34) a folio noventa (90) corre inserto diligencias y copias de las consignaciones de los edictos correspondientes al presente asunto.
Al folio noventa y uno (91) cursa diligencia suscrita y presentada por abogado de la parte actora en la cual cumple con indicar los números telefónicos y correo electrónico de su representada.
En fecha 17 de octubre de 2022, este despacho judicial, nombre defensor ad-litem, en la presente causa, al cual se le libró boleta de notificación, y se juramento en fecha 20 de octubre de 2020.
Al folio noventa y nueve (99) consta el emplazamiento del defensor ad litem, el cual se lleve a cabo mediante citación de fecha 18 de noviembre de 2022, constancia de lo anterior fue expuesta por el alguacil de este despacho.
En fecha 14 de diciembre de 2022, el ciudadano abogado Tomas José Level Rivas, en su carácter de defensor ad litem en la presente causa, presento contestación a la demanda.
En fecha 06 de febrero de 2023, la secretaria de este despacho incorporo a los autos escritos de medios probatorios.
En fecha 13 de febrero de 2023, este tribunal admitió las pruebas de autos, las cuales su evacuación corren insertas desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cincuenta y ocho (158).
Del folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y dos (162) corres inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado de la parte actora.
En fecha 29 de mayo de 2023, el defensor ad litem presento escrito de de informes constante de dos (02) folios, de dicho escrito la parte actora presento observaciones tal y como se desprende de escrito cursante del folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento sesenta y nueve (169).
En fecha 24 de mayor de 2023, este tribunal dijo vistos y entro la causa en estado para dictar sentencia.
En fecha 10 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicito el abocamiento de quien con el carácter suscribe el presente expediente, el cual se dio mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2023.
En fecha 22 de septiembre hogaño, quien suscribe dicto auto mediante el cual, se declaro la certeza del presente proceso dejando saber en que etapa se encontraba.
MOTIVA I
Del proceso
Entra este despacho en uso pleno de sus jurisdicción a realizar las siguientes apuntes del proceso:
Alegatos de la parte actora
La ciudadana Marìa Josè Carat de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.268.904, con registro de información Fiscal (RIF) Nro. V122689049, con domicilio en la urbanización Los Chaimas Nº 25, vereda 01, parroquia Valentín Valiente de esta Ciudad de Cumanà estado Sucre, debidamente representada judicialmente por el abogado en ejercicio Guillermo de Jesús Brito Cumana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.775.390 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 223.927, en su escrito de demanda señalo:
“Desde el diecisiete (17) de enero del año dos mil uno (2001) hasta la actualidad, es decir, por aproximadamente veintiun (21) años y dos (02) meses, he tenido la posesión de un inmueble (Terreno y la Casa edificada sobre el mismo), ubicado en la urbanización “Los Chaimas” jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre del estado Sucre, dicho inmueble ha sido ampliamente identificado en el numeral 1.1 de este capitulo; posesión que he tenido en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida y no equivoca, es decir con el verdadero animo de dueña, propietaria, tanto del terreno como de la casa.
Asì mismo, he podido disfrutar de la posesion legìtima sobre este inmueble por mas de veinte (20) años, teniendo el poder de hecho sobre este bien y la intencion de tenerlo como mìo; de tal manera que se configura, en mì y sin lugar a dudas, el corpus y el animus, elementos fundamentales para que exista la posesion legitima.
Ciudadana Juez, el ejercicio de la posesión legitima sobre el inmueble que he ejercido, ha creado en mi, derechos que van mas allà de la simple protección posesoria; pasando de tener un poder de hecho aun poder de dominio real y derecho.
…Ahora bien, en la oficina del Registro Publico del municipio Sucre del estado Sucre, aparece como unica propietaria del inmueble que nos ocupa, la ciudadana CARMEN ANDREA RAMITEZ DE AGUILAR, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 547.641, …de esta forma es por lo que procedo a demandarla, como en efecto lo hago, por ACCION DECLARATIVA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.”
Alegatos de la Parte Demandada
Niegan rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada.
