En fecha 13 de Marzo de 2023, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana: FANNY MARIA SOAZO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-19.353.904, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, asistida en este acto por el ABG PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.393. (F.01 al 04).
En fecha 14 de Marzo de 2023, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constantes de cuatro-04- folios útiles. (F.05 al 08).
En fecha 20 de Marzo de 2023, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación de los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ OCHOA Y SONIA ELIZABETH GONZALEZ DE RAMIREZ, Titulares de las cédulas de identidad Nros° V-9.141.684 Y V-3.009.823, respectivamente a fin de que procedan a dar contestación a la demanda. (F09).
En fecha 11 de Abril de 2023, presentes en la sede de éste Tribunal los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ OCHOA, y SONIA ELIZABETH GONZALEZ DE RAMIREZ, asistidos por el ABG. KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.995, consignan escrito en el cual exponen que de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, se dan por citados en la presente causa. (F.10)
En fecha 03 de Mayo de 2023, visto el convenimiento suscrito por los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.141.684 y SONIA ELIZABETH GONZALEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.009.823, asistidos por el ABG. KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.995, donde manifiestan al Tribunal lo siguiente:
(…)Convenimos en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado, de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil que indica: “ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…”
Por lo que reconozco de esta manera el documento privado de compra-venta de fecha 27 de Febrero de 2023, firmado por nosotros en el cual damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana FANNY MARIA SOAZO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-19.353.904, de este domicilio y civilmente hábil, un lote de terreno propio, con una extensión de cuatro (4) hectáreas con cincuenta y siete (57) áreas, compuesta de una casa de habitación, con una cocina techada de tejas, plantaciones de café frutal, huertas y rastrojos y demás anexidades, ubicada en el vecindario el Guineal, Aldea las Dantas, Municipio Bolívar Parroquia Isaías Medina Angarita, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual tiene los siguientes linderos: ORIENTE: bienes que son o fueron de María del Rosario Ochoa, separan mojones de piedras. SUR: Terreno de Cleofe Ochoa: OCCIDENTE: Pertenecía de Andrea Ochoa, igual separación por estos costados y NORTE: propiedad de María del Rosario Ochoa, divide el camino nacional que conduce a buena vista. Lo que aquí vendo lo adquirí mediante documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 26 de Noviembre de 1992, bajo el numero 161, Tomo IV; Protocolo Primero, correspondiente al cuarto Trimestre del año 1992, el precio de la presente venta es por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por ser cierto el mismo, y solicito al Tribunal la homologación del presente convenimiento. Es todo, termino, se leyó y conformes firman... (…)”
Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:
ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:
ART 257.— El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
ART. 258.— “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Negrilla del Tribunal)
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es ineludible para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por parte de los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.141.684 y SONIA ELIZABETH GONZALEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.009.823, asistidos por el ABG. KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.995. (todos debidamente identificados en autos). Procédase como pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los Ocho (08) días del mes de Mayo de 2023. Año 213° de Independencia y 164° de Federación.
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