REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE LEZAMA MUNDARAY Y KARLA YASIEL RODRIGUEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 16.617.979 y 18.903.994, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Buenos Aires República de Argentina debidamente representados por los abogados en ejercicio CARLINE VELASQUEZ JIMENEZ Y CARLOS E. VELASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 24.877.174 y 8.433.021 respectivamente. Según Poder otorgado por ante la Embajada de Venezuela en dicho País en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil diecinueve (2.019) y que quedara registrado bajo el Nº 1135/2019, folios 1.175, 1.176 y 1.177 de los libros de Poderes Protesto y otros actos lleva la Sección Consular de la Embajada en el presente año (2.019).

PARTE DEMANDADA: LIDICE TERESA RODRIGUEZ GONZALEZ y ROBERT DAVID RIVAS CORASPE, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.281.377 y 14.671.246 respectivamente, la primera, otorgo Poder especial al ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ GONZALEZ por ante la Notaria Pública de esta ciudad (Poder especial), el cual quedo autenticado bajo el Nº 48, Tomo 49, folios 145 hasta el 147 de los Libros de autenticaciones.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION E COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS

Se denota de las actas procesales que la parte demandada identificada ut supra, que al momento de la contestación de la demanda, a través de escrito recibido y consignado en fecha 02/11/2021, opuso las cuestiones previas contenida en el artículo 346 Ordinal 6º en concordancia con el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil, fundamentado dicha posición, en que cito textual: “…Nuestro Legislador Patrio y en especial nuestras autoridades judiciales no permiten que se acumulen pretensiones que se deben ventila por procedimientos incompatibles, ni siquiera permite que dicha acumulación se haga para ser resuelta de manera subsidiaria pues expresamente lo prohíbe la parte in fine el Artículo 78 del Código de procedimiento civil, En consecuencia , al haber sido acumuladas, estas pretensiones por parte de los demandados, de esta forma, resulta excluyentes entre sí, lo cual configura la indebida acumulación de pretensiones prevista en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en la modalidad de pretensiones que se excluyen mutuamente y desde luego contrarias entre si …

De lo anteriormente expuesto al caso de marras, se evidencia a todas luces que esta disposición es acertada porque la función Pública del proceso, en el artìculo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano Jurisdiccional en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o mas personas para ponerlas a derechos en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación. De la misma manera que el Artìculo 1.098 del Código Comercio que establece“…Si la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de los funcionarios investidos de su representación en el juicio… omisis.

Así las cosas, una vez examinados ambos escritos, este Tribunal considero conveniente, dejar transcurrir los ocho (8) días para promover e instruir pruebas de conformidad con el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, y las partes consignaron prueba; toda vez que en la presente incidencia se discute la ilegitimidad del citado en nombre del demandado.

Estando en el lapso para decidir la incidencia presentada, se hace bajo las siguientes argumentaciones:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace la enumeración de las excepciones que sólo tienen por objeto paralizar temporalmente el procedimiento y que vienen a constituir ciertas defensas previas que puede oponer el demandado en el lapso fijado para la contestación de la demanda, las cuales se tramitan mediante incidencias previas y que tienen por objeto despojar de vicios al procedimiento.  Con respecto al procedimiento y la tramitación de las cuestiones previas, el legislador estableció diferentes grupos, para lo cual, consagró tres formulas o soluciones, previstas en los artículos 349, 350 y 351 de la norma Adjetiva Civil, por medio de las cuales se agiliza el procedimiento ordinario y se limpia o libera de tantas incidencias, que generalmente son provocadas o propuestas con el sólo propósito de retardar el proceso, de ganar tiempo, y aún a sabiendas que serían declaradas sin lugar; mediante estas fórmulas se logra en lo posible conciliando todos los intereses de las partes y los de la justicia misma, llegando a una decisión de tales cuestiones en una forma rápida y sencilla dentro de un espíritu de justicia y de garantía del derecho de defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

En este contexto, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace la enumeración de las excepciones que sólo tienen por objeto paralizar temporalmente el procedimiento y que vienen a constituir ciertas defensas previas que puede oponer el demandado en el lapso fijado para la contestación de la demanda, las cuales se tramitan mediante incidencias previas y que tienen por objeto despojar de vicios al procedimiento.  

Por otra parte, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo; tal como será efectuado a continuación.

