REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXPEDIENTE N° 6477/23.-
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA DE FATIMA RODRÍGUEZ, C.I.N° V-10.220.243.-
Domicilio Procesal: No otorgó
Apoderado: Actuando en su propio nombre y Representación
DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Domicilio Procesal: Cumaná, Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Fue recibido el presente Expediente signado con el N° AA50-T-2023-000011, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y enviado a este Tribunal Superior por el Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada María de Fátima Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.638.944, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.442, contra actuaciones judiciales presuntamente realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resolvió un conflicto de competencia entre el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná y el Tribunal de Juicio de la Jurisdicción Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, también con sede en Cumaná, declarando competente para conocer del presente Recurso de Amparo constitucional al “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario del Segundo Circuito Judicial, sede Cumaná, por ser el superior jerárquico al que se le imputa la injuria Constitucional”. –
Se recibieron las actuaciones en esta Instancia fecha 31 de Octubre de 2023.-
NARRATIVA
Riela a los folios 01 al 03, Acta de la Acción de Amparo Constitucional levantada en fecha 03 de Noviembre 2022, por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná; interpuesta en forma oral por la ciudadana Abogada María de Fátima Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.422.
Riela al folio 10, auto de fecha 03 de Noviembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Superior del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ordena su entrada y con ocasión a su ingreso, proveerá por auto separado.-
Riela al folio 28, auto de Despacho Saneador, de fecha 07 de Noviembre de 2022, emitido por el referido Juzgado Superior, mediante el cual solicita a la parte presuntamente agraviada ciudadana Abogada María de Fátima Rodríguez, antes identificada, a subsanar la Acción interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 5° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ordenando su notificación.-
Riela a los folios 31 al 36, escrito mediante el cual la presunta agraviada pretende subsanar el contenido del Acta contentiva de sus alegatos en la presente Acción de Amparo Constitucional incoada.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de Noviembre de 2022, el Juzgado Superior del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, declara que: la accionante, “cumplió con el contenido del auto de fecha 07 de noviembre”; se declara Incompetente para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y declina su competencia ante el Tribunal de Juicio de la Jurisdicción Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Laboral del Estado Sucre. (F-39 al 42).-
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2022, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, recibe las presentes actuaciones y ordena su entrada en los libros respectivos, para su curso legal correspondiente. (F-44).-
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de Noviembre de 2022, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, plantea el Conflicto de Competencia y acuerda remitir las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento del Conflicto de Competencia planteado. (F-47 al 50).-
Riela al folio 53, oficio N° 167-2022, de fecha 15 de Noviembre de 2022, remitiendo las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
De la sentencia de la Sala Constitucional
Riela a los folios 55 al 64, Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Abril de 2023, mediante la cual declara:
(Omissis)…
Que “en el caso sub júdice, la acción de amparo fue interpuesta contra las presuntas actuaciones desplegadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, y conforme a la última de las normas citadas corresponde conocer de la presente acción de amparo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Cumaná.-
No obstante lo anterior, se advierte que dicho Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede en Cumaná, ya emitió un pronunciamiento del asunto, razón por la cual a los fines de garatizar la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional declara competente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, por ser el superior jerárquico de aquel al que se le imputa la injuria constitucional.
En consecuencia, conforme los argumentos que preceden, esta Sala ordena al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, dar trámite a la acción de amparo conforme a las reglas que prevé la ley especial y jurisprudencia vinculante de esta Sala. Asi se decide.
