PARTE QUERELLANTE: Ciudadano MIGUEL EDUARDO BENÍTEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.942.144, domiciliado en la Urbanización Nueva Andalucía, Avenida Cancamure, frente al Supermercado San Miguel, Parcela Comercial N° 1, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien actúa en su propio nombre e interés y representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio NORMAN MOLINA MAESTRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.550.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano FATEH SABACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.205.555, quien actúa en su propio nombre y representación y por otro lado en su carácter de Presidente de la Empresa “PANADERÍA SUPER PAN, C.A.”, R.I.F. N° J-309762896, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Tomo A-09, Segundo Trimestre, bajo el N° 19, Folios 46 al 52 vuelto de los Libros llevados por ese despacho de fecha Tres (03) de Julio del año 2002, ello de conformidad con las cláusulas 17° y 25° de los estatutos de la compañía, representados por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JOAQUÍN A. MÁRQUEZ MUÑOZ y CARLOS E. VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 68.605 y 30.871 respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio “El Rosal”, piso 2, Oficina 2-A, Calle Castellón, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano JOAQUIN ANTONIO DEL VALLE MARQUEZ CORTESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.806.991 y del pasaporte N° 157038585, con domicilio en la ciudad de Miami Beach 7720, harding ave apartamento 1, Miami Beach, 33141, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte-America, debidamente presentado por sus apoderados judiciales ciudadanos JOAQUIN ANTONIO
MARQUEZ MUÑOZ, CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, CARLOS EDUARDO VELASQUEZ y PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, 8.439.691, 4.294.883, 8.433.021 y 8.430.790 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 68.605, 17.920, 30.871 y 100.623 respectivamente.
MOTIVO: Interdicto de amparo de posesión (tercería)
EXPEDIENTE: 7344-14
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Estando este Juzgado en lapso para decidir la incidencia surgida en la presente causa, en la etapa de ejecución a la sentencia dictada por este despacho en fecha 25 de julio de 2016, y ante la cual se opone por medio de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Carlos Navarro Rosas y Carlos Velazquez ambos inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 17.920 y 30.871 respectivamente como tercero en la presente causa el ciudadano Joaquín A. Márquez Cortesía, venezolano, mayor de edad, titular del a cedula de identidad Nro. 23.806.991, por lo que este Juzgado ateniendo a la norma establecida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de la incidencia probatoria, que hoy decide en los siguientes términos:
Vista la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de marzo de 2023; mediante la cual declaró sin lugar el Recurso extraordinario de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre 08/03/2022, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25/07/2016, en la que se determinó:
“En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSION DE INTERDICTO DE AMPARO a la POSESION interpuesta por el ciudadano MIGUEL EDUARDO BENITEZ GUZMAN, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.942.144; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NORMAN MOLINA MAESTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.550, contra el
Ciudadano FATEH SABACH, quien es venezolano por naturalización, titular de la Cedula de identidad número V-19.205.555; sobre el bien inmueble ubicado en la Parcela de terreno situada en la Urbanización Nueva Andalucía, Avenida Cancamure, Frente al supermercado San Miguel, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, denominada como COMERCIO-1, con un área de terreno constante de aproximadamente DOS MIL CIENTO CATORCE METROS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (2.114,02 Mts2), alinderado con las medidas siguientes: NORTE: Con Avenida Los Chaguaramos, con cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros lineales (43,50 Mts): SUR: Con Calle Los Jabillos, con cuarenta y tres metros con catorce centímetros lineales (43,14 Mts); ESTE; Con Parcela Número 1 y Parcela 95-C, con cincuenta metros con noventa y cinco centímetros lineales (50, 95 Mts); y OESTE: Con Avenida Cancamure con cuarenta y seis metros con sesenta y cinco centímetros lineales (46,65 Mts); SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME el DECRETO DE AMPARO A LA POSESION dictado en fecha 03/12/2014 en favor del ciudadano MIGUEL EDUARDO BENITEZ GUZMAN, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.942.144; TERCERO: Se ordena mantener a ciudadano MIGUEL EDUARDO BENITEZ GUZMAN, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.942.144, en la plena posesión del inmueble ubicado en la Parcela de terreno situada en la Urbanización Nueva Andalucía, Avenida Cancamure, Frente al supermercado San Miguel, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, denominada como COMERCIO-1, con un área de terreno constante de aproximadamente DOS MIL CIENTO CATORCE METROS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (2.114,02 Mts2), por haber quedado comprobada su posesión legitima en los términos del artículo 772 del Código Civil; CUARTO: En consecuencia se ordena al ciudadano FATEH SABACH, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.205.555 que se abstenga realizar actos de perturbación en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO BENITEZ GUZMAN, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.942.144, sobre la parcela de terreno suficientemente descrita en este fallo, en virtud de haber sido declarado el referido ciudadano por este Juzgado como poseedor legítimo de la descrita parcela de terreno; QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.”