“…por no ser cierto ni tener basamento jurídico alguno en las pretensiones de la demandante, ciudadana MARIA JOSE CARATT DE LOPEZ plenamente identificada en autos, en consecuencia: no es cierto que la accionante tenga en forma alguna posesión pacifica, publica, continua, no interrumpida y no equivoca, desde el diecisiete (17) de enero del año dos mil uno (2001) hasta la actualidad, es decir, por aproximadamente veintiún (21) años y dos (02) meses, con el verdadero ánimo de dueña, conforme al Articulo de un (01) inmueble del Código Civil; propiedad de mi representada el cual esta constituido por un Terreno y la Casa construida sobre el mismo, el cual entra ubicado en la Urbanización “Los Chaimas”…Lo que si es cierto es que la casa posee las características señaladas, es decir, casa de habitación de concreto, con paredes de bloques por los cuatro vientos…No es cierto que la demandante, haya podido disfrutar de la posesión legitima sobre este inmueble por mas de veinte (20) años, así como tampoco es cierto que tenga el poder de hecho sobre este bien y la intención de tenerlo como suyo; alegatos que realizo por no observarse, del libelo de la demanda ningún medio probatorio que acredite posesión pacífica a lo largo de todo el tiempo alegado por la contraparte. Rechazo, niego y contradigo que se configure a favor de la demandante el corpus y el animus, como elementos fundamentales para que exista la posesión legitima. Es totalmente incierto que la demandante posea derechos que van mas allá de la simple protección posesoria; así como también es falso que haya pasado de tener un poder de hecho a un poder de dominio real y derecho sobre el inmueble propiedad de mi representada demandada…RECHAZO E IMPUGNO en este acto, el documento que consigno la parte demandante, con su libelo de la demanda… contentivo de una Certificación Genérica expedida por la Registradora Pùblica del municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha 10 de marzo del 2022. Asimismo, impugno LA CUANTIA hecha por los demandantes en su libelo cuyo monto es por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÌVARES (22.000,00 Bs.), que equivalen a CINCO MIL TREINTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON TRECE CENTIMOS (5.035,13), según tasa de cambio oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 29 de marzo de 2022, y que igualmente esta cantidad equivale a UN MILLON CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.100.000,00 U.T). (Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil), siendo la realidad que VEINTIDOS MIL BOLIVARES… que para aquel momento equivalían a CINCO MIL TREINTA Y CINCO DÒLARES AMERICANOS CON TRECE CÈNTIMOS (5.035,13), según tasa de cambio oficial a su fecha, realmente equivalía actualmente a CINCUENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (55.000,00 U.T.).”
PUNTO PREVIO
Impugnación de la cuantía
Por razones de técnica procesal, debe este Tribunal en primer término, pronunciarse sobre la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda formulada por la parte demandada. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de contestación de la demanda suscrito por el defensor ad litem abogado en ejercicio Tomas José Level Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.962.052 e inscrito en el I.P.S.A bajo el número: 38.471, procedió a impugnar la estimación de la demanda:
“hecha por los demandantes en su libelo cuyo monto es por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÌVARES (22.000,00 Bs.), que equivalen a CINCO MIL TREINTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON TRECE CENTIMOS (5.035,13), según tasa de cambio oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 29 de marzo de 2022, y que igualmente esta cantidad equivale a UN MILLON CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.100.000,00 U.T). (Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil), siendo la realidad que VEINTIDOS MIL BOLIVARES… que para aquel momento equivalían a CINCO MIL TREINTA Y CINCO DÒLARES AMERICANOS CON TRECE CÈNTIMOS (5.035,13), según tasa de cambio oficial a su fecha, realmente equivalía actualmente a CINCUENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (55.000,00 U.T.).”
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 10 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000708, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, al referirse a la impugnación de la cuantía, expresó lo siguiente:
“En este sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Así las cosas en relación a la estimación de la demanda se plantean varios supuestos a saber: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta quedando por consiguiente sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación del actor será definitiva en el juicio; c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.” (Negritas y subrayado de quien suscribe).
En base a la anterior consideraron, este Tribunal observa que por cuanto la parte demandada sólo se limitó a impugnar la estimación realizada por la parte actora, siendo esta alegación tan genérica que no dejo claro si su fin era respecto si esta era exagerada o insuficiente de la estimación, es por lo que resulta forzoso concluir que esta defensa no debe prosperar. Así se decide.