Por las razones que antecede, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justica en nombre de la República por autoridad de la Ley Declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del conflicto de competencia en razón de la materia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.-
2.- Se declara COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, para conocer y decidir en Primera Instancia de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de forma oral, por la abogada María Fátima Rodríguez, contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la referida Circunscripción Judicial, actuando en nombre propio y representación, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, al no permitirle ejercer la representación judicial del ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano, en el juicio de “…acción de amparo constitucional…”.-
De las actuaciones ante esta Instancia:
Fueron recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 31 de Octubre de 2023, y por auto de esa misma fecha el Juez de este Juzgado Superior, se Abocó al conocimiento del presente Recurso de Amparo Constitucional y en cuanto a la admisibilidad o no del presente recurso, el Tribunal acordó proveer por auto separado; por cuanto la parte actora en el presente Amparo y el Juzgado que presuntamente incurrió en la injuria constitucional, tienen su domicilio y asiento en el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudad de Cumaná, ordena librar despacho de exhorto de notificación y sus respectivas boletas, junto con oficio N° 89/23, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná. (F-68 y 69).-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este Tribunal en sede Constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa:
La presente acción de Amparo Constitucional fue presentada de forma oral por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, el cual tiene su sede en la ciudad de Cumana; ello por tratarse de una acción de Amparo dirigida contra actuaciones presuntamente realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, también con sede en la Ciudad de Cumaná; el Tribunal Superior en lo Civil, declaró su incompetencia material, declinando la misma para ante el Tribunal de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, también con sede en la Ciudad de Cumaná; quien a su vez, planteó conflicto negativo de competencia, remitiendo las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2023 declaro:
“2.- Se declara COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, para conocer y decidir en Primera Instancia de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de forma oral, por la abogada María Fátima Rodríguez, contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la referida Circunscripción Judicial, actuando en nombre propio y representación, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, al no permitirle ejercer la representación judicial del ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano, en el juicio de “…acción de amparo constitucional…”.-
Ahora bien, aún y cuando este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tiene su sede natural en la Ciudad de Carúpano Estado Sucre, acatando lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara su competencia para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional. Así se declara.-
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente Amparo Constitucional; en tal sentido, se pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción.
MOTIVA
Este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano, actuando en sede Constitucional, y acatando lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; para decidir previamente observa:
De los alegatos esgrimidos:
La Accionante en su exposición de forma oral alegó:
(….)
“Me llamo Maria de Fátima Rodríguez Coello, abogada en ejercicio ya identificada, fui contratada por el ciudadano Willians Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad 5.995.961, a los fines de asistirlo y representarlo en una acción de amparo constitucional incoado contra la juez Bomny Muñóz, cuya relación es con una causa en la cual él es el demandante y el motivo tacha de documento por falsedad siéndome otorgado instrumento poder autenticado por ante la notaria de la ciudad de Maturín donde se encuentra domiciliado, del cual recibí por vía electrónica una copia y el día 26 de octubre consigne copia fotostática siempre por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el Expediente cuya nomenclatura está asignada con el número 19-919 seguidamente el día 27 consigne el original y el día 28 de manera inmediata con la seriedad del procedimiento emitió un auto negándoseme la oportunidad de asistir y representar al ciudadano antes identificado, en razón que existe causal de inhibición de la juez Dra. Maria Rodríguez y mi persona, encontrándose el proceso en fase de admisión y emisión de boletas de notificación las cuales aún habían sido notificadas las partes en virtud de que el auto no tiene apelación, solicite copias para estudiar y verificar si procedía un amparo constitucional que a mi criterio violenta el derecho a la tutela judicial, el derecho a la defensa y debido proceso de mi representado, no siendo respondida mi solicitud, solicite posteriormente el desglose del instrumento poder original previa certificación de sus copias y hasta la presente fecha no se han pronunciado de forma escrita, la ciudadana secretaria del tribunal señala que la ciudadana juez no puede devolver el poder ya que ella no puede conocerme y yo no puedo trabajar en ese