Así las cosas, con ocasión a la ejecución forzosa del fallo dictado, el abogado Carlos Velázquez inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.871 actuando como apoderado judicial del ciudadano Joaquín A. Márquez Cortesía,
venezolano, mayor de edad, titular del a cedula de identidad Nro. 23.806.991, presentó escrito de oposición a la ejecución.
En fecha 18 de septiembre de 2023, quien con el carácter suscribe el presente auto, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2023, fue recibido por este Tribunal escrito presentado por la representación judicial de la parte tercera opositora en el que explanó alegatos de dicha oposición.
En fecha 26 de septiembre de 2023, en virtud de los escritos presentados por la tercera opositora, se ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho días de despacho, conforme los artículos 533 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del articulo 607 eiusdem, a fin de tramitar la incidencia correspondiente.
En fecha 03 de octubre hogaño, se presentó escrito de pruebas por parte de la representación judicial del tercero opositor, cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 04 de octubre de 2023.
Se extendió el lapso de evacuación de pruebas por tres días -en virtud de haberse fijado oportunidad para oír declaración de testigos-, se advirtió que se dictaría sentencia en la presente incidencia al tercer (3er) día de despacho siguiente del vencimiento de dicho lapso.
En fecha 18 de octubre de 2023, este despacho judicial con fundamento en el artículo 251 de la ley adjetiva civil difiere el pronunciamiento de la presente sentencia para el décimo (10) día continuo.
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos del tercero opositor
Arguye la representación judicial de la parte tercera opositora:
Que “no se notificó a ninguna persona en el local mencionado menos aun al llamado “Querellado” señor Fateh Sabach, quien es el sujeto procesal directo en el amparo a la posesión”
Que: “Esta representación Judicial hace constar que el Sr. Miguel Eduardo Benítez Guzmán no tiene posesión del local comercial aquí identificado plenamente desde hace más de siete (07) años… sino que está siendo ocupado por otras “terceras personas” en su carácter de arrendatarios en el mencionado local”
Que: “El área sobre la cual ordena el tribunal comitente poner en posesión al “Querellante” difiere totalmente en su -(inteligible)- porque ocurre en un área mucho menor del ordenado por el tribunal comitente, sin que existiera en modo alguno por parte del experto designado…la razón de esta medida menor y por
ella (experto) determinado razón por la cual esta representación judicial hizo oposición formal a este respecto”
Que: “hace contar que el presente tribunal produjo un excesivo uso de derecho al pretender “desalojar a unos terceros” ocupan la propiedad de nuestro representado por lo que pretende este tribunal comisionado realizar un “acto de desalojo de local comercial” hecho este distinto al señalado al mandamiento de ejecución convirtiendo de esta manera la ejecución de un amparo a la posesión, en un “interdicto (ejecución) restitutorio” más aun, cuando el propio tribunal comisionado ordeno en el mismo acto de ejecución forzosa que la sentencia aquí in comento garantizar los derechos de los “terceros ocupantes””
Que: “esta representación judicial hace constar en virtud a la lectura de las actas contenidas en el presente expediente que el “querellante” pretende la “ampliación y/o continuidad de la ejecución forzosa de la sentencia cuando el presente tribunal comisionado en el levantamiento del “acta de fecha 02 de agosto del año 2023 y que riela a los folios 176 al 186 la misma expresa que dar por cumplida su comisión y en consecuencia se pone “fin” al acto practicado, no entiende esta representación judicial como seis (06) días de despacho después de haberse practicado la “comisión” ordenada por el tribunal comitente se pretenda dar continuidad a la comisión que ya feneció más aun cuando este tribunal se reservó este derecho por lo que la pretendida practica de esta medida violenta el legítimo derecho a la defensa de nuestro representado por cuanto no existe en modo alguno ninguna notificación por parte de este Tribunal sobre este hecho sobrevenido (continuidad de ejecución), no existe mandamiento y/o orden alguna por parte del propio tribunal de la causa (comitente) para la “continuidad” de esta acción lo que evidencia a todas luces que el “mandamiento de ejecución forzosa de sentencia” ordenada por el tribunal comitente “no fue cumplida a cabalidad” por lo que no puede ser traslativo a nuestro representado la señalización debió ser ejercida oportunamente por el propio “querellante” en su momento y/o por el tribunal comisionado al momento de levanta el “acta de haber cumplido la comisión” este hecho violenta el “debido proceso” a obtener una tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, ello -(inteligible)- a los artículos 257, 26 y 49 ordinal 1 constitucional.”
