Parte demandante: CiudadanoISRAEL JOSÉ BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la Cédula de Identidad N° 9.979.627 ylaciudadana MERCEDES JOSEFINA URBANEJA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° 3.339.001,en su carácter de representante ciudadanosMANLIO JESUS ROMERO URBANEJA, ELBET ALEXANDER ROMERO URBANEJA,DESIREE DEL VALLE ROMERO URBAEJA, Y MERLIA JOSEFINA ROMERO URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nros:V-11.828.150, V-12.270.055, V-11.375.844 y V-13.941.210, respectivamente; herederos del de cujus MANLIO ROMERO.
Parte demandada: Ciudadana Angelina Del Valle Bruzual de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titularde la Cédula de Identidad N° V-15.613.471de este domicilio,representada judicialmente por el abogado en ejercicio Omar Noel Ñañez Ramos, venezolano, (IPSA N° 216.898).
Expediente: 22-6773
Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Materia: civil

NARRATIVA
Se recibió en esta alzada expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada OMAR NOEL ÑAÑEZ RAMOS (IPSA N° 216.898) contra la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal ut retro mencionado en fecha 12 de Noviembre de 2021.
En fecha 07 de Abril de 2022, se recibió en esta alzada expediente en copias certificadas proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de quince (15) folios.
Al folio diecisiete (17) se fijó el lapso legal correspondiente.
Al folio dieciocho (18) corre inserto escrito de informe presentados por los ciudadanos Manlio Bruzual e Israel Bruzual asistidos por el abogado en ejercicio Asdrúbal Henríquez (IPSA 33.175) constante de un (01) folio y su vuelto.
Al folio diecinueve (19) corre inserto escrito de informe presentados por Eileandy Mercedes Bruzual en su carácter de apoderada de la ciudadana Angelina del valle Bruzual de Rodríguez, asistida por el abogado en ejercicio Tomas Level (IPSA N° 38.471) constante de tres (03) folios y anexos insertos desde el folio veintidós (22) al folio cincuenta y seis (56).
Al folio cincuenta y siete (57) se presentó diligencia por el abogado Tomas Level en la que solicita copia certificada. Al folio siguiente se cumplió con lo solicitado.
Al folio cincuenta y nueve (59) corre inserto escrito de observaciones a los informes presentados por Eileandy Mercedes Bruzual en su carácter de apoderada de la ciudadana Angelina del valle Bruzual de Rodríguez, asistida por el abogado en ejercicio Tomas Level (IPSA N° 38.471) constante de dos (02) folios y sus vueltos.
En fecha doce (12) de mayo este Tribunal dice “VISTOS” y entra en lapso para sentenciar.
Al folio sesenta y dos (62) los ciudadanos Manlio Enrique Romero Rivero e Israel José Bruzual asistidos por el abogado AsdrúbalHenríquez presentaron diligencia.
En fecha 13 de junio este Tribunal difiere el pronunciamiento para el trigésimo día continuo a la emisión del auto.
Al folio sesenta y cuatro (64) corre inserto poder Apud Acta dado por los ciudadanos Manlio Enrique Romero Rivero e Israel José Bruzual al abogado AsdrúbalHenríquez. Al folio siguiente se emitió certificación.
Al folio sesenta y seis (66) se dicta auto mediante el cual este Tribunal solicita recaudos al Tribunal A Quo.
En fecha 02 de agosto se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos los recaudos solicitados y recibidos en este despacho en fecha 27 de julio, corre inserto al folio sesenta y nueve con la respectiva certificación.
En fecha 01 de marzo de 2023 se consignó copias simples del acta de defunción del ciudadano Manlio Enrique Romero.
En fecha 22 de marzo de 2023 se suspende el curso de la causa y se ordena librar edictos.
En fecha 06 de junio de 2023 se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Leugim Gomez en la cual solicita se deje sin efecto los edictos librados por este tribunal. Así mismo solicito se dictara sentencia.
En fecha 08 de Junio de 2023 este Tribunal dictó auto en el cual se dejaron sin efectos los edictos librados, se reanudo la causa.