tribunal, tal cual se transcribe, le respondí que se trata de un acto administrativo judicial ya que ese acto no trata de objeto de la pretensión de amparo, en el día de hoy solicite el expediente y me fue negado el acceso y se me indicó que no se me puede prestar el expediente y que yo se muy bien que no puedo trabajar allí, ante ello hice una diligencia de tres folios útiles, con su respectiva copia en papel carbón las cuales consigno en este acto y pido que sea agregado a la presente causa donde solicitó, que se me entregue el poder por las razones antes explicadas y explico que existen diferentes sentencia de nuestro máximo tribunal de justicia que si me protegen y me otorgan la oportunidad de ejercer mi derecho al trabajo, y en consecuencia el derecho a la defensa y debido proceso de mi mandante, en el mismo también señalo como se me violan los derechos constitucionales solicito copia certificadas del auto de admisión de instrumento poder y señalo circunstancia de hecho y derecho que me permito mencionarlas como son, la falta de cualidad del accionante y de su representante judicial, igualmente dejo constancia en la diligencia que el tribunal explique cómo encontrándose la ciudadana secretaria del tribunal jubilada suscribe actuaciones en el expediente las cuales para mi criterio violan el orden público y en consecuencia están viciadas de nulidad absoluta, en consecuencia de conformidad con el artículo número 1, numero 16 interpongo la presente acción de amparo para que este Tribunal, suspenda el acto o los actos que vulnera los derechos constitucionales de mi representado y los míos como profesional del derecho, asimismo de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero solicito se dicte medida cautelar de suspensión de la audiencia constitucional la cual se celebrará en ese expediente hasta tanto este tribunal, decida la procedencia y la admisibilidad de la presente acción de amparo ya que de no decretarse la medida cautelar que pido puede causar un daño irreparable como lo es la defensa de mi representado y que dicha acción de amparo para mi criterio es inadmisible in limine Litis la cual la juez, por error inexcusable admitió y procesa violando todas las disposiciones legales pertinentes, señalo como domicilio procesal calle comercio, centro profesional real gil, oficina 13- A, asimismo señalo mi dirección de correo electrónico rodriguezfatima30@gimail.com y móvil celular con aplicación de WhatsApp 04148452693. Es todo. En este estado interviene el abogado FRANK AMBROSIO OCANTO MUÑOZ, en su carácter de Juez Superior de este Juzgado y expone: Vista la acción de amparo constitucional interpuesta, expuesta Maria de Fátima Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.638.944, e inscrita en el I.P.S.A. Nro. 68.422, el cual fue presentado via oral, y se agregó un anexo constante de seis (6) folios, désele entrada y fórmese expediente con ocasión de su ingreso, el tribunal en relación al mismo proveerá oportunamente por auto separado. Siendo las 12:40 pm, se dio por concluida la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- (…)
Esta Alzada para decidir previamente observa:
De la revisión del acta de fecha 03 de noviembre de 2022, así como del escrito de subsanación de fecha 07-11-2022 y contentiva de los alegatos esgrimidos por la accionante se evidencia, que la misma, denuncia una serie de actos y hechos presuntamente cometidos o realizados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, tales como que:
“-Se emitió un auto negándosele la oportunidad de asistir y representar al ciudadano Wilians Cedeño, por cuanto existe inhibición de la Jueza María Rodríguez.
-Solicitó desglose del instrumento poder original, previa certificación de su copia, y hasta esa fecha no se había pronunciado de forma escrita porque la secretaria del Tribunal señala que la ciudadana Juez no puede devolver el poder ya que ella no puede conocerle y ella no puede trabajar en ese Tribunal.
-Le fue negado el acceso al expediente.
Y en consecuencia de conformidad con el artículo numero 1, numero 16 interpone la presente acción de amparo para que ese Tribunal, suspenda el acto o los actos que vulnera los derechos constitucionales de mi representado y los míos como profesional del derecho, asimismo de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero solicito se dicte medida cautelar de suspensión de la audiencia constitucional la cual se celebrará en ese expediente hasta tanto ese Tribunal, decida la procedencia y admisibilidad de la presente acción de amparo”…
Ahora bien, se observa a los folios 28 y 29 del presente expediente, que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná dicto auto de fecha 07 de noviembre de 2022, como despacho saneador, ordenando a la accionante subsanar el acta mediante la cual se interpone la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.5, 18.6 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Riela a los folios 31 al 36 del presente expediente escrito presentado por la accionante mediante el cual expone nuevamente los alegatos de su acción de amparo.
El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná dicto auto de fecha 08 de noviembre de 2022, mediante el cual declara que la accionante cumplió con el contenido del auto de fecha 07 de noviembre; y asimismo declina su competencia.
Ahora, siendo que la presente acción consiste en un Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales, resulta necesario hacer alusión a lo que disponen los artículos 1, 4, 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Art. 1. Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella .
