REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6474/23.-
PARTES:
DEMANDANTE: PIANI JESÚS ENRIQUE Y OTROS.-
Titular de la Cédula de Identidad: N° V- 5.860.811.-
Domicilio Procesal: Urbanización Los Leones Casa N° 4, El Mangle, Sector Aeropuerto al lado del IPASME, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderada: Abg. Lovelia Cristina Marcano Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.628.-

DEMANDADA:PIANI SALVADOR ALBERTO , Titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.947.731.-
Domicilio Procesal: Sector El Mangle, Avenida Principal, Casa N° 4, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Omar Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.978.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD ABSOLUTA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO DE FECHA 17 DE JULIO DE 2023.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Abg. Omar Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.978, apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 17 de Julio de 2023, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual admite las pruebas presentada por la parte demandante, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA sigue en su contra el ciudadano PIANI JESÚS ENRIQUE Y OTROS titular de la Cédula de Identidad: N° V- 5.860.811.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 11 de Agosto de 2023.-

NARRATIVA.

Este Tribunal Superior, cumple de seguidas con el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a los folios 2 al 12 de la primera pieza, libelo de demanda, de fecha 29 de Septiembre de 2021, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
De la Contestación.-
Riela a los folio 02 al 14 de la segunda pieza, escrito de contestación a la demanda, presentado por el Abogado Ramón Antonio López Machín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.172, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES FIORENZA C.A”.-
De las Pruebas.-
En fecha 30 de Junio de 2023, La parte demandante consigna escrito de pruebas. (F- 03 al 15 de la tercera pieza).-
En fecha 12 de Julio de 2023, la parte demandada consigna escrito de prueba. (F-16 y 17 de la tercera pieza).-
Del auto recurrido:
Por auto de fecha 17 de Julio de 2023, el Tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al capítulo DECIMO PRIMERO (XI): Ese Tribunal Accidental ordena oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que remita a ese despacho las siguientes copias certificadas: del oficio N° 19F01-2C-0070-2022, de fecha 25/01/2022 y 19F01-2C-0242-2022, de fecha 11/03/2022; así como copia certificada de documento de fecha 29 de Diciembre de 2010, inscrito bajo el N° 45, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública de Carúpano; y del Dictamen Pericial de Documentología N° 0267-22, relacionado con el expediente MP182648-21, que cursa por ante esa Fiscalía, por el delito de apropiación indebida calificada y donde aparece como imputado el ciudadano Salvador Alberto Jesús Piani Boschetti, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.947.731. EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES (CAPITULO I): Ese Tribunal Accidental fija las 9:30; 10:30 y 11:30 de la mañana del decimo primero (11°) día hábil siguiente a la presente fecha, a los fines de que los ciudadanos CRISTOBAL J. STREDEL G., LORETO JOSE ALBORNOZ LOPEZ Y YESCARLY SIFONTES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.299.252, V- 2.669.621 y V- 12.741.430 respectivamente, comparezcan ante ese Juzgado y rindan sus respectivas declaraciones; así mismo se fijan las 9:30 y 10:30 de la mañana del decimo segundo (12°) día hábil siguiente a la presente fecha, a los fines de que comparezcan ante ese Juzgado la ciudadana YOLANGEL FERMÍN titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.222.7047 y JELISMAR MILANO, en su carácter de Experta Detective Agregado, inscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui y rindan sus respectivas declaraciones. En cuanto a las posiciones juradas, ese Tribunal Accidental de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil niega la admisión de dicha prueba por cuanto los ciudadanos Yescarly Sifontes, Yolangel Fermín y Loreto José Albornoz López, no son parte en el presente proceso. (F- 18 y 19 de la tercera pieza).-
De la Apelación:
Mediante escrito de fecha 20 de Julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada apela del referido auto (F-20 de la tercera pieza).-
Por auto de fecha 26 de Julio de 2023, el Tribunal de la causa Oye la apelación en un solo efecto ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada. (F- 21 de la tercera pieza).-
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2023, el tribunal de la causa ordena remitir las presentes actuaciones a esta alzada. (F- 23 de la tercera pieza).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 11 de Agosto 2023, y se fija la presente causa para que las partes presenten sus informes. (F- 25 de la tercera pieza).-
Riela del folio 26 al 37 de la tercera pieza, escrito de informes y sus anexos, de fecha 27 de Septiembre de 2023, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2023, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada. (F-38, de la tercera pieza).-
Riela del folio 38 al 41 de la tercera pieza, escrito de informes de fecha 28 de Septiembre de 2023, presentado por la apoderada judicial de la parte actora.-
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2023, el Tribunal fija ocho (8) días de despacho para que las partes hagan sus observaciones a los informes. (F-43, de la tercera pieza).-
Riela al folio 44 de la tercera pieza, escrito de observación a los informes de fecha 10 de Octubre de 2023, presentado por la representación judicial de la parte demandante.-
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2023, el Tribunal fija la causa para dictar sentencia. (F-45, de la tercera pieza).-
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que, Promueve, presenta y hace valer en su justo valor probatorio el documento que constante de Veinticinco (25) folios útiles que corren inserto a los folios Veintiuno (21) hasta Cuarenta y Cinco (45) de la Primera Pieza del Expediente N° 17.801 y que es contentivo de la venta celebrada entre Salvatore Piani Gabellini, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.865.201, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Inversiones Fiorenza C.A”, inscrita en fecha 26 de Octubre de 1988, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 143, Folio vuelto 260 y 263 y su vuelto del Libro de Registro de Comercio, Tomo N° 38 en el año 1988, y la sociedad mercantil “Manantiales de Paria C.A”, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (sic) en fecha 27 de Abril del año 2005, bajo el N° 23 Folio 127 al 133, Tomo 1-A, Segundo Trimestre, representada por el único socio: Salvador Alberto Jesús Piani Boschetti, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.947.731, de los siguientes inmuebles: en fecha 27 de Agosto de 2020, bajo el N° 2020.1034, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7219, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; Número 2020.1035, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7220, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; Número, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.49, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; Número 2020.1036, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7221, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; en documento de aclaratoria Protocolizado en la referida Oficina Subalterna del Registro Público el 06 de Noviembre del año 2020, bajo el N° 2020.1034, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.721S, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; Número 2020.1035, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7220, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; Número, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.49, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; Número 2020.1036, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7221, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. El cual fue notariado en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), bajo el N° 45, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Carúpano y presentado para su registro ante el Registro Público de Carúpano, en fecha 27 de Agosto del año Dos Mil Veinte (2020), quedando bajo el N° Asiento Registral 4, del inmueble matriculado N° 416.17.3.1.49.

