REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 10 de Mayo de 2.023.
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 0331-23.
DEMANDANTE: VANESSA KARINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.408.223.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSÉ MIGUEL GIMENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.883.166 e inscrito en el I.P.S.A con el N° 303.511.
DEMANDADO: PEDRO VICENTE ACOSTA REGNAULT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.243.171.
MOTIVO: DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha Veintisiete (27) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentado por la ciudadana VANESSA KARINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.408.223, y domiciliada en Calle Las Margaritas, S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL GIMENO CASINOS, venezolano, mayor e edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.883.166 e inscrito en el I.P.S.A con el N° 303.511, con domicilio procesal en Calle 3 Charallave, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Dice la solicitante:
Omissis...
Que, “En fecha Doce (12) de marzo del año 2004, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano PEDRO VICENTE ACOSTA REGNAULT, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.243.171, Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia San Simón, del Estado Monagas, tal como consta en el Acta original de Matrimonio asentada Acta N° 142, carpeta I, de fecha Doce (12) de marzo 2004.
Que, fijamos nuestro último domicilio conyugal en Calle Principal el Muco, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Nuestra relación se mantuvo desde sus inicios y por pocos meses, llena de armonía basada en el amor, respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras obligaciones conyugales, pero en el transcurrir del tiempo, se fueron presentando algunas desavenencias y nuestra relación se fue fracturando, por circunstancias de DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, que nos fue distanciando como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una; Quedando interrumpida definitivamente nuestra vida en común, destacando que jamás he pretendido, pretenderé reconciliación alguna, ya que no deseo seguir unida en matrimonio. Además desde el mes de Enero del año 2005, y hasta la presente fecha, tenemos una total y absoluta falta de AFECTO Y AMOR hacia nosotros. Es importante resaltar que en cuanto a Bienes Muebles e Inmuebles no se obtuvieron bienes, ni tampoco se procrearon hijos en común…”
Omissis….
LA ADMISIÓN
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos mil Veintitrés (2023), se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, con la boleta de citación de la demandada y su compulsa.
LA CITACIÓN
En fecha tres (03) de Mayo de Dos mil Veintitrés (2023), el ciudadano Alguacil consignó diligencia consignando boleta de citación, dejando constancia mediante diligencia la citado a la parte demandada.
En fecha tres (03) de Mayo de Dos mil Veintitrés (2023), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia de fecha Nueve (09) de Mayo de Dos mil Veintitrés (2023), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 142, del Libro del Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia San Simón del Estado Monagas, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos VANESSA KARINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y PEDRO VICENTE ACOSTA REGNAULT, contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de Marzo del año Dos Mil cuatro (2004).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos VANESSA KARINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y PEDRO VICENTE ACOSTA REGNAULT, contrajeron matrimonio en fecha Doce (12) de Marzo del año Dos Mil cuatro (2004).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal en Calle Principal el Muco, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesta por la ciudadana KAREN JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-23.946.080, contra el ciudadano ANTONIO ENRIQUE GARCÍA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.218.061, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia San Simón, del Estado Monagas, en fecha Doce (12) de Marzo del año 2004, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 142.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Monagas y al Registro Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (10/05/2023), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0331-2023.
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