REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6476/23.-
DEMANDANTE: Victor Diaz Ortiz, Titular de la cédula de identidad N° V-5.860.575.
Domicilio Procesal: De este domicilio.-
Apoderado: No otorgó.-

DEMANDADO: Cruz Rafael Farias Yañez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.293.596.-
Domicilio Procesal: .De este domicilio.-
Abogado Asistente: Abg. Carlos Meneses, IPSA N° 44.874.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023.-
SENTENCIA DE ESTA ALZADA: INTERLOCUTORIA.

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Cruz Rafael Farias Yañez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.293.596, parte demandada, asistido por el Abogado Carlos Enrique Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 29 de Septiembre de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, sigue en su contra el ciudadano Abg. Víctor Díaz Ortíz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.860.575, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 20 de Octubre de 2023.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a los folios del 1 al 3, libelo de reforma de demanda, presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 26 de Junio de 2023, por el Abogado Víctor Díaz Ortíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150 actuando en su propio nombre y representación.-

De la Admisión

Por auto de fecha 29 de Junio de 2023, el Tribunal de la causa admite la presente reforma de demanda y decreta la intimación al ciudadano: Cruz Rafael Farias Yañez, titular de la cédula de identidad N° V-4.293.596, para que comparezca a pagar la cantidad intimada en DOSCIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 217.000,00). (F-4).-
Riela al folio 8, diligencia de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2023, presentada por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, dejando constancia que consigna boleta de notificación al ciudadano Cruz Rafael Farias Yañez, con resultados positivos.-

De la Contestación:
Riela a los folios 11 al 19, escrito de contestación a la demanda, y sus anexos, de fecha 21 de Julio de 2023, presentado por la parte demandada, la cual promueve lo siguiente:
(…)
Promovió, presentó e hizo valer en su justo poder probatorio, marcado “A” copia del cheque N° 14234044, librado en Carúpano en fecha 16 de Octubre del año 2013 contra la cuenta corriente N° 0114 0524 0252 4003 4800, del Banco del Caribe, cuyo titular es el ciudadano Farías Yáñez Cruz Rafael, a la orden de Víctor Díaz, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 5.000,00), cheque este que fue recibido por el Abg. Víctor Díaz.-

Promovió, presentó e hizo valer en su justo valor probatorio, marcado “B” copia del cheque N° 66434050, librado en Carúpano en fecha 31 de Octubre del año 2013, a favor de Víctor Díaz, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 5.000,00), contra la cuenta corriente N° 0114 0524 0252 4003 4800, cuyo titular es el, Farías Yáñez Cruz Rafael.-

Promovió, presentó e hizo valer en su justo poder probatorio, copia del cheque N° S92 14003017, por Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 100.000,00), librado en fecha 14 de Abril del año 2015 a favor de Víctor Díaz, contra la cuenta corriente N° 0102-0438-16-0000046051, cuyo titular es Audio Car C.A; copia esta que, marcada “C” anexa.-