Que, la promoción de ese documento es útil, pertinente y necesaria en razón que es el documento cuya nulidad es el motivo de la presente demanda y demostrara con el resultado de las experticias N° 0269-22, de fecha 11 de Abril de 2022, que el mismo NO fue firmado por el señor Salvatore Piani Gabellini, antes identificado, y los testigos: Yolangel Femín y Yescarly Sifontes, antes identificadas.

Que, reproduce, promueve, presenta y hace valer el mérito de los autos que favorecen a sus representados.

Que, Promueve, presenta y hace valer en su justo valor probatorio el documento que constante de Veintinueve (29) Folios Útiles que corren inserto al folio 46 hasta el 74 del presente expediente y que es contentivo del registro mercantil “Inversiones Fiorenza C.A” de fecha 26 de Octubre de 1988, N° 143, Folios 260 hasta el 263, Tomo 38, año 1988.

Que, la promoción de esa prueba documental, es útil, pertinente y necesaria para demostrar que la sociedad mercantil Inversiones Fiorenza, está debidamente constituida y que en la clausula novena del registro mercantil establece:
Novena: el Presidente y Vicepresidente de la compañía, actuando siempre en forma conjunta o el Presidente o Vicepresidente en forma conjunta con dos (2) Directores, tendrán las siguientes atribuciones:
A) Actuar y firmar en nombre de la Compañía, obligándola en todas sus operaciones y contratos.
B) Otorgar y revocar poderes.
C) Fijar los gastos de administración de la Compañía.
D) Presentar a la Asamblea Ordinaria el informe económico anual y el estado de los asuntos de la Compañía.
E) Ejercer la presentación de la Compañía ante Organismos Públicos y Privados.
F) Contratar los créditos necesarios para el funcionamiento de la Compañía.
G) Nombrar y remover el personal de la Compañía.
H) Utilizar los fondos de reserva de la Compañía.
I) Abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, librar y endosar cheques, letras de cambios, pagares, instrumento de crédito de cualquier naturaleza, y en general aceptar y avalar documentos a la orden, enajenar. comprar, arrendar y gravar bienes muebles e inmuebles de la Compañía.
J) Celebrar actos y contratos de administración y de disposición de cualquier naturaleza.
K) Cumplir las resoluciones aprobadas por la asamblea accionista, así como también las disposiciones del Código Comercio y demás leyes de la República.
L) Ejercer la presentación legal de la Compañía en todos los juicios y procedimientos en los cuales sea parte, con facultad para resolver lo más conveniente para sus derechos e intereses en forma ilimitada.

Que, establece las condiciones que deben cumplirse para la toma de decisiones en la empresa Inversiones Fiorenza C.A, por lo que la venta de los siguientes inmuebles: en fecha 27 de Agosto de 2020, bajo el N° 2020.1034, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7219, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; Número 2020.1035, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7220, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; Número, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.49, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; Número 2020.1036, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7221, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; en documento de aclaratoria Protocolizado en la referida Oficina Subalterna del Registro Público el 06 de Noviembre del año 2020, bajo el N° 2020.1034, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.721S, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; Número 2020.1035, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7220, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; Número, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.49, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; Número 2020.1036, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7221, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, no podía realizarse de manera individual, sin tomar en consideración el criterio del resto de los integrantes de la sociedad mercantil “Inversiones Fiorenza C.A”.

Que, promueve, presenta y hace valer en su justo valor probatorio el documento que constante de Dieciocho (18) Folios útiles que corren inserto a los folios Setenta y dos (72) hasta Noventa y dos (92) del presente expediente, contentivo del Registro Mercantil “Manantiales de Paria C.A” de fecha 27 de Abril del año 2005, N° 23, Folios 127 al 133, Tomo 1-A, Segundo Trimestre del año 2002.

