PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DOMINGO JOSE CORTEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.250.304 con domicilio procesal en la Urb. Alberto Ravel, Calle 30, edificio Areo, piso 01, apartamento1-A, Municipio Maturín, Estado Monagas, representado por sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio, ODALI DEL CARMEN RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.167.694 y ARACELIS MARCANO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.694, con domicilio procesal en la calle Paraíso, Local 04, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA IBARRA, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad Nro. V-2.946.356, con domicilio en la Calle Bolivia, Casa S/N, detrás de la farmacia regional de Casanay, parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio, JULIO VISAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº.36.166.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
EXP. Nº: 23-6829.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JULIO VISAEZ HERRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.166 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA IBARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.946.356, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia DEFINITIVA, dictada en fecha 06 de Febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, fue recibido en esta alzada el presente expediente constante de dos (02) Piezas, la primera de doscientos doce folios (212), la segunda de treinta y cuatro folios (34), y un cuaderno separado de medidas constante de tres folios (03).Se le asignó el Nº 23.-6829.

En el folio treinta y seis (36) del presente expediente se asignó el lapso legal correspondiente.

Del folio treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41), la Abogada en ejercicio ODALI DEL CARMEN RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 167.694, presento informe constante de cinco (05) folios actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano DOMINGO JOSE CORTEZ.

En fecha 04 de mayo de 2023 se recibió escrito de observación, junto a ello anexos marcados con los numero uno (01), dos (02) y tres (03)presentado por el abogado en ejercicio JULIO VISAEZ HERRERA, inscrito en el inpreabogado Bajo el Nº 36.166, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA IBARRA.

En fecha quince (15) de mayo de 2023, la abogada en ejercicio ODALI RIVAS, actuando en su carácter de apodera Judicial de la parte DEMANDANTE presenta escrito, que corre inserto al folio ciento cuatro (104) del presente expediente, mediante el cual solicita COMPUTO PROCESAL, el cual fue negado mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2023.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2023, este Juzgado dice “VISTO” y entra en lapso para sentenciar.

Al folio ciento siete (107) corre inserto auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30) día continuo.

