REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: NACHY NEYESKA SÁNCHEZ DE VEGA, venezolana,
portadora de la cédula de identidad N° V-11.495.492, asistida
de la abogada GINA DEL CARMEN GAROFALO MARTINEZ,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.745.
ACCIONADO: JOSÉ HERNAN VEGA REBOLLEDO, venezolano, portador
de la cédula de identidad Nº V-10.155.065.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el
expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10.677-22.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por escrito remitido al
Tribunal distribuidor, por la ciudadana NACHY NEYESKA SÁNCHEZ DE VEGA,
venezolana, portadora de la cédula de identidad número V-11.495.492, asistida
por la abogada GINA DEL CARMEN GAROFALO MARTÍNEZ, venezolana,
portadora de la cédula de identidad número V-15.640.783, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 119.745, constante de cinco (05) folios útiles el escrito y
ocho (08) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados ante este
Juzgado en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mi veintidós (2022).
Por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil veintidós
(2022)–fls. 15 al 17-, este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley, de conformidad con la sentencia con carácter vinculante
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) diciembre del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916. Ordenándose citar al ciudadano JOSÉ HERNAN VEGA
REBOLLEDO, identificado en autos, a los fines que dé contestación a la presente
solicitud al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su
citación y notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño,
Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez
(10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de
que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil veintidós (2022) –
f. 18-, la ciudadana NACHY NEYESKA SÁNCHEZ DE VEGA, portadora de la
cédula de identidad número V- 11.495.492, asistida de abogado, mediante
diligencia confiere y otorga poder Apud-Acta en la presente solicitud a la abogada
GINA DEL CARMEN GAROFALO MARTÍNEZ, venezolana, portadora de la
cédula de identidad número V.-15.640.783, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 119.745.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil veintidós (2022) –
f. 19-, la ciudadana NACHY NEYESKA SÁNCHEZ DE VEGA, identificada en
autos, asistida por la abogada GINA DEL CARMEN GAROFALO MARTÍNEZ,
identificada en autos, mediante diligencia solicita se cite mediante boleta a través
de las herramientas tecnológicas para la comunicación a la dirección de correo
electrónico hernannube@hormail.com, al ciudadano accionado JOSÉ HERNAN
VEGA REBOLLEDO, venezolano portador de la cédula de identidad número V.-
10.155.065.
En fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022) –f.
20, 21, 22, 23 y 24- el ciudadano abogado MOISÉS SAYAGO PULIDO,
venezolano, portador de la cédula de identidad número V.-13.972.340, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.791, actuando
con el carácter de apoderado judicial del ciudadano accionado JOSÉ HERNAN
VEGA REBOLLEDO, supra identificado, informa a este juzgado que el ciudadano
antes mencionado, se encuentra fuera del país, asimismo solicita se fije fecha y
hora para realizar la audiencia vía telemática a los fines de otorgar poder Apud-
Acta al ciudadano abogado antes identificado junto con la copia simple de la
cédula de identidad perteneciente al ciudadano accionado, el cual anexa con la
presente diligencia. Corre a los folios 23 y 24 correos electrónicos compartidos
entre las direcciones sayagomoises@gmail.com; garofalo_gina@hotmail.com;
hernannube@hotmail.com.
En fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022) –f.
24-, se dictó auto mediante el cual se acuerda fijar oportunidad para la celebración
de la audiencia telemática.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022)
–f. 26-, fijada como ha sido la oportunidad para la celebración de audiencia
telemática, no habiendo comparecido los abogados este Juzgado mediante auto
declara desierto el acto.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022)
–f. 27y 28-, el alguacil temporal adscrito a este juzgado, estampó diligencia
mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada
por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de este estado, recibida por la
ciudadana YILSI ORTIZ funcionaria adscrita a la referida Fiscalía.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil veintidós
(2022).—f. 29-, estando dentro de la oportunidad legal, mediante escrito la
ciudadana MARLIN LISBETH PÉREZ SANGUINO, actuando con el carácter de
Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestó no tener objeción alguna a
la presente solicitud.
Mediante diligencias de fechas 07 y 08 de diciembre 2022 y 11 de enero
del año dos mil veintitrés (2023) –Fls. 30, 31 y 32-, el alguacil temporal adscrito
a esta dependencia judicial, estampó diligencias mediante la cual expone que se
trasladó a la siguiente dirección; Vereda 12, N° 115, Prolongación de la Unidad
Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de practicar la citación del
ciudadano accionado, identificado en autos, estando en la dirección supra
mencionada, en la cual nadie atendió el llamado; en consecuencia consignó boleta
de citación con su respectiva compulsa.