Que, la promoción de esa prueba documental, es útil, pertinente y necesaria para demostrar que la Sociedad Mercantil “Manantiales de Paria C.A”, inscrita en fecha 27 de Abril del año 2005, N° 23, Folios 127 al 133, Tomo 1-A, Segundo Trimestre, del año 2005, que el ciudadano SLVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, es el único accionista de la Sociedad Mercantil “Manantiales de Paria C.A”, como consta en el acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha Primero (01) de Octubre de 2007, y con tal carácter adquirió las siguientes propiedades pertenecientes a la Sociedad Mercantil “Inversiones Fiorenza C.A”:
Primero: Unas bienhechurías ubicada en el lugar denominado El Mangle, Avenida Universitaria de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La cual tiene un área de construcción de mil trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados (1364,00 mts2) cuyo número catastral era: 01060701 y ahora es el 03-06-07-49 y se encuentra comprendido entre las siguientes medidas y linderos: NORTE: en cuarenta metros (40,00 mts), con la capilla El Mangle; SUR: en setenta metros (70,00 mts), con terrenos que son o fueron de Ignasio Aguilera; ESTE: en cuarenta y cinco metros (45,00 mts) con carretera que conduce de Carúpano a El Pilar (hoy Avenida Universitaria) y OESTE: en cuarenta y cinco metros (45,00), con el cauce del río Cariaquito. Dichas bienhechurías están enclavadas en un terreno también propiedad de su representada, ubicada en un área de mil ochocientos quince metros cuadrados (1.815,85 mts2) (sic), cuyo número catastral era: 01060701 y ahora es el: 03-06-07-39 y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en quince metros (15,00 mts) con la capilla El Mangle; SUR: en cuarenta y ocho metros (48,00 mts) con terrenos que son o fueron de Alberto Boschetti; ESTE: en sesenta y cinco metros con sesenta y nueve centímetros (65,69 mts), con carretera que conduce de Carúpano a El Pilar (hoy Avenida Universitaria) y OESTE: cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros (57,50 mts), terrenos municipales, zona verde de protección al Río Rivilla; el terreno en cuestión le pertenece a mi representada por compra que le hizo a Salvador Piani Gabellini, a quien pertenecía, en fecha cuatro de Noviembre de dos mil ocho, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrita bajo el N° 2008.66, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.49, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008 y las bienhechurías por compra que hizo su representada, Empresa Mercantil Servicios El Mangle, C.A. Según consta en documento protocolizado en la misma fecha que el terreno y cuya descripción del registro es igual al anterior y aquí se da por reproducido.
Segundo: Un inmueble propiedad de la Empresa “Inversiones Fiorenza, C.A” constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías en forma de casa apartamento cuyo terreno tiene un área o superficie total de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (285,00 mts2), con Número catastral 03-06-07-40, ubicado en el sector denominado El Mangle, Avenida Universitaria de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. Se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en diecinueve metros (19,00 mts), con terreno que es o fue de Ramona Aliendres; SUR: en diecinueve metros (19,00 mts) con terrenos que son o fueron de Pedro Marín; ESTE: en quince metros (15,00) con casa, quinta y terreno que es o fue de Flor Boschetti y OESTE: en quince metros (15,00 mts) con terreno que es o fue de Alberto Antonio Manrique. El terreno en cuestión le pertenece a su representada por compra que hizo a German Alfredo Manrique, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrita bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo Segundo, de los Libros del Segundo Trimestre del año 1992.
Tercero: Un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “Fiorenza, C.A. constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías cuyo terreno tiene un área o superficie toral de trescientos noventa metros cuadrados (390 mts2), con numero catastral 03-06-07-41, ubicado en el sector denominado El Mangle, Avenida Universitaria de Carúpano, jurisdicción de la Parroquita Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en diecisiete metros con treinta y cuatro centímetros (17,34 mts), con terreno de la vendedora; SUR: en diecisiete metros con treinta y cuatro centímetros (17,34 mts), con terreno que son o fueron de Pedro Marín; ESTE: en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts), con carretera que conduce de Carúpano al Pilar (hoy Avenida Universitaria) y OESTE: en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) con terreno de la vendedora. El terreno en cuestión le pertenece a su representada por compra que hizo a Flor María Boschetti, según consta en documento por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrita bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo Sexto, de los Libros del Segundo Trimestre del año 1992. Ahora bien sobre el descrito bien pesa una hipoteca de primer grado a favor de la sociedad mercantil Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, que el comprador declara conocer y cancelar en los mismos términos establecidos en el contrato hipotecario.
Cuarto: un inmueble propiedad de Sociedad Mercantil “Fiorenza C.A”, constituido por un lote de terrenos y unas bienhechurías cuyo terreno tiene un área o superficie total de novecientos metros cuadrados (900 mts2), con numero catastral 03-06-07-42, ubicado en el sector denominado El Mangle, Avenida Universitaria de Carúpano, jurisdicción de la parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se encuentra comprendido con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en cuarenta metros (40,00 mts), con terreno que fue de Alberto Boschetti y Ramona Aliendres; SUR: en cuarenta metros (40,00 mts), con terreno que son o fueron de Pedro Marín; ESTE: en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts), con cause seco del Rio El Mangle. El terreno en cuestión le pertenece a su representada por compra que hizo a Alberto Antonio Manrique Boschetti, según consta en documentos protocolizados por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrita bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1992. Ahora bien sobre el descrito bien pesa una hipoteca de primer grado a favor de la sociedad mercantil Mi Casa Entidad de Ahorro y Prestamo, que el comprador declara conocer y cancelar en los mismo términos establecidos en el contrato hipotecario. UNICA ACLARATORIA: con respectos bienhechurías construidas sobre los terrenos identificados en los numerales tercero y cuarto, las mismas fueron modificadas y en estos terrenos por formar parte de un solo puesto, se hicieron ampliaciones y nuevas construcciones que consistieron en las siguientes obras: A) hacia el fondo del terreno, construcción de un amplio salón de fiesta con pista de baile o escenario, formados por dos cuerpos de edificaciones adosados: uno de 15,00 m x 15,00 m y otro de 16,00 m x 7,50 m sin