REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
DEMANDANTE: SALOMÓN RIVAS MAÍZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V 11.382.761, domiciliado en la Urbanización Los Cocalitos, vereda número cuatro (04), casa número 292, Marigüitar Municipio Bolívar Estado Sucre, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana: LUISA ANTONIA GIMÉNEZ YENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.833.011, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 168.288.

DEMANDADA: MIGUELINA DEL CARMEN CAÑA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.824.730, domiciliada en la Urbanización Los Cocalitos, sexta transversal, casa N° 244, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre

MOTIVO: EXTINCION DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

En su libelo de demanda expone:

“En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil once (2.011), fue emitida la sentencia por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la oportunidad de habérseme demandado por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada contra mi persona, por la ciudadana: MIGUELINA DEL CARMEN CAÑA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.824.730, domiciliada en la Urbanización Los Cocalitos, sexta transversal, casa número 244, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, madre de mi hijo: ANDRÉS ASDRUBAL CAÑA RONDÓN, tal como consta en el Expediente signado con el Nº 036-2010, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, la cual se le anexa copia simple de la sentencia, marcado con la letra “A”, donde se me exigía el pago de una pensión de Obligación de Manutención, dichas cantidades de dinero a descontar de mi sueldo mensual y todos los beneficios en ocasión a mí hijo, sin embargo a la fecha de introducción del presente escrito, mi hijo es mayor de edad tiene veinticuatro (24) años de edad, tal como se desprende de su acta de nacimiento, la cual consigno con el presente escrito, en la actualidad este joven es mayor de edad, se encuentra fuera del país, vive en Colombia desde hace muchos años, no está estudiando, trabaja y perfectamente se mantiene por su propia cuenta de los ingresos obtenidos por su trabajo, no padece ninguna condición de discapacidad física y/o mental que le impida proveerse su propio sustento y valeres por su propios medios”.

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para su comparecencia al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citada, a fin de llevarse a efecto el acto de contestación a la demanda y/o conciliación entre las partes. Se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, (Ver folios 11 y 12).-



Corre inserta al folio quince (15), diligencia fechada doce (12) de abril del año dos mil veintitrés (2023), presentada por el ciudadano Alguacil, mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Familia.

Riela al folio diecisiete (17) de fecha trece (13) de abril del año dos mil veintitrés (2023), diligencia presentada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación para la ciudadana: MIGUELINA DEL CARMEN CAÑA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.824.730, debidamente cumplida.

En fecha trece (13) de abril del año dos mil veintitrés (2023), se dicta auto ordenando la notificación de la parte demandante ciudadano: SALOMÓN RIVAS MAÍZ, para que comparezca al acto conciliatorio (Ver folio N° 19), la cual fue debidamente cumplida el día 14 del mismo mes y años, según diligencia presentada por el Alguacil.

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), se llevó a cabo el Acto Conciliatorio, siendo el día y hora fijado por el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos: SALOMÓN RIVAS MAÍZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V 11.382.761, domiciliado en la Urbanización Los Cocalitos, vereda número cuatro (04), casa número 292, Marigüitar Municipio Bolívar Estado Sucre, parte demandante en el presente Juicio y la ciudadana: MIGUELINA DEL CARMEN CAÑA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.824.730, domiciliada en la Urbanización Los Cocalitos, sexta transversal, casa N° 244, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, la parte demandada. ciudadana: MIGUELINA DEL CARMEN CAÑA RONDÓN, ante identificada, puso de manifiesto lo siguiente al Tribunal: …“ que su hijo ANDRÉS ASDRUBAL CAÑA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.651.915, ya es mayor de edad, no tiene discapacidad alguna y él trabaja y se mantiene por cuenta propia, razón por la cual no tiene impedimento alguno en que se decrete la Extinción de este procedimiento” Seguidamente el ciudadano: SALOMÓN RIVAS MAÍZ, ampliamente identificado, está conforme con lo expresado por la accionada: Ambas partes solicitaron a este Juzgado decrete la EXTINCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION”.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Se trata de una solicitud de extinción de obligación de manutención, donde el demandado expone “que su hijo es mayor de edad, no está estudiando y está haciendo su vida fuera del país como lo dicta su edad, y la patria potestad esta extinguida, ello previsto en los artículos 347 y siguientes, está legalmente extinguida tal como lo prevé el articulo 356 literal “A” de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA).

De lo antes expuesto por las partes se desprende que estamos en presencia de uno de los supuestos exigidos por la norma contenida en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que proceda la extinción de la obligación de manutención, específicamente en su literal b, la cual



establece: Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue: b. “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencia física o mental que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. En consecuencia, este Tribunal con fundamento en los hechos alegados y de conformidad con la norma antes transcrita, declara procedente la solicitud de extinción de obligación de manutención. Así se decide

DISPOSITIVA.

Con fundamento a los motivos de hecho y de derecho ya expuestos, conforme a lo alegado y probado por la parte demandante, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de extinción de obligación de manutención, incoada por el ciudadano: SALOMÓN RIVAS MAÍZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V 11.382.761, domiciliado en la Urbanización Los Cocalitos, Vereda número cuatro (04), casa número 292, Marigüitar Municipio Bolívar Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: LUISA ANTONIA GIMÉNEZ YENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.833.011, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 168.288, con domicilio procesal en la Calle Dionisio López, Local Número 2, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, contra la ciudadana: MIGUELINA DEL CARMEN CAÑA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.824.730, domiciliada en la Urbanización Los Cocalitos, sexta transversal, casa número 244, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y la correspondiente dispositivo en la página www.secre.scs.org.ve

Dada firmada y sellada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213° de Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YNES MARIA PICO
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana. -
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YNES MARIA PICO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXP. N. 004-2023
BMR/CARMEN