Que: “esta representación judicial hace constar que la diligencia de fecha tres (03) de agosto del año 2023…el abogado de la “parte querellante” en ningún momento solicito “continuidad para la práctica de la ejecución forzosa” ordenó el tribunal comitente se limitó a solicitar copias de lo allí solicitado.”
Que: esta representación judicial hace constar que el presente tribunal en sede “comisionado” no se pronunció en modo alguno con respecto a la “oposición oportunamente ejercida” en el acto de ejecución de sentencia por lo que no puede la representación judicial del “querellante” se lleve a cabo la continuidad de una ejecución de –(inteligible)- sin que esta representación judicial esté presente en el acto, como antes se señaló, en este sentido, esta representación judicial asimismo hace saber al presente tribunal que la “coordinación civil de este circuito judicial” hizo saber a los jueces civiles que a partir del día martes ocho (08) de agosto del año 2023 se encuentran suspendidas las ejecuciones de medidas (practica) desde la fecha antes señaladas y hasta que termine el receso judicial, la práctica de cualquier acto fuera de estas fechas “hace nulo” el acto fuera decretado.”
Que: “esta representación judicial solicita respetuosamente al presente tribunal se sirva remitir con carácter de urgencia las resultas de la comisión practicada por este tribunal en fecha 02 de agosto del año 2023 al tribunal comitente, ello a los fines de ejercer allí todos los recursos que a bien corresponde a nuestro representado como propietario del inmueble, se solicita, declarar nulo la suspensión de la continuidad de la ejecución de medida porque contraviene a realizar actuación distinta la ordenada por el tribunal comitente en su momento y si este objetivo no fue cumplido por el tribunal no es potestativo al “querellante” a pretender darle una continuidad en fecha fijada y ordenada hacer por este tribunal, la nulidad que aquí se solicita se hace de conformidad con el artículo 212 del vigente código de procedimiento y que conforme al artículo 213 ejusdem se solicita la nulidad (del auto continuidad de ejecución forzosa de sentencia) no configurando en modo alguno lo solicitado por el representado del “querellante”, así mismo dejamos expresa constancia que la “posesión” detenta el “querellante” no tiene consentimiento alguno, ni es permisada, ni autorizada por nuestro representado en el inmueble siendo una ocupación ilegitima.”
Visto que en fecha 02 de agosto de 2023, se llevó a cabo la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este despacho, y visto que de la intervención presentada por el abogado en ejercicio Carlos Velásquez se desprende expresamente:
“que la ejecución que se está realizando en el presente inmueble, no es propiedad del ciudadano Fateh Sabach, quien viene a ser el querellado original de la causa interpuesta por el señor Miguel Eduardo Benítez Guzmán, es de indicarle al presente tribunal que el ciudadano no tiene la posesión del indicado del inmueble desde hace más de 7 u 8 años, siendo que en los actuales momentos el
Mismo se encuentra ocupado por el ciudadano Ramírez Sánchez Juan Carlos y su representada Distribuidora… esta oposición es directa con respecto a la medida de ejecución forzosa…”
Visto lo anterior este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo dispuesto en el artículo 607 del Código Adjetivo, este Tribunal pasó a emitir pronunciamiento con base a la Apertura de la mencionada articulación probatoria, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2023.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y/o evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
En el presente caso, este juzgador realiza tales consideraciones habida cuenta que el tercero interviniente se opone a la ejecución de la sentencia proferida en el presente proceso ya que producto de una venta celebrada entre Ciudadano Fateh Sabach, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.205.555, al ciudadano Joaquín Antonio del Valle Márquez Cortesía, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.806.991, se produjo una novación subjetiva de la obligación, lo cual impediría que se pueda ejecutar en el presente caso.
En la oportunidad correspondiente, el ciudadano abogado Carlos Navarro, ampliamente identificados al inicio de la presente, actuando la representación de hoy tercero interviniente, adjuntó a su escrito un conjunto de pruebas, siendo valoradas las siguientes:
Documentales
1- Poder general de representación, que riela a los folios 85 al 93 –tercera pieza- a este medio probatorio este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por desprenderse del mismo la cualidad para actuar que tienen los abogados en el mencionado la cual se desprende de la cualidad que según su decir tiene el tercero interviniente. Y así se valora y se aprecia.
2- Anexos marcados bajo letras “D”, folios 61 al 64 vuelto; “B”, folios 94 al 100 vuelto; y “C”, 101 al 103, respectivamente, de la Tercera (3º) Pieza del presente expediente., en cuanto al anexo marcado con la letra “D”, contentivo de copias certificada de venta pura y simple que le hiciera el ciudadano Fateh Sabach al ciudadano Joaquín Antonio del Valle Márquez Cortesía, en fecha 16 de septiembre de 2015, dicho documentos se encuentra inscrito bajo el número 2015.1337, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 422.17.9.1.7892 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, al anexo “B” cedula catastral 191401U000000952 ,y anexo “C” documento de fecha 29 de diciembre de 2016, por lo que se les otorga a tales instrumentos pleno valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se evidencia que el inmueble objeto del presente juicio le pertenece en propiedad al ciudadano Joaquín Antonio del Valle Márquez Cortesía, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.806.991, Y así se valora y aprecia.