paredes, con techo de laminas onduladas con cielo raso de caña brava colocadas sobre varas de mangle y vigas de carga de madera; piso de cemento liso y baldosas de terracota, con jardinera perimetrales y muros de protección hacia el Rio El Mangle. B) hacia el centro del terreno se encontraba construido seis (6) locales comerciales con sus respectivas salas de baño, con un area total de ciento ochenta metros cuadrados (180,00 mts2), los cuales fueron ejecutados con estructura tradicional de concreto armador, platabanda de concreto, paredes de bloques frisados y pintados, pisos de granitos pulidos, instalaciones embutidas, puertas y ventanales con vidrios y aluminios anodinados color negro. Revestimiento en fachada con trozo de piedras talladas y cerámica de color azul, con pantalla metálica decorativa a lo largo de toda la parte superior de la fachada y escalinatas de concreto revestidas en materiales decorativos para facilitar el acceso a los locales comerciales. Todo con conformidad con documentos de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 39 Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestres del año 2002. Es de hacer notar que las bienhechurías descrita en el literal “A” desaparecieron a consecuencia de un incendio como consta en el Libro de Registro del Cuerpo de Bomberos de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre.
Siendo necesario señalar que estas primeras cuatro (4) propiedades aparecieron integradas según documentos Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de diciembre del 2020, quedando inserto bajo el N° 50, Folio 512, del Tomo Segundo del Protocolo de Transcripción del año 2020, de cuya documentación se ha pedido la Nulidad Absoluta como consta en la demanda presentada en forma oportuna, objeto del presente juicio.
Que, promueve, presenta y hace vale en su justo valor probatorio el documento constante de cinco (5) folios útiles que corren inserto a los folios noventa y seis (96) hasta el ciento uno (101) del presente expediente, documento inscrito bajo el N° 2008.66, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.49, correspondiente al libro de Folio Real del año 2008, emanado del Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
El mismo útil, pertinente y necesario para demostrar que el ciudadano Salvador Piani, C.I V-5.865.201, compró al Municipio Bermúdez del Estado Sucre, un terreno ubicado frente a la Avenida Universitaria S/N, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez, alinderado así: NORTE: con terreno de la capilla El Mangle, con una medida de 15mts, SUR: con terreno propiedad de Alberto Boschetti, con una medida de 48mts, ESTE: con Avenida Universitaria con una medida de 65,69mts, y OESTE: con terreno municipales, zona verde de protección del Rio Rivilla, con una medida de 57.50mts, con un área de 1.815,8M2.
Que, promueve, presenta y hace valer un su justo valor probatorio el documento que constante de seis (06) folios útiles que corren inserto a los folios útiles Ciento Dos (102) hasta Ciento siete (107) del presente Expediente, documento de fecha Veintiuno (21) de enero de 2009, inscrito bajo el N° 2008.66, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.49, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, llevado en el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que, el mismo es útil, pertinente y necesario para demostrar que dicho inmueble fue vendido por SALVADOR PIANI GABELLINI, a la empresa Mercantil “Servicios El Mangle, C.A” y posteriormente a la Empresa Mercantil “Inversiones Fiorenza, C.A”.
Que, promueve, presenta y hace valer en su justo valor probatorio el documento que constante de quince (15) folios útiles que corren inserto a los folios Ciento Trece (113) hasta Ciento Veintisiete (127) del presente Expediente, pieza N° Uno (01) y que es contentivo del Informe Técnico de Tasación de Inmueble, ubicado en la Avenida Universitaria, Sector El Mangle, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, código catastral 03-06-07-39, practicado en fecha 15 de Marzo de 2021, por el arquitecto CRISTOBAL J. STREDEL G, C.I N° V- 4.299.252.
Que, el mismo es útil, pertinente y necesario para demostrar la ubicación, descripción del inmueble, valor actual del mercado (para la fecha de su elaboración), aspectos legales y documentación, medidas y linderos del inmueble.
Que, promueve, presenta y hace valer en su justo valor probatorio el documento que constante de diez (10) folios útiles que corren inserto en los folios Ciento Treinta (130) hasta el Ciento Treinta y Nueve (139) del presente Expediente, pieza N° Uno (01) y que es contentivo del Informe Técnico de Tasación de Inmueble, ubicado en la avenida Universitaria, Sector EL Mangle, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, código catastral 03-06-07-40, practicado en fecha 15 de Marzo de 2021, por el arquitecto CRISTOBAL J. STREDEL G, C.I N° V- 4.299.252.
Que, el mismo es útil, pertinente y necesario para demostrar la ubicación, descripción del inmueble, valor actual del mercado (para la fecha de su elaboración), aspectos legales y documentación, medidas y linderos del inmueble.
Que, promueve, presenta y hace valer en su justo valor probatorio el documento que constante de diez (10) folios útiles que corren inserto en los folios Ciento Cuarenta y Dos (142) hasta el Ciento Cincuenta y Uno (151) del presente Expediente, pieza N° Uno (01) y que es contentivo del Informe Técnico de Tasación de Inmueble, ubicado en la avenida Universitaria, Sector EL Mangle, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, código catastral 03-06-07-41, practicado en fecha 15 de Marzo de 2021, por el arquitecto CRISTOBAL J. STREDEL G, C.I N° V- 4.299.252.
Que, el mismo es útil, pertinente y necesario para demostrar la ubicación, descripción del inmueble, valor actual del mercado (para la fecha de su elaboración), aspectos legales y documentación, medidas y linderos del inmueble.
Que, promueve, presenta y hace valer en su justo valor probatorio el documento que constante de Catorce (14) folios útiles que corren inserto en los folios Ciento Cincuenta y Cuatro (154) hasta el Ciento Sesenta y Siete (167) del presente Expediente, pieza N° Uno (01) y que es contentivo del Informe Técnico de Tasación de Inmueble, ubicado en la avenida Universitaria, Sector EL Mangle, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, código catastral 03-06-07-42, practicado en fecha 15 de Marzo de 2021, por el arquitecto CRISTOBAL J. STREDEL G, C.I N° V- 4.299.252.
Que, el mismo es útil, pertinente y necesario para demostrar la ubicación, descripción del inmueble, valor actual del mercado (para la fecha de su elaboración), aspectos legales y documentación, medidas y linderos del inmueble.
Que, promueve, presenta y hace valer en su justo valor probatorio, la Experticia practicada en fecha Once (11) de abril de 2022, por la Detective Agregada MILANO JELIMAR, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designada para practicar peritación al Documento de fecha 29 de Diciembre de 2010, quedando inserto bajo el N° 45, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública de Carúpano, solicitud hecha por el Ministerio Público en fecha 25 de Enero de 2022 y ratificado en fecha 11 de Marzo de 2022, como consta en el Expediente identificado MP-182648-21 (Nomenclatura de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre).