Estando en la oportunidad legal, para que esta jurisdicente verifique sí fue subsanada correctamente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado el requisito que indica el referido artículo. De tal manera que a criterio de quien aquí emite el presente fallo que la subsanación fue realizada de la manera correcta. Y así se decide.

En este colorario en fecha 12 de noviembre de 2021, el apoderado Judicial de la parte actora, CARLOS VELASQUEZ, identificado up-supra, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Siendo la oportunidad para pronunciarse este Tribunal sobre la cuestión previa opuesta y la subsanación voluntaria de la misma, esta Juzgadora pasa a resolver la misma sobre la base de las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 350: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en la forma siguiente: (Omissis…)

El ordinal 6, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal” (negritas añadidas).
Subsumiendo el artículo antes citado, a las actas procesales bajo estudio, evidencia esta Jurisdicente, que en primer lugar la parte demandante ciudadanos CARLOS JOSE LEZAMA MUNDARAY Y KARLA YASIEL RODRIGUEZ CAMPOS representada por su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ identificados ut supra, subsano la cuestión previa opuesta dentro de los cinco días establecido en el referido artículo, bajo escrito presentado ante secretaria en fecha 12 de noviembre de 2021, por lo que lo hizo bajo una de las exigencias establecidas en el antes citado artículo.

Sobre este particular es de hacer la acotación, a los fines de ilustrar lo que en derecho se entiende por documentos fundamentales de la pretensión y haciendo uso de las palabras del autor y proyectista del Código de Procedimiento Civil, Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derechos Procesal Civil Venezolano, Tomo III, páginas 41 y 42, afirma que: “(…) los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. Como se ha visto (supra: n.161) la afirmación que existe en toda la pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.” 

Es importante resaltar que la Sala Constitucional mediante sentencia de 9 de junio de 2005, caso: Calzados París S.R.L, estableció que sí es posible subsanar cuestiones previas, para luego  proceder a conocer el fondo del asunto, en tal sentido estableció que “...en aras de permitir el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes... de declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no podría el juzgador decidir el fondo de la controversia en ese mismo momento, porque, como en el caso de marras, si la cuestión previa opuesta es la relativa al defecto de forma, debe permitírsele al actor subsanarla, acorde a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil...”.

Por otra parte, dice Román Duque Corredor “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo 1, 2º ed. Ediciones Fundación Pro justicia Colecciones Manuales de Derecho Caracas, 2000, 0.107” que la exigencia contenida en el ordinal 7º del precitado articulo 340, consigue cabida igualmente en los requerimientos a que se contraen los ordinales 4º y 5º del aludido artículo.
Relativos a la determinación del objeto de la pretensión y a la relación de los hechos en que se basa la misma ; de modo que su previsión dentro del artículo in comento

“…responde a la preocupación del legislador de destacar la importancia de este tipo de demandas indemnizatorias, al exigir específicamente, que se pongan de relieve sus elementos de hecho; en concreto, la determinación del monto de los daños y sus causas… (Negritas añadidas)

Valga decir que, el requisito en cuestión no se agota con la estimación del monto de los daños y perjuicios, toda vez que, como afirma Arístides Rengel Romberg “Ob. Cit., Vol. III, p 34” en el ordinal 7º del artículo 340 exige:

“…que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuera el caso, pero ello no quiere decir- ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.

No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas…”

De lo arriba transcrito aprecia a quien aquí decide que si bien el actor determinó el monto de la indemnización que pretende por daños y perjuicios Y Lucro Cesante; y precisó con suficiencia en qué consiste ese daño y sus causas.

Recuérdese que en virtud del principio dispositivo, pertenece a las partes la carga procesal de la alegación fàctica o afirmación de hechos, de suerte que los hechos no alegados por las partes no existen para el juez. “Son las partes quienes a través del alegato dan al operador de justicia los hechos sobre los cuales recaerá la actividad jurisdiccional (Humerto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos: Teoría general del proceso Tomo 1, editorial LIVROSCA C.A., CARACAS 2004, P. 260)

Luego pues, las omisiones o deficiencias argumentativas aquí advertidas, no puede ser subsanada por este órgano jurisdiccional sin que ello implique una transgresión del principio dispositivo (artìculo 11 del Código de Procedimiento Civil) conforme el cual –Como se ha visto- son las partes que fijan el theme decidendum, dentro de cuyos límites el juez decidirá con subjeciòn al deber de congruencia (Artìculo 12 ajusdem); esto es conforme a lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata), sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (Artìculo 12 ejusdem).

