REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL SUPERIORACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMODEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE:LUISA TERESA SANCHEZ GONZALEZ y EVELIO RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-29.964.262 y V- 26.249.006 respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LUISA EUGENIA SANCHEZ BOADA, RINA JOSEFINA SANCHEZ COVA, LUISA RAMONA SANCHEZ COVA y CARLOS CESAR SANCHEZ INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.498.818, V-9.976.579, V-9.976.581 y V-9.271.376 respectivamente, asistidos judicialmente por el abogado en ejercicio MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 43.655.
PARTEDEMANDADA: CARLOS JESÚS MARQUEZ y EDGAR JOSÉ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.220.943 y V-11.381.586,asistidos judicialmente por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ AVILA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 223.880.
MOTIVO:Nulidad de Asamblea.
EXP. N°: 21-6728
MATERIA: Mercantil.
SENTENCIA: interlocutoria con fuerza de definitiva
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta sala contentiva de un cuaderno de medidas en fecha 08 de julio de 2021, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, mediante oficio Nº 093-21 constante de ciento once (111) folios útiles, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de oposición de medidas cautelares dictada en fecha 16/06/2021 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 12 de julio de 2021 se presenta informe de inhibición del abogado Frank A. Ocanto Muñoz y se libra oficio N 0520-21-052.
Al folio ciento quince (115) corre diligencia suscrita y presentada por el abogado Juan Rodríguez actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual desiste de la apelación interpuesta ante este Juzgado.
En fecha 23 de marzo de 2023 se ABOCA la Juez Superior Accidental Abogada María Rodríguez, se anexan copias certificadas del nombramiento de la misma y se libran boletas de notificación a las partes.
En fecha 04 de julio de 2023 el alguacil de este Tribunal notifico a la parte demandante del presente juicio.
En fecha 27 de septiembre de 2023 el alguacil de este Tribunal notifico a la parte demandada del presente juicio.
En fecha 20 de octubre de 2023 la abogada María Rodríguez actuando en su carácter de Juez accidental en la presente causa dicta sentencia declarando con la lugar la inhibición interpuesta por el abogado Frank Ocanto y libra oficio Nº 0520-23-211 al juez inhibido.
Al folio ciento treinta y cuatro (134) corre inserta diligencia del apoderado de la parte demandada ratificando el desistimiento en la presente causa.
Al folio ciento treinta y cinco (135) se fijó el lapso legal correspondiente.
En fecha 26 de octubre de 2023 se dictó auto y se libró oficio Nº0520-23-219 solicitando al Tribunal de origen copias certificadas de la homologación dictada por el Juzgado a quo en la causa principal que dio origen a la presente incidencia.
En fecha 07 de noviembre de 2023 se dictó auto ordenando agregar al expediente el oficio recibido del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, se agrega oficio Nº 082-23.
MOTIVA
El punto focal de la presente, se centra en la contestación del oficio Nº 0520-23-219 enviadopor el Juzgado al tribunal de origen con la finalidad de que remitiera copias certificadas de la homologación efectuada en la causa principal en el caso de marras, en fecha 03 de octubre de 2022, el cual se transcribe parcialmente a fin de dar contexto a la siguiente motiva:
(Omissis)… “Verificado como está el cumplimiento de las condiciones fácticas que contempla la normativa civil sustantiva en materia de transacciones, como las exigencias que establece la Ley Procesal Civil para la homologación de éstas, resulta procedente en derecho, impartir la homologación a la transacción solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, tal y como fuera solicitado por las partes en la. aludida TRANSACCION, siendo la oportunidad para que este Juzgado imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente, se declara suficiente la TRANSACCIÓN presentada, en consecuencia las Juntas Directivas de las sociedades mercantiles denominadas ESTACIÓN DE SERVICIOS PERICANTAR C.A. v TRANSPORTF 296 del Código de Comercio, deben proceder a estampar, en los libros de accionistas respectivos, el cambio de propiedad de las acciones que, en ellas, originalmente pertenecieron al finado EVELIO SÁNCHEZ, y que en su lugar se inscriba a cada uno de sus herederos universales aquí identificados, como propietarios de la participación accionaria descrita en esta transacción. ASI SE ESTABLECE.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por ante este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2022 por las PARTES del proceso, así como de todos aquellos herederos del finado EVELIO SANCHEZ, que la suscribieron. ASÍ SE DECIDE.
Como quiera que la presente causa ha concluido producto de la transacción presentada por las partes y aquí homologada, y tal como fuera solicitado por las partes del proceso, se levantan las medidas cautelares dictadas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar y Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de abril del 2021, y confirmadas por este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mediante sentencia de fecha 16/06/2021, en consecuencia se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Mercantil del Municipio Sucre del estado Sucre, participándole que ha sido levantada por este juzgado la medida cautelar dictada en fecha 12 de abril del 2021”
Así pues recibido como fue copias certificadas de la homologación ut supra señalado se pudo observar del expediente principal que dio origen a la presente apelación se realizó una transacción, dictándose Homologación en fecha 03-10-2022, en virtud a ello se denota la modificación de la actividad procesal en la presente causa, por ello este despacho, a lo fines de garantizar los más elementales derechos considera que debe ordenarse extinguido el presente recurso, motivado en los siguientes términos:
En análisis de la figura procesal de auto composición referida y siendo que la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Por lo anterior, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso, a los efectos de establecer claramente el tipo de acto en examen, siendo que las partes procedieron a celebrar una transacción a través de la cual de mutuo y amistoso acuerdo dieron fin al litigio. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, para quien suscribe el presente fallo le resulta necesario traer en refuerzo de los fundamentos legales que dan origen al presente fallo, al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Ahora bien, tomando en cuenta los principios doctrinarios así como las máximas que sustancian los fundamentos del derecho civil, es menester agregar y resaltar en este fallo la locución latina “accesoriumsequiturprincipale” cuya traducción significa“Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.De esta manera resulta imperativo extraer la interpretación de este principio haciendo uso de la lógica jurídica con la cual podemos enmarcar este supuesto en la causa sobre la cual ventila este expediente, así pues, se deduce que el destino final que recae sobre el elemento principal será también el de lo accesorio, ya que guarda unidad monolítica en la parte resolutiva con la causa primigenia.
Para quien aquí decide queda claro que no hay ningún fundamento lógico o jurídico por el cual se deba dar continuidad a la causa que ventila este expediente, al tratarse de una incidencia accesoria de la causa principal, sobre la cual recae un fallo del tribunal a quo. Y ASI SE ESTABLECE.
En razón de las anteriores planteamientos, este tribunal considera que lo más ajustado a derecho declarar extinguida la presente apelación, tal y como se realizara en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, la Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACION ejercida por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ AVILA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 223.880, contra la sentencia de oposición de medidas cautelares dictada en fecha 16/06/2021por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud del juicio que por Nulidad de Asamblea, siguió los ciudadanosLUISA TERESA SANCHEZ GONZALEZ y EVELIO RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ y OTROS contra los ciudadanosCARLOS JESÚS MARQUEZ y EDGAR JOSÉ MARQUEZ.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen, líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR ACC
ABG. MARÍA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO ACC
ABG. VICTOR TRUJILLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 02:20 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACC
ABG. VICTOR TRUJILLO
EXP. N° 21-6728
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
MR/VT/Nathalie
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