Que, solicita con el debido respeto y conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a cargo del Abogado Luis Rafael Orsetti Velásquez, ubicada en el Edificio Tawil, Planta Baja Oficina N° 7, Calle Independencia, al frente del Colegio República de Haití, Carúpano, Estado Sucre, para que remita con carácter de urgencia a el Despacho a su cargo copias certificadas de:
- Oficio N° 19F01-2C-0070-2022 de fecha 25 de Enero del 2022 y 17F01-2C-0242-2022 de fecha 11 de Marzo de 2022.
- Documento de fecha 29 de Diciembre de 2010, quedando inserto bajo el N° 45, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaria Publica de Carúpano.
- Dictamen Pericial de Documentología N° 0267-22, relacionada con el Expediente MP-182648-21, que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, previa las verificaciones con las Copias Simples presentadas, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y como imputado el ciudadano Salvador Alberto Jesús Piani Boschetti, C.I. V-4.947.731. Anexo Copias Simples del Oficio identificado 19F01-2C-1064-2022, de fecha 20 de Mayo de 2022, emanada de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico y Copia Simple del Dictamen Pericial de Documentología N° 0267-22, identificadas “A” “B” y en relación al Documento de fecha 29 de Diciembre de 2010, el cual esta inserto bajo el N° 45, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaria Publica de Carúpano, cuyo original corre inserto en los folios 21 al 45 de la primera pieza del Expediente N° 17.801, constante de 25 folios útiles.
Que, esa documentación es útil, pertinente y necesario para demostrar que la Fiscalía Primera, solicito la práctica de Experticia de Documentología, que la misma fue realizada por la Experta Detective Agradada Milano Jelimar, Experto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, en la cual se presento como conclusiones: 01).- Las firmas que se observa en el documento cuestionado, calificado y descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial como Dubitado, con el carácter de “Los Testigos”, no han sido realizadas, por las ciudadanas: Yescarly Sifontes C.I. V-12.741.430 y Yolangel Fermín C.I. V- 10.222.707. 02).- En cuanto a las firmas que se encuentran en el Documento cuestionado con el carácter de “Los (as) Otorgantes”, no ha sido realizada por el ciudadano Salvatore Piani Gabellini C.I. V-5.865.201.
Que, promueve, presenta y hace valer en su justo valor probatorio, el Documento que constante de Cinco (5) folios útiles, que corre inserto a los folios Veintiuno (21) hasta el Veinticinco (25) del cuaderno de medidas, es contentivo de Contrato de Permuta, celebrado entre La Sociedad Mercantil “Manantiales de Paria, C.A”, inscrita en fecha 27 de Abril del año 2005, en los libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 23, Folio 127 al 133, Tomo N° 1-A, Segundo del año 2002, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-31348876-3, representada en este acto por su único socio Salvador Alberto Jesús Piani Boschetti, C.I. V-4.947.731 y Salvatore Alberto Piani Sladich, C.I. V-23.945.054.
El mismo es útil, pertinente y necesario para demostrar el Contrato de Permuta, que fue registrado en fecha 26 de Noviembre del año 2021, quedando inserto bajo el N° 2021.1076, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7278, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, celebrado, donde el objeto del mismo fue un lote de terreno ubicado en el lugar denominado El Mangle, en la Avenida Universitaria de Campano (SIC), parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, signado por el código catastral actual 19-05-03-06-07-52, con una superficie de tres mil ciento doce metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (3.112,12 M2), y la construcción sobre él enclavaba, constituida por unas bienhechurías en forma de casa de apartamento y seis (6) locales comerciales con sus respectivas salas de baño, con una superficie de dos mil seiscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (2.664 M2), y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: en una línea quebrada de quince metros (15,00 m) y nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 m) con la capilla El Mangle; Sur: en una medida de cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros (57,50 m), con propiedad que es o fue de Pedro Marín, Este: en una medida de ochenta y ocho metros con diecinueve centímetros (88,19 m), con Avenida Universitaria; y Oeste: en una línea quebrada de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 m) y cincuenta metros (50,00 m) con el Rio Rivilla. La referida construcción se ejecuto con estructura tradicional de concreto, paredes de bloques frisados y pintados, pisos de granito pulido, instalaciones embutidas, puertas y ventanales con vidrios y aluminio anodizado color negro, revestimiento en fachada con trozos de piedras talladas y cerámicas de color azul, con pantalla metálica decorativa a lo largo de toda la parte superior de la fachada y escalinatas de concreto revestidas en materiales decorativos para facilitar el acceso a los locales comerciales. El inmueble esta libre de todo gravamen, nada adeuda por impuestos nacionales, estadales o municipales, ni por ningún otro concepto y pertenece en exclusiva propiedad a la sociedad mercantil MANANTIALES DE PARIA, C.A según consta en documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Agosto de 2020, bajo el Número 2020.1034, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7219, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; Número 2020.1035, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7220, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; Número Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.49, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; Número 2020.1036, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7221, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; en documento de aclaratoria protocolizado en la referida Oficina Subalterna del Registro Público el 06 de Noviembre del año 2020, bajo el Número 2020.1034, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.721S correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; Número 2020.1035 Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7220, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; Número Asiento Registral 4, del Inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.49, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; Número 2020.1036 Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7221, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; y en documento de unificación protocolizado en la referida Oficina Subalterna del Registro Público el 17 de Diciembre del año 2020, indicándose con toda claridad en la Clausula Segunda que a todos se les dio fe pública en el año 2020.