MOTIVA II
De las pruebas
Corresponde a este director del proceso, analizar los documentos aportados en autos durante el transcurso del proceso, a saber:
Pruebas aportadas por la parte actora
1- Marcada con la letra “A” en dos folios útiles, Certificación Genérica expedida por la Registradora Pública del municipio Sucre, del estado Sucre, en fecha 10 de marzo de 2022, este tribunal le otorga pleno valor y fuerza probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Certificación de Derechos Reales por mas de 20 años del inmueble registrado en fecha 23 de marzo de 1994, bajo el Nº 43, folios 176 al 177, Protocolo Primero, Tomo 15º donde se evidencia que Carmen Andrea Ramírez de Aguilar, titular de la cedula de identidad Nro 547.641 es propietaria de una casa y terreno donde esta construida, ubicada en la Urbanización “Los Chaimas”, distinguido con el Nº 25 de la Vereda 01, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, el terreno tiene una superficie de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS, CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (119,35 MTS2), y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: medidas por el Norte: en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) que es su lado con la casa Nº 27 de la Vereda Nº 01; Sur: En igual extensión que es su lado con casa Nº 23 de la Vereda Nº 01; Este: En siete metros, con setenta centímetros (7,70 mts) que es su frente, con Calle Nº 01 y Oeste: En igual extensión que es su fondo con Calle Nº02. Así mismo se desprende la cualidad de dicha ciudadana para sostener la presente demanda así como los causahabientes desconocidos o aquellos que se sientan con algún derecho.
2- Marcado con la letra “B” en cuatro folios útiles, copia certificada del titulo que acredita como propietaria a la ciudadana, Carmen Andrea Ramírez de Aguilar (†), debidamente registrado por ante la entonces oficina Subalterna de Registro del municipio Sucre, del estado Sucre el 23 de marzo de 1994, bajo el Nº 43, Protocolo: Primero, Tomo: Quince (15). Este tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el inmueble registrado en fecha 23 de marzo de 1994, bajo el Nº 43, folios 176 al 177, Protocolo Primero, Tomo 15º donde se evidencia que Carmen Andrea Ramírez de Aguilar, titular de la cedula de identidad Nro 547.641 es propietaria de una casa y terreno donde esta construida, ubicada en la Urbanización “Los Chaimas”, distinguido con el Nº 25 de la Vereda 01, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, el terreno tiene una superficie de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS, CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (119,35 MTS2), y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: medidas por el Norte: en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) que es su lado con la casa Nº 27 de la Vereda Nº 01; Sur: En igual extensión que es su lado con casa Nº 23 de la Vereda Nº 01; Este: En siete metros, con setenta centímetros (7,70 mts) que es su frente, con Calle Nº 01 y Oeste: En igual extensión que es su fondo con Calle Nº 02. Así mismo se desprende la cualidad de dicha ciudadana para sostener la presente demanda así como los causahabientes desconocidos o aquellos que se sientan con algún derecho.
3- Marcado con la letra “D” 18 Folios contentivo de Publicaciones de los días 07, 09, 14, 16, 21 y 23 de junio, en los periódicos “El Tiempo” y “Ultimas Noticias”, lo que se traduce en tres (03) semanas de publicaciones en su formato digital. De su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos, mas su importación en autos sirve a los fines de haber salvaguardado los derechos de los interesados, es por lo que resulta inapreciable.
4- Marcados con la letra “E” 36 folios contentivos de publicaciones de los días 28 y 30 del mes de junio y de los días 05, 07, 12, 14, 19, 21, 26 y 28 del mes de julio y finalmente las publicaciones de los días 02 y 04 de agosto del año 2022 en los periódicos “El Tiempo” y “Ultimas Noticias”, De su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos, mas su importación en autos sirve a los fines de haber salvaguardado los derechos de los interesados, es por lo que resulta inapreciable.
5- Marcada con la letra “F”, constancia de residencia de la ciudadana María José Caratt de López, en dos folios, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, y firmada por el ciudadano Miguel A. Figueroa P. en ejecución plena de sus funciones como Registrador Civil del municipio Sucre, del estado Sucre. la cual no fueron objeto de impugnación, el Tribunal las valora de conformidad 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que la parte actora aparece residenciada desde el 2000 habita de forma permanente en la urbanización Los Chaimas, calle 2, vereda 1, numero 25.