3- Inspección judicial marcada bajo anexo “01” de la tercera 3er pieza del presente expediente, cursante a los folios 81 al 133, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acostado del estado Sucre. En cuanto a esta prueba este tribunal la desecha en virtud de no desprenderse de ella ningún elemento que permita esclarecer el presente asunto.
4- Registro mercantil anexado bajo Nro. “02” que riela en la tercera pieza del presente expediente, correspondiente al registro
5- mercantil de “comercializadora y distribuidora de hortalizas Contreras, WJRC, FP-Arrendatario” expediente NRO. 445-50938 emitido por el Registro Mercantil Tercero (3º) del estado Táchira, inscrito bajo el Tomo: 7-B RM445, Nº 148 del año 2020 y riela a los folios 135 al 138, por lo que se les otorga a tales instrumentos pleno valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende el establecimiento de una sucursal en la av Cancamure, urbanización Nueva Andalucía, Parcela número 01, parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como adminiculado dicha prueba con hecho cierto que al momento de llevarse a cabo la ejecución de la sentencia, en el acta levantada por la jueza comisionada esta dejo sentando la presencia en el sitio del señor Juan Carlos Ramírez Sánchez, quien se identificó además como representante de esta comercializadora que hace vida en el sitio. Y así se valora y aprecia.
6- Anexo bajo Nro “03”, riela a los folios 139 y 140 de la tercera pieza el presente expediente, correspondiente a “recibos de pago por concepto de arrendamiento por estacionamiento de unidades de trasporte público” de fechas: Primero (1º) de Marzo y Primero (1º) de abril del año 2023, por lo que se promueven a los testigos: José Guillermo Rivero Castañeda, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.996.348, para que ratifique el “contenido” de los recibos mencionados por haberlos realizados el mismo y llevado al administrador del local para su recepción y conformidad con su firma, en este sentido, se promueve al testigo: Joaquín Márquez Muñoz venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.439.691 para que sirva ratificar su “firma” estampada en los recibos anexados bajo Nro. 03. tal documental carece de valor probatorio, por emanar de un tercero ajeno al juicio, que no lo ratificó de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; pues solo se hizo presente una parte para la evacuación de la prueba, lo que no constituye razón suficiente para su valoración por este jurisdiscente.
Testimoniales
7- Se promueve a los siguientes testigos: 1) José Guillermo Rivero Castañeda, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 16.996.348. 2) Adonys José Catillo Marcano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 23.805.120, 3) Lorenzo José Serrano Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.664.522. 4) Carlos Eduardo Arias Arias venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.447.983.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”
De la norma antes transcrita, se establecen los requisitos que debe tomar en cuenta el Juez a la hora de valor una prueba testimonial.
Pasa de seguidas este Tribunal, a examinar dichas pruebas testimoniales evacuadas de los ciudadanos Lorenzo José Serrano Hernández y Carlos Eduardo Arias Arias; y, al efecto, observa:
Lorenzo José Serrano Hernández:
“Acto seguido los abogados promovente del testigo pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, si sabe y le consta donde está ubicado el local comercio uno (01). Contestó: en la Avenida Cancamure frente al comercio antiguo abasto San Miguel, SEGUNDA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Miguel Eduardo Benítez Guzmán. Contesto: No tengo comunicación ni trato con el pero lo he visto por el barrio donde yo vivo, lo conozco de vista. TERCERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento si en el local antes mencionado e identificado en la primera pregunta, se tenía arrendado una parte del mismo con unos autobuses. Contesto: bueno, allí estaban unos autobuses arrendados estacionados, yo frecuento a comprar allí, CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento si esos autobuses fueron desalojados del local y por quién.
Contestó; fueron desalojados por Miguel Benítez, porque yo lo presencie cuando fui a comprar que el cerró el portón. QUINTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento si el señor miguel Eduardo Benítez tiene ocupando el local comercio uno desde hace más de siete (07) años. Contesto: No, siempre desde siete años que estuve comprando allí presenciaba que estaba el señor Joaquín Márquez, y la feria la ocupaban los gochos.”