Que, promueve, presenta y hace valer en su justo valor probatorio, el Documento que constante de seis (6) Folios útiles, que corre inserto a los folios Veinte (20) hasta el Veinticinco (25), que es contentivo de documento de Unificación de las parcelas, en fecha 27 de Agosto de 2020, bajo el Número 2020.1034, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7219, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; Número 2020.1035 Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7220, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; Número Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.49, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; Número 2020.1036 Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7221, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; en documento de aclaratoria protocolizado en la referida Oficina Subalterna del Registro Público el 06 de Noviembre del año 2020, bajo el Número 2020.1034, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.721S, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; Número 2020.1035 Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7220, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; Número, Asiento Registral 4, del Inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.49, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; Número 2020.1036, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7221, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público el 17 de Diciembre del año 2020, bajo el N° 50, Folio 512 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción dl año 2020.
Que, es útil, pertinente y necesaria a los fines de determinar las actuaciones practicadas por Salvador Alberto Jesús Piani Boschetti, antes identificado.
Que, promueve, presenta y hace valer en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de:
- Cristobal J. Stredel G., C.I N° V- 4.299.252, Arquitecto, residenciado en Avenida Independencia N° 79, Edificio DE TODO, Piso 1, Oficina 1, teléfono: 0294-331-1131, quien realizo los Informes Técnicos de Tasación: 1).- Informe Técnico de Tasación, en fecha 15 de Marzo de 2021, a un inmueble ubicado en la Avenida Universitaria, Sector El Mangle, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, Código Catastral 03-06-07-39; 2).- Informe Técnico de Tasación, en fecha 15 de Marzo de 2021, a un inmueble ubicado en la Avenida Universitaria, Sector El Mangle, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, Código Catastral 03-06-07-40; 3).- Informe Técnico de Tasación, en fecha 15 de Marzo de 2021, a un inmueble ubicado en la Avenida Universitaria, Sector El Mangle, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, Código Catastral 03-06-07-41; 4).- Informe Técnico de Tasación, en fecha 15 de Marzo de 2021, a un inmueble ubicado en la Avenida Universitaria, Sector El Mangle, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, Código Catastral 03-06-07-42.
Que, su testimonio es útil, pertinente y necesario en virtud que fue la persona encargada de practicar los estudios y presentar los Informes Técnicos de Tasación a los inmuebles ubicados en la Avenida Universitaria, Sector El Mangle, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, Códigos Catastrales 03-06-07-39, 03-06-07-40, 03-06-07-41 y 03-06-07-42; a los fines de dejar constancia de la ubicación, valor de los inmuebles y de la documentación legal que le fue aportada para practicar los mismos, solicitando que sea declarado y que deponga sobre los aspectos relacionados con las evaluaciones practicadas.
Que, promueve, presenta y hace valer en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 481 y 482 del código de Procedimiento Civil, la declaración de:
.- Loreto José Albornoz López,. C.I N° V- 2.669.621, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.135, quien aparece como el redactor del documento que quedo inserto bajo el N° 45, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 29 de Diciembre de 2010.
Que, su declaración es útil, pertinente y necesaria a los fines de que deponga y sea interrogado en relación a la redacción del Documento de fecha 29 de Diciembre de 2010, el cual quedo inserto 45, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Carúpano.
Que, promueve, presenta y hace valer en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de la ciudadana:
- Yescarly Sifontes, C.I N° V- 12.741.430, quien presta servicio en la Notaría Pública de Carúpano, quien aparece suscribiendo como testigo el documento N° 45, Tomo Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública de Carúpano, correspondiente a la siguiente fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), supuestamente.
Que, su testimonio es útil, pertinente y necesario a los fines que deponga sobre conocimiento que tiene el otorgamiento del mismo, siendo interrogada en relación al mismo.
Que, promueve, presenta y hace valer en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de la ciudadana:
- Yolangel Fermín C.I N° V- 10.222.707, quien presta servicio en la Notaría Pública de Carúpano, quien suscribe el documento como testigo el documento N° 45, Tomo Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública de Carúpano, correspondiente a la siguiente fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010).
Que, su declaración es útil, pertinente y necesario para demostrar que no firmó en el otorgamiento del referido documento. Será interrogada en relación al otorgamiento de dicho documento.
Que, promueve, presenta y hace valer en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, la declaración del ciudadano:
- Jelimar Milano, Experta Detective Agregado, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio del Estado Anzoátegui.
Que, siendo su declaración útil, pertinente y necesaria para demostrar que las firmas que aparecen en el Documento de fecha 29 de Diciembre de 2010, quedando inserto bajo el N° 45, Tomo Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública de Carúpano. Su declaración versará sobre el contenido del Informe Pericial, reconocimiento de su firma.
Que, solicita se estampe posiciones juradas a la ciudadana Yescarly Sifontes, Yolangel Fermín y Loreto José Albornoz López.-
Que, pide al Tribunal que el presente escrito de pruebas y las mismas sean agregados a los autos de este expediente, tramitadas, sustanciadas conforme a derecho apreciadas en la definitiva y en su justo valor probatorio declarándose con lugar la presente demanda.
ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En su escrito de oposición a las pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada, entre otras cosas expone:
(…)
Que, entonces esos son los hechos pertinentes de la parte demandante o hechos alegados en la demanda.
Que, por su parte, los hechos pertinentes de la parte demandada son los hechos que dicha parte alego en su escrito de contestación a la demanda.
Que, los medios probatorios deben recaer sobre los hechos pertinentes o hechos alegados por las partes y que además hayan sido controvertidos por ellas.
