TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 04 de Mayo de 2023.-
213° y 164°

ASUNTO: N° 6.235-23.


PARTES: ciudadanos: ANTHONYS JOSE ALFONZO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 16.062.197 y MIRIAN JOSE ALCALA CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.215.638.-

ABOGADO ASISTENTE: LIESKA DEL VALLE ROJAS RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.940.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado por el artículo 185-A del Código Civil vigente, recibido por distribución y consignado los recaudos en fecha: 30-03-2023, suscrito por los ciudadanos: ANTHONYS JOSE ALFONZO PEREZ y MIRIAN JOSE ALCALA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.062.197 y V- 10.215.638, respectivamente, y de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana: LIESKA DEL VALLE ROJAS RINCONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 98.940.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

CAPITULO I
LOS HECHOS
“...Omissis...” “PRIMERO: El día 21 de Diciembre del año 2011, ccontrajimos matrimonio, según consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 0314, tomo II, folio 064, año 2011 de los libros de matrimonio que se llevan en Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta en copia del Acta de Matrimonio, que acompaño marcada “A”. SEGUNDA: Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización la Trinidad XXI, Calle 4, Macarapana, Carúpano, Estado Sucre. TERCERO: Ahora bien, ciudadano juez, durante los primeros años de nuestro matrimonio vivimos un clima de armonía y comprensión, dado cumplimiento a nuestra obligación conyugal, pero el día 06 de febrero del año 2015, se produjo una ruptura conyugal. En virtud de que la situación planteada encuadra dentro de lo previsto en el artículo 185 del Código Civil es por lo que con fundamento a dicha norma, acudo ante este digno tribunal para que declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en la norma supra cita, por haberse producido entre nosotros la ruptura prolongada de la vida en común y a tal fin ambos conyugue hemos decidido ponerle fin a esta relación conyugal. CUARTA: Respecto a los bienes que liquidar una vez sea disuelto el vínculo matrimonial que nos une por sentencia firme de divorcio, solicitaremos la partición legal de los mismos de acuerdo a las previsiones legales en la materia por ante la autoridad competente. QUINTA: Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.

CAPITULO II
Del Derecho

Nuestro Código Civil vigente establece en su libro primero (De las personas), Titulo IV (Del matrimonio), Capitulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (Del divorcio), artículo 185-A, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

CAPITULO III
PETITUM
Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado nosotros, : ANTHONYS JOSE ALFONZO PEREZ y MIRIAN JOSE ALCALA CARABALLO, antes identificados, solicitamos muy respetuosamente al ciudadano (a) juez, una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de Divorcio (185-a) y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que nos une. “...Omissis...”

En fecha 24 de Abril de 2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil vigente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 07 y 08.-

En fecha 27 de Abril de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación de la ciudadana: Fiscal Encargada de la fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 09 y 10.-
En fecha 28 de Abril de 2023, se recibe diligencia suscrita por abogada ERIKA BERMUDEZ, quién en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185 –A del Código Civil vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Conyugues ANTHONYS JOSE ALFONZO PEREZ y MIRIAN JOSE ALCALA CARABALLO, ya identificados; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: ANTHONYS JOSE ALFONZO PEREZ y MIRIAN JOSE ALCALA CARABALLO, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante El Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, En fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año 2011, entre los ciudadanos ANTHONYS JOSE ALFONZO PEREZ y MIRIAN JOSE ALCALA CARABALLO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en el folio N° 06 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-

TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que si adquirieron bienes que liquidar, y que una vez disuelto el vínculo matrimonial que los une, los mismos serán divididos de mutuo consentimiento en su oportunidad correspondiente.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido poco más de siete (07) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho a lo dispuesto en el Artículo 185 -A del Código Civil Vigente, se declarara en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por los ciudadanos: ANTHONYS JOSE ALFONZO PEREZ y MIRIAN JOSE ALCALA CARABALLO, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: ANTHONYS JOSE ALFONZO PEREZ y MIRIAN JOSE ALCALA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.062.197 y V- 10.215.638, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante El Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, En fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año 2011-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Carúpano, Cuatro (04) días del mes de Mayo del Dos Mil Veintitrés (2023), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. KEINA MARCANO.-
EL SECRETARIO ACC.,


ALBERTO VILLALBA.-

Nota: En la misma fecha (04/05/2023), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO ACC.,


ALBERTO VILLALBA.-




EXP N°: 6.235-23.-
KM/AV/gg.-