MOTIVA
Entra esta alzada, a dirimir la presente apelación en base al principio establecido en el artículo 12 de la ley Adjetiva Civil, para ello se basa en las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL A QUO
En fecha 12 de noviembre del año 2021 el Juez del A Quo dicto sentencia interlocutoria cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
Omissis…”Por todas la consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: previa contenida en SIN LUGAR la cuestión el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a La caducidad de la acción establecida en la ley”.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA ANTE ESTA INSTANCIA
En la oportunidad legal correspondiente el demandante presento escrito de informe en donde entre otras cosas señalo:
Omissis…“Ciudadano Juez, siendo esta así y tomando en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho por el Tribunal natural para declarar Sin Lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, e igualmente solicito de este Tribunal ratifique y sea declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. En este mismo acto ratifico en todas sus partes y contenido los fundamentos de hecho y de derecho tomados por el Tribunal natural para dictar sentencia y declarar Sin Lugar la cuestión Previa opuesta por la parte demandada”
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA INSTANCIA
En la oportunidad legal correspondiente la accionada presento escrito de informe motivado en los siguientes términos:
Omissis…“Ciudadano Juez Superior, usted podrá evidenciar que en la SENTENCIA emitida por el juez de la causa, en ningún momento él considera para sentenciar, las cuestiones previas, solicitadas por el apoderado de mi representada, sino que basa su motivación de la sentencia, en el artículo 1346, antes enunciado, y lo plantea como si fuese la base principal de lo que se está alegando en los hechos narrados en las cuestiones previas interpuesta por el abogado de mi representada, siendo que dicho artículo 1346 del Código Civil Venezolano, podría ser expuesto y explanado en la resolución de la demanda como punto de fondo de la controversia aquí llevada por las partes. Por lo antes expresado ciudadano Juez y en virtud que las consideraciones expuestas por el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios sucre, en la SENTENCIA SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDA EN EL ORDINAL 10 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, el cual las declara SIN LUGAR, esta parte accionada, POR LAS RAZONES DE DERECHO, NO VE LA LEGALIDAD DE DICHA SENTENCIA, por cuanto la misma no es dictada con procedencia a las cuestión previa alegada por el apoderado de la partes demandada ya identificada y en consecuencia, pido al Ciudadano Juez Superior, que dicha sentencia sea declarada sin lugar. Finalmente solicito del Tribunal, se sirva admitir el presente escrito y sustanciaron Conforme a derecho y en la definitiva declararla con lugar con todas los pronunciamientos de ley”.
OBSERVACION A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Habilitado el lapso legal para ello, la parte demandada presento escrito de observación a los informes señalando lo siguiente:
Omissis…”Ciudadano Juez Superior, la apelación que se interpone ante el Tribunal que conoce de la presente causa se hace en virtud de que el ciudadano Juez, no toma en consideración lo solicitado por esta parte accionada, en cuanto a las cuestiones previa y como fueron resueltas en el caso de nulidad de documentos, por el cual mi apoderada fue demandada, es decir, el juez que lleva en su despacho la presenta acción, en la “dispositiva de la sentencia” solamente establece como fundamento para resolver las cuestiones previas alegadas por mi representada en la contestación de la demanda”.
Omissis...” Ciudadano Juez Superior, usted podrá evidenciar que en la sentencia emitida por el Juez de la causa, en ningún momento el considera para sentenciar, las cuestiones previas, solicitadas por el apoderado de mi representada, sino que basa su motivación de la sentencia, en el artículo 1346, antes enunciado, y lo plantea como si fuese la base principal de lo que se está alegando en los hechos narrados en las cuestiones previas interpuestas por el abogado de mi representada, siendo que dicho artículo 1346 del Código Civil Venezolano podría ser expuesto y explanado en la resolución de la demanda como punto de fondo de la controversia aquí llevada por las partes”.

MOTIVA PARA DECIDIR
Ahora bien, el caso de marras versa sobre la procedencia o no de la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, la cual va referida a la caducidad de la acción establecida en la leyque fue invocada por la parte demandada. En referencia se procede al análisis de las precitadas cuestiones previas, iniciando con la caducidad de la acción, de la siguiente forma:
Las cuestiones previas son medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento, y supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritumcausae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar, y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la ley.
Asi pues, debiendo señalarse que, se entiende por caducidad a la sanción jurídica en virtud de la cual se extingue el derecho que se pretende hacer valer con posterioridad al tiempo previsto en la Ley, pudiendo ser declarada por el juez, aun de oficio, al ser de inminente orden público.
Enseña este Tribunal que existe caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que su ejerció se efectúe dentro de un plazo de tiempo determinado por la Ley, de tal suerte que el lapso este identificado con el derecho, y que, transcurrido aquel, reproduce su extinción. Su fundamento radica en la necesidad de certidumbre absoluta de que, después de un tiempo, no se va a ejercitar un derecho frente a ella, pudiendo clasificarse en: a) Caducidad legal, establecida por el legislador y de eminente orden público; y, b) Caducidad convencional, estipulada por las partes en sus relaciones contractuales, de estricto orden privado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 727 del 08 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GOMEZ DENIS, dejó establecido lo siguiente:
“…lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”

