REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO BANCARIO, Y MARITIMO DEL
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Parte Demandante: Ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.269.506,domiciliado en la Urbanización Los Chaimas, bloque 3, apartamento B2, representado judicialmente por los profesionales del derecho BELTRAN ROMERO MARCANO y SAEL JOSE ASTUDILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.780 y 105.930 respectivamente, carácter que se desprende del Poder Apud- Acta presentado en fecha 19 de Junio de 2023, ante la secretaria de este Juzgado.
Parte Demandada: Ciudadano JOUSEEF NAHHAS MAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.621.887, domiciliado en el Parcelamiento Miranda, sector D, Nº 82,Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado judicialmente por los profesionales del derecho TOMAS JAIME BRAZON y JESUS MEZA DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 299.935 y 57.799 respectivamente, carácter que se desprende del Poder Apud- Acta presentado en fecha 25 de Septiembre de 2023, ante la secretaria de este Juzgado.

PRETENSION: DESALOJO
S E N T E N C I A: DEFINITIVA

NARRATIVA
Conoce este Juzgado de la presente causa, por escrito de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor y presentado ante este juzgado en fecha 07-03-2023, formándose, dándosele entrada en el Libro respectivo, admitiéndose la misma en fecha siete (07) de Junio de 2023, en dicho auto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOUSEEF NAHHAS MAMO, identificado ut supra, con el fin que compareciere a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en fecha 16 de Junio de 2023, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia consignando recibo de citación debidamente suscrito por la demandada en el caso de marras.

Al folio doce (12) corre inserta diligencia, suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ ACUÑA, mediante la cual le otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio BELTRAN ROMERO MARCANO y SAEL JOSE ASTUDILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.780 y 105.930 respectivamente.

En fecha veinte (20) de Junio de 2023, se dictó auto mediante la cual se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 07-06-2023 y decreta la reposición de la causa al estado que se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 101 de del título IV del Procedimiento Judicial de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se libró boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 11 de Julio de 2023, el alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia consignando recibo de boleta de citación librada al ciudadano JOUSEEF NAHHAS MAMO, debidamente firmada por su receptor.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2023, día fijado para que se lleve a cabo la audiencia de mediación, de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda. Se suspende la misma por cuanto la parte demandada a través de su esposa ciudadana MERCEDES MARIA PEREDA consigno informe médico y manifestó que no tienen defensor privado y solicita a este juzgado que se le designe un defensor público y de conformidad con el artículo 97 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda. Se libro oficio al Coordinador de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre. Siendo consignado el mismo en fecha 20 de Julio de 2023 por el alguacil adscrito a este órgano jurisdiccional.

Al folio treinta y cinco (35) corre inserta diligencia, suscrita por el ciudadano JOUSEEF NAHHAS MAMO, mediante la cual le otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio TOMAS JAIME BRAZON y JESUS MEZA DIAZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 299.935 y 57.799 respectivamente.

En fecha 28 de septiembre de 2023, siendo el día y hora fijado para que se realice la audiencia de mediación en la presente causa, se diere la misma para el cuarto día de despacho siguiente, en virtud del corte programado para el sector de la Av. Cancamure. (folio 39).

En fecha 09 de Octubre de 2023, día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia de mediación de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando presentes ambas partes con sus apoderados judiciales y en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, la causa continuara su curso en el estado en que se encuentra. (Folios del 42 al 44).

En la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Al folio cincuenta (50) corre inserto, escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Beltrán Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expone que el lapso de contestación venció y no consta en autos que lo hiciera.

En la oportunidad procesal para la promoción de medios probatorios, sólo compareció la representación judicial de la parte actora, consignando escrito constante de un (01) folio y su vuelto en fecha 03 de Noviembre de 2.023.

En fecha 06 de Noviembre de 2.023, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito solicitando la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguna.