En fuerza de tal declaratoria y de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, el accionante deberá durante los 5 días de despacho siguiente a la fecha de la presente solución judicial, subsanar el defecto de forma de la demanda, para lo cual deberá portar alegaciones suficientes que permitan precisar en qué consiste el daño cuya indemnización pretende y cuales son sus causas. Así se resuelve.

Se denota de las actas procesales que la parte demandante identificada ut supra, que al momento en que la abogada ALEXANDRA MILEXY ORELLA COVA, antes identificada , a través de la diligencia recibida por ante este Tribunal, y consignado en fecha 11/10/2021, el Poder Especial otorgado por el ciudadano Franklin Rodríguez, a los mencionados abogados, el Apoderado Judicial de la parte demandante Impugno dicho Poder Especial, por exceder de las facultades que originalmente le otorgo Co-demandada (Lidice T. Rodríguez al ciudadano Franklin Rodríguez, y en fecha 12-03-2021, y en el escrito de subsanación de las cuestiones previas 346, Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, como punto previo solicito al Tribunal determinar la impugnación del Poder presentado por los representantes Judiciales de la Co-demandada LIDICE T. RODRÍGUEZ, fundamentado dicha posición, en que cito textual: “… si en poder que originalmente esta le otorgo a su hermano (Franklin Rodríguez), existe la facultad expresa de darla a ella por “CITADA” legalmente para este juicio y/u otro juicio, esto, en virtud de que por diligencia esta representación judicial procedió y solicito oportunamente en el presente expediente la impugnación del poder fuera presentado por los representantes judiciales de la co-demandada LIDICE T, RODRÍGUEZ en la primera oportunidad visto con el fin de no convalidar el mismo por subsiguientes actuaciones. “…”

En data 13-10-2021, el Apoderado Judicial de la parte actora Impugno el poder consignado por la abogada ALEXANDRA MILEXY ORELLA COVA, antes identificada en fecha 23-11-2021, poder otorgado por la codemandada Lidice T. Rodríguez a su hermano FRANKLIN RODRÍGUEZ, antes identificado por cuanto se excede de las facultades originalmente conferidas al mencionado ciudadano. En dicho poder que textualmente establece: “En virtud de este mandato, puede mi expresado apoderado, FRANKLIN RODRÌGUEZ GONZÀLEZ, antes identificado, firmar en mi nombre cualesquiera tipo de documentos que se refieran a la Opción de Compra-Venta antes mencionada, recibir cantidades de dinero en cheques de gerencia, a mi nombre, representarme por ante cualquier tipo de autoridades nacionales, estatales o municipales del orden administrativo, fiscal, dependencias públicas o privadas, elevar las representaciones que fueren conducentes a la defensa de mis derechos, interponer recursos de cualquier índole, apelaciones y toda clase de reclamos y en fin, todas las decisiones que considere necesarias para lograr los fines que me interesan, como si yo estuviese presente.”

En el escrito de marras, el apoderado de la parte actora, establece lo siguiente: a) el poder especial que confirió el ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ actuando en nombre de la co-demandada, LIDICE TERESA RODRÍGUEZ – aquí plenamente identificada- fue legítimamente otorgado para su representación en el presente juicio a los colegas plenamente identificados en el poder sustituido; b) si en el poder que originalmente ésta le otorgó a su hermano (Franklin Rodríguez) existe la facultad expresa de darla a ella por “CITADA” legalmente para este juicio y/u otro juicio, esto en virtud de que por diligencia esta representación judicial procedió y solicitó oportunamente en el presente expediente la impugnación del poder fuera presentado por los representantes judiciales de la co-demandada, Lidice T. Rodríguez en la primera oportunidad visto con el fin de no convalidar el mismo por subsiguientes actuaciones. La petición que aquí se señala se hace a los fines de clarificar y no producir en los definitivos hechos contradictorios en cuanto a la representación pretenden ostentar los colegas aquí señalados con respecto a esta co-demandada”.. En este mismo orden la parte actora señala que el poder otorgado por el ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ, a los abogados VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA, LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA Y ALEXANDRA MILEXY ORELLANA COVA antes identificados, se excedió de las facultades originarias dadas a su persona, por su hermana Lidice T. Rodríguez. De lo antes expuesto esta Jurisdicente revisado minuciosamente los poderes, por la ilegalidad de la persona que se presente como apoderado o representante de los demandados, por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente o excesivo y verificado que los abogados VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA, LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA Y ALEXANDRA MILEXY ORELLANA COVA antes identificados, se presentan en juicio alegando ser apoderado Judicial de la Co-demandada Lidice Rodríguez,