MOTIVA
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 06 de febrero de 2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre dicto sentencia definitiva motivada bajo los siguientes términos:
“Omissis… Así mismo, y por cuanto de los autos se evidencia que el inmueble objeto del presente juicio, proviene del activo sucesoral que deviene del causante: NICOLAS GARCIA, según planilla sucesoral requerida, al Seniat de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, Departamento Sucesoral, Nº 0583 de fecha 27 de Marzo de 1980; siendo sus herederos: Pedro Rafael García Mata, Luís Nicolás García Mata, Anolys Del Valle García Mata, Simón García Espinoza, Luís Ignacio García Ibarra y Juan Bautista García Ibarra; quienes después según documento Autenticado ante el Juzgado del antes Distrito Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Agosto de 1982, le ceden en venta el inmueble al ciudadano: DOMINGO JOSE CORTEZ, y del mismo documento, se desprende que los heredero, junto con su comunero hoy demandado Juan Bautista García Ibarra, manifiesta su voluntad de dejar sin validez el documento, título supletorio, debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre en fecha 18-03-1980, bajo el N* 31, folios del 56 al 59 Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del año 1980;, en consecuencia, él mismo constituyó parte de la comunidad hereditaria, y así fue traspasado al ciudadano: Domingo José Cortez, quedando perfeccionada esa venta para la época y ejerciendo la parte actora la posesión por 40 años sobre el bien, objeto de juicio, mal puede el demandado ciudadano: Juan Bautista García Ibarra realizar en este tiempo otro contrato de venta sobre el mismo bien y a través de un documento ya desconocido por él en el documento antes mencionado; evidenciándose así con esto la mala fe, al realizar el contrato de venta con el ciudadano Jean Federico Arrieta, haciéndose este inejecutable, esto en base al criterio. Señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia de antes transcrito dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga algún ¡interés u otras circunstancias, en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil citada líneas arriba, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicándola al caso de autos, se aprecia, Por consiguiente, la existencia de indicios graves, precisos y concordantes que la venta que realizó el demandado: JUAN BAUTISTA GARCIA IBARRA, al ciudadano: JEAN FEDERICO ARRIETA GONZALEZ, del inmueble constituido por Una casa de dos plantas, contentivas de un local comercial en la planta baja, y una casa de habitación en la planta alta, ubicada en la calle Perú de la población de Casanay, Jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyas medidas son: DIEZ METROS (10,00mts) de frente o ancho por VEINTIUN METROS (21mts) de largo o fondo, para un área de terreno de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts2), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con la mencionada calle Perú; SUR: Con inmueble que es o fue propiedad de Juan García Ibarra; ESTE: Con casa que es o fue de Claudia Martínez y OESTE: Con Calle Venezuela, y los actos acordados por ellos fueron ejecutados en fraude de los derechos de la parte actora; en consecuencia, al verificarse de la revisión de las actas procesales, que el ciudadano: Domingo José Cortez, solicitara la nulidad por simulación de del referido documento, debido a que es propietario del bien inmueble en virtud de documentó autenticado en fecha 20 de Agosto del año 1982, anotado bajo el N” 16, folios 58 al 63 del libro de registro de Autenticaciones que lleva el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; lo que conforme al artículo 1.281 del Código Civil, tiene interés conforme a sus alegatos en que se declare la inexistencia del contrato de venta simulado en virtud del perjuicio que se le ha ocasionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil, aunado a los hechos alegados por el demandado, así como, no se demostró que el inmueble era de su única y exclusiva propiedad, ni que había sido adquirido para sí solo, como bien propio y que las pruebas aportadas por el fueron declaradas inadmisibles; por lo que, este Tribunal considera forzoso declarar la Simulación de la venta del inmueble anteriormente descrito, realizada entre los ciudadano: JUAN BAUTISTA GARCIA IBARRA Y JEAN FEDERICO ARRIETA GONZALEZ, protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, bajo el Nº 18, Folios 77 al 79 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 2021. Y ASI SE DECIDE”.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 28 de abril de 2023, la abogada en ejercicio ODALI RIVAS, presento escrito de informe en el cual expreso lo siguiente:
“Omissis…Con la finalidad de demostrar la efectividad de los alegatos de hechos plasmados a lo largo del juicio se presentó los diferentes medios de pruebas, en cumplimiento de los principios procesales de legalidad, oportunidad, publicidad y pertinencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley adjetiva de que las pruebas ofrecidas sean pertinentes, legales, útiles y necesarias, se ofrecieron los siguientes medios que no fueron tachados por la parte demandada: Contrato de Compra-Venta, celebrado entre los ciudadanos JUAN BAUTISTA GARCÍA ¡BARRA y JEAN FEDERICO ARRIETA GONZALEZ, el día Catorce (14) de Mayo del año 2021, Marcado con la letra “A”, Título Supletorio, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de 15 de Octubre del Año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), y protocolizado en fecha 18 de marzo del año 1980, Marcado con la letra “B”, Documento de Venta entre los ciudadanos ISAAC BELLORIN y NICOLÁS GARCÍA, protocolizado en fecha 12 de Junio del año 1952, Marcado con la letra “C”, Documento de Partición amistosa entre los herederos Armando José García Zabala y Simón García Espinoza, debidamente autenticado por el Juzgado del Distrito Andrés Eloy Blanco, Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Mayo de 1976, marcada con la letra “D”, Documento de la constitución de Hipoteca De Primer Grado entre el ciudadano JUAN BAUTISTA GARCÍA IBARRA y el ciudadano HUMBERTO TIRADO de fecha 21 de Abril de 1980, Marcado con la letra “E”, Documento de la constitución de Hipoteca De Segundo Grado entre el ciudadano JUAN BAUTISTA GARCÍA IBARRA y el ciudadano DOMINGO JOSÉ CORTEZ, por la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero en fecha 02 de Agosto del año 2021, Marcado con la letra “F”, Documento de cancelación de la constitución de Hipoteca De Primer Grado al ciudadano HUMBERTO TIRADO por parte del ciudadano DOMINGO JOSÉ CORTEZ, de fecha 06 de Noviembre de 1981, Marcado con la letra “G”, Documento de Venta por parte de los comuneros CARMEN MATA DE GARCÍA, PEDRO RAFAEL GARCÍA MATA, ADONAY RAFAEL GARCÍA MATA, LUIS NICOLÁS GARCÍA MATA, ANOLYS DEL VALLE GARCÍA MATA, LUIS IGNACIO GARCÍA IBARRA Y JUAN BAUTISTA GARCÍA IBARRA al ciudadano DOMINGO JOSÉ CORTEZ, debidamente autenticado por el Juzgado del Distrito Andres Eloy Blanco, Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Casanay, anotado bajo el Numero 16, folios 58 al 63, del Libro de Registro de Autenticaciones llevados por este Tribunal en fecha 20 de Agosto de 1982, marcado con la letra “H”, y se incorporó Documento de Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano DOMINGO CORTEZ, en calidad de Arrendatario y el Ciudadano JOSÉ ROJAS; todas pruebas útiles, pertinentes, legales y necesarias, que cumplen con las solemnidades de la ley, como Documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Se solicitaron y evacuaron los testimonios, de los ciudadanos PEDRO RAFAEL GARCÍA MATA, MARIA CAROLINA GONZALEZ, RHAYZA XIOMARY BELMONTE DE VILLARROEL y posteriormente incorporado el de LUIS NICOLAS GARCÍA MATA, prueba útil, pertinente, legal y necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 477 y 498 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de Informe, emitida por el ciudadano ODILIO GONZALEZ, Registrador de la Oficina de Registro Público de Cariaco, del Municipio Ribero del estado Sucre y Declaración Sucesoral del causante NICOLÁS GARCÍA, emanada de la oficina Regional de Gerencia del SENIAT, sector Barcelona, estado Anzoátegui, Prueba útil, pertinente, legal y necesaria, que cumplió con las solemnidades de la ley, de conformidad con establecido en el artículo 433 y 508 del Código de Procedimiento Civil, La parte demandada presento el escrito de promoción un día después del vencimiento del plazo legal, violando lo dispuesto en el Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, ya que, los medios de pruebas aportados no fueron admitidos, sustanciados, ni apreciados, en el lapso de evacuación y fueron lo declaradas extemporáneos y sin ningún valor probatorio, en detrimento de una de las condiciones probatorias como lo es la “oportunidad”, por lo que el Tribunal de la causa dicto Sentencia interlocutoria en fecha 24 de Marzo de 2022, declarando Inadmisibles las pruebas aportadas por ser extemporáneas de conformidad con lo señalado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, siendo apelada esta decisión por la parte demandada en fecha 31 de Marzo de 2022, alegando un gravamen irreparable al ciudadano Juan García, 4! negarle la admisión de las pruebas y vulnerándole el derecho a la defensa, sentenciada por el tribunal de alzada Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto y Confirmando todas y cada una de las partes la sentencia