Carlos Eduardo Arias Arias
“Acto seguido los abogados promovente del testigo pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, si sabe y le consta donde está ubicado el local comercio uno (01). Contestó: si, en la Avenida Cancamure frente al supermercado antiguo San Miguel, SEGUNDA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Miguel Eduardo Benítez Guzmán. Contesto: lo vi por una sola ocasión cuando estuve en la misma haciendo mi trabajo como taxista, estaba y mire cuando el señor Eduardo estaba en la misma tranco el negocio, el local donde se encuentran los autobuses y estaba con una actitud altanera con las personas que estaban allí. TERCERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento si en el local antes mencionado e identificado en la primera pregunta, se tenía arrendado una parte del mismo con unos autobuses. Contesto: Si y tengo conocimiento ya que le hacia las carreras a los choferes de los autobuses que guardaban en ese terreno, CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento si esos autobuses fueron desalojados del local y por quién. Contestó; fueron desalojados por el señor Miguel Eduardo Benítez de la manera más agresiva y vulgar. QUINTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento si el señor miguel Eduardo Benítez tiene ocupando el local comercio uno desde hace más de siete (07) años. Contesto: el conocimiento que tengo siempre he visto en el local al señor Joaquín Márquez ya que por mucho tiempo yo frecuento por la misma y he hecho carrera a la feria de los gochos, mirando con frecuencia al señor Joaquín Márquez y a los gochos que laboran en la misma feria de hortalizas. Se deja constancia que no estuvo presente ni por si, ni por medio de apoderados judiciales la parte actora y la parte demandada.”
Este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos fueron debidamente juramentados y manifestaron ser mayores de edad y no tener impedimento alguno para declarar, a tenor de lo previsto en la norma comentada.
De dichas testimoniales se infiere que conocían de al ciudadano Miguel Benítez, que efectivamente saben ambos donde se encuentra ubicado el local objeto de la presente, así como hacen referencia a la situación de estacionamiento de los autobuses, y de su desalojo por parte del ciudadano
Miguel Benítez, finalmente fueron contestes ambos testigos en afirmar que el ciudadano Miguel Benítez, no hace vida dicho local, manifestado cada uno que desde hace más de 7 años ha estado el ciudadano Joaquín Márquez.
En vista de lo anterior, y como quiera que no aparece que los testigos, hayan incurrido en contradicciones o falsedad, por el contrario, se aprecia que tienen conocimiento cierto y directo de los hechos, habiendo concordancia entre las mismas, en cuanto a los hechos narrados y las fechas esgrimidas, este Tribunal le atribuye valor probatorio a sus declaraciones. Y así se valora y aprecia.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace en el modo siguiente:
ÚNICO
La oposición a la ejecución de una sentencia es una actuación excepcional, pues una vez definitivamente firme la misma debe ser ejecutada, pues no se cumpliría con los fines del estado de derecho, si fuese de otra manera. Esta oposición la puede intentar un tercero y para que proceda, entre otros requisitos, se debe cumplir que efectivamente la sentencia no haya sido ejecutada.
La tercería es uno de los medios o mecanismos procesales concedidos por la Ley, para la defensa de los derechos de los terceros que no son parte en una contienda judicial; no obstante, según las circunstancias que se presenten quedan facultados para intervenir en la causa al sentirse afectados por la decisión que se haya proferido o que esté por dictarse, y de conformidad con la relación con los sujetos intervinientes en el juicio podrán ser llamados a esa causa, siendo la intervención del tercero facultativa o forzada.
La tercería es pues la intervención voluntaria y principal de un tercero contra las partes que conforman un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes suyos; o bien para concurrir con uno de los intervinientes en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.
El artículo 370 de la mencionada norma adjetiva civil, establece los casos en que puede intervenir el tercero en una causa; en el presente caso, la representación judicial del ciudadano Joaquin Antonio del Valle Márquez Cortesia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.806.991 actuó como tercero opositor conforme el ordinal 2° de dicha norma.
Así las cosas, se hace necesario traer a estrados lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se pusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez. No suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.”
Ciertamente, la norma trascrita prevé la intervención de terceros sólo para las medidas cautelares de embargo y no para las demás medidas nominadas así como tampoco para la ejecución de una sentencia, como en el caso de marras.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.317 de fecha 19 de junio de 2002, Expediente Nº 01-2827, estableció:
“Del mismo modo, el Juzgado agraviante vulneró los derechos examinados al desconocer y contrariar el criterio adoptado para el caso concreto por esta Sala, en sentencia n° 1317/2002, del 19.06, en la cual, a fin de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. En efecto, en la mencionada decisión se estableció la siguiente doctrina, que se ratifica en este fallo:
“No obstante lo anterior, la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su
Interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:
‘Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
(...omissis...)
Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejo sentado lo siguiente:
‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho
a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
(...omissis...)