En fecha 17 de enero del año dos mil veintitrés (2023).-f.33, mediante
diligencia la ciudadana abogada GINA DEL CARMEN GARAFALO MARTÍNEZ,
identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, solicita
la citación por carteles de la parte accionada, lo cual fue acordado mediante auto
en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veintitrés 2023, (Fls. 34 y 35),
librándose los carteles en esa oportunidad.
En fecha diez (10) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023).-fls. 36,
37 y 38-, mediante diligencia la ciudadana solicitante, identificada en autos,
asistida por un profesional de derecho, consignó ejemplares del diario la Nación
de fecha 03 de Febrero de 2023 en el cuerpo 11, parte inferior izquierda y diario
los Andes de fecha 07 de Febrero de 2023, cuerpo 2, parte superior,
respectivamente, donde aparece publicado el cartel de citación al ciudadano:
JOSÉ HERNAN VEGA REBOLLEDO, plenamente identificado, en su carácter de
cónyuge accionado; lo cual fue anexado a la presente solicitud mediante auto de
fecha diez de febrero del año dos mil veintitrés (2023), (F.39).
En fecha diecisiete de Febrero (17) del año dos mil veintitrés (2023).-
F.40-, mediante diligencia suscrita por el ciudadano secretario adscrito a esta
dependencia judicial, hace constar e informa que se trasladó a la siguiente
dirección: Vereda 12, N° 115, prolongación de la Unidad Vecinal, de la ciudad de
San Cristóbal del estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a lo indicado en autos
de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veintitrés (2023), estando
presente en la dirección supra mencionada, procedió a fijar el cartel de citación
dirigido al ciudadano accionado identificado en autos.
En fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023).-f.41 y
42, mediante diligencia la solicitante de autos representada por un profesional de
derecho, solicita el abocamiento de la juez al conocimiento de la presente
solicitud, acordándose mediante auto de fecha veinte (20) de Marzo del año dos
mil veintitrés (2023).
En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).-f.
43, 44 y 45.-, mediante diligencia suscrita por la ciudadana solicitante de autos,
reprensada por un profesional de derecho, solicita el nombramiento de Defensor
Ad Litem, a los fines de dar continuidad con el proceso a la presente solicitud, en
contra del ciudadano accionado identificado en autos, lo cual fue acordado
mediante auto de fecha 03 de abril de 2023, acordándose notificar al defensor
designado para efectos de su aceptación y juramentación.
En fecha once (11) de Abril del año dos mil veintitrés (2023).-f. 46 y 47,
48, 49.-, mediante diligencia el ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia
judicial, expone: consigno boleta de notificación a la ciudadana abogada KARIM
CONSUELO CELIS BÁEZ, inscrita en el IPSA bajo N° 38.772, quien se identificó
con su cédula de identidad, la misma fue practicada en la Carrera 10 con Calle 6,
Centro Comercial Europa, Sector Centro, San Cristóbal, estado Táchira, quien
leyó y firmó; quien aceptó el nombramiento mediante diligencia de fecha 13 de
Abril de 2023 y prestó el juramento de ley en fecha 18 de Abril de 2023;
ordenándose su citación mediante auto de fecha 27 de Abril de 2023 (F.51 Y 52);
cumpliéndose la misma en fecha 03 de Mayo de 2023, según diligencia que corre
a los folios 53 y 54.
En fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil veintitrés (2023).-
F.50.-, la ciudadana abogada GINA DEL CARMEN GAROFALO MARTÍNEZ, en su
carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, solicita se realice la citación
del defensor Ad Litem, para proceder la defensa al ciudadano accionado.
. En fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Fls.55 y
56.-, estando en la oportunidad legal, mediante escrito la ciudadana abogada
KARIM CONSUELO CELIS BÁEZ, supra identificada, en su carácter de defensora
Ad-Litem, debidamente juramentada del ciudadano accionado identificado en
autos, como resultado de sus indagaciones para ubicar al demandado, logró
obtener el correo electrónico del demandado, en donde le informó en relación a la
demanda y de su designación como defensora Ad-Litem, instándolo a
comunicarse por vía telefónica; cumplidos los extremos de ley; en fecha cuatro
(04) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), se contacta el accionado a través
de la red social whatsapp, respondiendo el mensaje de la siguiente forma,
“Buenos días Abogada. Muchas gracias por su comunicación por su comunicado,
Estoy de acuerdo a divorciarme de Nachy Sánchez”.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que contrajo matrimonio ante
el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 25 de Agosto
de 1995 según consta en el Acta N° 124 , que de esa unión procrearon un hijo de
nombre HERNAN RAMÓN VEGA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad número V.-25.980.604; que no se obtuvieron
bienes en común; que fijaron su ultimo domicilio conyugal fue establecido en
edificio Miura municipio San Cristóbal del estado Táchira; que la vida conyugal fue
interrumpida en el mes de junio de 2015, debido a serias desavenencias entre
ambos, poco tiempo después se fue del país sin ningún tipo de comunicación
desde hace muchos años, ni contacto y visto que hasta la presente fecha no han
reanudado, ni compartido vida en común, por ende ha decido no continuar la unión
matrimonia, donde la vida en común no era ni será posible, habiéndose tornado
lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que en
efecto solicita la disolución del vínculo matrimonial por incompatibilidad de
caracteres, desamor, o desafecto y no existir el ánimo de continuar unido en
matrimonio civil, por lo que acude para solicitar se decrete el Divorcio basado en el
desafecto fundamentando la presente acción en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09
de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del máximo tribunal de
justicia del país..