Ahora bien, en el escrito de informes traído a esta Instancia por la parte demandada entre otras cosas señaló, lo siguiente:
“la SENTENCIA emitida por el juez de la causa, en ningún momento él considera para sentenciar, las cuestiones previas, solicitadas por el apoderado de mi representada, sino que basa su motivación de la sentencia, en el artículo 1346, antes enunciado, y lo plantea como si fuese la base principal de lo que se está alegando en los hechos narrados en las cuestiones previas interpuesta por el abogado de mi representada, siendo que dicho artículo 1346 del Código Civil Venezolano, podría ser expuesto y explanado en la resolución de la demanda como punto de fondo de la controversia aquí llevada por las partes”.
Por lo que se hace necesario transcribir partede la motiva de la sentencia recurrida, en la cual el Tribunal aquoestableció que:

“…Ciertamente el artículo 1346 del Código Civil venezolano, en sus postulados generales establece que la Acción de Nulidad de una convención dura cinco (5) años, pero también establece como excepción a esa regla general en el aparte primero de la referida norma, que el tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino cuando ésta ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos. Dentro de este escenario que plantea el mencionado artículo 1346° del Código Civil, la parte actora demostró que tuvo conocimiento de la venta del inmueble (casa) que dio origen a la presente acción, que le hiciera el ciudadano Pedro Carmen Romero (difunto) a la hermana de los demandantes, ciudadana Angelina del Valle Bruzual, plenamente identificados en las presentes actuaciones que conforman el expediente de la causa, el día Catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), según lo manifestado por los actores en el libelo de la demanda, igualmente se desprende de la publicación que hicieran los accionantes en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016) en el diario Región de esta ciudad de Cumaná, donde se le agrade a toda persona abstenerse de realizar cualquier gestión de negocios con la ciudadana Angelina del Valle Bruzual, sobre un bien inmueble (casa), propiedad de la Sucesión (hermanos) Romero Rivero, ubicado en la calle Sarmiento con calle Las Casas, cuyo ejemplar se encuentra inserto al folio veinte (20) de presente expediente, así como también consta en autos las testimoniales insertas a los folios desde el numero sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68), inclusive de las presentes actuaciones y que fueron promovidos en esta incidencia por los actores. Este Tribunal una vez verificado que los demandantes efectivamente demostraron no tener conocimiento de la venta del referido inmueble tantas veces señalados, hecha por su difunto padre, Pedro Carmen Romero, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. 502.121, a su “hermana, ciudadana Angelina del Valle Bruzual, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NO, 5.080.809; es por lo que en consideración de lo antes expuesto se concluye que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada de autos, abogado Ornar Noel Núñez Ramos, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo NO. 16.898, con el referido fundamento legal, no debe prosperar en derecho como en efecto se declara. Así se decide…”

Este Tribunal observa que, el artículo 1.346 del Código Civil, establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que ha sido descubiertos…”.

Para mejores luces en torno a lo expuesto, este Tribunal se permite parcialmente transcribir la Sentencia No. AA20-C2000-000961, de fecha 30 de abril del 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, aclaró lo siguiente:
“…Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, asi lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.


De lo arriba transcrito se evidencia que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, lo que a todas luces, se evidencia que el Juez del Tribunal a-quoerróneamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual se hace forzoso para este Juzgado, revocar la sentencia de fecha 12/11/2021, dictada por el Tribunal Aquo.Asi se establece.-

Resuelto el punto anterior, considera este Tribunal oportuno en base a la plena jurisdicción entrar a conocer elestudio de la cuestión previa alegada por la parte demandada y que dio origen a la presente apelación.
En el caso de autos, se evidencia del recorrido procedimental que se hizo en la sentencia recurrida, la parte demandada en fecha 18 de septiembre de 2017, contesto la demanda y opuso cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que conforme al artículo 170 del código civil venezolano la acción había caducado.
Ahora bien, establece elartículo 170 del código civil venezolanolo siguiente:
Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”