Estando en el lapso para decidir la incidencia presentada, se hace bajo las siguientes argumentaciones:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace la enumeración de las excepciones que sólo tienen por objeto paralizar temporalmente el procedimiento y que vienen a constituir ciertas defensas previas que puede oponer el demandado en el lapso fijado para la contestación de la demanda, las cuales se tramitan mediante incidencias previas y que tienen por objeto despojar de vicios al procedimiento.  Con respecto al procedimiento y la tramitación de las cuestiones previas, el legislador estableció diferentes grupos, para lo cual, consagró tres fórmulas o soluciones, previstas en los artículos 349, 350 y 351 de la norma Adjetiva Civil, por medio de las cuales se agiliza el procedimiento ordinario y se limpia o libera de tantas incidencias, que generalmente son provocadas o propuestas con el sólo propósito de retardar el proceso, de ganar tiempo, y aún a sabiendas que serían declaradas sin lugar; mediante estas fórmulas se logra en lo posible conciliando todos los intereses de las partes y los de la justicia misma, llegando a una decisión de tales cuestiones en una forma rápida y sencilla dentro de un espíritu de justicia y de garantía del derecho de defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

Es importante acotar que la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte demandada, puede producirse en tres diferentes casos, a saber: a) por que el apoderado no tenga capacidad para ejercer poderes en juicio; b) por que el apoderado no tenga la representación que se atribuye; c) o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o porque el mismo sea insuficiente.

Establecido lo anterior, se evidencia que, el instrumento poder que faculta a los mandatarios judiciales, de la parte demandada Abogados VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA, LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA Y ALEXANDRA MILEXY ORELLANA COVA antes identificados, autenticado ante la Notaria Publica Cumaná del Municipio Sucre del Estado Sucre, el 19 de Julio de 2021, inserto bajo el Nº 48, Tomo 49, Folios 145 hasta 147, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria otorgado por el ciudadano FRANKLIN RODRIGUZ GONZALEZ, en representación de la ciudadana LIDICE RODRIGUEZ, en el mismo no se refleja que los mencionados ciudadanos se le faculta para que sin limitación alguna represente a la precitada co-demandada de modo que, dicho poder resulta excesivo para acreditar la representación judicial de los l abogados en ejercicio VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA, LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA Y ALEXANDRA MILEXY ORELLANA COVA antes identificados, por lo que se presume que el Notario tuvo a la vista dicha documentación, toda vez que en el texto de la certificación e identificación que hace el notario, se observa la nota que señale que se tuvo a la vista las documentaciones establecida del Poder otorgado de la ciudadana LIDICE RODRIGUEZ a su hermano FRANKLIN RODRIGUEZ. En tal sentido, se considera cumplida la disposición legal preceptuada en el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, que su letra dispone:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” 

De la anterior cita, se colige los deberes tanto del otorgante como del funcionario (notario) a los fines de darle autenticidad a un documento mediante el cual se pretenda conferir poderes judiciales en nombre de una persona jurídica, expresando que deben ser presentados los documentos que acrediten el carácter que se atribuye quien o quienes pretendan otorgarlo y por parte del funcionario, dejar constancia de que los tuvo a su vista, situación sobre la que ya el Tribunal reveló que el poder presentado ante dicho funcionario es un poder insuficiente y el poderdante ciudadano Franklin Rodríguez le otorgo a los abogados es un poder excesivo. 

De modo pues, que ciertamente queda en evidencia la inobservancia de la que fue objeto la referida norma por lo cual resulta razones suficientes para tenerse como válida la impugnación del poder formulada por la parte actora en cuanto a la impugnación de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del demandado, porque el poder fue otorgado en forma excesiva, ya que tiene en cuenta esta Juzgadora que fueron pasados por alto requisitos legales de carácter imperativo para la formalización de un acto mediante el cual fue otorgado un poder judicial, en virtud de la excesiva facultades originarias que le fue dada al ciudadano Franklin Rodríguez de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. Y Así se decide. 