Cabe observar, que aunque en el presente caso, la medida de secuestro fue dictada en un procedimiento especial, -Interdicto de Despojo-, el procedimiento para la tramitación de la oposición de tercero, establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no atenta en forma alguna en contra de la celeridad y concentración exigida en el procedimiento especial pautado para la tramitación del amparo interdictal, ni tampoco en contra de su función última, como lo es la protección de la paz social y el reconocimiento de situaciones de hecho como lo es la posesión, que reconocida desde Ihering como un derecho, obtienen la protección mediante el mandamiento de amparo interdictal.
En efecto, cuando el querellante, tal y como sucede en el presente caso, manifiesta que no está dispuesto a constituir caución a fin de la restitución del bien, se puede decretar el secuestro y es obvio que la cosa deberá ser puesta en manos de un depositario, que, en este caso, si la hoy accionante hubiere interpuesto el medio idóneo, como lo es, la oposición de tercero contemplada en el artículo 546 eiusdem, de haberse encontrado procedente ésta, podría haber solicitado que se le dejara como secuestrario del bien y así seguir poseyéndolo, y no solicitar erradamente, mediante el ejercicio de esta acción de amparo constitucional, la tutela que ha podido conferirse a través del recurso ordinario señalado”.
Si bien es cierto que tanto el artículo 370, numeral 2, como el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que éstas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el
Artículo 49 constitucional. Por ello, esta Sala, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 eiusdem a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses”.
Igualmente, la misma Sala, en sentencia Nº 2.164 de fecha 06 de diciembre de 2006, Expediente Nº 04-1343, asentó:
“Asimismo, es criterio de esta Sala que bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada)”
El criterio expuesto, es acogido plenamente por este Tribunal por considerar que garantiza el derecho a la defensa del tercero opositor a las medidas cautelares nominadas e innominadas señaladas en el Código de Procedimiento Civil, así como a las ejecuciones de las sentencias, pues, si bien se trata de una norma pre-constitucional, sus compendios deben ser interpretados en armonía con los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo 370 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 370
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
….2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
Ello si bien es cierto, que la parte accionante en Miguel Eduardo Benítez Guzmán, tiene derecho a mantenerse en el inmueble, no es menos cierto que existe plena prueba en autos consistente en caso que el ciudadano abogado Carlos Velásquez, actuando en nombre y representación del ciudadano Joaquín Antonio del Valle Márquez Cortesía, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.806.991, al tomar la palabra en el acto de ejecución de fecha 02 de agosto de 2023, invocó el derecho que tiene el ciudadano Joaquín Antonio del Valle Márquez Cortesía, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.806.991 en su condición de propietario del bien, lo cual se desprende de copias certificadas consignadas en dicho acto, específicamente copias certificada de venta pura y simple que le hiciera el ciudadano Fateh Sabach al ciudadano Joaquín Antonio del Valle Márquez Cortesía, en fecha 16 de septiembre de 2015, dicho documentos se encuentra inscrito bajo el número 2015.1337, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 422.17.9.1.7892 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, así como cedula catastral 191401U000000952, y que este no fue llamado a la causa, por lo que perfectamente puede incorporarse a la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 370 Ord. 2° y 546 del Código de Procedimiento Civil, debiéndoseles respetar el derecho como propietario que tienen sobre el bien, máxime cuando nuestra Jurisprudencia ha sido constante y reiterada al sostener, sobre los derechos de los terceros opositores, que, mientras no se diluciden sus derechos evita que sean desocupados de los inmuebles, y que debe oírseles en un juicio aparte donde se discutan sus derechos, para luego poder efectuar las acciones correspondientes, sentado lo anterior, este tribunal debe hacer un alto observando:
De la argumentación efectuada en su escrito de oposición por el ciudadano abogado Carlos Velásquez, actuando en nombre y representación del ciudadano Joaquín Antonio del Valle Márquez Cortesía, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.806.991, a la ejecución forzosa de mantener en posesión del inmueble constituido por un el bien inmueble ubicado en la Parcela de terreno situada en la Urbanización Nueva Andalucía, Avenida Cancamure, Frente al supermercado San Miguel, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, denominada como COMERCIO-1, con un área de terreno constante de aproximadamente DOS MIL CIENTO CATORCE METROS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (2.114,02 Mts2), alinderado con las medidas siguientes: NORTE: Con Avenida Los Chaguaramos, con cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros lineales (43,50 Mts): SUR: Con Calle Los Jabillos, con cuarenta y tres metros con catorce centímetros lineales (43,14 Mts); ESTE; Con Parcela Número 1 y Parcela 95-C, con cincuenta metros con noventa y cinco centímetros lineales (50, 95 Mts); y OESTE: Con Avenida Cancamure con cuarenta y seis metros con sesenta y cinco centímetros lineales (46,65 Mts);, así como de las pruebas aportadas en su oportunidad legal, ha evidenciado este Juzgador que, ciertamente el referido ciudadano ha venido gozando del derecho de propietario del identificado inmueble, situación que se desprende fácilmente del contenido de copias certificada de venta pura y simple que le hiciera el ciudadano Fateh Sabach al ciudadano Joaquín Antonio del Valle Márquez Cortesía, en fecha 16 de septiembre de 2015, dicho documentos se encuentra inscrito bajo el número 2015.1337, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 422.17.9.1.7892 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, así como cedula catastral 191401U000000952 deduciéndose del mismo el derecho que comporta el ciudadano Joaquín Antonio del Valle Márquez Cortesía sobre el descrito inmueble.