6- Marcada con la letra “G” comprobantes digitales de los registros de información fiscal (RIF) de los ciudadanos María Josè Caratt de López y Eleazar José López Rodríguez, titulares de las cedula de identidad Nro. 12.268.904 y 8.845.418, solo en cuanto al comprobante referido a la ciudadana María Josè Caratt de López del mismo se evidencia que su domicilio fiscal es la dirección del inmueble objeto de la presente demanda. Al respecto este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 429 del Código de Procedimiento Civil, el referido al ciudadano Eleazar José López Rodríguez, este tribunal lo desecha en virtud que el mismo no es posible adminicular su cualidad con alguna otra prueba ni vincular dicha prueba con el proceso.
7- Marcada con la letra “H” acta de matrimonio Nro. 238 de fecha 26 de noviembre de 1999, de los ciudadanos María Josè Caratt de López y Eleazar José López Rodríguez, titulares de las cedula de identidad Nro. 12.268.904 y 8.845.418, De su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos, es por lo que resulta inapreciable.
8- Marcada con la letra “I” contrato de préstamo personal (nomina instantáneo) de BBVA PROVINCIAL, de fecha 23 de marzo de 2016 a favor de la ciudadana Maria Josè Caratt de López, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil siendo que del mismo se desprende que para el 23 de marzo de 2016 la ciudadana demandante establecía como domicilio en la urbanización Los Chaimas, calle 2, vereda 1, numero 25.
9- Marcado con la letra “J” en copia fotostática con vista a su original, nota de entrega de la compañía Sucre Gas, a nombre del ciudadano Eleazar José López Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.845.418. Si bien la dirección que aparece en dicha nota, se corresponde con el bien objeto de la presente, de su titular como el resto del contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos, es por lo que resulta inapreciable.
10- En cuanto a las testimoniales evacuadas de los ciudadanos:
- Emilia Josefina Marcano Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.979.578.
-Milagros Marìa Antòn de Almarida, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 11.830.232.
-Orlys Carolina Lisboa Perich, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.420.897
Quienes comparecieron a rendir declaración bajo juramento ante este despacho, sin que hayan sido tachadas por la parte demandada, donde declararon que si conocen a los demandantes desde hace más de veinte años; que la mismas a venido ocupando el bien objeto de la presente causa; asimismo dejaron constancia que el referido bien ha sido su sede de vivienda; que les consta que ella siempre a sido propietarias de esa vivienda. Y que le constan los hechos sobre los cuales han rendido declaración, por la cantidad de años que tienen trato con ella, desconociendo dos de las testigos, por no saber quien es la ciudadana Carmen Andrea Ramírez de Aguilar (†)
También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a los cuales se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a demostrar la posesión alegados por la parte actora en su escrito libelar, ya que son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos alegados en autos por la parte demandante coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada
1- Merito Favorable que arrojan las actas procesales, los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, lo relacionado con la impugnación al contenido del documento anexado al escrito libelar marcado con la letra “A” relacionado con la Certificación Genérica emitida por la oficina del Registro Público del Municipio Sucre. el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; al mismo tiempo que la impugnación que pretende se realizo de forma genérica, y siendo el documento que pretende un documento publico que hace plena prueba este tribunal tiene basta razón para considerar improcedente valorar tal alegación.
2- Marcado con la letra “A” comunicado publicado en el diario “EL TIEMPO”, mediante cartel fechado miércoles veinticinco (25) de enero de 2023, De su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos, mas su incorporación en autos sirve a los fines de haber relazado el procedimiento correspondiente con el cargo que se llamo, es por lo que resulta inapreciable.
3- Basado en el principio de comunidad de la prueba, promovió los documentos titulo de propiedad marcado con la letra “B”, respecto de tal aporte este tribunal nada tiene que apreciar pues líneas up retro fue suficientemente valoradas dicha documental.
4- Testimoniales de los ciudadanos Ana Mercedes Limpio Yendes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.643.230, ciudadano Robert José Silva Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.638.939 y el ciudadano Gaspar González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.368.648, dicha prueba no se logro su evacuación por lo que este despacho nada tiene que valorar.