Promovió, presentó e hizo valer en su justo valor probatorio, en un folio útil, marcado “D”, copia de dos (2) cheques por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 50.000,00) cada uno, uno identificado con el N° 99637808 librado a favor de Víctor Díaz, contra la cuenta corriente N° 0114 0524 0252 4003 4800, del Banco BANCARIBE, en fecha 17 de Marzo del año 2016, contra la misma cuenta corriente del mismo BANCARIBE, cuyo titular es el, Farías Yáñez Cruz Rafael, todos librados favor de Víctor a Díaz.-
Promovió, presentó e hizo valer en su justo valor probatorio, copia del cheque N° S92 620027, del Banco de Venezuela, librado en fecha 15 de Febrero del año 2017, por Cincuenta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 55.000,00), a favor del Abg. Víctor Díaz, contra la cuenta corriente N° 0102-0647-0000022282, del Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano Farías Yáñez Cruz Rafael.-
Promovió, presentó e hizo valer en su justo valor probatorio, copia del cheque N° S92 61002707, del Banco de Venezuela, librado en fecha 21 de Julio del año 2017, por Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 50.000,00), a favor del Abg. Víctor Díaz, contra la cuenta corriente N° 0102-0647-23-0000022282, del Banco de Venezuela, siendo titular el ciudadano Farías Yáñez Cruz Rafael.-
Promovió, presentó e hizo valer en su justo valor probatorio, copia del cheque N° 81314955, del Banco BANCARIBE, librado en fecha 27 de Julio del año 2017, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 50.000,00), a favor de Víctor Díaz, contra la cuenta corriente N° 0114 0524 02 524004800, cuyo titular es el ciudadano, Farías Yáñez Cruz Rafael, todos librados favor de Víctor a Díaz.-
En un folio útil, marcado “E”, anexó los tres (3) cheques referidos e identificados.
Solicitó al Tribunal que oficie a las Sedes Principales de los Bancos BANCARIBE y BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que estas instituciones financieras informen a esa Instancia Jurisdiccional quien cobró el monto de los señalados cheques, o en su defecto, informen a cual cuenta fueron depositados los mismos y el titular de dicha o dichas cuentas.-
Pide al Tribunal que ese escrito de Cuestiones Previas, contestación a la demanda y promoción de pruebas sea agregado a los autos del presente expediente.- (…)
Por auto de fecha 21 de Julio de 2023, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos el escrito de cuestiones previas, contestación a la demanda y promoción de pruebas, presentado por el ciudadano Cruz Rafael Farías Yáñez, titular de la cédula de identidad N° V-4.293.596, parte demandada en la presente causa, asistido por el Abogado Carlos Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874.-
Riela al folio 21, escrito de fecha 26 de Julio de 2023, presentado por la parte demandante en la cual expone: (…)
Impugnó, la copia fotostática del cheque N° 14234044 de la cuenta corriente N° 0114 0524 0252 4003 4800 por Bs. 5.000,00 del Banco del Caribe, fechado 16-10-13, y ello en razón de que mencionado cheque es anterior a las actuaciones que se produjeron durante el año 2015, por lo que no hay relación de causalidad con la causa que se ventila.
Impugnó, la copia fotostática del cheque N° 66434050 de la cuenta corriente N° 0114 0524 0252 4003 4800 por Bs. 5.000,00 del Banco del Caribe, fechado 31-10-13, y ello en razón de que el mencionado cheque es anterior a las actuaciones que se produjeron durante el año 2015, por lo que no hay relación de causalidad con la causa que se ventila.
Impugno, la copia fotostática del cheque N° S9214003017 de la cuenta corriente N° 01020438160000046051 por Bs. 100.000,00 del Banco de Venezuela, y ello en razón de que el mencionado cheque emana de una persona jurídica (Audio Car C.A) que no es parte en el proceso, ni proviene de quien debe hacer el pago.
Impugnó, la copia fotostática del cheque N° 99637808 de la cuenta corriente N° 0114 0524 0252 4003 4800 por Bs. 50.000,00 del Banco del Caribe.
Impugnó, la copia fotostática del cheque N° 79337809 de la cuenta corriente N° 0114 0524 0252 4003 4800 por Bs. 50.000,00 del Banco del Caribe.
Impugnó, la copia fotostática del cheque N° S92620027 de la cuenta corriente N° 01020647230000022282 del Banco de Venezuela, por Bs. 55.000,00.
Impugnó, la copia fotostática del cheque N° S9261002707 de la cuenta corriente N° 01020647230000022282 del Banco de Venezuela, por Bs. 50.000,00.
Impugnó, la copia fotostática del cheque N° 81314955 de la cuenta corriente N° 0114 0524 0252 4003 4800 por Bs. 50.000,00 del Banco del Caribe.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y a todo evento procedió en ese acto hacer formal rechazo y contradice, la cuestión previa opuesta.
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal la Intimación del demandado a fin de que exhiba el original del instrumento que corren insertan a los folios 58 y 59 marcado “C”, cuyos datos sobre el contenido del mismo rielan a los autos en los folios 58 y 59 del expediente.
Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandado Cruz Rafael Farías Yáñez, a fin de que rinda posiciones juradas, manifestando su disposición de rendirlas recíprocamente a la otra parte.
Por estar dentro de un lapso paralelo, hizo valer todas las pruebas que fueron acompañadas con el libelo original de intimación y posteriormente reproducida en su reforma.
(…)
Por auto de fecha 27 de Julio de 2023, el Juzgado de la causa ordena agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandante. (F-22).-
Riela al folio 23, nota de secretaría de fecha 03 de Agosto de 2023, en la cual el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal para pagar la cantidad intimada o ejercer el derecho de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente, se dejó expresa constancia que al mismo compareció en fecha 21 de Julio de 2023 el ciudadano Cruz Rafael Farías Yáñez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.293.596, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado Carlos Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44. 874 y presentó escrito de cuestiones previas, contestación a la demanda y promoción de pruebas.-