La norma antes transcrita, establece el derecho que tiene el cónyuge de solicitar la nulidad de los actos de disposición realizados por el otro sobre bienes de la comunidad de gananciales sin el consentimiento de éste, que dicho acto no haya sido convalidado por el no actuante; y que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Asimismo, en el tercer aparte, establece que para ejercer la acción de nulidad, el cónyuge tiene un lapso de caducidad de cinco (5) años a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.Igualmente en este aparte quedo establecido que la acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
De la misma manera, es importante señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en situaciones similares al caso de marras, entre las que podemos mencionar la sentencia Nº RC.000241, dictada en fecha 13/04/2016 expediente N° 2016-15-68, en la cual se indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil precedentemente transcrito contempla, se repite, que, “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”; mas, no establece el referido artículo lapso alguno cuyo inicio pueda prestarse a equívocos; esto dicho en otras palabras significa que, el inicio del lapso de caducidad establecido en el citado artículo 170, es claro y diáfano, es decir, a partir de los cincos años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
En este orden de ideas, la caducidad es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…” (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198) y, además, “…La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público…” (ob. Cit., pág. 199).
En este sentido, la Sala en sentencia N° 340 de fecha 6 de agosto de 2010, expediente N° 2010-000183, señaló:
“…De la sentencia antes transcrita se desprende palmariamente, que el juez de alzada declaró la caducidad de la acción en el presente caso, con fundamento en lo estatuido en el artículo 170 del Código Civil, por haber transcurrido el lapso de caducidad de la acción de cinco (5) años, desde la fecha “...de la inscripción del acto en los registros correspondientes...”, más no declaró la prescripción de la acción, como alega el formalizante.
(…Omissis…)
Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, como cuestión jurídica previa, como es la caducidad de la acción, (…). Así se establece…”.
Concluyendo entonces, en el hecho cierto de que la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, para el cónyuge cuyo consentimiento era necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años contados a partir de su inscripción en los registros correspondientes.…”.

Ahora bien, una vez precisado que el lapso de caducidad para interponer la acción de nulidad cuando son actos de enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los referidos a las acciones y obligaciones o cuotas de participación, que ejecute uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años a partir de la inscripción en el registro correspondiente; resulta necesario a los fines de dejar sentado en el presente caso referido a la acción de nulidad de los documentos de ventas de un bien inmueble, en qué fechas se protocolizó la misma ante la oficina de Registro correspondiente y así precisar sí se verificó o no la caducidad.
Asi pues, quien aquí sentencia tomando en consideración, por un lado el recorrido procesal de la sentencia recurrida y por el otro el informe presentado ante esta instancia por la parte actora, queda evidenciado:
Que: en fecha 22 de marzo de 1973, fue otorgado DOCUMENTO DE VENTA, de una casa (sin el terreno)ubicada en la calle Las Casas, hoy Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, anotado bajo el N° 400, folio vto del 226 de los libros de autenticación llevado por este Tribunal en el referido año.
Que: posteriormente dicho documento de venta fue registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre- Cumana,en fecha 15 de septiembre del año 1976, bajo el Nro. 36, cuaderno de comprobante del actual trimestre, bajo el N° 129, folio 288.
Que: el 30 de agosto de 1990, fue registrada bajo el N°. 48, Protocolo Primero, Tomo 10, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, documento mediante el cual la municipalidad del Municipio Sucre del estado sucre, da en venta un lote de terreno, ubicado en la calle sarmiento Casa N° 83.
Asi pues,quedando establecidas las fechas para el cómputo del lapso desde la Inscripción en el Registro de la venta del inmueble (15 de septiembre del año 1976) y la venta del terreno (30 de agosto de 1990), hasta la fecha de admisión de la demanda (24 de abril de 2017), se puede concluir que han transcurrido de manera fehaciente el lapso de los cinco (5) años, desde la inscripción del acto en el registro correspondiente, lo que conduce a esta alzada a declarar la caducidad de la referida demanda de nulidad de documentos, conforme lo dispone el artículo 170 del Código Civil. YAsí se decide.
Vistas las anteriores conclusiones, es forzoso para este operador de justicia tener que indicar que la pretensión del accionante debe sucumbir ante el evidente transcurso del lapso fatal de caducidad establecido en la ley, y que operó por el no ejercicio oportuno de las vías que la norma prevé para la conservación de las diferentes acciones a que había lugar. En consecuencia, la caducidad de la acción establecida en la Ley como cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta en la presente incidencia debe prosperar en derecho, por lo cual deberá ser declarada con lugar y por tanto desechada la demanda y extinguido el proceso, y así de manera clara y precisa se hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio OMAR NOEL ÑAÑEZ RAMOS Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.898, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELINA DEL VALLE BRUZUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.080.809, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 12 de Noviembre de 2021.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 12 de Noviembre de 2021.
TERCERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, opuesta por el AbogadoOMAR NOEL ÑAÑEZ RAMOS Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.898. En consecuencia, se desecha la presente acción y se declara EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal. Se ordena la notificación de las partes.
Remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana los Catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. VICTOR DANIEL TRUJILLO
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 pm., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. VICTOR DANIEL TRUJILLO
Expediente: 22-6773
Motivo: NULIDAD DE DOCUMENMTO
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
FAOM/VDT/Gladys.