apelad en fecha 6 de Julio de 2022 por el tribunal de alzada. Continuando con la preordenacion de los actos procesales, se pasó a la fase presentación de informes, presentado únicamente por la parte demandante. En conclusión, evidentemente la presencia de la simulación de un derecho que no le corresponde al ciudadano Juan Bautista García Ibarra, al vender un bien inmueble al ciudadano Jean Federico Arrieta, que ya había sido vendido por los comuneros de su difunto padre e incluso donde el mismo había participado en su venta como comunero y que al transcurrir de los años alega desconocimiento, falsedad del mismo por un órgano jurisdiccional, como lo es el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco y quienes lo constituían para ese entonces, quedo demostrado con los medios de pruebas aportados durante este proceso, nos acogemos en todo su esplendor al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de Julio de 2000, expediente 99-754, citado por la parte Juzgadora del Tribunal Primero del Municipio Ribero, en los folios 18 y 19 en la sentencia de fecha 06 de Febrero de 2.023 objeto de esta apelación. Por todo la anterior expuesto, presento escrito de Informes y pido sea agregado a los autos a fin de que surta sus efectos legales. Pido que el presente recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, ratificando lo nulidad de contrato de venta por simulación, y todo lo declarado en la dispositiva de la sentencia para que surta los efectos legales pertinentes.”
ESCRITO DE OBSERVACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 04 de mayo de 2023, el abogado en ejercicio JULIO VISAEZ HERRERA, presento escrito de observación a los informes de la contraria bajo los siguientes términos:
“Omissis…porque consideramos no apegada a derecho la sentencia admitida por el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Ribero y Andrés f!” blanco, del primer circuito de la circunscripción judicial del estado sucre, de fecha 06 de febrero de 2023, referida a la solicitud de nulidad de contrato compraventa por simulación incoado por el ciudadano domingo José cortes contra el ciudadano Juan Bautista García Ibarra, En tal sentido, ciudadano juez superior, con respecto a la primera conclusión que emite el tribunal de la causa, no se observa en las actas del expediente que exista dos actos o documentos que así lo demuestren. Solo hay un documento real y verdadero de venta mediante el ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA IBARRA, vende al ciudadano JEAN FEDERICO ARRIETA GONZALEZ, un bien inmueble que de acuerdo con la prueba de informe, emitido por el ciudadano ODILIO GONZALEZ en su carácter de registrador público, oficina 421 del Municipio Ribero y el cual contiene la tradición legal hasta por 70 años del inmueble ubicado en la calle Perú, cruce con Venezuela, no contiene en sus informaciones que exista otro documento protocolizado que no sea, el titulo Supletorio del Sr. Juan Bautista García Ibarra, las constituciones de hipotecas de primero, segundo grado, así como la cancelación de la hipoteca de primer grade Sobre este requisito que la sentenciadora considera no se ha cumplido, por parte del vendedor ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA ARA Procedo a consignar la entrega material realizada por la propia en el presente juicio del bien objeto de la venta, solicitado por el ciudadano JEAN FEDERICO ARRIETA GONZALEZ, cuyo acto se deja instancia que Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del primer Circuito ge la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se trasladó hacia la Calle Venezuela frente a la plaza bolívar de la Población de Casanay a los fines de hacer la entrega material del bien objeto de la venta entre el ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA IBARRA, y JEAN FEDERICO ARRIETA GONZALEZ, con lo cual se dio la ejecución del contrato de compra venta y el cumplimiento a los requisitos necesarios para que se perfeccionara la venta como son: Pago del precio, entrega material del bien objeto de la venta, lo cual hizo el propio tribunal, y la entrega de los documentos traslativos de propiedad así como los documentos que demuestran la cadena titularidad del mismo, sin que en ningún momento, estuviera registrados el documento que hoy esgrime el demandante, que supuestamente fue firmado hace 40 años, con lo cual se hubiese evitado tal hecho, alegando ahora que él fue engañado, por el vendedor al ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA IBARRA, cosa que no fue demostrada en el juicio el objeto de tal engaño. Más aun al reconocer la ciudadana Juez que no fueron aportadas pruebas por el demandado, por haber sido declaradas inadmisibles por el tribunal de la causa, no solo se evitó la evacuación y valoración de las pruebas del demandado sino que se dejó en estado de indefensión al demandado, violándose su derecho al debida proceso establecido en el artículo 79 de la norma constitucional, cual probaría que él y sus hermanos no habían firmado ese instrumento que fue la base de la demanda usado por el demandante. Así como el haber solicitado la tacha de dicho instrumento, por cuanto a su entender él no había concurrido a ningún tribunal a firmar dicho instrumento, por lo que presumía que el mismo había sido firmado en blanco, y completado el cuerpo del mismo, que posteriormente fue presentado al ciudadano Juez del municipio Andrés Eloy Blanco para su autenticación, en fraude a la majestad del ciudadano Juez, porque a si mismo tampoco se observa que en el momento de la autenticación a pesar de que, el mismo fue realizado de manera privada, no fueron firmadas las firmas con las huellas dactilares de los otorgantes. Y aun así se declaró autenticado. QUINTO: la capacidad económica del adquiriente del bien. Respecto a este último requisito necesario para que se configure la simulación en el caso de la venta, de conformidad con la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sala de casación: cuyo criterio acoge el tribunal de la causa en esta sentencia, consideramos que la misma no está justada a derecho, pues de las actas del expediente no se desprende que el ciudadano JEAN FEDERICO ARRIETA GONZALEZ, sean una persona carente de recursos económicos como para poder comprar el bien objeto de la venta, y más aún para pagar el monto establecido en el documento de venta y considera la ciudadana juez como vil e irrisorio. En tal sentido promuevo documentos Públicos de los registros mercantiles de las empresas de las cuales en ciudadano JEAN FEDERICO ARRIETA GONZALEZ, es accionista de: 1.una Fábrica de ‘ubicada en Casanay 2, una contratista de PDVSA, 3 y tiene fijada su residencia en el complejo turístico el morro, sector de lecherías de la ciudad de Puerto la Cruz, una de las urbanizaciones residenciales de personas que poseen gran caudal económico en esa jurisdicción. Por ultimo en cuanto al hecho aseverado por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, respecto a que el bien objeto de la demanda es el mismo bien que aparece en la declaración sucesoral del de cujus Nicolás Gracia, diferimos de su apreciación pues de los documentos consignados por la parte demandante se desprende que el bien comprado por Nicolás García a Isaac Bellorin, es un bien de bahareque, con techo de tejas, y pisos de cemento, y una descripción totalmente diferente al bien objeto de la venta que realizara el ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA IBARRA, a JEAN FEDERICO ARRIETA, posee: paredes de bloques frisados, techo de platabanda, pisos de cemento y granito, puertas de madera y hierro tipo santa maría, y Ventanas de aluminio y vidrio y en la planta baja un local comercial Cual tiene cuatro puertas tipo santa maría una venta de exhibición, - baño, una escalera de acceso de granito y la planta alta consta de cuatro habitaciones, un recibo comedor, una cocina un baño, un Perú de la Población de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco. Empresa Que funciono aún esa dirección durante veinte años, que fue el lapso de duración de la misma. 4.Para demostrar que el ciudadano DOMINGO JOSE CORTEZ NO TIENE 40 AÑOS DE POSESION DEL BIEN, objeto de la demanda como lo asevera la ciudadana Juez de la causa, PROMUEVO copia simple de la Modificación Estatutaria del Registro Mercantil de la empresa EL “ BODERGON DE JOSE C.A., de fecha el 18 de Junio de 2.014, por ante la Oficina de registro Mercantil Primero del estado Sucre, de cuya acta se desprende que se reunieron los socios, en la sede de la empresa que es la CALLE VENEZUELA CRUCE CON CALLE Perú de la Población de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco. Empresa que funciono en esa dirección durante veinte años, que fue el lapso de duración de la misma. Así lo todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito de usted ciudadano Juez que ha de conocer la presente apelación, se sirva apreciar los alegatos y elementos que como nuevas pruebas son aportadas en … acto para desvirtuar la apreciación de la ciudadana Juez, sobre él porque no está ajustada a derecho la decisión del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Y en consecuencia declare nula la sentencia y sin efectos legales, por no haber cumplido con los requisitos legales para que se configure la simulación como lo asevera la sentencia del tribunal supremo de justicia, en las sentencias antes citadas. Es todo. Es justicia que espero en Cumana.”
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con la Demanda:

