En fecha 27 de Abril de 2023, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana: MARIA ASTRID DIAZ DE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.600.025, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.600.025, domiciliada en vereda 1 “Los Eucaliptos”, sector el Pórtico, manzana 056, parcela 007, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y hábil, número telefónico whatsapp +58 4247444435 y +57 -3017620819 correo electrónico indiana_679@hotmail.com, asistida en este acto por el ABG JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.065; número telefónico whatsapp+58 4141798013, correo electrónico javiercr1579@gmail.com. (Fls. 01 al 03).

En fecha 27 de Abril de 2.023, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constantes de seis -06- folios útiles. (Fls. 04 al 09).

En fecha 03 de Mayo de 2.023, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación de la ciudadana: LUDY DORIS VARGAS DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.093.408, número telefónico WhatsApp + 58– 0416 0739314, civilmente hábil, domiciliada en la vía principal del sector El Pórtico, casa s/n, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. (Fl. 10).

En fecha 23 de Mayo de 2.023, la ciudadana MARIA ASTRID DIAZ DE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.600.025, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.600.025 le confiere PODER APUD ACTA al Abogado JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.065. (Fl.11)

En fecha 23 de Mayo de 2023, visto el convenimiento suscrito por la ciudadana: LUDY DORIS VARGAS DE QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.093.408, debidamente asistida por la Abogada MARIA ISABEL MORONTA PERNIA, con inpreabogado N° 222.448, donde exponen:
(…)“ Con fundamento en el articulo 216 del código Procedimiento Civil me doy por citada en la presente causa y en consecuencia renuncio a los lapsos procesales de la articulación probatoria y subsiguientes, conforme a lo previsto en el articulo en el artículo 363 del Código Procedimiento Civil, convengo en todos y cada uno de los alegatos de la accionante en la presente causa, por lo que reconozco en su contenido y firma el documento privado de fecha 7 de marzo de 2.023, el cual es el documento fundamental de la causa. En virtud de lo expuesto, pido respetuosamente que se sirva impartir homologación del presente convenimiento y que el mismo sea pasada por autoridad de cosa juzgada .” (...).

Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:

“ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:

“ART 257.— El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

“ART. 258.— “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla del Tribunal)

Los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es ineludible para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ciudadana: LUDY DORIS VARGAS DE QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.093.408, debidamente asistida por la Abogada MARIA ISABEL MORONTA PERNIA, con inpreabogado N° 222.448 (Todos debidamente identificados en autos). Procédase como pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del 2023. Año 213° de Independencia y 164° de Federación.