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
MOTIVA III
Para decidir
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Cumplida la formalidad de publicación del Edicto en razón de los hechos procesales de la muerte de la demandada, conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose nombrado al correspondiente defensor ad litem y vistos los escritos del libelo de la demanda y la contestación a la demanda y valoradas las pruebas aportadas al juicio, el Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
A su vez los artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, señalan:


Artículo 1.953:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.

Artículo 1.977:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”
Ahora bien, para que exista posesión legítima es necesario aclarar lo que establece el artículo 772 del Código Civil, el cual señala:
Artículo 772:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Asi las cosas, la doctrina del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece:
“...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad. A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa. Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido.
Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).
La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.) B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa). El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida. La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre. Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.
Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás. C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer. También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la... clandestinidad” (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal. A pesar de la opinión contraria de Ramiro A. Parra, creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho “animus”
De alli que Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) pacífica; 3) pública; y 4) no equívoca.
Siguiendo las definiciones dadas por el autor, el Tribunal encuentra necesario determinar en primer lugar, si el accionante es poseedor legítimo del inmueble que aducen en el libelo de la demanda.
Con relación a que la posesión sea continua, que según la definición anterior, consiste en ejercer su poder de hecho en toda ocasión o momento de la cosa objeto de posesión, tal como lo hubiera hecho su propietario, observa el Tribunal que el demandante manifestó que su posesión era continua sin interrupción desde hace más de veinte (20) años.
Para demostrar dichos argumentos, el demandante trajo a los autos, las declaraciones de una serie de testigos, los cuales fueron todos anteriormente valorados conforme al manual adjetivo civil y que en sus declaraciones son contestes en que la actora, es y ha sido quien ha venido ocupando el inmueble ubicado en la Urbanización “Los Chaimas”, distinguido con el Nº 25 de la Vereda 01, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, desde hace más de veintitrés (23) años sin interrupción alguna. Así se establece.
En consecuencia, éste jurisdicente encuentra como cumplido que la demandante ostentan posesión continua sobre el inmueble objeto de prescripción. Así se establece.
Tendido al hilo motivaciones, pasa este despacho a revisión en relación a que la posesión que ostenta el actor sobre el inmueble a prescribir sea pacífica; se deja sentado que este tribunal no logra evidenciar de los autos algún tipo de acción judicial o administrativa incorporada por el defensor ad litem en la que se haya visto la ciudadana María José Caratt de López por parte de la ciudadana Carmen Andrea Ramírez de Aguilar (†), sus causahabientes, o alguno o algunos de sus herederos, lo cual se verifica de los autos, en aplicación del principio “quod non est in actis, non est in mondo” (lo que no está en el expediente no está en el mundo), por tanto, se tiene por cumplido que la demandante ostenta una posesión pacífica del inmueble a prescribir. Así se establece.
En sintonía, y en relación a que la posesión sea pública, observa éste Tribunal que el inmueble objeto de la presente acción, se trata de un inmueble ubicado en la Urbanización “Los Chaimas”, distinguido con el Nº 25 de la Vereda 01, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, es decir, que su posesión es pública y notoria, a todo el que quiera ver, tal como se puede verificar de la declaración de los testigos que presentó la parte actora al presente juicio, razón por al cual el Tribunal tiene por cumplido el requisito consistente en que la posesión que ostenta el actor sea una posesión pública. Así se establece.
Con relación a que la posesión sea no equívoca, observa el Tribunal de la constancia de residencia valorada líneas up supra se desprende que la ciudadana María José Caratt de López, habita de forma permanente en la Urbanización “Los Chaimas”, distinguido con el Nº 25 de la Vereda 01, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre desde enero del 2000, es decir, hoy día 23 años quien ha venido poseyendo el inmueble como su fuese su dueña.
