En fecha 10 de Abril de 2023, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana: MIRIAM ZULAY ROJAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-24.778.670 asistida del ABG JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.065. (F.01 al 03).

En fecha 13 de Abril de 2023, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constantes de seis -06- folios útiles. (F.04 al 09).

En fecha 18 de Abril de 2023, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación de los ciudadanos: JOSE JULIAN GALVIS SIERRA, Y YASMIN ESPERANZA JAUREGUI DUARTE, a fin de que procedan a dar contestación a la demanda. (F10).

En fecha 03 de Mayo de 2023, visto el convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSE JULIAN GALVIS SIERRA, colombiano, mayor de edad, con cédula de Residente N°E- 84.562.516, y la ciudadana: YASMIN ESPERANZA JAUREGUI DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V -17.492.806 asistidos de la ABG MARIA YSABEL MORONTA PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.448, donde exponen que se dan por notificados en este acto, y al mismo tiempo manifiestan que reconocen el contenido y firma del documento principal de la presente causa, y renuncian al cómputo de los lapsos procesales y solicitan la homologación de la misma que riela inserta al folio once (F.11 ), expresando lo siguiente:

(…) En horas de Despacho de hoy, presente los ciudadanos: JOSE JULIAN GALVIS SIERRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casado, de este domicilio, en condición de residente en el país, titular de la cedula de identidad número E-84.562.516, y hábil y su cónyuge, la ciudadana: YASMIN ESPERANZA JAUREGUI DUARTE, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 17.492.806, y hábil, asistidos por la abogado MARIA YSABEL MORONTA PERNIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.448, quien con el carácter de autos, exponen: con base en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, nos damos por citados en la presente causa y en consecuencia, renunciamos a los lapsos procesales de la articulación probatoria y subsiguientes. Así mismo, conforme a la norma prevista en el articulo 263 ejusdem, convenimos en todos y en cada uno de los alegatos de la Accionante, en la presente causa, por lo que reconocemos en su contenido y firma, el documento privado de fecha 15 de Diciembre de 2022, el cual es el documento fundamental de la presente acción. En virtud de lo expuesto pedimos, con el debido respeto, a la ciudadana Juez, se sirva impartir la homologación del presente convenimiento y que el mismo sea pasado por autoridad de cosa juzgada. Es todo, se leyó y suscriben.... (…)”.

Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:

“ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:

“ART 257.— El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

ART. 258.— “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Negrilla del Tribunal)

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es ineludible para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por las partes demandadas ciudadanos: JOSE JULIAN GALVIS SIERRA Y YASMIN EPERANZA JAUREGUI DUARTE, el primero colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 84.562.516, y la segunda de nacionalidad venezolana, mayor de edad identificado con la cédula de identidad N° V- 17.492.806, asistidos de la ABG MARIA YSABEL MORONTA PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.448 (todos debidamente identificados en autos). Procédase como pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2023. Año 213° de Independencia y 164° de Federación.