Que, si se promueven dichos medios probatorios en procedimientos judiciales para evidenciar hechos no pertinentes, dicha pruebas deben ser enadmitidas (sic) por el Tribunal.
Que, se hace oposición a la admisión del medio probatorio promovido por la parte actora en el Capítulo XI del Título II de su escrito de promoción de pruebas referido a la experticia practicada por el 11 de Abril de 2022 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre el documento autenticado en fecha 29 de Diciembre del año 2010, notariado bajo el N° 45, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones en la Notaría Pública de
Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que, igualmente se hace oposición a la admisión del medio probatorio promovido por la parte actora en el Capítulo XI del Título II de su escrito de promoción de pruebas referido a la Prueba de Informes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
Que, se hace oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora en los Capítulos II, III, IV y V del Título II de su escrito de promoción de pruebas referidos a la prueba de los testigos ciudadanos Loreto José Albornoz, Yescarly Sifontes, Yolangel Fermín y Jelimar Milano.
Que, el motivo por los cuales se hace oposición a la admisión de estos medios probatorios promovidos por la parte actora es que estas pruebas no se refieren a los hechos pertinentes alegados por las partes litigantes en el escrito de la demanda y en el escrito de contestación a la demanda.
Que, ciertamente los hechos expresados por la parte actora al promover esas mencionadas pruebas no son los hechos señalados en el escrito de la demanda ni tienen relación con los hechos señalados en el escrito de contestación de la demanda.
Que, en consecuencia dichas pruebas deben ser inadmitidas por el Tribunal por referirse a hechos impertinentes.
Que, se hace oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora en los Capítulos II, III y IV del Título III de su escrito de promoción de pruebas referidos en la prueba de posiciones juradas de los ciudadanos Yescarly Sifontes, Yolangel Fermín y Jelimar Milano.
Que, el motivo por los cuales se hace oposición a la admisión de estos medios probatorios promovidos por la parte actora es que la prueba de posiciones juradas solo se puede absolver por las partes litigantes (demandante o demandado), de acuerdo con lo previsto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que, ciertamente como los ciudadanos Yescarly Sifontes, Yolangel Fermín y Jelimar Milano no son parte litigantes en el presente juicio, los mismos no pueden absolver posiciones juradas en este juicio.
Que, en consecuencia dichas pruebas deben ser inadmitida por el Tribunal. (F- 16 y 17 de la tercera pieza).-
(…)
ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA:
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de informes, la parte demandada entre otras cosas expone:
“Que, el motivo por el cual se hizo oposición a la admisión de estos medios probatorio promovido por la parte actora, es que estas pruebas no se refieren a los hechos pertinentes alegados por las partes litigantes en el escrito de la demanda y en el escrito de la contestación a la demanda. Entonces, los hechos expresados por la parte actora al promover esas mencionadas pruebas no son hechos señalados en el escrito de la demanda ni en el escrito de contestación a la demanda. En consecuencia, dichas pruebas debieron ser inadmitida por el Tribunal A Quo, por referirse a hechos manifiestamente impertinentes.
Que, el Juzgado A Quo mediante decisión de fecha 17 de Julio de 2023 admitió las pruebas promovidas por la parte actora dirigidos a evidenciar un hecho no alegado en la demanda o en el escrito de contestación a la demanda, referido a que “la firma del actualmente fallecido ciudadano Salvatore Piani Gaballini fue forjada en el documento de venta del inmueble de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIORENZA C.A, a la Sociedad Mercantil Manantiales de Paria C.A”, autenticado en 2010 en Notaría Pública. Por ende, el Juzgado A Quo incurrió en un quebrantamiento grave de formas procesales ya que violó el derecho a la defensa de la parte demandada al admitir pruebas sobre hechos no alegados en la fase alegatoria.
En consecuencia, se pide a este Juzgado Superior que declare con lugar el presente recurso de apelación contra la decisión interlocutoria dictada por ese Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 17 de Julio de 2023, y declare lo siguiente.
Primero: que es inadmisible la prueba promovida por la parte actora en el capítulo XI del Título II de su escrito de promoción de prueba, referida a una experticia practicada por el 11 de Abril de 2022, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre el documento autenticado en fecha 29 de diciembre del año 2010, notariado bajo el N° 45, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones en la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por violar el derecho a la defensa de la parte demandada y por tratarse de un medio probatorio realizado en un procedimiento en fase de investigación penal sin que aún haya habido el control por parte del procesado en dicho trámite, sin que aun haya ocurrido el debate y juicio penal correspondiente y sin que aun haya recaído una sentencia definitivamente firme en sede penal al respecto.
Segundo: que es inadmisible el medio probatorio promovido por la parte actora en el Capítulo XI del Título II de su escrito de promoción de prueba referido a la prueba de informes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por violar el derecho a la defensa de la parte demandada y por tratarse de medios probatorios realizados en un procedimiento en fase de investigación penal, sin que aun haya habido el control por parte del procesado en dicho trámite, sin que aun haya ocurrido el debate y juicio penal correspondiente y sin que aun haya recaído una sentencia definitivamente firme en sede penal al respecto.
Tercero: Que es inadmisible el medio probatorio promovido por la parte actora en los Capítulos II, III, IV y V del Título II de su escrito de promoción de pruebas referidos a las pruebas de los testigos ciudadanos Loreto José Albornoz, Yercarly Sifontes, Yolangel Fermín y Jelimar Milano por violar el derecho a la defensa de la parte demandada y por tratarse de medios probatorios realizados en un procedimiento en fase de investigación penal, sin que aun haya habido el control por parte del procesado en dicho trámite, sin que aun haya ocurrido el debate y juicio penal correspondiente y sin que aun haya recaído una sentencia definitivamente firme en sede penal al respecto”.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su escrito de informe la parte demandante, solicita a este Juzgado superior que:
“la referida apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en fecha Veinte (20) de Julio de 2023, sea declarada Sin Lugar, confirmándose el auto apelado de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2023, dictado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante”.-