Riela al folio 24, escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 07 de Agosto de 2023, en la cual hace valer con su fuerza probatoria todas las pruebas que fueron acompañadas con el libelo original de intimación y posteriormente reproducida en su reforma; de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal la intimación del demandado a fin de que exhiba el original del documento que corre inserto a los folios 58 y 59 marcado “C” y solicita de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil la citación del demandado Cruz Rafael Farías Yáñez, a fin de que rinda posiciones juradas, manifestando su disposición de rendirlas recíprocamente a la otra parte, pide que las pruebas sean admitidas, tramitas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.-
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2023, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos las pruebas presentadas por la parte demandante y por tanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admiten en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a lo solicitado, ordena la intimación del demandado ciudadano Cruz Rafael Farías Yáñez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.293.596, para que comparezca por ante ese Tribunal, a las 9:00 de la mañana del Cuarto (4°) día hábil siguiente a su intimación a los fines que exhiba el original del instrumento que corre inserto a los folios 58 y 59, marcado “C”. Asimismo se fija las 10:00 de la mañana del Cuarto (4°) día hábil siguiente a la citación de la parte demandada, a los fines de que Absuelva Posiciones Juradas y por cuanto la parte demandante está dispuesto a absolverla recíprocamente, se fija las 10:00 de la mañana del Quinto (5°) día hábil siguiente a la citación que de la parte demandada se haga. (F-25).-
En fecha 09 de Agosto de 2023, el Tribunal de la causa dicta auto, exponiendo que por cuanto observa que en fecha 21 de Julio del presente año 2023, compareció por ante ese Tribunal el ciudadano Cruz Rafael Farías Yáñez, antes identificado, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado Carlos Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874 y presento escrito de contestación a la demanda y en el mismo solicitó que se oficiara a las sedes principales de los bancos BANCARIBE y BANCO DE VENEZUELA y por una inadvertencia de ese Tribunal no se libró el mismo en su debida oportunidad, es por lo que se acuerda de conformidad. En consecuencia, se ordena librar los respectivos oficios. (F- 28).-
Riela al folio 29, diligencia de fecha 14 de Agosto de 2023, presentada por el ciudadano Alguacil del Juzgado A Quo en la cual deja constancia de la consignación de la Boleta de Intimación al ciudadano Cruz Rafael Farías Yáñez, la cual fue debidamente cumplida.-
Riela al folio 31, diligencia de fecha 14 de Agosto de 2023, presentada por el ciudadano Alguacil del Juzgado A Quo en la cual deja constancia de la consignación de la Boleta de Citación al ciudadano Cruz Rafael Farías Yáñez, la cual fue debidamente cumplida.-
Riela al folio 33 y 34, acta de exhibición de documento solicitada por la parte demandante en su escrito de prueba, de fecha 21 de Septiembre de 2023.-
Riela al folio 35, escrito de fecha 21 de Septiembre de 2023, presentado por la parte demandante en la cual desiste en esa Primera Instancia de la promoción y evacuación de la prueba de posiciones juradas, que solicitó a fin de que el ciudadano Cruz Farías absolviera la misma, pero reservándose la posibilidad de su promoción en segunda Instancia de ser necesaria.-
Riela al folio 36, Nota de Secretaría de fecha 21 de Septiembre de 2023, en la cual el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de posiciones juradas promovida por la parte demandante y por cuanto en esta misma fecha compareció ante ese Tribunal el Abogado Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150 quien actúa en su propio nombre y representación, y presentó escrito en el cual desistió de la promoción y evacuación de la prueba de posiciones juradas.-
Riela al folio 37, Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Septiembre de 2023, en la cual homologa el desistimiento de la prueba de posiciones juradas promovida por el Abogado Víctor Díaz, parte demandante en el presente juicio.-
Riela al folio 38, escrito de fecha 25 de Septiembre de 2023 presentado por la parte demandante en el cual expone: (…)
“Que, por cuanto desde la apertura del lapso probatorio que otorga la Ley de pleno derecho y tomando en consideración que ese despacho ordenó en fecha 09 de Agosto de 2023, se libraran los oficios correspondientes a las entidades Bancarias Banco del Caribe, Banco de Venezuela, por solicitud de la parte intimada, ESTA NO TUVO NINGÚN INTERÉS EN GESTIONAR LOS OFICIOS PARA LOS BANCOS LO QUE IMPLICA UN ABANDONO DE TRÁMITES PROCESALES EN LA EVACUACIÓN DE LA PRUEBA. La propia orden del Tribunal refiere “se aprecia que no se cumplió con lo ordenado por cuanto la parte solicitante debe comparecer a imprimir”.
Que, es claro que el lapso de promoción y evacuación es muy corto, y en ese lapso las partes deben poner toda diligencia necesaria para que sus pruebas sean tramitadas, y es por ello que pide DESESTIME la prueba de informes a los bancos, solicitadas por la parte demandada; ya que el despacho no puede suplir la responsabilidad de las partes en el proceso y de por concluido el lapso probatorio a fin de presentar las conclusiones para que el Tribunal pronuncie su fallo”.
(…)
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2023, el Tribunal ordena agregar a los folios el escrito presentado por la parte demandante y en cuanto a lo solicitado en el mismo, el Tribunal ordena hacer un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 09-08-2023, fecha exclusive en que se acordó oficiar a la sede principales de los bancos Bancaribe y Banco de Venezuela, promovido y solicitado por la parte demanda, hasta el día 28-09-2023. (F- 39).-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
En fecha 29 de Septiembre de 2023, el Tribunal A Quo, dicta Sentencia Interlocutoria que declara DESISTIDA la prueba promovida en la presente causa. Asimismo, vencido como se encuentra el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fija la presente causa para decidir, dicho lapso comenzará a partir de la última notificación que de las partes se haga. (F- 40 y 41).-