Del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y nueve (59), corre inserto escrito de contestación (extemporánea), constante de siete (07) folios y tres (03) anexos, marcados “A”,”B” y “C”, presentado y suscrito por el ciudadano Jouseef Nahhas Mamo, debidamente representado sus apoderados judiciales Tomas Jaime Brazon Y Jesús Meza Díaz, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 299.935 y 57.799 respectivamente, en fecha 06 de Noviembre de 2.023.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte demandante en su escrito libelar, que actuando en su condición de propietario de un inmueble constituido por una vivienda y un terreno, que consta de dos (02) planes o niveles, construida con paredes de bloques, piso de cerámica y techo de platabanda, sobre una área de terreno de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts 2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno de señor Pedro Duque, con veinte metros (20 mts) lineales; Sur: calle Zuata, con veinte metros (20 mts) lineales; Este: parcela N°. 80, con veinte metros (20 mts) lineales; y Oeste: Calle Nurucual, ubicada en el parcelamiento miranda, sector D, N° 82, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. Dicho inmueble me pertenece, como consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Sucre , en fecha 11 de marzo de 2003, bajo el N° 49, folio 275 al 278, protocolo primero, tomo noveno, primer trimestre.

Señalaron que, desde el año 2.007, se arrendo de forma verbal, una parte de la vivienda antes descrita, específicamente la planta baja al ciudadano Joussef Nahhas Mamo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.621.887, con domicilio en el Parcelamiento Miranda, sector D, N° 82, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Continúo narrando la parte actora que, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), se realizó acuerdo voluntario de entrega del bien inmueble antes identificado entre su persona y el ciudadano Jouseef Nahhas Mamo, motivo la actuación administrativa por cual el ciudadano Jouseef Nahhas Mamo, tenía seis (06) años que no cancelaba canon de arrendamiento, lo cual no cumplió el ciudadano Jouseef Nahhas Mamo, supra identificado, tal como consta del acta de fecha 04 de agosto de 2016 y hasta la fecha sigue insolvente, razón por la cual acudí nuevamente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a instaurar el procedimiento administrativo por incumplimiento del acuerdo y falta de pago de cánones de arrendamiento, en el cual se me habilitó la vía judicial para dirimir el conflicto que tengo con el ciudadano Jouseef Nahhas Mamo, tal como se evidencia de la providencia administrativa de fecha 15 de Noviembre de 2018 que declaro la habilitación de la vía judicial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional dictar sentencia definitiva en la causa que nos ocupa por disposición del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ante la falta de comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la pretensión, así como a promover medios probatorios, y en tal sentido, este Tribunal observa:

De la confesión ficta.

Observa esta juzgadora, que la parte demandada en el presente juicio, pese encontrarse legalmente citada a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la ley civil adjetiva, en virtud de haberse practicado de manera personal su citación, sin embargo, no compareció a dar contestación a la pretensión, circunstancia ésta que conlleva a que, sobre las afirmaciones expuestas en el escrito libelar exista una presunción de certeza, no obstante, resulta necesario para esta jurisdicente, constatar si en el caso de autos se han cumplido los extremos procesales contenidos en el artículo 362 ejusdem, para declarar la confesión ficta prevista en dicho dispositivo legal por emisión expresa del artículo 108 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda ante la falta de promoción de medios probatorios por parte de la demandada de autos.

Así, establece el artículo 362 ejusdem, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negritas añadidas).


De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, defina como una institución procesal de orden pública, entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).

Ahora bien se colige, del artículo 362 del texto adjetivo civil, que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1.-Que el demandado no de contestación a la demanda; 2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; y 3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

No obstante, es deber de esta Jurisdicente verificar si, en el presente caso se cumplieron los tres (03) elementos antes citados, para que se dé la Confesión Ficta preceptuada en nuestra norma adjetiva civil, por lo tanto se desprende que desde el día siguiente del 09 de octubre de 2023 (Audiencia de Mediación), empezó a computarse los diez (10) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no haciéndose efectiva la misma, por lo cual se confirma que la demandada de autos no dio contestación a la demanda, en la oportunidad procesal, cumpliéndose el primer requisito. Y así se decide.