Así las cosas, evacuadas las pruebas suficientes, pudo determinar éste sentenciador que la demandante de autos se ha venido comportando como verdadera propietaria, razón por la cual el “animus” se encuentra más que satisfecho en su posesión, por lo que resulta prudente declarar como cumplida la posesión no equívoca que ostentan la demandante sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, al verificarse a los autos que la demandante ostenta posesión continua, pacífica, pública y no equívoca, éste Tribunal declara que la ciudadana MARÌA JOSÈ CARATT DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.268.904, con registro de información Fiscal (RIF) Nro. V122689049, demandante de autos, ostentan una posesión legítima sobre una casa y terreno donde esta construida, ubicada en la Urbanización “Los Chaimas”, distinguido con el Nº 25 de la Vereda 01, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, el terreno tiene una superficie de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS, CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (119,35 MTS2), y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: medidas por el Norte: en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) que es su lado con la casa Nº 27 de la Vereda Nº 01; Sur: En igual extensión que es su lado con casa Nº 23 de la Vereda Nº 01; Este: En siete metros, con setenta centímetros (7,70 mts) que es su frente, con Calle Nº 01 y Oeste: En igual extensión que es su fondo con Calle Nº02, propiedad de la ciudadana ANDREA RAMÍREZ DE AGUILAR (†), venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 547.641, según se desprende del documento de propiedad protocolizado por ante la entonces oficina Subalterna de Registro del municipio Sucre, del estado Sucre el 23 de marzo de 1994, bajo el Nº 43, Protocolo: Primero, Tomo: Quince (15), Así se decide.
Ahora bien, determinado como fue que la accionante es poseedora legítima del inmueble objeto de prescripción, pasa el Tribunal a determinar el tiempo en que la actora se ha mantenido en posesión del inmueble a los fines de verificar la posesión legítima alegada se ha extendido por más de veinte (20) años.
En el escrito libelar la demandante manifestó poseer desde hace más de veintiún (21) años el inmueble antes descrito, y una vez emplazados tanto a los Herederos desconocidos, previa publicación de un Edicto emplazando a todas cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en la prescripción del inmueble suficientemente identificado, no se ha presentado persona alguna a los autos a fin de manifestar poseer derechos sobre dicho inmueble.
Igualmente observa el Tribunal que la actora, para demostrar dicha permanencia durante tantos años, promovió al presente juicio, la declaración de testigos, los cuales fueron debidamente valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de sus declaraciones se desprende que, al menos desde que cada declarante recuerda, la demandante han permanecido en dicho inmueble, ocupándolo, en la que se supone vive la demandante junto a su grupo familiar; tiempo que para todos estos testigos, ha superado los veintitrés (23) años de posesión; tiempo suficiente para declarar la prescripción adquisitiva de la propiedad.
En consecuencia se tiene por satisfecho que la demandante de autos, ostentan una posesión legítima del inmueble ampliamente descrito en autos y que dicha posesión se ha extendido por más de veinte (20) años. Así se decide.
Así las cosas, verificado como fue: 1) que la demandante es poseedora legítima sobre una casa y terreno donde esta construida, ubicada en la Urbanización “Los Chaimas”, distinguido con el Nº 25 de la Vereda 01, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, el terreno tiene una superficie de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS, CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (119,35 MTS2), y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: medidas por el Norte: en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) que es su lado con la casa Nº 27 de la Vereda Nº 01; Sur: En igual extensión que es su lado con casa Nº 23 de la Vereda Nº 01; Este: En siete metros, con setenta centímetros (7,70 mts) que es su frente, con Calle Nº 01 y Oeste: En igual extensión que es su fondo con Calle Nº02, propiedad de la ciudadana ANDREA RAMÍREZ DE AGUILAR (†), venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 547.641, según se desprende del documento de propiedad protocolizado por ante la entonces oficina Subalterna de Registro del municipio Sucre, del estado Sucre el 23 de marzo de 1994, bajo el Nº 43, Protocolo: Primero, Tomo: Quince (15),y 2) que la posesión legítima que ostentan del inmueble antes descrito se ha extendido por más de veinte (20) años, le es forzoso a quien aquí decide declarar LA PRESCRPICIÓN ADQUISITIVA del inmueble ampliamente descrito en autos en favor de la ciudadana MARÌA JOSÈ CARATT DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.268.904, con registro de información Fiscal (RIF) Nro. V122689049. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal deberá declarar CON LUGAR la acción incoada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, el Tribunal tiene como dueña del inmueble consistente de una casa y terreno donde esta construida, ubicada en la Urbanización “Los Chaimas”, distinguido con el Nº 25 de la Vereda 01, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, el terreno tiene una superficie de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS, CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (119,35 MTS2), y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: medidas por el Norte: en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) que es su lado con la casa Nº 27 de la Vereda Nº 01; Sur: En igual extensión que es su lado con casa Nº 23 de la Vereda Nº 01; Este: En siete metros, con setenta centímetros (7,70 mts) que es su frente, con Calle Nº 01 y Oeste: En igual extensión que es su fondo con Calle Nº02, propiedad de la ciudadana ANDREA RAMÍREZ DE AGUILAR (†), venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 547.641, según se desprende del documento de propiedad protocolizado por ante la entonces oficina Subalterna de Registro del municipio Sucre, del estado Sucre el 23 de marzo de 1994, bajo el Nº 43, Protocolo: Primero, Tomo: Quince (15), a la demandante de autos, para lo cual, una vez quede firme ésta sentencia, se deberá expedir por secretaría copia certificada de la presente decisión, para que la misma sirva de título de propiedad al mismo. Así se decide.