DE LA APELACION:
Mediante escrito de fecha 02 de Octubre de 2023, la parte demandada entre otras cosas expone:
(…) Que, vista la sentencia interlocutoria recaída en esta causa de fecha 29 de septiembre del año 2023, apela de esta sentencia señalada por los siguientes argumentos legales: en el acto de contestación a la demanda promovió también pruebas documentales consistentes de copia de cheque que le fueron entregados para su cobro al demandante en esta causa y pidió al tribunal que oficiara a los bancos Bancaribe y Banco de Venezuela a los efectos de que estas instituciones financieras informaran al tribunal sobre quien cobró los cheques o en que cuenta corriente o de ahorro fueron depositados los mismos. Por auto de fecha 09 de Agosto de 2.023, el tribunal dejo constancia que “por una inadvertencia de ese tribunal no se libro el mismo en su debida oportunidad, es por lo que se acuerda de conformidad. En consecuencia se ordena librar los respectivos , cúmplase … (sic), véase el folio 120 de este expediente, los días, martes 26, miércoles 27, jueves 28 y viernes 29 de septiembre de 2.023, estuvo en la sede de ese tribunal con su abogado para solicitar que enviaran los oficios del correo electrónico donde se imprimen tales documentos a ese tribunal todos esos días le manifestaron allí en el tribunal que no salían los oficios para la impresión porque no había internet o no había energía eléctrica. Solicitó al tribunal la admisión de este escrito de apelación (f- 42)
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2.023, el tribunal de la causa ordena agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandante. (f- 43)
Riela al folio 44, diligencia de fecha 04 de Octubre de 2023, presentada por la parte demandada en la cual solicita copias certificadas de varios folios del expediente 17.885, nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2.023, el tribunal acuerda expedir copias certificadas solicitas, a los fines de ser remitidas a esta alzada, por motiva de la apelación formulada por la parte demandada. (f-45)
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2023, el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas señaladas a esta Superior Instancia a los fines que conozca sobre la apelación interpuesta. (F- 46).-