1). Marcado con la letra "A": Copias certificadas del Contrato de compra-venta; protocolizado en el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual quedo registrado bajo el Nº 18, folios del 78 al 79, protocolo primero, tomo 01, Segundo trimestre, de fecha 14 de Mayo del año 2021, que riela a los folios del expediente desde el folio 19 al folio 23 ambos inclusive.

El referido documento es contentivo a la convención contractual efectuada entre los ciudadanos Juan Bautista García y Jean Federico Arrieta González; y siendo que no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2). Marcado con la letra "B": Título Supletorio; en copias certificadas, protocolizado en el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual quedo registrado bajo el Nº 31, folios del 56 al 59 y su vuelto, protocolo primero, tomo 01, Primer trimestre, del año 1980, de fecha 18 de Marzo del año 1980, que riela a los folios del expediente del 24 al folio 29 ambos inclusive.

Aprecia esta superioridad, que el referido instrumento fue librado a nombre del ciudadano: Juan Bautista García Ibarra, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno, por cuanto es un documento público emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Octubre de 1979.-

3). Marcado con la letra "C": Contrato de compra-venta; protocolizado en el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual quedo registrado bajo el Nº 12, folios del 22 al 23, protocolo primero, tomo 01, Segundo trimestre, de fecha 12 de Junio del año 1952, que riela a los folios del expediente desde el folio 30 al folio 33 ambos inclusive.

El mismo se refiere al contrato de compra-venta efectuada entre el ciudadano: Ysaac Bellorin y el ciudadano: Nicolás García; que el referido instrumento público, fue consignado en copias certificadas, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4).Marcado con la letra "D": Documento Manifestación de voluntad de partición amistosa de bienes hereditarios; Autenticado en el Juzgado del Distrito Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Casanay, en fecha 16 de Mayo del año 1977, el cual quedo anotado bajo el Nº 07, folios del 22 al 28, de los Libros de Autenticaciones que lleva ese tribunal del año 1977,

Aprecia este Juzgado superior de los autos, que el mismo se refiere a Partición amistosa de bienes hereditarios efectuada por la sucesión García del causante Nicolás García; que el referido instrumento, fue consignado en copias certificadas, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento público emitido por el Juzgado antes mencionado en fecha 01-02-2013.-

5.-) Marcado con la letra "E": Documento Hipoteca de Primer Grado; protocolizado en el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual quedo registrado bajo el Nº 04, folios del 8 al 9, protocolo segundo, tomo 01, Primer Trimestre, de fecha 21 de Abril del año 1980, que riela a los folios del expediente desde el folio 42 al folio 45 ambos inclusive. Se aprecia de los autos, que el mismo se refiere a Hipoteca de Primer Grado efectuada por el ciudadano Juan Bautista García Ibarra en favor del ciudadano: Humberto Tirado; que el referido instrumento, fue consignado en copias certificadas.

