PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDUARDO RAFAEL PEREZ VALLEJO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Barrio Villa Frontado, Calle N°06, Casa s/s, Sector Tres Picos, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad Nro. 17.540.020, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Álvarez, en su carácter de Defensor Público Provisorio (1°), designado mediante Resolución N° DDPG-2019-961 de fecha 07/11/2019, e inscrito Inpreabogado bajo el N° 83.903.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CAROL YOJANA CARRILLO CASTRO, MARYORY DEL VALLE PÉREZ VALLEJO, GREGORIO JOSÉ PÉREZ VALLEJO y EDWIN ANTONIO PÉREZ VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.278.111, 14.815.362, 16.997.730 y 18.416.722 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA
EXPEDIENTE NRO: 7677-23
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional, el presente expediente por efecto de la correspondiente distribución, de allí que en fecha 20 de septiembre de 2023, se admite la misma, ordenándose para ello la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2023, las partes en el presente expediente suscriben escrito transaccional, a fin de poner fin a la presente acción.
MOTIVA
En el juicio que por partición y liquidación de herencia, seguido por el ciudadano EDUARDO RAFAEL PEREZ VALLEJO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Barrio Villa Frontado, Calle N°06, Casa s/s, Sector Tres Picos, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad Nro. 17.540.020, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Álvarez, en su carácter de Defensor Público Provisorio (1°), designado mediante Resolución N° DDPG-2019-961 de fecha 07/11/2019, e inscrito Inpreabogado bajo el N° 83.903, contra los ciudadanos CAROL YOJANA CARRILLO CASTRO, MARYORY DEL VALLE PÉREZ VALLEJO, GREGORIO JOSÉ PÉREZ VALLEJO y EDWIN ANTONIO PÉREZ VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.278.111, 14.815.362, 16.997.730 y 18.416.722 respectivamente estos presentaron en fecha 15 de noviembre 2023 escrito de transacción del cual se lee:
“Ahora bien, de conformidad con el Certificado de Solvencia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, expediente Nº 199-2023, Nº de planilla 2300029198, RIF Nº J502023399 con fecha de recepción veintinueve (29) de junio de 2023 y con fecha de expedición catorce (14) de julio de 2023, sucesión PÉREZ GUTIÉRREZ GREGORIO RAFAEL la cual se anexa en este acto marcada con la letra “A”, el causante dejo los siguientes bienes:
1.- Un inmueble constituido por una vivienda familiar y el terreno donde se encuentra construida, situado en la Calle Blanco Fombona, Nº 168-1, antes Parroquia Altagracia actualmente Parroquia Ayacucho Jurisdicción del Municipio Sucre, en esta Ciudad de Cumaná, estado Sucre, constante de siete metros de frente (7 mts), por treinta metros de fondo (30 mts), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Cruz Rausseo; SUR: Con Casa que es o fue de Pedro Piñero, ESTE: Que es su frente con Calle Blanco Fombona y OESTE: con Terreno Municipal, adquirida por el causante GREGORIO RAFAEL PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.692.518, por compra que hiciera conjuntamente con la Ciudadana CAROL YOJANA CARRILLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.278.111, su cónyuge, poseyendo dicho bien el siguiente número de Cédula Catastral: 191402U006030003; debidamente Protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de mayo del 2015, bajo el Nº 2015.727, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 422.17.9.2.1119 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. Se anexa en original documento de propiedad marcada con la letra “D” y Cédula Catastral del inmueble marcada con la letra “E”.”
Llama poderosamente la atención de quien con el carácter suscribe la presente sentencia el decir de las partes cuando señalan en el escrito in comento:
“Ciudadano Juez, es propicio el presente escrito para indicar y formalizar que cada uno de los demandados nos damos por citados en este acto a los efectos de cumplir con las exigencias, parámetros y requerimientos exigidos por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, para la materialización de todo juicio; igualmente la parte demandante como los demandados señalamos que de mutuo acuerdo solicitamos a este Despacho la simplificación de los actos que con ocasión a la citación y demás actos del presente procedimiento se tiene y como consecuencia de ello se supriman las actuaciones y se pase de seguida a conocer la TRANSACCION que se formula en los siguientes términos…”
De allí que pasa este despacho a la revisión de autos observando:
Que: la presente demanda se admitió en fecha 20 de septiembre de 2023.
Que: en la fecha anterior, se ordenó la citación de la parte demandada.
Que: los llamados por este despacho a dar contestación a la demanda, se incorporaron dándose por citado en el escrito de fecha 15 de noviembre de 2023.
Que: desde el 20 de septiembre de 2023 hasta el 15 de noviembre de 2023, no constan en autos actuación alguna por parte del actor para impulsar la citación de los demandados.
Que: desde el 20 de septiembre de 2023 al 15 de noviembre de 2023, transcurrieron 56 días continuos.
Ahora bien, la perención de la instancia es una institución procesal, la cual define el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como:
“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”.
Por su parte, Chiovenda indica:
“Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Nuestra norma sustantiva civil prevé el ordinal 1° del Artículo 267 lo siguiente:
”Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1.- Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (subrayado y negrillas de quien decide)”.