ACTUACIONES ANTE ESTA SUPERIOR INSTANCIA:

Fue recibido el presente expediente en esta Instancia en alzada en fecha 20 de Octubre de 2023, y se fijo para sentencia. (F- 48).-
Mediante escrito de fecha 24 de Octubre de 2023, la parte demandada, asistido por el Abogado Carlos Meneses, antes identificado, entre otras cosas expone: (F-49 y 50). (…)
“Que, la ciudadana Juez del A Quo, mal pudo ordenar que se librara los oficios respectivos dirigidos a las señaladas entidades financieras, y en el mismo auto, a renglón seguido y con la misma fecha señalara que no se libraron los oficios por cuanto la parte solicitante debe comparecer a imprimir, cuando lo legal, lógico y procedente era que el Tribunal imprimiera los oficios. Que, sabe que el Tribunal no tiene impresora, pero al día siguiente y subsiguientes de la fecha del auto in comento, él asistió al Tribunal acompañado de su Abogado Asistente a los fines de que enviaran al Correo Electrónico alcamirisa123@hotmail.com, o al correo electrónico alcamirosa321@gmail.com, todas las veces que se dirigió al Tribunal a los fines de que enviaran los oficios para su impresión le informaron que se dirigiera al establecimiento del señor Edward Guerra, por varios días así lo hizo, incluso el señor Guerra llamó varias veces al Tribunal para que enviaran los oficios para su impresión, estuvo varios días en un corre corre entre el Tribunal y el establecimiento de impresión, pero en el Tribunal A Quo siempre le decían que no había internet, y algunas veces no había energía eléctrica, e incluso el mismo día que se publicó la sentencia objeto de esta apelación él estuvo en la sede del Tribunal para ver si le enviarían los oficios para su impresión, el día viernes 29 de Septiembre del presente año, en horas del medio día volvió con su Abogado al A Quo y volvieron a informarle que no había internet , más no lo enviaron nunca, hasta que apareció publicada la Sentencia Interlocutoria en horas de la tarde del día viernes 29 de Septiembre de 2023, mediante la cual se declaró desistida la prueba promovida cuando en realidad fue el Tribunal de la causa que no libró los oficios que habrían de enviarse a las entidades financieras Bancaribe y Banco de Venezuela. Vease los oficios 40 y 41 del expediente. Razones por las cuales apeló de esa Sentencia a los fines de que esa Superior Instancia declare con lugar la Apelación y que el A Quo libre los oficios a las señaladas Entidades Financieras ya que esa es una prueba fundamental para demostrar que el accionante si cobró cheques promovidos como prueba documental. Ratificó en todo su contenido el escrito que riela al folio 42 y su vuelto de este expediente.
Que, pide a este Tribunal que este escrito sea agregado a las actas procesales del mencionado expediente, tramitado y sustanciado conforme a derecho, y declarada Con Lugar la apelación, con todos los pronunciamientos de Ley.- (…)
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2023, este Tribunal ordena agregar al expediente el escrito presentado por la parte demandada. (F- 51).-
Riela a los folios 52 y 53 y sus vueltos escrito presentado por la parte actora mediante el cual expone entre otras cosas lo siguiente: (omisis)
“en el libelo de demanda establecí en que consistían las prestaciones brindadas y los montos de cada partida, la cual ascendían como suma total a la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil Bolívares (217.000,00 Bs)…
Intimado como fue el demandado, este procedió a dar contestación a la demanda de intimación en cuya contestación el intimado se excepciona alegando que ya pagó la totalidad de los honorarios, y para ello consigna copia fotostática de unos cheques, que según su decir fueron cancelados a mí, con ocasión de servicio prestado, copias estas que a tenor de lo establecido en el artículo 4298 del Código de Procedimiento Civil fueron debidamente impugnadas…
Pero existen razones de peso para que la mencionada prueba sea estimada:
1) No fue promovida o ratificada mediante el lapso probatorio.
2) El solicitante no tuvo ningún interés en la evacuación de esa prueba dentro del lapso que aprueba la ley; a diferencia del demandante quien fue diligente en obtener las impresiones y copias necesarias para la prueba de exhibición y en las diligencias con respecto a citación para las posiciones juradas…
Ciudadano juez, esta parada del demandado en la búsqueda de justificar su inegligencia pretendiendo que le reabran el lapso probatorio que no utilizo, en el cual tuvo suficiente tiempo para evacuar su prueba (…), no afecto en nada el derecho a la defensa, (…), aun así no fue diligente. Es importante advertir que todo el lapso es para promover y evacuar…
En conclusión, no pueden los tribunales de justicia suplir la responsabilidad que tiene las partes en sus obligaciones dentro del proceso; ya que eso sería asumir el juzgado una carga que no le corresponde.