Por otra parte en (Sentencia de la Sala Político- Administrativa del 15 de julio de 1998, en el juicio de Carlos Antonio Durán Morales contra C.A. Hidrológica de Occidente- Hidroccidental, en el expediente Nº 13.042, sentencia Nro. 430). (Negritas de la Sala).

En esa misma sentencia, se determinó que “...resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor...”

En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, al señalar lo siguiente:
 “...Surge de la lectura de las normas transcritas que, de haber sido el poder impugnado el presentado por la representación de la parte actora, éste habría podido subsanar el defecto invocado mediante la comparecencia del representante legítimo del acto o de apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
 
Estima la Sala que de igual oportunidad debe gozar la parte demandada si el objetado es el poder que acredita su representación, para mantener la igualdad entre las partes; en consecuencia, debe permitírsele la subsanación de los defectos de dicho instrumento en la misma forma en que podría hacerlo su contraparte y así se declara.
 
Lo contrario, además de una desigualdad, constituiría una insana e indeseable sacra mentalización de las formas, dándole a éstas preminencia sobre el fondo. Lo que quiso el legislador al establecer los requisitos que debe llenar el poder para actuar en juicio a nombre de otro, fue preservar la voluntad de ese ‘otro’, de modo que no sea posible actuar en su nombre pero a sus espaldas.
 
 Así, si se conoce la preexistencia de su voluntad, a pesar de que se hubiese omitido dejar constancia de ello, no debe privar la omisión formal sobre la verdad material.
 
En el caso de autos, declarado como fue –en otro expediente- ilegal el otorgamiento del poder por falta de constancia de autorización al otorgante para otorgarlo, debe permitirse- ya que media solicitud expresa de parte interesada- la subsanación de tal error en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por analogía. Así se declara.

En este sentido constan en autos, tal como fue expresado, tanto la existencia, previa al otorgamiento del poder, del acta de Junta Directiva autorizatoria que se omitió presentar al Notario en la oportunidad del otorgamiento, como la ratificación en autos del mismo y de los actos realizados con el poder defectuoso, en los términos del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
 
Estando en la oportunidad legal, para que esta Jurisdicente verifique sí fue subsanada correctamente que a criterio de quien aquí emite el presente fallo que la subsanación fue realizada de la manera correcta. Por consiguiente este Tribunal estima con esta formalidad cumple con la exigencia contemplada en el artículo 340 ordinal 6º, por cuanto se lee claramente la presente demanda lo es por Cumplimiento de Contrato, Indemnización de Daños y Perjuicio y Lucro Cesante, tal como así lo permite las normas contenidas en el derecho dispositivo en los artículos 1167, 1271, 1273 y 1275 del código civil entre otros siendo que el reclamo de estas pretensiones se hacen porque son consecuencias inmediatas y directas de la falta de cumplimiento de la obligación que aquí se demanda, es decir, que los aquí co-demandados debieron realizar las obligaciones que asumieron en el poder y en el contrato perfectamente aquí citado con la diligencia de un buen padre de familia. Por lo que se encuentra subsanada correctamente la Cuestión Previa. Y así se decide.

En ocasión a los argumentos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346. Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, promovida por LIDICE TERESA RODRIGUEZ GONZALEZ y ROBERT DAVID RIVAS CORASPE, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 14.671.246 y 3.281.377 respectivamente, la primera, otorgo Poder especial al ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ GONZALEZ por ante la Notaria Pública de esta ciudad (Poder especial), el cual quedo autenticado bajo el Nº 48, Tomo 49, folios 145 hasta el 147 de los Libros de autenticaciones, representados judicialmente por los abogados en ejercicio VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA, LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA Y ALEXANDRA MILEXY ORELLANA COVA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.64.037, 67.053 y 232.839. Por cuanto la misma fue subsanada correctamente por la parte actora representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, inscritito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.871. Así se decide. En consecuencia, deberá el demandado subsanar el vicio que aquí se ha declarado con lugar conforme al ordenado en el artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste la última notificación que de las partes se haga, comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para que la parte demandada subsane el Poder consignado a esta demanda. De acuerdo al vencimiento de dicho lapso al día hábil siguiente debe contestar la demanda

No se condena en costa por cuanto no hubo vencimiento total en incidencia aquí resuelta.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala De Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
 La Jueza Provisorio


Abga. MARIA RODRIGUEZ

La Secretaria


Abga. ADELINA LEON

En esta misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 11:00 am
La Secretaria

Abga. ADELINA LEON




Expediente: 19847
MR/AL