DISPOSITVA
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de ACCION DECLARATIVA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana MARÌA JOSÈ CARATT DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.268.904, con registro de información Fiscal (RIF) Nro. V122689049, con domicilio en la urbanización Los Chaimas Nº 25, vereda 01, parroquia Valentín Valiente de esta Ciudad de Cumanà estado Sucre, debidamente representada judicialmente por el abogado en ejercicio Guillermo de Jesús Brito Cumana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.775.390 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 223.927; contra la ciudadana CARMEN ANDREA RAMÍREZ DE AGUILAR (†), venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 547.641 y con domicilio en la Urbanización Virgen del Valle, Calle B, Casa 109, sector puerto de la madera, vía pantanillo, Cumana, estado Sucre, representada por su defensor ad litem abogado en ejercicio Tomas José Level Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.962.052 e inscrito en el I.P.S.A bajo el número: 38.471. (Causahabientes, herederos y todo aquel que se sienta con derechos) en condición de legítimos propietarios del inmueble consistente de una casa y terreno donde esta construida, ubicada en la Urbanización “Los Chaimas”, distinguido con el Nº 25 de la Vereda 01, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, el terreno tiene una superficie de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS, CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (119,35 MTS2), y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: medidas por el Norte: en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) que es su lado con la casa Nº 27 de la Vereda Nº 01; Sur: En igual extensión que es su lado con casa Nº 23 de la Vereda Nº 01; Este: En siete metros, con setenta centímetros (7,70 mts) que es su frente, con Calle Nº 01 y Oeste: En igual extensión que es su fondo con Calle Nº02, según se desprende del documento de propiedad protocolizado por ante la entonces oficina Subalterna de Registro del municipio Sucre, del estado Sucre el 23 de marzo de 1994, bajo el Nº 43, Protocolo: Primero, Tomo: Quince (15).
Segundo: Se declara a la demandante de autos ciudadana MARÌA JOSÈ CARATT DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.268.904, con registro de información Fiscal (RIF) Nro. V122689049, como legítima propietaria del inmueble consistente del inmueble consistente de una casa y terreno donde esta construida, ubicada en la Urbanización “Los Chaimas”, distinguido con el Nº 25 de la Vereda 01, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, el terreno tiene una superficie de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS, CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (119,35 MTS2), y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: medidas por el Norte: en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) que es su lado con la casa Nº 27 de la Vereda Nº 01; Sur: En igual extensión que es su lado con casa Nº 23 de la Vereda Nº 01; Este: En siete metros, con setenta centímetros (7,70 mts) que es su frente, con Calle Nº 01 y Oeste: En igual extensión que es su fondo con Calle Nº02, según se desprende del documento de propiedad protocolizado por ante la entonces oficina Subalterna de Registro del municipio Sucre, del estado Sucre el 23 de marzo de 1994, bajo el Nº 43, Protocolo: Primero, Tomo: Quince (15); para lo cual, una vez quede firme ésta sentencia, se deberá expedir por secretaría copia certificada de la presente decisión, para que la misma sirva de título de propiedad al hoy demandante de autos.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Mocò
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA

_________________________
Abg. Elimar Granado Mocò


Exp. N°: 7645-22

SENT: definitiva

MATERIA: civil

GATL