Pero, el juicio que hoy se discute en etapa de ejecución versa sobre un interdicto de amparo de posesión, el cual consistió como todo juicio de esta especie precisamente que busca tutelar de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, de manera que, se evidencia que las acciones interdíctales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión, y siendo la razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión, de allí que lo que se ha venido discutiendo es la posesión del bien y no la titularidad, por lo que este despacho entiende que se erró al señalar en el mandato de ejecución librado por la jueza que previno (en esta misma instancia) en conocimiento de la presente causa, cuando señaló: “deberá Usted PONER EN POSESION al ciudadano MIGUEL EDUARDO BENITEZ GUZMAN… del inmueble constituido por una Parcela de terreno…” (Ver folio seis (06) pieza 3), cuando lo decidido de la sentencia de fecha 25/07/2016, en el particular tercero era: “Se ordena mantener a (sic) ciudadano MIGUEL EDUARDO BENITEZ GUZMAN…en plena posesión del inmueble ubicado…”, lógicamente pues la figura procesal ciertamente versa sobre una posesión que se ve perturbada.
De lo anterior, es que este despacho nada tiene que apreciar en cuanto a la oposición presentada por la representación judicial del ciudadano Joaquín Antonio del Valle Márquez Cortesía, siendo que la misma se funda en el carácter de propietario del bien, máxime cuando dicha representación ha venido actuado desde el inicio y desarrollo del presente expediente, y no se hizo presente su cualidad de propietario sino hasta el momento de la correspondiente ejecución, por lo que, dicha oposición debe ser desestimada y declarada inadmisible en la dispositiva del presente fallo.
Ahora bien, la representación judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO BENÍTEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.942.144, a lo largo de la estadía del presente expediente a conocimiento de quien con el carácter suscribe el presente fallo, invoco la continuidad de la ejecución recaída en la presente, pero se observar principalmente del acta de ejecución de fecha 02 de agosto de 2023:
Que: “ordena el ingreso el ingreso al interior del mismo, no siendo necesario la apertura de la puerta principal que da acceso al interior del mismo, por cerrajero alguno, por cuanto se ve en su interior que funciona una venta de verduras y por esta razón se encuentra abierto al público…”
Que: “…en consecuencia se deja en plena posesión al ciudadano Miguel Eduardo Benítez…quien encontrándose presente queda en plena posesión del referido inmueble.”
Que: dice el apoderado del actor “… se sirva utilizar de ser necesario hasta la fuerza pública para lo cual ha quedado expresamente autorizada, todo ello en razón, que existen personas que se encuentran dentro del terreno las cuales no están autorizadas por mi representado, de hecho… esto se fundamenta en razón para el cumplimiento de la medida, se debe consecuencialmente dictar y ordenar las diligencias necesarias para que quede efectivamente en posesión mi representado”
Que: “En este estado interviene la Juez del Tribunal y hace saber y deja constancia en el presente acto que se ha cumplido con la ejecución forzosa…y se puso en posesión al ciudadano Miguel Eduardo Benitez Guzman…”
Que: ”En virtud de que la ciudadana Juez se niega identificar a las personas que se encuentran en calidad de invasora, me comenta mi representado que el particular 1 se encuentra una ciudadana de nombre Yarimal Rodríguez,…en cuanto al particular 2 es público y notorio la cantidad de personas que se encuentran en la venta de verduras y hortalizas, que en ningún tiempo han sido autorizadas, por mi representado”
Que: “en este estado interviene Norman Molina, antes identificado y expone: “Mal pudiera considerarse a la ciudadana Yarimal Rodríguez, como poseedora legítima de la posesión, en virtud del amparo provisional, el cual no está sentenciado…”
Que: “es de indicarle al tribunal que la ejecución que se está realizando en el presente inmueble no es propiedad del ciudadano Fateh Sabach, quien viene hacer el querellado original de la causa interpuesta por el señor Miguel Eduardo Benítez Guzmán, es de indicarle al presente Tribunal que el ciudadano tiene la posesión del indicado del inmueble, desde hace más de 7 y 8 años, siendo que en los actuales momentos , el mismo se encuentra ocupado por el ciudadano Ramírez Sánchez Juan Carlos y su representada Distribuidora Hortalizas Comercializadora y Distribuidora de Hortalizas Contreras K1JRC”
Que: “Se deja constancia que el presente Tribunal está constituido en este inmueble, a los fines de la medida de ejecución forzosa…por lo tanto señala a la representación judicial de la parte demandada, que no se está ventilando en este acto quien es arrendatario, quien es dueño, manifestando por ellos en consecuencia ratifica poner en plena posesión al ciudadano Eduardo Miguel Benítez Guzmán…”