En fecha 01-11-2023, la parte demandante, presentó escrito alegando entre otras cosas, “que la prueba de informes promovida por el demandado y declarada desistida por el Tribunal A Quo, es ilegal y extemporánea” (F-62)
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Trata el presente asunto de una demanda por intimación de honorarios profesionales, en la cual la parte demandada reclama la cancelación de la cantidad de Doscientos Diecisiete mil Bolívares (Bs. 217.000,00).
Por su parte el demandado, al dar contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice los alegatos del demandante, consigna copias de cheques presuntamente librados a favor del demandante, promoviendo la prueba de informes, solicitando al Tribunal A Quo, se oficie a las entidades financieras, para que informen a esa instancia, ¿quién cobro los cheques o, a cual cuenta fueron depositados los mismos?...

El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2023, ordena librar los respectivos oficios a las entidades financiera, a los fines de evacuar la prueba de informes promovida por el demandado; exponiendo en la parte in fine del mismo auto que: “En esta fecha no se cumplió con lo ordenado por cuanto la parte solicitante debe comparecer a imprimir”.

Mediante escrito de fecha 25 de Septiembre de 2023, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa, que desestime la prueba de informes promovida por el demandado, en virtud de que éste “no tuvo ningún interés en gestionar los oficios para los Bancos, lo que implica un abandono de trámites procesales en la evacuación de la prueba”. (…)

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 29 de Septiembre de 2023 el Tribunal A Quo, declara desistida la prueba de informe promovida por el demandado, fundamentando su decisión en el hecho de que la parte demandada no acudió a imprimir los respectivos oficios ordenados.


Siendo esta la situación planteada en la presente incidencia, es necesario entonces analizar varios aspectos, y entre ello lo relacionado con la prueba de informe, y en este sentido disponen los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 395 Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

En comentario a la norma antes transcrita, el procesalista Devis Echandía, hace referencia a los Principios por los cuales se deben regir las pruebas en el proceso; y entre estos principios tenemos:

Principio inquisitivo de la obtención de la prueba. Este principio es una manifestación del interés público en la consecución de la verdad dentro del proceso.

Principio de no disponibilidad e irrenunciabilidad de la prueba. Es una consecuencia del principio de comunidad de la prueba: luego de admitida la prueba, ya no pertenece ésta exclusivamente al litigante que la promovió.

Principio gratuidad de la prueba. Lo ideal es no gravar económicamente a las partes para la recepción y práctica de la prueba.

Principio de Interés de la Prueba: el cual consiste en la importancia que tiene para las partes promover y evacuar dicha prueba, así como la relevancia de esta para demostrar al Juzgador la veracidad del hecho alegado.

Dispone el artículo 433 ejusdem, lo siguiente:

Art. 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.


Se observa de autos que la parte actora en su oportunidad impugnó las copias de los cheques consignados por el demandado; con respecto a ello, dispone el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Art. 399. Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, estas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar esta sin la correspondiente providencia. (Resaltado añadido por esta alzada).

Indica la Doctrina Patria lo siguiente:
“Cuando la contraparte ha hecho oposición a la prueba promovida, si es menester que haya un pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de la prueba, so pena de multa disciplinaria; y no podrá procederse a su diligenciamiento, ni computarse el plazo de evacuación (Art. 400) mientras no se dicte la correspondiente providencia de admisión. En los casos en los que no se sigue un prejuicio cierto para el opositor, deviniente de la evacuación de la prueba, el juez debe aplicar el principio favorabilia amplianda (cfr cometario Art. 254) y mandar evacuarla, a reserva de descartarla luego si se resultare ilegal o impertinente. Este es el criterio adoptado por el legislador para que se conteste los aciertos en la prueba de posiciones juradas (Art. 410).

