En fecha 14 de Abril de 2023, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: ANTONIO MARIA ISCALA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.149.965, domiciliado en Pozo Azul, Aldea Canea, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistido por el ABG. PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.393, con domicilio procesal en la calle 12, con avenida 11 esquina, sector el centro, oficina 08, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira (Fls. 01 al 04).
En fecha 18 de Abril de 2.023, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constantes de nueve -09 folios útiles. (Fls. 05 al 13).
En fecha 24 de Abril de 2.023, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación del ciudadano: JOHAN ABEL MOLINA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.880.483, con domicilio en Pozo Azul, Aldea Canea, casa sin número, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. (Fl. 14).
En fecha 08 de Mayo de 2.023, mediante diligencia se hizo presente el ciudadano: ANTONIO MARIA ISCALA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.149.965, por el ABG. PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.393, consignando en este acto los emolumentos respectivos a los fines que se libre la compulsa para la citación del demandado. (Fl.15)
En fecha 11 de Mayo de 2.023, mediante auto se acuerda librar la compulsa de citación al ciudadano JOHAN ABEL MOLINA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.880.483, con domicilio en Pozo Azul, Aldea Canea, casa sin número, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. ( Fls. 16 y 17)
En fecha 17 de Mayo de 2023, visto el convenimiento suscrito por el ciudadano: JOHAN ABEL MOLINA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.880.483, asistido por el Abogado: KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.303.029, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.995, donde exponen:
(…)“ Me doy por citado en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del código Procedimiento Civil que indica:
“Articulo 216- la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación de la demanda, mediante diligencia suscrita ante el secretario”.
Razón por la cual quedo en cuenta para todas y cada una de las etapas del proceso, asimismo renuncio al lapso de comparecencia y lapsos procesales.
Y en consecuencia, convengo en la demanda en toda y cada una de las partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Procedimiento Civil que indica:
“Articulo 363- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Por lo que reconozco de esta manera el documento privado de fecha 21 de marzo de 2.023, por ser cierto el mismo, solicito al Tribunal la homologación del presente convenimiento.” (...).
Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:
“ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:
“ART 257.— El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
“ART. 258.— “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla del Tribunal)
Los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es ineludible para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ciudadano: JOHAN ABEL MOLINA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.880.483, asistido por el Abogado: KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.303.029, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.995 (Todos debidamente identificados en autos). Procédase como pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del 2023. Año 213° de Independencia y 164° de Federación.
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