Y visto que no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento público debidamente registrado de fecha 21 de abril del año 1980.-

6.-) Marcado con la letra "F": Documento Hipoteca de Segundo Grado; protocolizado en el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual quedo registrado bajo el Nº 32, folios del 90 al 92, protocolo Primero, tomo 01, Primer Trimestre, de fecha 06 de Marzo del año 1981, que riela a los folios del expediente desde el folio 46 al folio 49 ambos inclusive. Se aprecia de los autos, que el mismo se refiere a Hipoteca de Segundo Grado efectuada por el ciudadano Juan Bautista García Ibarra en favor del ciudadano: Domingo José Cortez; que el referido instrumento, fue consignado en copias certificadas,

Y siendo que no hubo impugnación por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento público debidamente registrado de fecha 06 de marzo del año 1981.-

7.-) Marcado con la letra "G": Documento Cancelación de Hipoteca de Primer Grado; protocolizado en el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual quedo registrado bajo el Nº 32, folios del 55 al 56, protocolo Primero, tomo 01, Cuarto Trimestre, de fecha 06 de Noviembre del año 1981, que riela a los folios del expediente desde el folio 50 al folio 53 ambos inclusive. Se aprecia de los autos, que el mismo se refiere a La Cancelación de Hipoteca de Primer Grado efectuada por el ciudadano Juan Bautista García Ibarra en favor del ciudadano: Humberto Tirado; que el referido instrumento, fue consignado en copias certificadas.

Por cuanto no consta impugnación por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento público debidamente registrado de fecha 06 de noviembre del año 1981.-

8.-) Marcado con la letra "H": Documento Contrato de compra-venta; Autenticado en el Juzgado del Distrito Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Casanay, en fecha 20 de Agosto del año 1982, el cual quedo anotado bajo el Nº 16, folios del 58 al 63, de los Libros de Autenticaciones que lleva ese tribunal del año 1982.

Se aprecia de los autos, que el mismo se refiere a Contrato de compra-venta efectuada por la sucesión García del causante Nicolás García; al ciudadano: Juan José Cortez, que el referido instrumento, fue consignado en copias certificadas, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento público emitido por el Juzgado antes mencionado en fecha 01-02-2013.-

Con el escrito de Promoción de Pruebas:

1.- El Valor y Merito Probatorio de cada uno de los documentos anexos al libelo de la demanda, valorados por el Tribunal A quo.-

2.- Prueba de Informe: Informe o dictamen emitido por el ciudadano: Odilio González; Registrador Publico, oficina 421, del Municipio Ribero del Estado Sucre, recibido en fecha 25-05-2022; anexo a los folios del 144 al 147 del expediente- Se evidencia de este documento fue realizado por un funcionario en el ejercicio de sus funciones de un órgano Publico, a saber, la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, por lo que está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido; y del mismo se evidencia y se aprecia de los autos, que el referido instrumento fue consignado en original, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno; en el cual dictamina La Tradición Legal, hasta por 70 años del bien inmueble ubicado en la calle Perú cruce con la calle Venezuela de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el cual guarda referencia con el documento signado con el Nº 18, folio del 77 al 79 vto, protocolo Primero, Tomo 01, segundo Trimestre del año 2021.-

3.- Prueba de Informe: Consigna la abogada Odali Rivas, actuando en su carácter de correo Especial designada por este tribunal, las actuaciones requeridas a la Oficina Regional de Gerencia del Seniat, departamento de Sucesiones Barcelona Estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 2022-32 de fecha 06 de Abril de 2022, en copias certificadas en fecha 07 de octubre de 2022

Se evidencia de este documento fue realizado por un funcionario en el ejercicio de sus funciones de un órgano Publico, a saber, Jefe de División de Tramitaciones del Seniat, ciudad de Lecherías Barcelona Estado Anzoátegui, por lo que está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido; y del mismo se evidencia y se aprecia de los autos, que el referido instrumento fue consignado en copias certificadas, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Articulo 433 y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno; el cual está referido a la planilla sucesoral Nº 053 de la declaración sucesoral del causante Nicolás García.-

4.- Prueba de testigo: Promovió los testimoniales de los ciudadanos: LUIS NICOLAS GARCIA MATA, venezolano, mayor de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.298.433, domiciliado en la Calle Perú Cruce con calle Bolivia, Casanay Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; RAYZA XIOMARA BELMONTE DE VILLARROEL, venezolana, mayor de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.138.484, domiciliada en Casanay Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; PEDRO RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.528.556, domiciliado en Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; MARIA CAROLINA GONZALEZ, venezolana, mayor de 47 años de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.707.066, domiciliada en Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Dicha prueba no fue tachada, más fue admitida y evacuada, observa éste Tribunal que dichas testificales fueron preguntados y repreguntados por las partes intervinientes, siendo sus deposiciones contestes, concordantes, coherentes, guardan relación entre los dichos de cada uno de ellos, aportan datos relevantes sobre el particular y el conocimiento sobre la causa ventilada través del presente juicio de simulación, y para la toma de la decisión en la presente causa; siendo así éste Juzgado aprecia y confiere valor probatorio a las deposiciones de las testigos aquí analizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dijo con antelación, no fueron tachados por la parte demandada, así como en su evacuación la parte contraria tuvo el control de la prueba y fue tutelada por éste órgano jurisdiccional conforme a la Ley. Así se decide.-