Art. 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Art. 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trata de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Art. 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Arti. 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Con relación a la naturaleza jurídica de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la define como:
“La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provenga de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición”
En cuanto a los requisitos de procedencia la Sala considera lo siguiente:
“Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la Juez N° 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucional, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara”. (Resaltado añadido por esta Alzada)
En la presente acción de Amparo Constitucional, si bien es cierto, la presunta agraviada denuncia ciertos hechos irregulares presuntamente cometidos por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná; no es menos cierto que en la presente acción de Amparo Constitucional no es lo suficientemente especifica en cuanto a los derechos y/o garantías constitucionales presuntamente lesionados, toda vez que los hechos narrados por la accionante pueden ser susceptibles de recursos judiciales ordinarios para su impugnación, los cuales debieron ser agotados previo a la interposición del presente recurso de Amparo Constitucional; ya que la accionante solicita en su petitorio que: “Interpongo la presente acción de amparo para que este tribunal suspenda el acto o los actos que vulnera los derechos constitucionales de mi representado y los míos como profesional del derecho, asimismo de conformidad con el artículo 588 del código de procedimiento civil parágrafo primero solicito se dicte medida cautelar de suspensión de la audiencia constitucional la cual se celebrara en ese expediente hasta tanto este tribunal, decida la procedencia y admisibilidad de la presente acción de amparo ya que de no decretarse la medida cautelar que pido puede causar un daño irreparable como lo es la defensa de mi representado y que dicha acción de amparo para mi criterio es inadmisible in limine Litis, la cual la juez, por error inexcusable (Sic) admitió y procesa violando todas las disposiciones legales pertinentes” (…) sin especificar cuáles son esos actos y si los mismos encuadran en normas constitucionales presuntamente vulneradas.-
Amén de ello es de observar que la presente acción de Amparo Constitucional está siendo ejercida contra unas presuntas actuaciones acaecidas en otra acción de Amparo Constitucional que aún está pendiente por decidir; lo que constituye también una causal de inadmisibilidad, tal como lo dispone el artículo 6, ordinal 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que la accionante alega que dichas actuaciones presuntamente violatorias de sus derechos constitucionales, han sido realizadas en la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Ciudadano Wilians Cedeño contra la Abogada Bomny Muñoz, Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre
Siendo ello así, tenemos, que el caso bajo estudio se trata de una acción de amparo constitucional ejercido contra un auto y algunas actuaciones realizadas en otra acción de amparo constitucional, por la presunta agraviante (Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná) y en virtud de que la procedencia de la acción de amparo por sus propias características intrínsecas supra citadas, como ya quedó sentado, el mismo únicamente puede ser ejercido en el curso de un juicio ordinario, y no contra unas actuaciones realizadas en un proceso de amparo autónomo, el cual tiene un carácter especial dado su trámite y procedimiento libre, por lo que, no habiendo sido dictado el fallo contra el cual se ejerce la presente acción, en el curso de un juicio ordinario, la acción de amparo aquí ejercido, a criterio de quien aquí decide, resulta improcedente e inadmisible.
No obstante a ello, también es de destacar que los hechos presuntamente violatorios de derechos y garantías constitucionales denunciados por la accionante, son susceptibles de ser impugnados por recursos ordinarios los cuales pudieron ser ejercidos previo al recurso de Amparo Constitucional; en atención a ello el mismo artículo 6 en su ordinal 5° dispone:
Art. 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Con relación a esta causal. La doctrina patria indica lo siguiente:
(…)
“Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” Así mismo en decisión de fecha 26 de Marzo del 2002, la Sala Constitucional en el juicio intentado por Palmerino de Grazia Gagliardi, estableció: “De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánico de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que, como ocurre en el presente caso, se incoe contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales. Así también establece que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa”. Por su parte, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, la acción de amparo que interponga será inadmisible, supuesto que no opera en el caso referido “UT supra”. Igualmente establece que cuando el agraviado haya optado por el ejercicio de la vía ordinaria pero alegando violación o amenaza de violación de un derecho constitucional el juez que conozca del asunto deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la citada Ley, con el objeto de ordenar la suspensión del acto cuestionado. Con vista las normas expuestas, la jurisprudencia de los Tribunales de la República ha asentado frecuentemente que la acción de amparo es inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve, sumario y eficaz para la obtención del mismo fin perseguido con la interposición de la acción de amparo, lo cual, en criterio de esta Sala, cuando se trata de amparo incoado contra actos administrativos de conformidad con el artículo 5 comentado “supra”, es un supuesto de improcedencia y no de inadmisibilidad, y solo operaría como supuesto de inadmisibilidad, a criterio del juez competente, siempre que no se trate de acción de amparo incoada contra actos administrativos que se dicen constitutivos de lesiones constitucionales, sino de cualquier otra especie de amparo. (Resaltado añadido por esta Alzada).
En estricta aplicación del criterio jurisprudencial, transcrito parcialmente, al caso de autos, y en base a las normas arribas citadas, la misma le es aplicable y siendo ello así, resulta forzoso para este jurisdicente declarar Improcedente e inadmisible en el dispositivo de este fallo, la solicitud de amparo constitucional contra las actuaciones presuntamente realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, por la Ciudadana María de Fátima Rodríguez. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE e INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Ciudadana Abogada María de Fátima Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.638.944, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.422, contra las actuaciones y hechos presuntamente realizados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (27-11-2023), siendo las 9:20 a.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Exp. N° 6477/23.
ORMB/YCU/glm.-
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