Con relación a la institución del desistimiento, la doctrina patria la define como: “El acto de voluntad respecto a un derecho renunciable de lo cual deriva que el Juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso o una incidencia en el mismo”

En cuanto a la obligación que tenemos los Jueces y Juezas de providenciar y analizar todo el material probatorio que aporten las partes al proceso para tratar de demostrar sus respectivos alegatos, se debe traer a colación el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Art. 509 Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

En análisis a esta norma, nuestro más Alto Tribunal ha señalado lo siguiente:

Según Jurisprudencia en Pierre Tapia Oscar, Sentencia de fecha 12-5-1992, CSJ
“Este Supremo Tribunal ha señalado reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio y balance de todas las pruebas, incluso de aquellas que consideren intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación ineludible, como lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incorporado en la reforma legislativa de 1986, de emitir el Juicio valorativo que le merezcan, sin silenciar ningún elemento de prueba, y no bastando un examen parcial”.-

De la norma y doctrina arriba citadas, se puede deducir: que las pruebas aportadas por todas las partes en el proceso, deben analizarse y valorarse en su conjunto aplicando siempre el principio de la comunidad de la prueba, y de la Sala crítica; y no solo en lo que pueda favorecer a una o a otra de las partes, ya que las mismas dejan de pertenecer a éstas para pertenecer al proceso, con el solo propósito de que objetivamente ayude a formar en el Juzgador la certeza necesaria para la emisión de una sentencia ajustada a derecho y a la justicia conforme a lo alegado, probado y demostrado en autos por las partes; tomando siempre en cuenta lo relevante e importante de la prueba para la determinación en el fallo.-

Ahora bien, Observa este Administrador de Justicia, que el Tribunal de la causa declara de oficio “Desistida” la prueba de informes promovida por la parte demandada en el presente juicio, por el supuesto hecho de que el demandado no acudió a imprimir los respectivos oficios ordenado mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2023; causal ésta, que no tiene fundamento ni asidero legal para que se declare de oficio el desistimiento de alguna prueba; ya que si bien es cierto, lamentablemente en muchos de los Tribunales de la República no contamos con impresoras para imprimir las diferentes actuaciones dictadas por los mismos, no es menos cierto, que gran parte de esas actuaciones (Autos, Actas, Boletas, Notas y Oficios, etc.) se están realizando de forma manual (Manuscritas) con el apoyo del personal de asistentes de los respectivos Tribunales; ello con el objeto de respetar el derecho de acceso a la Justicia, la tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa de los Justiciables; y en atención a esto, el Tribunal A Quo, debe tomar las previsiones del caso.
Por consiguiente, al considerarse que el hecho de que el demandado no haya acudido al Tribunal a gestionar la impresión de los oficio que se deben remitir a las entidades financieras para evacuar la prueba de informes promovida por éste, no es causal legal para que se declare de oficio el desistimiento de la prueba de informes. En tal sentido, es por lo que la presente apelación debe prosperar, y en consecuencia, se debe revocar la sentencia interlocutoria recurrida, ordenándose al Tribunal de la causa gestionar la elaboración de los respectivos oficios de forma manual (Manuscritas) y/o que se le facilite al demandado la posibilidad de la impresión de los mismos; y en virtud de que la presente incidencia se está sustanciando por un procedimiento breve; en el supuesto de que para la oportunidad de dictar el fallo aún no se tenga información de lo solicitado a las entidades financieras, el Tribunal tiene la facultad de diferir por un tiempo prudencial para sentenciar. Así se declara.-

Con respecto a la ilegalidad y extemporaneidad de dicha prueba de informe que alega la parte actora en los escritos presentados en esta instancia, ello corresponderá determinarlo el Tribunal de la causa cuando le corresponda analizar y valorar el material probatorio en la sentencia de merito. Así se establece.-
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR , la apelación interpuesta por el ciudadano Cruz Rafael Farías Yáñez, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.293.596, asistido por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°44.874, contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de Septiembre de 2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales sigue el Abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, contra el ciudadano Cruz Rafael Farías Yáñez, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.293.596.
SEGUNDO: SE ORDENA, al Tribunal A Quo, a librar los oficios dirigidos a las entidades financieras para la debida evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada, bien en forma manual (Manuscrita) y/o facilitar a la parte demandada y promovente la impresión de los mismos.-
Queda así Revocada la sentencia recurrida.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (03-11-2023), siendo las 2:55 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-


EXP. N° 6476/23.
ORMB/YCU.-