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
-. A los folios que rielan seis, ocho y trece (06, 08 y 13) corre copias
fotostáticas simples de las cédulas de identidad números V.-10.155.065, V.-
11.495.492 Y V.-25.980.604, en su respectivo orden, instrumento definido en el
artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de
carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales;
correspondiente a los ciudadanos JOSÉ HERNAN VEGA REBOLLEDO; NACHY
NEYESKA SÁNCHEZ DE VEGA y HERNA RAMÓN VEGA SÁNCHEZ, la cual
fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer
aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se
desprende que los referidos ciudadanos se identifican con cédulas de identidad
números V.-10.155.065, V.-11.495492 Y V.-25.980.604
- A los folios nueve, diez y once (09, 10 y 11) corre Acta de Matrimonio N° 124
del año 1995, consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro
Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira en fecha 09 de Septiembre de
2016, perteneciente a los ciudadanos cónyuges NACHY NEYESKA SÁNCHEZ
MORENO y JOSÉ HERNAN VEGA REBOLLEDO; la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo
1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace plena fe que
el día Veinticinco (25) de Agosto del año mil novecientos noventa y cinco
(1995), los ciudadanos: NACHY NEYESKA SÁNCHEZ MORENO y JOSÉ
HERNAN VEGA REBOLLEDO, contrajeron matrimonio civil ante la primera
autoridad del municipio Cárdenas del estado Táchira. Y así se decide.
- A los folio doce (12) corre Acta de Nacimiento N° 321 del año 1998,
consignada en copia mecanografiada simple, expedida por la Prefectura de la
Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en
fecha 19 de Febrero del año 1998, perteneciente al ciudadano HERNAN RAMÓN
VEGA SÁNCHEZ; la cual por tratarse de un documento público y haber sido
agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber
sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace plena fe que HERNAN RAMÓN VEGA
SÁNCHEZ es hijo de los cónyuges de autos y para la fecha de interposición de la
presente solicitud es mayor de edad. Y así se decide.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-
0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de
la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de
ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías
procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15
de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código
Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución
del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala
Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N°
693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil
establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no
pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio
por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la
vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo
matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida
Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con
ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que
originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos
en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en
el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo
de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia
que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los
hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad
del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el
artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo
de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o
por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por
la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal
de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El
procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda,
por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la
petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión
proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el ciudadano: JOSÉ
HERNAN VEGA REBOLLEDO, fue debidamente citado, cumplidos los extremos
de ley legales para la citación del accionado, de conformidad con el articulo 223
del Código de Procedimiento Civil, una vez agotada la citación personal resultando
infructuosa la misma, se le designó defensor Ad-Litem, en resguardo del derecho
a la defensa, preservando así los derechos fundamentales del mismo, quien
manifestó en el escrito de contestación en representación del cónyuge accionado
que esta de acuerdo con la solicitud planteada. Y así establece.-
Por otra parte, la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Táchira fue
debidamente notificada por el ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia
judicial, en fecha 23 de noviembre de 2022 a los fines de que intervenga en la
presente solicitud, corre al folio 27 y 28, asimismo, en fecha 23 noviembre de
2022, mediante escrito suscrito por la abogada MARILIN LISBETH PÉREZ
SANGUINO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Cuarta del Ministerio
Público, manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud (folio 29).
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos
y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de
2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso
para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a
derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente
entre el solicitante ciudadano NACHY NEYESKA SÁNCHEZ DE VEGA y JOSÉ
HERNAN VEGA REBOLLEDO, plenamente identificados en autos, considera esta
sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud
debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con
carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos: NACHY NEYESKA SÁNCHEZ DE VEGA y JOSÉ HERNAN
VEGA REBOLLEDO, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad
números V.- 11.495.492, V.-10.155.065, en su respectivo orden contraído ante el
Registro Civil del municipio Cárdenas del estado Táchira, tal como consta en el
acta de matrimonio N° 124, de fecha veinticinco (25) de Agosto del año mil
novecientos noventa y cinco (1995). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere
lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría
dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal de
esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo,
expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión
para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Mayo de
dos mil veintitrés.
AÑOS: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.