Del análisis de dicha norma se evidencia que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento del demandante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre las cuales se encontraba anteriormente el pago de los aranceles correspondientes para su práctica.
Sin embargo, nuestra Carta Magna, dispone en su artículo 26, la gratuidad del proceso, según el cual los órganos jurisdiccionales se encuentran libres de gravamen, derogándose la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, como ya se estableció que no existe arancel Judicial, por lo que la perención breve encontrando su fundamento en la falta de la cancelación oportuna de los aranceles Judiciales ya no existe, y la doctrina ha considerado que no ha lugar la perención por gratuidad de los procedimientos, pero la parte demandante tenía la obligación que una vez fueran libradas las respectivas boletas de citación, con sus recaudos y le sean entregados al alguacil del Tribunal, la parte actora deberá promover, instar, exhortar a través del alguacil y ser diligente para que la citación de la parte demandada se lleve a efecto y de manera escrita instar al tribunal a los efectos de que la citación se lleve a cabo, hecho que hasta la presente fecha no se ha realizado, lo cual demuestra negligencia de la parte actora y encontrándose el proceso paralizado por no haber cumplido las cargas procesales tendientes a la citación de los demandados de autos.
Así las cosas, la Inactividad de las partes en un procedimiento, determinan su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, en sentencia n° RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual.
Asimismo, se evidencia del fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° RC-01324, de fecha 15-11-04, en el expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004) y corroborado mediante sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.
De más reciente data y con respecto a este punto encontramos la sentencia Nº RC-000548 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 06/08/2012, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña, indicó:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal del demandante para lograr la citación del demandado, diligenciar en el expediente (dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda), para poner a la orden del alguacil del tribunal correspondiente, los medios, recursos o la ayuda que sean necesarios para lograr la citación del demandado, lo cual constituye una evidencia del interés del demandante en la continuación del juicio, siempre y cuando la citación de la parte demandada, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal….
..omisis…
… En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”.
De modo pues, que la doctrina y la jurisprudencia antes indicada, es perfectamente aplicable al caso de autos, puesto que no constó que la parte actora haya realizado las gestiones correspondientes para la práctica de la citación, es decir que el accionante haya dado el impulso necesario para la práctica de la citación de la contraparte, pues no consta a las actas del proceso que haya consignado los emolumentos necesarios tempestivamente, dado que la diligencia que dio impulso a la citación correspondiente.
Se evidencia entonces que han transcurrido más de Treinta (30) días después de admitida la demanda, es decir, el día 20/09/2023; y que de la solicitud de homologación a la transacción se desprende que aun cuando dicho acto de autocomposición procesal es característicos de la unión y acuerdo entre partes expresamente señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negritas y subrayado añadidos)
De manera pues, que la actuación realizada por las partes para poner fin a la presente controversia no puede ser limitante para este tribunal a fin de invocar la figura procesal de la perención, la cual es de orden público y tiene como fundamento evitar la litigiosidad de la causa cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal, en virtud de la cual según Jurisprudencia del Máximo Tribunal la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el Artículo 267, Ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, vale decir, Treinta (30) días.
Finalmente, de conformidad con lo que establece los articulo 267 y 269 de la ley adjetiva civil, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, asimismo, por cuanto el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces deben procurar acogerse a la doctrina de Casación establecida en casos similares para defender la integridad de la legislación y la consonancia de la jurisprudencia, habiendo este juzgado verificado el estado de la presente causa en consideración de las actuaciones de autos, con fundamento en lo expresado en la parte motiva del presente fallo, este tribunal declara la perención breve de la instancia en la presente causa que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA sigue el ciudadano EDUARDO RAFAEL PEREZ VALLEJO contra los ciudadanos CAROL YOJANA CARRILLO CASTRO, MARYORY DEL VALLE PÉREZ VALLEJO, GREGORIO JOSÉ PÉREZ VALLEJO y EDWIN ANTONIO PÉREZ VALLEJO tal y como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA sigue el ciudadano EDUARDO RAFAEL PEREZ VALLEJO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Barrio Villa Frontado, Calle N°06, Casa s/s, Sector Tres Picos, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad Nro. 17.540.020, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO ÁLVAREZ, en su carácter de Defensor Público Provisorio (1°), designado mediante Resolución N° DDPG-2019-961 de fecha 07/11/2019, e inscrito Inpreabogado bajo el N° 83.903 contra los ciudadanos CAROL YOJANA CARRILLO CASTRO, MARYORY DEL VALLE PÉREZ VALLEJO, GREGORIO JOSÉ PÉREZ VALLEJO y EDWIN ANTONIO PÉREZ VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.278.111, 14.815.362, 16.997.730 y 18.416.722 respectivamente, asistidos por los abogados PAOLA INDRIAGO y LEOCADIO ARMANDO YSASIS, inscritos en el I.P.S.A N°132.465 y 67.053, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.
Segundo: Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Mocò
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:00 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
_________________________
Abg. Elimar Granado Mocò
Exp. N°: 7677-23 SENT:interlocutoria con fuerza de definitiva MATERIA: civil
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