De igual manera se observa que siendo el día 03-11-2.023, el último día para que la parte demandada, consignaran el escrito de promoción de los medios de pruebas, el mencionado ciudadano tomo una conducta contumaz no presentando prueba alguna que le favorezca, observándose igualmente que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el demandante. En efecto, no consta en autos que el demandado de autos, ni por si ni por medio de apoderados, hayan promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el segundo de los requisitos antes señalados. Y así se decide

En lo que respecta al tercer elemento, la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente juicio la pretensión de la parte demandante ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ ACUÑA, en el juicio de DESALOJO no es contraria a derecho, toda vez que la misma versó sobre un Desalojo, regulado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 91 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, en atención a las consideraciones que preceden, resulta obvio que en el caso que nos ocupa, se ha configurado igualmente el tercer supuesto de procedencia de la institución procesal de la confesión ficta, y que conduce a que se tenga confesa a la parte demandada de autos y así se decide.

Precisado lo anterior en el caso de marras, queda claramente demostrado que opero la Confesión Ficta para el demandado Ciudadano JOUSEEF NAHHAS MAMO, identificada ut supra, de conformidad con el artículo 362 eiusdem.
IV
CONCLUSIONES

Como quiera que del argumento que antecede se desprende que, en el caso que nos ocupa, se han cumplido los extremos legales que permiten declarar consumada la confesión ficta contra el ciudadano JOUSEEF NAHHAS MAMO, plenamente identificado, necesariamente así lo declara este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, considerándolo por ende confeso, siendo pertinente resaltar para este Órgano Jurisdiccional, que la actitud contumaz de éste ha convalidado el derecho de la parte actora de exigir judicialmente el desalojo del inmueble constituido por una vivienda y un terreno, que consta de dos (02) planes (planta) o niveles, dicho desalo9jo es sobre la planta baja del referido inmueble, construida con paredes de bloques, piso de cerámica y techo de platabanda, sobre una área de terreno de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts 2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno de señor Pedro Duque, con veinte metros (20 mts) lineales; Sur: calle Zuata, con veinte metros (20 mts) lineales; Este: parcela N°. 80, con veinte metros (20 mts) lineales; y Oeste: Calle Nurucual, ubicada en el parcelamiento miranda, sector D, N° 82, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. Y así se decide.

V
DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA CONFESO a la parte demandada ciudadano JOUSEEF NAHHAS MAMO y en consecuencia CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, seguida por el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-1.269.506,domiciliado en la Urbanización Los Chaimas, bloque 3, apartamento B2, representado judicialmente por los profesionales del derecho BELTRAN ROMERO MARCANO y SAEL JOSE ASTUDILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.780 y 105.930 respectivamente, contra el ciudadano JOUSEEF NAHHAS MAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.621.887, domiciliado en el Parcelamiento Miranda, sector D, Nº 82, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado judicialmente por los profesionales del derecho TOMAS JAIME BRAZON y JESUS MEZA DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 299.935 y 57.799 respectivamente. Así se decide. SEGUNDO: Queda la parte demandada condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem. TERCERO: Se condena al ciudadano JOUSEEF NAHHAS MAMO, a entregar a la demandante, el inmueble objeto del presente litigio, inmueble constituido por una vivienda y un terreno, que consta de dos (02) planes o niveles, dicho desalo9jo es sobre la planta baja del referido inmueble, construida con paredes de bloques, piso de cerámica y techo de platabanda, sobre una área de terreno de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts 2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno de señor Pedro Duque, con veinte metros (20 mts) lineales; Sur: calle Zuata, con veinte metros (20 mts) lineales; Este: parcela N°. 80, con veinte metros (20 mts) lineales; y Oeste: Calle Nurucual, ubicada en el parcelamiento miranda, sector D, N° 82, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, libre de bienes, personas, animales y solventes con los servicios públicos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2.023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abga. MARIA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

Abga. ADELINA LEON



Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,


Abga. ADELINA LEON
Exp. 19.936.