Siendo así las cosas, este tribunal observa que si bien (como se señaló anteriormente) se erró en el mandato de ejecución, se continuo con el hecho de “poner” en posesión al ciudadano Eduardo Miguel Benítez Guzmán sobre el bien suficientemente descrito en la presente, pero, quedo claro tanto en acta de ejecución, que el mismo en los actuales momentos no es poseedor del bien, incluso se encuentra funcionando en el bien una venta de hortalizas, ocupada por el ciudadano Ramírez Sánchez Juan Carlos y su representada Distribuidora Hortalizas Comercializadora y Distribuidora de Hortalizas Contreras K1JRC, así mismo de las deposiciones de los testigos previamente valorados estos fueron contestes en afirmar que el ciudadano Eduardo Miguel Benítez Guzmán no ocupa el local desde hace más de 7 años, Quedando claro para quien aquí decide que el demandante ha querido darle un uso distinto a la ejecución que sobre la victoria legal obtenida la cual versa sobre la posesión de inmueble tal como quedó demostrado en el Inter procesal en el juicio que por Interdicto de amparo a la posesión, y ahora se pretende ejecutar como un interdicto restitutorio.
Lo anterior modifica la suerte de la ejecución solicitada, pues se perdió de alguna forma el norte de la misma, y es así, que enseña este tribunal que si la figura procesal consto de interdicto de amparo a la posesión, pues se evidencio la perturbación que venía empleando el ciudadano Fateh Sabach contra Miguel Eduardo Benítez Guzmán, y siendo que este ultimo perdió desde hace más de 7 años, tal y como quedó demostrado en autos, con los testigos y lo que se desprende del acta en cuestión, pues no se puede convertir un juicio en el cual solo se busca evitar perturbaciones a un poseedor, en uno que mute a dar la posesión que este perdió hace más de 7 años, por lo que para este tribunal le resulta forzoso negar la solicitud de continuidad de ejecución solicitada, por el apoderado judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO BENÍTEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.942.144, domiciliado en la Urbanización Nueva Andalucía, Avenida Cancamure, frente al Supermercado San Miguel, Parcela Comercial N° 1, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, abogado en ejercicio NORMAN MOLINA MAESTRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.550. En fechas 20 de octubre de 2023. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA OPOSICIÓN efectuada por la representación judicial el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DEL VALLE MARQUEZ CORTESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.806.991 y del pasaporte N° 157038585, con domicilio en la ciudad de Miami Beach 7720, harding ave apartamento 1, Miami Beach, 33141, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte-América, debidamente presentado por sus apoderados judiciales ciudadanos JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, CARLOS EDUARDO VELASQUEZ y PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, 8.439.691, 4.294.883, 8.433.021 y 8.430.790 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 68.605, 17.920, 30.871 y 100.623 respectivamente, actuando en su carácter de Tercero opositor y propietario del inmueble constituido por un el bien inmueble ubicado en la Parcela de terreno situada en la Urbanización Nueva Andalucía, Avenida Cancamure, Frente al supermercado San Miguel, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, denominada como COMERCIO-1, con un área de terreno constante de aproximadamente DOS MIL CIENTO CATORCE METROS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (2.114,02 Mts2), alinderado con las medidas siguientes: NORTE: Con Avenida Los Chaguaramos, con cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros lineales (43,50 Mts): SUR: Con Calle Los Jabillos, con cuarenta y tres metros con catorce centímetros lineales (43,14 Mts); ESTE;
Con Parcela Número 1 y Parcela 95-C, con cincuenta metros con noventa y cinco centímetros lineales (50, 95 Mts); y OESTE: Con Avenida Cancamure con cuarenta y seis metros con sesenta y cinco centímetros lineales (46,65 Mts).
SEGUNDO: NIEGA la solicitud de continuación de la ejecución de fecha 02 de agosto de 2023, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Por la naturaleza de lo aquí decidido no se hace pronunciamiento en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
__________________________
Abg. Gustavo A. Tineo León
LA SECRETARIA
_________________________
Abg. Elimar Granado Mocò
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
_________________________
Abg. Elimar Granado Mocò
Exp. N°: 7344-14
SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL
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