Ahora bien, por notoriedad judicial es del conocimiento de este juzgado que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron declaradas extemporáneas por el juzgado a quo, decisión que fue apelada por el abogado Julio Visaez Herrera actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, subiendo las actuaciones a esta superioridad, donde se confirmó la sentencia supra mencionada, en consecuencia se tiene que la parte demandada no aportó pruebas al proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVA II
Este Tribunal observa para decidir que el inmueble objeto de controversia es una casa de dos plantas, contentivas de un local comercial en la planta baja y una habitación en la planta alta, ubicada en la calle Perú de la población de Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, la cual a decir del accionante fue vendida por el ciudadano Juan Bautista Ibarra al ciudadano Jean Federico Arrieta bajo la figura de una simulación, lo cual a su decir vicia la convención contractual y conllevaría a su nulidad absoluta.

Así pues, a los fines de presentar una certera motivación considera necesario realizar una breve síntesis procesal sobre los hechos que versan sobre el expediente de marras, siendo:

Que: en fecha 13 de septiembre de 2021el ciudadano Juan bautista García presento formal demanda contra el ciudadano Domingo José Cortez, en la cual peticiona la nulidad del contrato de venta por simulación. Siendo admitida por el juzgado a quo en fecha 16 de septiembre de 2021.

Que: en fecha 17 de Noviembre de 2021 el ciudadano Domingo José Cortez debidamente asistido por el abogado Julio Visaez (IPSA N° 36.166) dio contestación a la demanda.

Que: Aperturado el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos escritos, pronunciadose el Tribunal en fecha 24 de marzo de 2022 donde admite las pruebas promovidas por la parte actora y declara la inadmisibilidad por extemporaneidad de las pruebas de la parte demandante.

Que: La representación judicial de la parte accionada en fecha 31 de marzo de 2022 apela de la sentencia interlocutoria que declaro la inadmisibilidad de las pruebas, siendo escuchada por el tribunal en fecha 05 de abril de 2022 y remitidas las actuaciones en copias certificadas a esta superioridad en esta misma fecha. Siendo recibidas en este despacho judicial el 29-04-2022 y en fecha 06/07/2022 confirmándose en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por la jueza aquo.

Que: En fecha 06 de febrero de 2023 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la circunscripción judicial del Estado Sucre dicto sentencia definitiva. La cual fue apelada por la parte demandada en fecha 01/03/2023 y remitida a este despacho judicial en esa misma fecha.

De la síntesis procesal, queda claro entonces que estamos en presencia de una nulidad por simulación la cual está consagrada en el artículo 1.281 del Código Civil que a tenor del presente fallo se transcribe:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.

Siendo así las cosas debe este operador de justicia traer como refuerzo a este fallo las bases doctrinarias que esclarecen lo que en derecho se refiere al acto simulado, Giorgio Giorgi afirma: “Un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en VEI VERITATE no tiene y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mente al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza distinta a la de la aparente”. Baldó, escribió: “Aliudestfalsumaliudsimultum”. Un documento puede ser auténtico y sin embargo contener una simulación y así mismo Francisco Ferrara nos señala que: “el Negocio simulado es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya por que no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente”.

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia número 1660, de fecha 2 de noviembre del año 2011 (caso: María Deyanira Martínez Rondón), estableció que la simulación es:

“…es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.”

De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 627, de fecha 3 de agosto del año 2007 del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Katiuska Coromoto Pirela Carruyo y Otros contra Alexis Ramón Pirela Carruyo), sostuvo lo siguiente:

“…esta Sala desde una sentencia de vieja data, influida por la doctrina tradicional, ha considerado que la simulación radica en la discrepancia entre la voluntad y su declaración, lo que la ha llevado a conceptualizarla como un “acto o contrato en el que existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros” (JTR, Vol. IV, t. II, p. 606).

La cita anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.”

Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra identificados, se tiene que la acción de simulación se erige como una fórmula nulificatoria cuyo objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal. Por tanto, ante el escenario de simulación absoluta, el negocio jurídico cuestionado no es capaz de producir los efectos deseados al contener un vicio bien el consentimiento –por cuanto el mismo es falso- o bien la causa –por cuanto no es verdadera-, lo que indefectiblemente tendrá por efecto que el negocio declarado simulado, efectivamente es nulo.

Entiéndase entonces que la simulación es un acto o un negocio jurídico, en la cual se presentan dos negocios jurídicos discordes, uno real y otro ficticio, con el fin de engañar a terceros, de allí que hablemos de negocio jurídico aparente o simulado, que es el que sale a la luz y se manifiesta mediante documento público o privado, y negocio jurídico disimulado, el que se esconde, permanece oculto y se trata de disimular; todo ello con un fin fraudulento (animus decipiendi), ya contra los acreedores, ya contra los herederos legitimarios o el fisco.