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:
De la parte demandante:
La representación judicial de la parte demandante en su escrito de observación a los informes ratifica en cada una de sus partes el escrito presentado en forma oportuna, con motivo de la oportunidad legal para presentar los informes en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Omar José Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.978, del auto dictado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de admisión de escrito de prueba, en el mismo puede apreciarse que señalé la necesidad y pertinencia de los mismos y que al ser admitidos por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el único propósito conforme a lo señalado en la Ley es que los mismos sean evacuados durante la etapa de investigación, correspondiéndole al juzgador valorarlos en su oportunidad legal, por lo que con el debido respeto le solicité declare con lugar la apelación interpuesta.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
El recurso de apelación que en esta oportunidad le corresponde conocer a esta Superior Instancia, fue interpuesto contra un auto de admisión de pruebas dictado por el A Quo, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Con respecto a ello, dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 398 Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o pruebas sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Resaltado por esta alzada).

En cuanto a los medios de pruebas que nuestro ordenamiento jurídico permite promover en juicio, el artículo 395 ejusdem dispone:

Art. 395 Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. (Resaltado por esta alzada).

Con relación a la oposición a la admisión de pruebas aportadas por la contraparte en juicio, el artículo 397 contempla:

Art. 397 Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (Resaltado por esta alzada).

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, hace oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por cuanto considera que las pruebas contenidas en los capítulos XI del Título II de su escrito de promoción de pruebas referido a la experticia practicada el 11 de Abril de 2022 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre el documento autenticado en fecha 29 de Diciembre del año 2010, notariado bajo el N° 45, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones en la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Capítulo XI del Título II de su escrito de promoción de pruebas referido a la Prueba de Informes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; Capítulos II, III, IV y V del Título II de su escrito de promoción de pruebas referidos a la prueba de los testigos, ciudadanos Loreto José Albornoz, Yescarly Sifontes, Yolangel Fermín y Jelimar Milano; las consideran impertinentes al presente proceso.
Ante la situación de admisión e inadmisión de las pruebas, ha sido criterio reiterado de esta Instancia Superior, que los Jueces están en el deber de admitir todas las pruebas que las partes traigan al proceso, ya que del análisis y la posterior valoración de éstas dependerá que el Juzgador dicte una sentencia ajustada a derecho de acuerdo a lo alegado y probado en autos; amén de que las pruebas admitidas, sean posteriormente desechadas del proceso en la oportunidad de su respectiva apreciación en la sentencia definitiva tal como lo indica el artículo 509 de la Ley adjetiva Civil, el cual establece:
Art. 509 Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

(En armonía con los Artículos 12 y 510 ejusdem. Principio de exhaustividad de la prueba) (Añadido por esta Alzada)

En comentario a esta norma, según Jurisprudencia en Pierre Tapia Oscar, Sentencia de fecha 12-5-1992, CSJ.

“Este Supremo Tribunal ha señalado reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio y balance de todas las pruebas, incluso de aquellas que consideren intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación ineludible, como lo pauta en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incorporado en la reforma legislativa de 1986, de emitir el Juicio valorativo que le merezcan, sin silenciar ningún elemento de prueba, y no bastando un examen parcial”.-

En este sentido, es importante destacar también el deber que tiene el Juez de buscar la verdad en los diferentes asuntos que le corresponde sustanciar lo cual procurará conocer aplicando los límites de su oficio, y manteniendo siempre a las partes en igualdad de condiciones sin preferencias ni desigualdades entre éstas (Art. 12 y 15 CPC).

Se debe entender, que la sola admisión de la prueba no significa que a la misma se le está analizando, apreciando o valorando, ya que ello es tarea y materia de fondo sobre lo cual deberá pronunciarse el juez en la definitiva; es por esa razón que al admitirse la prueba, en el auto de admisión se coloca “salvo su apreciación en la definitiva”.

Por consiguiente, al quedar establecido que la impertinencia, improcedencia o ilegalidad de la prueba debe ser determinado por el juez en la oportunidad de analizar y valorar la misma en la sentencia definitiva; y por cuanto es deber del Juez admitir y analizar todo el material probatorio aportado por las partes en el proceso, tal como lo indica el artículo 509 en concordancia con los artículos 12, 15 y 510, todos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera quien aquí decide, que la presente apelación no puede prosperar. Así se declara.-


DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el Abogado Omar José Quijada Zapata, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.978 en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, contra el auto de admisión de prueba dictado en fecha 17 de Julio de 2023 por el Juzgado accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Queda así confirmado el auto recurrido.
De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.-

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (09-11-2023), siendo la 1:00 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.-















Exp. N° 6474/23.-
ORMB/YCU.-