Es decir, si se es parte en un negocio jurídico aparente o simulado, la doctrina más calificada resalta, que se debe demostrar el acto simulado (contradocumento) que acreditará la verdadera voluntad de las partes, a objeto de vencer las dificultades que presentan el resto de las pruebas, lo que como consecuencia acarreara la nulidad absoluta del acto jurídico.

Asimismo, sobre esta figura se ha dejado claro que, según su naturaleza, la doctrina la clasifica en dos tipos, absoluta y relativa, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto PreviteJaimes y otros, contra Domingo Antonio PreviteCatanese y otros cuando indicó que:

“…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”

Así mismo y acorde con la doctrina imperante en nuestro Máximo Tribunal, es menester que el fallo que declare la nulidad del acto simulado deba establecer la naturaleza de dicha simulación, criterio que quedó asentado en sentencia de fecha 11 de junio de 2013, SCC, ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp.: N° AA20-C-2013-000052:

“Siendo que, del análisis realizado por esta Sala en relación con la acción por simulación, el juzgador de alzada ha debido establecer la naturaleza de dicha simulación, por cuanto, la referida acción puede configurarse de forma absoluta o relativa, bien sea porque la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior, o porque tiene por objeto ocultar un acto jurídico verdadero, ello con el propósito de establecer de conformidad con el derecho la simulación o no del contrato de compra venta objeto de pretensión; no bastando en la presente causa la simple argumentación del juzgador de declaratoria con lugar de la acción por simulación de venta. Por consiguiente, esta Sala considera que el juzgador de alzada debió aportar en su decisión, una motivación de la cual se patentizara que la misma es el resultado de un análisis convincente del cual se expusiera con suficiencia, que es producto del ordenamiento jurídico, a los fines de controlar la legalidad del pronunciamiento, ello con el propósito de que las partes conozcan las razones jurídicas que soportan tal decisión. Tal proceder del ad quem al limitarse a señalar lo establecido por la doctrina respecto a la figura de la simulación absoluta y la simulación relativa, para luego, proceder a declarar con lugar la simulación de la compra venta, sin aportar las razones del fallo las cuales permitan conocer con certeza y convencimiento que tipo de simulación se configura en el presente juicio, tal pronunciamiento a criterio de esta Sala determina la imposibilidad de controlar la legalidad del mismo y, por vía de consecuencia, que estemos en presencia de un fallo inmotivado.”

Es decir, resultó imperativo para el ponente casacionista dejar establecido como requisito motivacional indispensable, que el fallo que declare una nulidad por simulación debe establecer la naturaleza clasificatoria del mismo, es decir, debe plasmar una relación de hecho para dar certeza sobre el tipo de simulación que se aborda. Y ASI SE ESTABLECE

Ahora bien, respecto a la legitimación para intentar la Nulidad por simulación, nuestro máximo tribunal ha dado alcance al artículo 1.281 del Código Civil al establecer:

“…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”. Sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano.

En corolario se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. Y ASI SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, debe este juzgador descender al análisis de las pruebas contenidas en los autos, a los fines de determinar si se ha producido una venta simulada, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, denotando de tal actividad que la controversia surge de la de una convención contractual de compra venta contentiva de un inmueble cuyas especificaciones han sido referidas supra, por parte del ciudadano Juan Bautista García Ibarrra al ciudadano Jean Federico Arrieta González venta que quedo registrada ante la oficina del Registro Público del Municipio Ribero del estado Sucre, bajo el documento Nº 18, folios 77 al 79 y sus vueltos, protocolo primero, tomo 01, Segundo Trimestre del 2021 la cual se hizo mediante un documento de título supletorio que pesaba sobre el mismo bien tal como se evidencia de documento registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Ribero del estado Sucre en fecha 18-03-1980.

Ahora bien, para que pueda arribarse a la comprobación de la verdadera intención de las partes, es preciso examinar los hechos y circunstancias que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, estos son: 1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2.- La amistad o parentesco de los contratantes; 3.- El precio vil e irrisorio de adquisición; 4.- Inejecución total o parcial del contrato; y 5.- La capacidad económica del adquiriente del bien.

Así pues, debe este juzgador pasar a verificar el cumplimiento de cada una de las circunstancias antes mencionadas, a los fines de determinar la procedencia de la declaratoria de nulidad por simulación, puesto que se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar el alegado negocio simulado, evidencien y puedan constituir en su conjunto, razón suficiente para estimar judicialmente que una negociación haya sido simulada.

En este sentido, quien aquí decide del análisis efectuado a las pruebas traídas a los autos, observa respecto a la comprobación del propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, por cuanto se evidencia de lo probado en autos, que el bien en cuestión, pertenece al ciudadano DOMINGO JOSE CORTEZ, según documento de venta autenticado en el Juzgado del Distrito Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Casanay, en fecha 20 de Agosto del año 1982, el cual quedo anotado bajo el Nº 16, folios del 58 al 63, de los Libros de Autenticaciones que lleva ese tribunal del año 1982, prueba esta que fue valorada y debidamente admitida por este Tribunal, con el queda probado el primer requisito para que se configure el acto de simulación. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito, referente a la amistad o parentesco de los contratantes, aun cuando no se puede evidenciar en autos, es conteste el criterio casacionista en afirmar que los hechos o circunstancia son variados y dependen del caso en concreto, es por lo que este Tribunal pasa analizar los tres requisitos siguientes. Así se establece.

Con respecto al precio vil e irrisorio de adquisición, se desprende del contenido del contrato de fecha 14 de Mayo del año 2021, que la suma es de 1.980.000.000,00; y visto que el inmueble en cuestión según sus descripción y características es contentivo de una casa de dos plantas, contentivas de un local comercial en la planta baja y una habitación en la planta alta, por lo que quien aquí sentencia considera que efectivamente el precio fijado por las partes contratantes fue vil e irrisorio respecto al valor real de dicho inmueble, por lo que se encuentra satisfecho la mencionada circunstancia. Así se establece.

Con relación a la inejecución total o parcial del contrato, se observa que de acuerdo al documento de compra venta de fecha en fecha 20 de Agosto del año 1982, el ciudadano DOMINGO JOSE CORTEZ, ostenta la posesión del referido bien desde hace 40 años, demostrando de esta manera la ejecución del contrato de venta, pues no se ha producido la tradición legal del inmueble vendido. Configurándose otro supuesto de la Simulación. Así se establece.

En cuanto a la capacidad económica del adquirente del bien, se observa, no puede quien aquí juzga determinar la capacidad económica del adquiriente, por lo que se desconoce si este poseía para el momento de la suscripción de los contratos, de la capacidad económica necesaria para pagar el precio acordado por la venta, en consecuencia, no se encuentra satisfecho este supuesto. Así se establece.

Por otra parte, y para mayor ilustración en el presente caso debe observarse la posición fijada por el autor español L.M.S. respecto de la prueba de la simulación. Dicho autor, expresó lo siguiente: “…La simulación como tema de prueba puede establecerse por cualquier medio de prueba, mediante inferencias obtenidas de indicios; esto es, la convergencia de conductas que permiten avisar la existencia de la simulación, llamadas por este autor “indicios endoprocesales”, que son conductas procesales de muy relevante significancia semiótica (ibídem, pág. 404). La simulación al ser un fenómeno mayormente psicológico deja tras sí un conjunto de vestigios cuya concatenación e hilación lógica y sustentada en soportes probatorios producen la inferencia de su existencia.”

En consecuencia este Tribunal debe traer a colación como refuerzo la máxima procesal establecida en el artículo 12 de la ley adjetiva Civil:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...”.

De lo supra, considera este Juzgador que del estudio de las actas procesales, queda demostrado suficientemente indicios de que se está en presencia de una venta simulada, ya que llama poderosamente la atención de este Sentenciador que el inmueble ya tantas veces referido proviene de un acervo hereditario del causante Nicolás García, lo anterior queda demostrado en planilla sucesoral requerida por el A quo al SENIAT de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, departamento de Sucesiones, Nº 0593, donde consta que los herederos del ciudadano Nicolás García, son los siguientes: Pedro Rafael García Mata, Luis Nicolás García Mata, Anolys Del Valle García Mata, Simón García Espinoza, Luis Ignacio García Ibarra y Juan Bautista García Ibarra, este último accionado en la presente causa. Tendido al estudio de las actas procesales se evidencia que mediante documento autenticado ante el Juzgado del antes distrito Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado sucre datado de 20 de agosto de 1982, ceden en venta una propiedad conformada por una casa de dos plantas, contentivas de un local comercial en la planta baja y una habitación en la planta alta, ubicada en la calle Perú de la población de Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre al ciudadano Domingo José Cortez, quien desde esa fecha ha ostentando la posesión del mismo y donde el mismo accionado de autos, ciudadano Juan Bautista García Ibarra plasma su voluntad de ceder el inmueble y dejar sin efecto el documento contentivo de Titulo Supletorio de fecha 18-03-1980.

Tendido a la norma supra establecida en la norma adjetiva civil y de la actividad probatoria desplegada en autos, concluye este Operador de Justicia que la venta hecha por el ciudadano Juan Bautista García Ibarrra al ciudadano Jean Federico Arrieta González es susceptible de ser anulada, ya que el demandado no probó que ostentaba la propiedad del inmueble, siendo la voluntad de la comunidad de herederos del causante Nicolás García, de la cual formaba parte, cederla al ciudadano Domingo José Cortez en fecha 20 de agosto de 1982, dejando sin efecto el documento de título supletorio de fecha 19-03-1980, bajo el cual pretender realizar la venta del inmueble objeto de la presente controversia al ciudadano Jean Federico Arrieta González, aunado a esto queda demostrada la conducta de mala fe, alevosía y temeridad del ciudadano Juan Bautista Garcia Ibarra, al pretender simular de manera absoluta un acto jurídico, pues ha predominado indiciariamente que el acto en cuestión no busca esconder la voluntad real de otra convención contractual, sino simular por completo uno nuevo. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones descritas anteriormente, este Juzgado Superior en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO VISAEZ HERRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.166 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA IBARRA. En consecuencia, se declaran NULA POR SIMULACIÓN LA VENTA efectuada en fecha 14 de mayo del año 2021.Tal y como quedará establecida en la parte Dispositiva del presente fallo.



DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JULIO VISAEZ HERRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº36.166 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA IBARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.946.356, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia DEFINITIVA, dictada en fecha 06 de Febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 06 de Febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida, de conformidad artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal. Se ordena la notificación de las partes, líbrese Comisión.

Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. VICTOR DANIEL TRUJILLO

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:20 pm., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. VICTOR DANIEL TRUJILLO
Expediente: 23-6829
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA POR SIMULACION.
Sentencia: DEFINITIVA
FAOM/VDTA/Gladys.